Magistrada Ponente Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

 

I

 

El 8 de abril de 2011, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, mediante la cual el profesional del Derecho, ciudadano abogado CARLOS EDUARDO BÁEZ FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°120.614, actuando en su condición de Defensor de la ciudadana JHONALDY LEONIDES ESCALA MORENO, solicitó a esta Sala se avocara a la causa que cursa, en contra de su defendida, ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 254 del Código Penal en relación con los artículos 5 y 6 (numerales 1, 2 y 3) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

 

En fecha 11 de abril de 2011, se da cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión de la solicitud de Avocamiento, esta Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...”.

 

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto  curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

 

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “…cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental…”. (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31(numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

“…Ciudadanos Magistrados, en fecha Veintiséis de Agosto del año Dos mil Diez (26-08-2010), mi patrocinada fue presentada conjuntamente con otros Cinco Imputados ante el Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Imputada por los Delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, Cómplice no Necesaria en los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Sicariato, obteniendo como consecuencia lógica la Imposición (sic) de una Medida Privativa de Libertad, Fijando (sic) como centro de Reclusión (sic), El Centro Penitenciario de Oriente, mejor conocido como ‘Cárcel de la Pica’ del Estado Monagas; dichos delitos en perjuicio de la hoy occisa MARIA GABRIELA CASADO ACERO, la cual fue asesinada el pasado 17 de Junio del año 2010, en Ciudad (sic) Bolívar, esta misma quien fuera hermana de la Dra. MARIELA CASADO ACERO, la cual para esa oportunidad se desempeñaba en el sistema judicial del Estado Bolívar, como Jueza Presidenta y Rectora del Circuito Judicial Penal, ahora bien Ciudadanos Magistrados, visto que el referido hecho causó gran conmoción social, tal como se puede evidenciar de las reseñas publicadas en los distintos Medios (sic) de Comunicación (sic) Social (sic) Impresos (sic), televisivos e Internet (sic), a nivel nacional y regional, por estas razones debidamente fundamentadas quien aquí expone decide recurrir en fecha 15 de Septiembre del año 2010, ante esta Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, con el propósito de Solicitar la Radicación, a otro Estado del Territorio Nacional, quedando registrada la referida solicitud con el Número de causa 274 del 2010, en tal sentido se acordó Radicar a otro Estado de la República la causa ya anteriormente anunciada, y es por ello que la misma fue designada a través de Radicación al Estado Carabobo, permitiéndose conocer en este estado el Tribunal Séptimo de control ha (sic) cargo de la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ; En (sic) este mismo orden de ideas tomas (sic) en consideración que si bien es cierto la causa fue Radicada (sic) al Estado Carabobo identificada con el Número de expediente: GP01-P-201 0-5717, y se le da formal entrada en el mes de Octubre del año 2010, tampoco es menos cierto que una vez cumplido con el lapso procesal establecido en la norma adjetiva penal para presentar el acto conclusivo, sólo se a (sic) pretendido realizar la Audiencia Preliminar Correspondiente en Dos (sic) Oportunidades (sic), y cuando me refiero a intentar realizar la Audiencia Preliminar, es precisamente porque el tribunal a quo no cumple con las formalidades esenciales, es decir si tomamos en cuenta que hoy día se encuentran imputados en la referida causa más de Doce (sic) (12) personas, y las mismas se encuentran privadas de libertad en distintos Estados del país y en diferentes Centro de Reclusión, como (sic) se explica que el Tribunal pretenda realizar la Audiencia Preliminar en la Primera oportunidad sólo librando boleta de traslado de los Imputados (sic) que se encuentran Recluidos (sic) en el centro penitenciario del Estado Monagas, mientras que al resto de los Imputados (sic) de Marras (sic) no se les libró su respectiva boleta de traslado, de igual forma a mi persona Jamás (sic) me han librado boleta de notificación para asistir a la Audiencia (sic) Preliminar,·(sic) Como (sic) tampoco Jamás (sic) se le ha librado boleta de Notificación (sic) a los Representante (sic) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en líneas generales Ciudadanos Magistrados, por estas razones la Audiencia (sic) Preliminar (sic) ha tenido que ser diferida.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, ocurre que el Ministerio Público a través de múltiples diligencias que resguardan el acto Conclusivo (sic) Presentado (sic), llegó a la Conclusión (sic) que mi defendida no podrán atribuirles los delitos que en su oportunidad les fueron Imputados, visto a que no existen suficientes elementos de convicción, mas sin embargo una ves (sic) Solicitado (sic) en el escrito acusatorio el sobreseimiento de (sic) referidos Delitos (sic), a la misma se le acusa por los Delitos (sic) de:

ENCUBRIMIENTO, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ENCUBRIMIENTO en el Delito (sic) de SICARIATO, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos (sic) 254 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de esta manera fue solicitado el enjuiciamiento contra mi Patrocinada (sic), sin dejar de mencionar que variaron los hechos para (sic) los cuales el Ministerio Según su criterio consideró sólo acusar a la Ciudadana (sic) JHONAIDI (sic) LEONIDES ESCALA MORENO, por el Delito (sic) de ENCUBRIMIENTO. Visto lo antes expuesto y con la referida fundamentación y argumento necesario, esta Defensa realiza la Correspondiente (sic) Solicitud (sic) de Revisión (sic) de Medida (sic), amparados en el Artículo 264 del COPP (…) Una vez cumplidas las formalidades esenciales necesarias para presentar tal solicitud, esta fue presentada en fecha 29 de Noviembre (sic) del año 2010, la cual fue declarada Improcedente (sic), por parte del Tribunal Conocedor (sic) de la causa, así se' me logró notificar en fecha 17 de Diciembre (sic) del año 2010, lo cual se podrá evidenciar según copia simple consignado en este acto, resaltando por completo que esta ha sido la única oportunidad que el Tribunal me ha notificado frente al caso que nos ocupa, pretendiendo ignorar que mi persona forma parte de la causa a resolver desde la fase incipiente del proceso y que nunca se me ha Revocado de mi cargo como defensor Privado; (sic)

 

De esta manera nos encontramos con una gran incongruencia en Relación (sic) a la decisión de la Juez, visto a que negada la Revisión (sic) de Medida (sic), Nunca (sic) se le notificó de esta decisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, a diferencia de los Fiscales Nacionales que si (sic) fueron notificados como es el caso de Fiscalía de Competencia Nacional N° 38 y 43, Ciudadanos Magistrados, observamos que de esta manera se deviene un inexcusable error procesal Promovido (sic) por el Tribunal a quo, desde el momento que pretende obviar la Consecuencia (sic) Lógica (sic) de una medida de Coerción (sic) Personal (sic) que amerite el Delito (sic) de ENCUBRIMIENTO (sic), previsto en el Artículo (sic) 254 del Código Penal Venezolano  (…) De esta manera se da ha (sic) conocer la pena que pudiera llegar a imponerse frente a este delito, lo cual quienes tienen máximo (sic) de experiencia en materia penal han de saber que la condena no amerita pena corporal; (sic) Por (sic) otro lado alega esta Defensa que se esta (sic) partiendo de un Principio de Presunción (sic) de Culpabilidad (sic) (…) De más esta (sic) decir que en materia estrictamente penal no existen presunciones legales incriminatorias ni iure et de iure ni iuris tantum, pues en razón de los principios de legalidad de tipicidad y del hecho, que gobiernan en el Derecho penal sustantivo y los principios del debido proceso y de presunción de inocencia que rigen el proceso penal, el legislador no puede establecer presunciones legales de responsabilidad penal, pues ello equivaldría a condenar a priori.

Este ejemplo va en contravención a lo que establece nuestra Carta (sic) Magna (sic) en su artículo 49 ordinal (sic) 2 y lo refuerza en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presunción de Inocencia (sic) y a que sean tratados como tal, donde a mi defendida como se puede observar en el acto Conclusivo (sic), los elementos presentados no son lo suficientemente convincentes para demostrar que ella es participe en el hecho que se le acusa, igualmente lo que hace más grave esta anomalía es dar a conocer la Negativa (sic) de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), favorable a mi Patrocinada (sic), siendo infundado, Inmotivado (sic), irregular y Contradictorio (sic) el Pronunciamiento (sic) emitido por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Carabobo, quien tiene la Responsabilidad (sic) de ser un Tribunal Garantista y constitucionalista frente a este proceso y no convalidar inexcusables errores procesales, en este sentido Ciudadanos Magistrados, se deviene un grave perjuicio Irreparable en contra de mi representada, desde el momento en que se le niega la posibilidad de optar por una medida de coerción personar (sic) menos gravosa, considerando que las condiciones del tipo penal frente al Delito (sic) Imputado (sic) permiten acordar una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad, de esta manera no creemos necesario convalidar un exabrupto Jurídico que contra resta (sic) el Principio (sic) de presunción de Inocencia (sic), como a su vez obviar el significado del contenido en las normas previstas en los Artículos (sic) 8, 9 y 243 del texto adjetivo Penal (sic) y consagrado en el artículo 44 ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin más preámbulo Ciudadanos Magistrados, en honor a la verdad, el día de hoy apelo al alto nivel del máximo Tribunal de la República elevando un pedimento que amerita el análisis de esta sala (sic), visto a que es precisamente el Tribunal Supremo de Justicia quien garantiza la Supremacía (sic) y efectividad de las normas y principios constitucionales, procediendo hacer el máximo y el ultimo (sic) intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando expuesto el fin único de velar por su uniformidad, interpretación y aplicación.

 

PETITORIO:

 

Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, Solicito ante esta Sala de Casación Penal que Admita y declare con Lugar la Presente Solicitud y en consecuencia se permita: Abocarse a Revisar la Medida Preventiva Privativa de libertad; que pesa sobre mi defendida, de esta manera dejamos a su disposición la posibilidad pertinente y necesaria la Sustitución de una Medida menos gravosas, (sic) Contenidas (sic) en el Artículo 256 ejusdem…”. (Negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del Defensor).

 

IV

DE LOS HECHOS

 

La Sala deja constancia que en la solicitud de avocamiento que cursa en el Tribunal Supremo de Justicia no aparecen los recaudos que conforman la causa principal, ni el requirente realizó un recuento de la causa. Sin embargo, sí consignó, en un cuaderno anexo a la solicitud, copias simples de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, donde se establecieron los hechos así:

 

“…Quedó precisado en la investigación que en fecha 14 de Junio del presente año los Imputados JEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA apodado ‘PAN’ JHONNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ, apodado ‘TEQUEÑO’, LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS, apodado (EL PUCHO), MARLON MEDINA y XAVIER PRADA, se trasladaron desde esta ciudad en horas de la tarde con destino a la Ciudad de Puerto Ordaz a bordo de un vehículo (…) Marca Fiat, Modelo 1, año 2007, placas FBU34N, propiedad de MARCANO VIDAL CARLOS ANTONIO (…) quien arrendaba el mencionado vehículo al último de los imputados señalados a los fines de desempeñar labores de taxi; no obstante, los aludidos imputados se trasladaron a la ciudad de Puerto Ordaz con la única finalidad de obtener un vehículo por vía de robo tal como en efecto lo hicieron aproximadamente a las nueve de la noche oportunidad en la que procedieron a despojar de manera violenta al ciudadano MANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ (…) del vehículo de su propiedad de las siguientes características, Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color Blanco, placas MBK-36E, cabe destacar que de manera previa así como durante el robo del vehículo y posterior a ello los imputados mantuvieron comunicación con el penado WILMER BRIZUELA, quien se encontraba recluido en el Internado Judicial Tocuyito ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, utilizando para ello el número telefónico (…) tal como se desprende en la presente investigación mediante elementos técnicos, asimismo el imputado LUIS RAMÓN ACOSTA (PUCHO) utilizaba el número telefónico(…) para recibir las instrucciones del primero.

Asimismo la investigación pudo establecer que una vez producido el robo del vehículo antes identificado el mismo fue conducido a esta ciudad por el imputado MARLON MEDINA, quien al ingresar a la ciudad procedió hacer uso del teléfono celular propiedad de la víctima  el cual se encontraba a bordo del vehículo objeto del robo correspondiente el número (…) efectuando llamada a los números (…) utilizado por el imputado LUIS RAMÓN ACOSTA (PUCHO) y (…) este último propiedad de la ciudadana FABIOLA MARTÍNEZ, constatándose igualmente que el imputado MARLON MEDINA aproximadamente11:00 horas de la noche, de la misma fecha se presentó a la residencia de la mencionada ciudadana FABIOLA MARTÍNEZ, siendo observado tanto por esta ciudadana, así como por su hermana JHOANA MARTÍNEZ, conduciendo el vehículo, sitio en el cual permaneció un breve espacio de tiempo para luego retirarse a las instalaciones del Bingo Claypso área del estacionamiento donde le hizo entrega de las llaves del vehículo a los ciudadanos LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS, JOEVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, apodado (PAN) y JOHNNY GABRIEL CORTEZ PÉREZ apodado (Tequeño), con la finalidad de ocultar dicho vehículo  para ser utilizado de manera posterior en la comisión del hecho punible investigado.

En el mismo orden de ideas el vehículo objeto del robo fue efectivamente utilizado en fecha 17-06-2010, por el imputado LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS, apodado (EL PUCHO), quien lo condujo para trasladarse a la residencia de la víctima MARIA GABRIELA  CASADO ACERO  (…) aproximadamente las 12:40, horas del mediodía deteniendo el vehículo en sitio cercano a la aludida residencia, hasta que se presentó la víctima en su vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, color Negro, Placas FBW-83E, y se encontrara conversando con el ciudadano PEDRO PÉREZ, aparcándolo en frente de su residencia descendiendo de éste y deteniéndose a conversar con un vecino enfrente de la misma, oportunidad utilizada por el imputado LUIS ACOSTA VRIGGS para acercarse a la víctima conduciendo el vehículo Marca Jeep, modelo Gran Cherokee, Color Blanco, placas MBK-36E, de donde descendió el imputado SILVA RONDÓN, (hoy occiso) apodado ‘LA NIÑA’, quien descendió de éste por la puerta trasera izquierda portando un arma de fuego tipo revólver con el (sic) cual procedió a acercarse a la referida víctima y de manera alevosamente deliberada efectuó múltiples disparos en contra de la humanidad de la ciudadana CASADO ACERO MARÍA GABRIELA, quien resultó mortalmente herida, para luego abordar rápidamente el aludido vehículo y huir del sitio al tiempo en que la víctima fue auxiliada por sus familiares (…) a la Clínica Orinoco, de esta ciudad donde falleció a consecuencia de la gravedad de las lesiones presentadas tras recibir los certeros y mortales disparos infringidos por su atacante.

Asimismo, de las actas de la investigación penal, se desprende que tras cometido el hecho el imputado LUIS RAMÓN ACOSTA VRIGGS, condujo el vehículo retirándose del lugar para dejarlo abandonado en el sector la UDO, específicamente detrás de las instalaciones de la empresa AEROCAV, a poco más de un Kilometro  del sitio del suceso, como se encuentra determinado en las actuaciones, sitio en el cual realizaron transbordo a un vehículo marca  TOYOTA, modelo Corolla NEW SENTATION (…) el cual era conducido por el ciudadano REINERO MURGUIETIO (Apodado el Ciego), quien actualmente se encuentra requerido por la justicia (…)

De igual modo la investigación arrojó que el número telefónico (…) es propiedad de la imputada JHONAIDI (sic) LEONIDES ESCALA MORENO, quien lo proveyó al imputado  LUIS ACOSTA VRIGGS, no obstante al ser localizado por el Cuerpo de Investigaciones negó tener conocimiento del sitio de ubicación del aludido imputado; sin embargo, durante la visita domiciliaria practicada en la residencia de ésta, se obtuvo conocimiento de que la mencionada imputada mantenía de manera conjunta con el imputado LUIS ACOSTA VRIGGS, una habitación alquilada  en otro sector  de Puerto Ordaz la cual habitaban regularmente, evidenciándose el ánimo de la imputada JHONAIDI (sic) LEONIDES ESCALA MORENO, en eludir las investigaciones procurando que el imputado LUIS ACOSTA VRIGGS, se sustrajera de la persecución penal, lo que demuestra que la referida imputada conocía la situación irregular del imputado antes señalado y que efectivamente era activamente requerido por las autoridades y sin embargo, obró en detrimento de la justicia manifestándose en ella su voluntad consiente en la conducta desplegada por ésta…”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas de la acusación).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

De la revisión hecha a la solicitud del avocamiento, la Sala observa que en el presente caso, la Defensa requirió avocarse a la causa penal seguida ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien negó la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, a la ciudadana imputada JHONALDY LEONIDES ESCALA MORENO, por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa alegó que al negar la revisión de la medida y no notificar de este fallo al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, (mientras sí se comunicó de esta decisión a los Fiscales Nacionales que intervienen en la presente causa y a su persona) constituye -en opinión de la Defensa- un error inexcusable en el procedimiento, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

 

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presentación de esta solicitud de avocamiento, esta Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

 

El avocamiento, es una institución jurídica contemplada en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a las Salas del Máximo Tribunal de la República, la atribución de conocer, bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado e instancia en que se encuentre. No obstante lo anterior, también ha juzgado la Sala Penal, que la institución del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, pues ello subvertiría el carácter principista de las formas esenciales del debido proceso.

 

Del citado artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la figura del avocamiento es indiscutiblemente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia del poder judicial penal (representado en esta Sala) se aparta del ámbito de la casación, para corregir y ordenar un proceso penal seguido ante los tribunales de instancia.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica ese carácter excepcional, porque ordena su empleo con suma prudencia y reflexión previa, en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y además de todo lo anterior, que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, según lo estipulado en el transcrito artículo 108 eiusdem.

 

Ha dicho la Sala en jurisprudencia reiterada, que todas las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, deben ser acumulativas para que el avocamiento sea procedente. Asimismo, sobre la admisibilidad de esta institución, es doctrina de la Sala Penal la siguiente:

 

“…En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…”. (Sentencia de la Sala Penal N° 672 del 17 de diciembre de 2009).

 

En el presente caso, la Sala observa que el solicitante manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que NEGÓ la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad a su defendida. Sin embargo, la institución del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, no pudiendo por esta vía solicitar un nuevo pronunciamiento respecto a la revisión de medida, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la Defensa no puede pretender que la Sala se avoque al conocimiento de una causa sólo porque el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, supuestamente, no fue notificado de la negativa de esa decisión.

 

En relación con a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, para ser revocada o sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, a través de la figura excepcional del avocamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

 

“…Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 545, del 11 de octubre de 2007). (Resaltado de la Sala)

 

Siendo así, la Sala Penal en sentencia N° 017 del 24 de enero de 2011, alegó: “… Visto lo anterior, la Sala Penal concluye, que la revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser alegada a través de la institución del avocamiento, pues obligatoriamente conduciría a la Sala a declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta…”.

 

Por otra parte, de la revisión a la solicitud, la Sala observó que no se trató de un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, tampoco perjudica la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática. Por consiguiente, la Sala Penal, en el presente caso no observa irregularidades cometidas en el proceso penal que menoscabe el derecho a la defensa del solicitante, ciudadano abogado CARLOS EDUARDO BÁEZ FIGUERA y que amerite el avocamiento de esta máxima instancia penal.

 

Cabe resaltar, la sentencia N° 185, de fecha 4 de mayo de 2006, de la Sala de Casación Penal, donde se estableció, en relación con la figura del avocamiento, lo siguiente:

 

“… Sobre esta institución legal, la Sala Penal ha fijado criterio en cuanto a las condiciones concurrentes que delimitan el ámbito de aplicación del avocamiento; al establecer que éste, sólo será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados lo recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

Ahora bien, el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma, la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”.

 

En consecuencia, la Sala Penal considera sobre la base de los razonamientos anteriormente explanados, las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible, la solicitud de avocamiento propuesta por ciudadano abogado CARLOS EDUARDO BÁEZ FIGUERA, en su carácter de Defensor de la ciudadana JHONALDY LEONIDAS ESCALA MORENO. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el profesional del Derecho, ciudadano abogado CARLOS EDUARDO BÁEZ FIGUERA, en su carácter de Defensor de la ciudadana JHONALDY LEONIDAS ESCALA MORENO, con motivo de la causa que cursa en su contra ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 254 del Código Penal en relación con los artículos 5 y 6 (numerales 1, 2 y 3) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  DOS  días del mes de  JUNIO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

La Secretaria,

 
 
 
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
 
 
 
Exp. 2011-131
NBQB.