Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El 24 de noviembre de 2010, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Rosaria Sarita de Lucas, Marlen Parra y Sonia Donmar Pellicer, Defensoras Públicas Sexagésima Octava, Septuagésima Primera y Septuagésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 26 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos acusados Daniel Alejandro Hidalgo Ojeda, Arnaldo Andrés León Ojeda y Alexmed Jenfrey Suárez, venezolanos, con cédulas de identidad números 14.935.702, 13.161.720 y 14.954.137, respectivamente; a cumplir la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y ocultamiento de arma de fuego, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal.

 

Contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las ciudadanas abogadas Rosaria Sarita de Lucas, Marlen Parra y Sonia Domar Pellicer, Defensoras Públicas Sexagésima Octava, Septuagésima Primera y Septuagésima Tercera, respectivamente, defensoras de los ciudadanos Daniel Alejandro Hidalgo Ojeda, Arnaldo Andrés León Ojeda y Alexmed Jenfrey Suárez, interpusieron el recurso de casación.

 

Vencido el tiempo de ley, sin haber sido contestado el recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 24 de marzo de 2011, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

DE LOS HECHOS

 

            Los hechos acreditados por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

            “…en fecha 27 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quienes se encontraban en labores inherentes al cargo en los Bloques de San José de la Parroquia Cotiza, específicamente en el Bloque I, fueron abordados por una pareja de ciudadanos quienes se les identificaron como CASTELLANO CARLOS EDUARDO y CARLA JAZMÍN ROJAS ROJAS, le manifestaron a la comisión policial que un sujeto que lo había amenazado de muerte al primero de los prenombrados la noche del día anterior, se encontraba en el interior del apartamento 103, piso 12, del referido bloque, por lo que la comisión policial en compañía de los dos ciudadanos se trasladaron hasta el apartamento antes mencionado y amparados en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por el ciudadano ARNALDO ANDRÉS LEÓN, quien les dio acceso al inmueble, una vez en el interior procedieron a retener preventivamente a tres ciudadanos que se encontraban en el lugar, de los cuales uno de ellos se encontraba en una habitación acostado en un colchón, los funcionarios policiales ubicaron e incautaron debajo del mismo colchón, un arma de fuego, tipo pistola, de color cromado y negro, marca Taurus, inscripciones Milenium PT 138380, serial JSG86899, la cual contenía un cargador de metal el cual contenía un cartucho calibre 380 sin percutir, quedando identificado este ciudadano como ALEXMED JEFREN SUÁREZ, asimismo, dentro de la referida habitación ubicaron en el interior de una cesta de mimbre de color rosado, una bolsa de material sintético de color negro en su interior cuatro envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético de colores rojo y negro así como papel de color blanco, contentivos de restos de semillas y vegetales, sustancia que resultó ser durante la investigación la denominada marihuana  , igualmente ubicaron una bolsa de material sintético de color marrón, contentiva de tres envoltorios de forma rectangular elaborados con capas de material sintético  de colores azul, negro y papel de color blanco contentivas en su interior de restos de semillas y vegetales, sustancia que resultó ser durante la investigación la denominada marihuana, de igual manera, localizaron un bolso de color azul en el interior del mismo cuatro envoltorios en forma cuadrada, elaborados en papel del color beige, material sintético de color negro y recubiertos con cinta adhesiva de color azul contentivo de restos de fragmentos de semillas y vegetales, sustancia que resultó ser durante la investigación la denominada marihuana, en la habitación también se encontraba el ciudadano DANIEL ALEJANDRO HIDALGO, y siguiendo con la inspección del inmueble, específicamente en el baño del lugar fue incautada un arma de fuego, tipo pistola, de pavón escaso y empuñadura de madera de color marrón, la misma marca visible, con las siguientes inscripciones FT-MADE IN ITALY CAT 6665, CAL 380, con el serial AA09116, con su respectiva cacerina elaborada en metal y material sintético de color negro, contentivo de cinco cartuchos calibre 380, motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a la aprehensión…”.

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

           

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa, alegó la violación, por errónea interpretación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

           

“Es decir, al resolver la primera denuncia del recurso de apelaciones interpuesto por la defensa de los acusados, por violación de normas constitucionales y procesales por parte de la primera instancia al fundar su sentencia condenatoria en pruebas obtenidas en acta si se encontraban ante una de las excepciones de las establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

            La recurrida fundamenta su declaratoria sin lugar de esta denuncia en que en primer lugar la defensa no utilizó ningún medio de impugnación en contra de los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputados, cuando esto es falso pues la defensa privada alegó la violación del artículo 47 de la constitución y 210 del Código Orgánico Procesal por parte de los funcionarios policiales al haber entrado sin orden judicial, sin estar persiguiendo a nadie y sin que se hubiere estado cometiendo delito alguno en la vivienda de los acusados y su familia, este alegato fue declarado sin lugar por el juez de control y la defensa privada apeló de tal pronunciamiento y el mismo fue negado por la Corte de Apelaciones; En segundo lugar la recurrida expresa que la Defensa no impugnó ninguno de los pronunciamientos explanados en la Audiencia Preliminar y por último la recurrida establece que los funcionarios actuaron apegados al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es falso, ya que no existía orden judicial, no se estaba persiguiendo a nadie ni se estaba cometiendo delito alguno ya que los funcionarios no pusieron en su acta el motivo por el cual practicaban un allanamiento sin orden judicial…”.

 

            La Sala pasa a decidir:

 

La Sala de Casación Penal, al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de casación, ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, la disposición legal infringida y el  motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro, como lo requiere el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, es criterio de la Sala, el siguiente:

 

 “…no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida…” (Sentencia Nº 523 del 4 de octubre de 2007).

 

En el presente caso, las recurrentes delataron su inconformidad con el fallo proferido por la Corte de Apelaciones, alegando la infracción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, sin sustentar, ni explicar, aun cuando estaban obligados a hacerlo, cómo fue interpretado tal dispositivo por la Corte de Apelaciones, cuál es la interpretación correcta, que en su consideración jurídica debe otorgarle y su debida incidencia en la decisión atacada.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado que cuando se denuncia una norma jurídica sustantiva o adjetiva, como indebidamente interpretada por el juzgador:

 

“....menester es señalar por qué esas normas fueron interpretadas de forma incorrecta y cuál es la interpretación que en su concepto, debe dársele a éstas...” (Decisión Nº 488 del 6 de agosto de 2007).

 

 

 

Asimismo la Sala de Casación Penal,  ha manifestado de forma reiterada, que para denunciar en casación por errónea interpretación de una disposición legal vigente, deben concurrir ciertos requisitos:

 

 “…en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo…”. (Sentencia Nº 731 del 19 de diciembre de 2005).

 

Sobre lo anterior, es pertinente acotar, que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y preciso, al ordenar que el recurso de casación, es un medio de impugnación que permite señalar expresamente, los preceptos jurídicos que los recurrentes consideren violados, debiendo exponerlos de forma razonada y fundada.

 

Como se aprecia de la trascripción de la primera denuncia, las recurrentes no cumplieron con estos requisitos, limitándose a indicar, al observar la denuncia, su inconformidad con el fallo de la alzada.

 

Por estos motivos, dicha denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465  eiusdem. Así se declara.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las impugnantes alegaron la infracción, por falta de aplicación,  del artículo 364 (numerales 2 y 3), ibídem, y señalaron:

 

            “…Por cuanto no hay la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, en efecto la recurrida omite analizar las declaraciones de la ciudadanas RAIZA DEL CARMEN OJEDA LUCENA, PETRA CECILIA OJEDA LUCENA Y KAREN SARAÍ MARTÍNEZ OJEDA, testigos ofrecidos por la defensa y que fueron acogidos sus testimonios parcialmente por la juzgadora de la primera instancia, ya que la misma acogió lo que perjudicaba a nuestros representados como fue el que le dio certeza de que se realizó un  procedimiento policial en su casa de habitación pero no así el testimonio de que en su residencia no se había encontrado droga alguna por el simple hecho de que eran familiares y amigos de los acusados. Aduciendo la Corte de Apelaciones sin hacer ningún tipo de análisis y comparación de todas las pruebas del proceso, que tal motivación no constituye en modo alguno una valoración de dichas testimoniales mediante el sistema de tarifa legal abandonado por nuestro sistema procesal vigente, sino por el contrario un lógico y razonado fundamento que escapa da la censura de este Órgano Colegiado, por ser inherente a la función jurisdiccional de la juez de mérito (…).

            La falta de análisis de las testimoniales de las ciudadanas RAIZA DEL CARMEN OJEDA LUCENA, PETRA CECILIA OJEDA LUCENA Y KAREN SARAÍ MARTÍNEZ OJEDA, trajo como consecuencia que la Sala confirmara el vicio en que incurrió el Tribunal de instancia que acogió solo un aparte de las declaraciones y desechara lo que beneficiaba a nuestros representados y estos fueran condenados solo con el dicho de los funcionarios aprehensores que entraron a una vivienda violando preceptos constitucionales….”. (SIC).

           

            La Sala, para decidir observa:

 

Las recurrentes denunciaron la inmotivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, utilizando para ello, como base legal, los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

 

Es pertinente señalar, que la infracción de ambos numerales del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser atribuida a las Cortes de Apelaciones, ya que, ambos constituyen un requisito de la sentencia proveniente del Tribunal de Juicio, en resguardo del principio de inmediación, a los tribunales de primera instancia.

 

Asimismo, observa la Sala que el recurrente denuncia supuestos vicios cometidos por la alzada, sobre atribuciones propias de los tribunales de primera instancia, siendo la verdadera pretensión de la defensa, el análisis del testimonio rendido por las ciudadanas Raiza Del Carmen Ojeda Lucena, Petra Cecilia Ojeda Lucena y Karen Saraí Martínez Ojeda, en la audiencia de juicio oral, aun cuando le esta vedado hacerlo, en razón del principio de inmediación.

 

Sobre lo expuesto, la Sala reitera, que ante esta instancia extraordinaria, los recurrentes deben impugnar la decisión proferida por las Cortes de Apelaciones, conforme lo señala el contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está permitido impugnar a través del recurso de casación, los supuestos vicios que pudieran haber ocurrido en los tribunales de primera instancia, porque para ello, están previstos los respectivos recursos, y entre éstos el de apelación.

 

Debido a las razones expuestas, dicha denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465  eiusdem. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara desestimado, por manifiestamente infundado, el recurso de casación incoado por las ciudadanas abogadas Rosaria Sarita de Lucas, Marlen Parra y Sonia Domas, Defensoras Públicas Sexagésima Octava, Septuagésima Primera y Septuagésima Tercera.  

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (2) días del mes de junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidente,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

 

 

   La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

                                              

                                                                                                                                                                                                                                             La Magistrada,

 

                                              BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

        

 

                El Magistrado,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                  (Ponente)

 

 

                                                                                 

                                                                                                                                                                                                                                                                                           El Magistrado,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES        

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

ERAA/

EXP. Nº 2011-000114

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

 

La sentencia aprobada por la mayoría de Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del Recurso de Casación, interpuesta por la Defensa de los ciudadanos acusados DANIEL ALEJANDRO HIDALGO OJEDA, ARNALDO ANDRÉS LEÓN OJEDA y ALAXMED JEFREY SUÁREZ, expresando que:

 

“…el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y preciso, al ordenar que el recurso de casación, es un medio de impugnación que permite señalar expresamente, los preceptos jurídicos que los recurrentes consideren violados debiendo exponerlos de forma razonada y fundada.

…las recurrentes no cumplieron con estos requisitos, limitándose a indicar, al observar la denuncia, su inconformidad con el fallo de la alzada.” 

 

De autos se desprende que las recurrentes en la primera denuncia del Recurso de Casación señalan lo siguiente:

“Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico  Procesal  Penal,   denunciamos  que  la  recurrida   incurrió en  una errónea interpretación  del   artículo  210 del Código

 

 

 

Orgánico Procesal Penal. Es decir al resolver la primera denuncia del recurso de apelaciones interpuesto por la defensa de los acusados, por violación de normas constitucionales y procesales por parte de la primera instancia al fundar su sentencia condenatoria en pruebas obtenidas en forma ilícita ya que entraron en una vivienda  sin orden judicial y sin señalar en su acta si se encontraban ante una de las excepciones de las establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…

 

La recurrida fundamenta su declaratoria sin lugar de esta denuncia (sic) en que en primer lugar la Defensa no utilizó ningún medio de impugnación en contra de los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de los imputados, cuando esto es falso pues la defensa privada alegó la violación del artículo 47 de la Constitución y 210 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los funcionarios policiales al haber entrado sin orden judicial, sin estar persiguiendo a nadie y sin que se hubiere estado cometiendo delito alguno en la vivienda de los acusados y su familia, este alegato fue declarado sin lugar por el juez de control y la defensa privada apeló de tal pronunciamiento y el mismo fue denegado por la Corte de Apelaciones; En segundo lugar la recurrida expresa que la defensa no impugnó ninguno de los pronunciamientos explanados en la Audiencia Preliminar y por último la recurrida establece que los funcionarios actuaron apegados al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es falso, ya que no existía orden judicial, no se estaba persiguiendo a nadie ni se estaba cometiendo delito alguno ya que los funcionarios no pusieron en su acta el motivo por el cual practicaban un allanamiento sin orden judicial.

 

Por  todo  lo  anteriormente  expuesto  solicitamos se declare con  lugar  las  presente  denuncia  y  por  haberse  violado

 

 

 

derechos fundamentales de los acusados como fue el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal (sic) se declare la nulidad de la Sentencia tanto de la Primera como de la Segunda Instancia de conformidad con el artículo 191 ejusdem, ya que la sentencia condenatoria se basó en una prueba obtenida de forma ilegal.”.

 

 

 

Del mismo modo, se observó de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio, que el allanamiento realizado en la residencia donde se encontraban los acusados, ubicada en los Bloques de la Parroquia Cotiza, específicamente en el bloque I, apartamento 103, piso 2, se efectuó sin la correspondiente orden de allanamiento, igualmente fue establecido por el precitado tribunal que los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana fueron abordados por los ciudadanos Carlos Eduardo Castellanos y Carla Jazmín Rojas Rojas, quienes les manifestaron que un sujeto había amenazado de muerte al primero de los prenombrados “la noche del día anterior”, en virtud de tal aseveración los funcionarios policiales se trasladaron en compañía de los ciudadanos hasta el apartamento ya identificado y de conformidad con “…el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por el ciudadano ARNOLDO ANDRÉS LEÓN…”, quien les permitió el acceso al inmueble y “…una vez en

 

 

 

el interior procedieron a retener preventivamente a tres ciudadanos que se encontraban en el lugar…”.

 

            De lo anterior se evidencia que dicho allanamiento practicado sin la orden respectiva por los funcionarios de la Policía Metropolitana, es inconstitucional e ilegal; toda vez que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, no se encontraban dadas las circunstancias excepcionales que permiten la realización  de un allanamiento prescindiendo de la orden judicial, ya que los funcionarios policiales no evitaban la perpetración de un delito, ni perseguían a los acusados para su aprehensión, tal como lo establece expresamente el citado artículo.

 

En virtud de lo antes expuesto considero que la Sala ha debido, no sólo admitir la primera denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa, sino por ende DECLARARLA CON LUGAR, dado que el vicio denunciado vulnera de manera flagrante garantías fundamentales de los acusados, tales como el Debido Proceso y la Inviolabilidad del Hogar, contenidos en los artículos 49 y 47 de nuestra Carta Magna, respectivamente.

 

 

 

 

Quedan de este modo expuestas las razones por la cuales salvo mi voto  en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada Disidente,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                              El Magistrado,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                Héctor Coronado Flores

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys   Hernández González

 

 

BRMdL/mau.-                                          

EXP. 11-00114 (EAA)