Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

            El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó sentencia el 9 de abril de 2012, en la cual dejó establecidos como hechos acreditados, los siguientes:

“(...) este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

PRIMERO: de la deposición del testigo presencial del hecho ciudadano BARRIOS ORTUÑO JOSÉ ANTONIO, observa esta juzgadora que manifestó que ‘eso fue el 11 de diciembre de 2003, en Guanayen (...) estábamos jugando dominó en casa de una vecina cuando llegaron tres policías a pie diciendo que abrieran la puerta, la señora abrió la puerta y nos sacaron de ahí, y nos llevaban detenidos hacía el pueblo, y allí, nos llevaban caminando (...) cuando íbamos llegando a una licorería que había luz, el tío mío Narciso y mi primo venían atrás, y preguntaban por qué nos llevaban (...) llegaron cerca de nosotros como a 20 metros, donde había una en una licorería y ahí los policías le cayeron a tiros a mi tío, y nosotros salimos corriendo y un policía se volteó y vio que salimos corriendo y nos empezó a caer a tiros. Yo me fui corriendo y me fui silbando, yo conseguí fue a mi primo y le pregunté qué paso y me dijo que mi tío Narciso esta por allá, cuando nos devolvimos, estaba mi tío tirado, solo, y lo movimos llamándolo, llorando, estábamos asustados y no se movía’; de su declaración puede apreciarse que estuvo en el momento y lugar de los hechos, observando esta juzgadora, que dicho ciudadano de manera clara y contundente, manifestó que fueron funcionarios policiales quienes hirieron al ciudadano NARCISO ANTONIO BARRIOS, con arma de fuego, causándole la muerte. Es por ello que su declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objetos del proceso y por tal razón constituye un  elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal a los acusados de autos, conjuntamente con el testimonio del testigo presencial BARRIOS NÉSTOR CAUDI, de los hechos ocurridos en fecha 11-12-200 (sic), en horas de la noche, a las diez de la noche, por cuanto se encontraba con el hoy occiso, su tío Narcizo Barrios, en Guanayen, pueblo del Sur de Aragua, en el sector Las Casitas, cuando les avisaron que a su primo Jorge lo habían detenido y declaró que vio cuando uno de los funcionarios les dispara; observando concordancia entre su declaración y la testimonial del ciudadano BARRIOS ORTUÑO JOSÉ ANTONIO, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, siendo que demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que demuestran los hechos.

Por otra parte, esta declaración, fue adminiculada con las deposiciones de los ciudadanos ELVIRA BARRIOS y SOLÓRZANO BARRIOS PABLO JUAN, quienes, aunque no fueron testigos presenciales de los hechos, declararon sobre el día, lugar y hora aproximada de los mismos, es decir, el 11 de diciembre de 2003, en la Licorería Mi Refugio, en horas de la noche, donde fallece el ciudadano NARCISO ANTONIO BARRIOS, por heridas de arma de fuego.

SEGUNDO: Así mismo, de las declaraciones de los funcionarios ZAPATA LEOPOLDO MELITÓN y LA ROQUE BUSTAMANTE VIDAL ALEXANDER, así como del acta de investigación penal y el acta de inspección técnico policial N° 1781, ambas de fecha 12 de diciembre de 2003, observa esta juzgadora que ambos fueron contestes en señalar que el suceso ocurrió en la Carretera Nacional Camatagua-Barbacoas, frente a una licorería. El funcionario ZAPATA LEOPOLDO MELITÓN, depone que tuvo conocimiento referencial de los hechos, mediante los funcionarios policiales Moreno Dorta, Leomar Rovira y José Riascos; haciendo mención en su acta de investigación penal, de las armas que cargaban los funcionarios durante el desarrollo de los hechos, entre ellas, la escopeta marca MASSBERC, calibre 12. Asimismo, el funcionario LA ROQUE BUSTAMANTE VIDAL ALEXANDER, describió las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas en el lugar de los hechos, entre ellas cinco conchas percutidas por arma de fuego tipo escopeta; siendo esto último corroborado con la declaración del experto RAMÓN BRACHO, el cual rindió testimonio sobre la experticia de reconocimiento legal y comparación balística practicada por su persona, e indicó que ‘las 5 conchas fueron percutidas por el arma de fuego tipo pajiza, la misma arma de fuego que se hizo referencia, signada en la experticia con el número 2’. Es por ello, que sus declaraciones se valoran como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que les atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal a los acusados de autos.

TERCERO: Por otra parte a través de las inspecciones realizadas al sitio del suceso (investigación técnico policial, levantamiento planimétrico), a las evidencias de interés criminalístico colectadas (cartuchos percutidos y armas de fuego), el protocolo de autopsia realizado por el Dr. Jairo Quiroz Romero, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NARCISO ANTONIO BARRIOS, en el cual se deja constancia que el mismo presentó tres (3) heridas producidas por proyectil de arma de fuego y que la causa de muerte fue un shock hemorrágico agudo por lesión de vísceras toracoabdominales producidas por dichos proyectiles. Observa esta juzgadora, que surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos (...) ROVIRA MENDOZA LEOMAR JOSÉ, y RIASCOS LEÓN JOSÉ LUIS, por cuanto se dejó constancia de la existencia física del arma que fue utilizada para darle muerte a quien en vida respondiera al nombre de  NARCISO ANTONIO BARRIOS, y que la causa de la muerte fue producida  por un arma de fuego (...)

Acotando quien juzga que ambos elementos fueron cumplidos por los ciudadanos ROVIRA MENDOZA LEOMAR JOSÉ y RIASCOS LEÓN JOSÉ LUIS, en la perpetración del hecho punible objeto de este contradictorio, ya que, tuvieron la intención de matar, y obtuvo como resultado la destrucción humana, destacando que el segundo aquí presentado, se evidencia en todo tipo de homicidio. Por ello se precisa por lo antes expuesto, la participación de los ciudadanos ROVIRA MENDOZA LEOMAR JOSÉ y RIASCOS LEÓN JOSÉ LUIS, en la consumación del hecho punible, es decir, la muerte del ciudadano NARCISO ANTONIO BARRIOS, el día 11 de diciembre de 2003, en horas de la noche, frente a la Licorería Mi Refugio, ubicada en la Carretera Nacional Camatagua, Barbacoa, mientras corría tras ellos tratando de llamar su atención preguntando el motivo de la detención de su sobrino José Barrios; siendo este un motivo banal para acometer con sus armas contra el hoy occiso, y no quedando demostrado quién de los funcionarios fue el que efectuó los disparos y por consiguiente la muerte del ciudadano NARCISO ANTONIO BARRIOS, se evidencia que hubo complicidad correspectiva, cumpliendo esta con lo tipificado en los artículos 408 y 426 del Código Penal (...)

Aunado a ello, no se evidenció que los ciudadanos ROVIRA MENDOZA LEOMAR JOSÉ y RIASCOS LEÓN JOSÉ LUIS, usaran sus armas en legítima

defensa, en defensa del orden público o de un modo tal que evitara ocasionar el desenlace fatal producido, por el contrario actuaron sin tomar las medidas de seguridad del caso, de manera dolosa, lo que produjo el resultado antijurídico, por tanto, se configura el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (...)”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la ciudadana Jueza Yris Araujo Francés, CONDENÓ a los ciudadanos LEOMAR JOSÉ ROVIRA MENDOZA y JOSÉ LUIS RIASCOS LEÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.343.052 y 16.192.658, respectivamente, a la pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 numeral 2, en relación con el artículo 426, y 282, respectivamente, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano occiso Narciso Antonio Barrios.

Contra esa decisión, ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados Lizbeth Castillo Díaz, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y Rómulo Enrique Saa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 36.076, la primera de ellos, actuando como defensora pública del ciudadano acusado LEOMAR JOSÉ ROVIRA MENDOZA, y el segundo de los nombrados, con el carácter de defensor privado del ciudadano acusado JOSÉ LUIS RIASCOS LEÓN.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los ciudadanos Jueces Fabiola Colmenarez (ponente), Lorena Moreno Morillo y Francisco Gerardo Coggiola Medina, el 9 de enero del 2013, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos, y en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrieron en casación, el ciudadano abogado  Rómulo Enrique Saa, como defensor privado del acusado JOSÉ LUIS RIASCOS LEÓN, y la ciudadana abogada Aida Lucrecia Guida Arias, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su carácter de defensora del acusado LEOMAR JOSÉ ROVIRA MENDOZA.

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación a los recursos de casación interpuestos, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia

El 8 de abril de 2013, ingresó el expediente y en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal.  De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.  En el presente caso los ciudadanos abogados Aida Lucrecia Guida Arias, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y Rómulo Enrique Saa, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de sus defendidos LEOMAR JOSÉ ROVIRA MENDOZA y JOSÉ LUIS RIASCOS LEÓN, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DEL CIUDADANO ACUSADO LEOMAR JOSÉ ROVIRA MENDOZA

ÚNICA DENUNCIA

La recurrente como fundamento de su denuncia, expuso lo siguiente:

“(...) Ciudadanos Magistrados luego de realizar el análisis exhaustivo a la sentencia expedida por la Corte de Apelaciones del estado Aragua, esta defensa pública considera que existe un vicio fundado por cuanto no realizó el análisis donde quede claro por qué la sentencia de primera instancia está realmente motivada sin contener vicio alguno, únicamente la recurrida se limitó a establecer la inexistencia del vicio de falta de motivación.

Ahora bien, se observa de la sentencia emanada de la Corte que únicamente analizó los medios de prueba que tomó el Juzgado de Primera Instancia para condenar a mi defendido, sin analizar las testimoniales de PACHECO URRUTIA WALTER RAFAEL y MARTÍNEZ LACAYO ANTONIO MARÍA, quienes sí fueron testigos presenciales de los hechos, y no como lo señala el extracto de la sentencia de la Corte cuando dice que: ‘(...) estas testimoniales (...) fueron traídas al proceso a fin de acreditar o desvirtuar lo referente a la presunta comisión del delito de OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (...)’, si observa esa honorable Sala de Casación Penal lo expuesto en las testimoniales de los ciudadanos PACHECO URRUTIA WALTER RAFAEL y MARTÍNEZ LACAYO ANTONIO MARÍA donde le fueron expuestas a la honorable Corte tanto en el escrito de apelación y audiencia oral y pública donde queda claro que ellos sí conocían los hechos donde se extrae: ‘(...) se desprende de la declaración del ciudadano PACHECO URRUTIA WALTER RAFAEL (...) Yo vi a dos ciudadanos. Uno de ello (sic) cargaba un arma de fuego. El que cargaba el arma de fuego era fuerte, un poco más alto que yo, de piel morena. ¿Cómo era el arma? Era un arma larga, no era una pistola, como una escopeta’.

(...) Testigo presencial MARTÍNEZ MACAYO (sic) ANTONIO MARÍA, lo siguiente: ‘(...) le lanzaron detonaciones a los policías, fue Panco (...) ¿Cómo era el arma que tenía Panco? Era una escopeta (...) Panco sólo hizo un disparo. Él dirigió ese disparo hacia donde estábamos nosotros con los policías. Es Panco el que disparó (...) ¿Qué arma tenía Panco? Panco tenía un arma de fuego, una escopeta (...) estábamos en fila india y estaba de tercero o cuarto (...) ¿Quién empezó a disparar? Fue Panco (...) sí vi cuando Narciso dispara’.

Considera esta defensa que la Corte no aplicó la valoración del derecho porque, si bien es cierto, que no puede conocer de los hechos sino del derecho como no va darse cuenta que estas declaraciones existieron dentro del proceso y que no fueron valoradas. En su oportunidad en ningún momento y mucho menos manifestar que lo que se dijo era para demostrar o no el delito de Omisión al Socorro, si ni siquiera lo mencionaron, hablaban que fueron testigos presenciales, incluso uno de ellos se encontraba de cuarto en la fila india cuando se suscitaron los hechos (...)”.

Seguidamente, la recurrente transcribe extractos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la correcta motivación de la sentencia, y el principio de presunción de inocencia.

Concluyendo de la siguiente forma:

“(...) Por todos los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, se debió profundizar en el análisis y comparación de todos los elementos probatorios cursantes en el expediente, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideran probados y decidir las consecuencias jurídicas constitutivas de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la sentencia. (...)”.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.  

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación. 

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana abogada Aida Lucrecia Guida Arias, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su carácter de defensora del acusado LEOMAR JOSÉ ROVIRA MENDOZA, siendo esta una de las partes a quien la ley reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimada para ejercer tal recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 9 de enero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por las defensas de los ciudadanos acusados LEOMAR JOSÉ ROVIRA MENDOZA y JOSÉ LUIS RIASCOS LEÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, que CONDENÓ a los prenombrados ciudadanos, a cumplir la pena de  TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 numeral 2, en relación con el artículo 426, y 282, respectivamente, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por el ciudadano abogado Luis Miguel Martín Fernández, Secretario, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien dejó constancia de lo siguiente:

“(...) Quien suscribe, abogado Luis Miguel Martín Fernández, Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CERTIFICA: Que desde la fecha (30-01-2013) día siguiente laborable de la consignación de la última boleta de notificación de la sentencia dictada por esta Sala, en fecha (09-01-2013), en la cual, declaró sin lugar los recursos de apelación, confirmando la sentencia recurrida, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1As-9657-12, han transcurrido QUINCE (15) DÍAS LABORABLES, especificados así: ENERO 2013: MIÉRCOLES 30, FEBRERO 2013: VIERNES 01, LUNES 04, MARTES 05, MIÉRCOLES 06, JUEVES 07, VIERNES 08, MIÉRCOLES 13, JUEVES 14, VIERNES 15, LUNES 18, MARTES 19, MIÉRCOLES 20, JUEVES 21 y VIERNES 22; lapso éste transcurrido para la interposición del recurso de casación, interponiendo la defensa privada el recurso de casación en fecha 20-02-2013, según se desprende del sello húmedo de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la defensa pública en fecha 25-02-2013, según se desprende del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

De igual forma, transcurrieron ocho (08) días laborables, para que la otra parte diera contestación al recurso de casación interpuesto, transcurriendo los días de la siguiente manera: FEBRERO 2013: LUNES 25, MARTES 26, MIÉRCOLES 27, JUEVES 28, MARZO 2013: LUNES 04, MARTES 05, LUNES 11, MARTES 12; sin que la otra parte diera contestación al recurso (...)”. (Negrillas y subrayado propio)

Por su parte, la ciudadana abogada Aida Lucrecia Guida Arias, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su carácter de defensora del acusado LEOMAR JOSÉ ROVIRA MENDOZA, interpuso el recurso de casación, el 25 de febrero de 2013, y del cómputo transcrito anteriormente se desprende que el mismo fue presentado al Decimosexto (16°) día hábil siguiente a la última notificación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es decir, fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, resulta ajustado a Derecho desestimar por inadmisible el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Aida Lucrecia Guida Arias, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano LEOMAR JOSÉ ROVIRA MENDOZA, al haber sido presentado de manera extemporánea, según lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ACUSADO JOSÉ LUIS RIASCOS LEÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad o desestimación del recurso de casación presentado por el ciudadano abogado Rómulo Enrique Saa, defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS RIASCOS LEÓN, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Rómulo Enrique Saa, defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS RIASCOS LEÓN, siendo éste una de las partes a quien la ley reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimado para ejercer tal recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, y como ya se estableció en el capítulo anterior, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 9 de enero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por las defensas de los ciudadanos acusados LEOMAR JOSÉ ROVIRA MENDOZA y JOSÉ LUIS RIASCOS LEÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, que CONDENÓ a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de  TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 numeral 2, en relación con el artículo 426, y 282, respectivamente, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, en cuanto a la temporalidad, tal como se desprende del cómputo anteriormente transcrito, realizado por el ciudadano abogado Luis Miguel Martín Fernández, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el recurso interpuesto por el defensor del acusado JOSÉ LUIS RIASCOS LEÓN, fue presentado el 20 de febrero de 2013, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido para su presentación, específicamente, en el décimo tercero (13°) día hábil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación del presente recurso, se evidencia que en el presente caso el recurrente planteó seis (6) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4  eiusdem, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el fallo recurrido se encuentra inmotivado.

Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente:

(...) se evidencia el vicio en el que incurrió el órgano colegiado de la recurrida, toda vez que en la decisión dictada, no se efectuó ningún análisis que demuestre el por qué la sentencia de Primera Instancia se encuentra debidamente motivada sin vicio alguno, sólo se limita a establecer que una vez leída el ACTA DE DEBATE y el fallo APELADO se ha verificado la inexistencia del vicio de falta de motivación alegado por el recurrente y refiere que el Juez luego de hacer referencia a lo dicho por los testigos, expertos y funcionarios policiales en el juicio oral y público, llegó a la conclusión de declarar culpable al ciudadano JOSÉ LUIS RIASCOS LEÓN, del delito que se le imputó y que efectivamente se realizó el debido análisis y valoración de cada uno de los medios de prueba que se produjeron en el Juicio Oral.

El Órgano Colegiado, no cumplió con la labor de verificar y constatar que lo que alegó la Defensa en el recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, se haya verificado o no y esto es así, por cuanto la Corte de Apelaciones, en su decisión no estableció con argumentos propios, bajo qué supuestos considera que los hechos por los cuales se formuló la acusación se dan por demostrados en el juicio y mucho menos, bajo qué supuestos y argumentos consideraron que la sentencia de Primera Instancia está motivada, siendo que ni siquiera realizó transcripciones de los testimonios de todos los testigos solamente los que a conveniencia de su decisión fueron necesarios, expertos o funcionarios policiales, en base a ellos establecer un análisis propio de la sentencia recurrida para dar sustento a su decisión y esto no se realizó, dado que el Órgano Colegiado, efectivamente no entró a conocer y mucho menos analizar el contenido del acta de debate y la sentencia condenatoria (...)

En este orden de ideas, debemos destacar que el Órgano Colegiado, en el estudio y análisis realizado a la sentencia, que según su argumento realizó, no se percató y mucho menos motivó, ni expuso bajo qué supuestos y argumentos, producto de un razonamiento lógico jurídico, consideraban válido y legal, el hecho que el Juez de Primera Instancia, haya considerado que el dicho de los testigos familiares de la víctima José Antonio Barrios Ortuño, Néstor Caudi Barrios (presenciales y referenciales), la Corte de Apelaciones transcribió las declaraciones de estos testigos y los adminiculan con las deposiciones de los testigos referenciales Elvira Barrios y Pablo Juan Solórzano Barrios, silenciando lo expresado por los testigos presenciales WALTER RAFAEL PACHECO URRUTIA Y ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONCAYO, que dieron sus declaraciones y DESVIRTUARON LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS FAMILIARES DEL HOY OCCISO, estas declaraciones fueron tomadas únicamente por la Juzgadora y corroborada por la Corte de Apelaciones, para supuestamente desvirtuar la omisión de socorro, planteada por el Ministerio Publico en la ampliación de la acusación, aunado al hecho que hubo suficientes contradicciones, ambigüedades y deficiencias en las declaraciones, todo parecía un guión bien estudiado para presentar a los (sic) acusado como culpable (...)

Pues bien, por las razones antes expuestas, la Defensa considera que de haber realizado y analizado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, debidamente y en cumplimiento a su obligación como Tribunal de Alzada, el acta de debate, la sentencia y el recurso de apelación planteado a la luz de los argumentos denunciados, el dispositivo del fallo hubiera sido distinto al pronunciado por la Corte de Apelaciones (...)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

El recurrente en su denuncia alegó la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, según su criterio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, no tomaron en cuenta los testimonios de los ciudadanos Walter Rafael Pacheco Urrutia y Antonio María Martínez Moncayo; y que además, la Corte de Apelaciones haya silenciado “() lo expresado por los testigos presenciales WALTER RAFAEL PACHECO URRUTIA Y ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONCAYO, que dieron sus declaraciones y DESVIRTUARON LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS FAMILIARES DEL HOY OCCISO, estas declaraciones fueron tomadas únicamente por la Juzgadora y corroborada por la Corte de Apelaciones, para supuestamente desvirtuar la omisión de socorro ()”.

En tal sentido, esta Sala considera que, el recurrente incurre en un error, cuando, a pesar de que recurre en casación contra la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, la razón que sustenta su denuncia, va dirigida a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Juicio, las cuales están referidas a la valoración de las pruebas (los testimonios de los ciudadanos Walter Rafael Pacheco Urrutia y Antonio María Martínez Moncayo), lo que evidencia una total confusión en torno al correcto planteamiento de la denuncia, lo cual hace que la Sala no pueda conocer el fondo de su pretensión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en jurisprudencia reiterada, en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las mismas, como tampoco establecer los hechos del proceso, pues debido al principio de inmediación es competencia exclusiva de los tribunales de juicio.

Sobre este particular, la Sala Penal ha establecido lo siguiente:

() al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones () (Sentencia N° 604, del 11 de noviembre de 2008).

En cuanto a la valoración de pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, ha sido doctrina reiterada y pacífica la que se transcribe a continuación:

() es conveniente aclarar a los recurrentes que tal vicio de inmotivación, por falta de análisis, comparación y valoración de pruebas, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha actividad corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, son ellos los que presencian el debate y establecen los hechos en el proceso, y es en el debate oral y público, donde se obtendrá un correcto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación, por lo tanto mal pueden los recurrentes atribuirle a la Corte de Apelaciones, el análisis, comparación y valoración de pruebas, ya que como se dijo antes es una función propia del Tribunal de Juicio; las Cortes de Apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal ()” (Sentencia N° 68, del 1° de marzo de 2011).

En conclusión, el recurrente a pesar de que denuncia falta de motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, señaló vicios en que incurrió el Juez de Juicio, con relación a la valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, y respecto a la recurrida, sólo se limitó a manifestar su inconformidad con el mismo, puesto que el fallo le es adverso.

Sobre las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 22 y 346 numeral 2, de la ley adjetiva penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como fundamento de su denuncia, alegó lo siguiente:

“(...) CIUDADANOS MAGISTRADOS, de la lectura del extracto de la sentencia en la presente causa, se evidencia el vicio en el que incurrió el órgano colegiado de la recurrida, toda vez que en la decisión dictada, no se efectuó ningún análisis que demuestre el por qué la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente motivada sin vicio alguno, sólo se limita a establecer que una vez leída el ACTA DE DEBATE y el fallo APELADO, se ha verificado la inexistencia del vicio de falta de motivación alegado por el recurrente y refiere que el Juez luego de hacer referencia a lo dicho por los testigos, expertos y funcionarios policiales en el juicio oral y público, llegó a la conclusión de declarar culpable al ciudadano JOSÉ LUIS RIASCOS LEÓN, del delito que se le imputó y que efectivamente se realizó el debido análisis y valoración de cada uno de los medios de prueba que se produjeron en el juicio oral.

La carencia y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia de la cual se recurre presenta graves vicios en cuanto al deber insoslayable de los juzgadores de emitir un fallo con el debido análisis y motivación. La Corte de Apelaciones consideró que la ciudadana jueza obtuvo la certeza necesaria sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible objeto del debate, mediante los órganos de prueba sujetos al contradictorio y concluyen acerca de la existencia de una duda razonable respecto de su participación, no aplicando el principio In dubio Pro Reo, sin embargo dicho fallo, como se señaló, carece de toda valoración de los mencionados órganos de prueba, por cuanto ha debido realizarse un verdadero análisis de los medios probatorios debatidos y que fueron aportados tanto por la defensa como por el Ministerio Público al proceso, como un mecanismo de fijación formal de los hechos. Tal valoración debió ser precisada en el fallo, realizando un exhaustivo análisis y comparación de los elementos probatorios, sin embargo, el fallo se limita a transcribir las actas de las audiencias a enumerar en la sentencia, los nombres de los testigos y expertos que intervinieron en el debate, sin efectuar el análisis correspondiente que dé lugar a la valoración y escueto razonamiento de tales pruebas, ignorándose por completo lo verdaderamente aportado por ellos.

Para sustentar la condenatoria del acusado en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, y Uso Indebido de Arma de Fuego, se hace referencia de manera muy vaga a una presunta duda razonable, sin permitir conocer a este representante de la defensa las razones de hecho y de derecho en la apreciación de esta duda. La sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no permite a la defensa conocer a ciencia cierta los motivos o fundamentos y el análisis en que se basó la ciudadana jueza, que constituyeron, para valorar, de acuerdo a las reglas de la sana critica la íntima convicción y las máximas de experiencias, las pruebas que condujeron a la sentencia condenatoria, violándose de esta forma el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

En relación a la segunda denuncia propuesta por el recurrente, referida a la supuesta infracción por falta de aplicación de los artículos 22 y 346 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que la misma es confusa, ya que en principio se refiere una presunta falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, pero en el desarrollo de su denuncia, es evidente que su descontento va contra el Tribunal de Primera Instancia.

Esto se desprende, por cuanto los vicios que plantea en la presente denuncia en casación son los mismos a los cuales él señala que interpuso en el recurso de apelación, tan es así que, en sus señalamientos alegó que: “(...) La sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no permite a la defensa conocer a ciencia cierta los motivos o fundamentos y el análisis en que se basó la ciudadana jueza, que constituyeron, para valorar, de acuerdo a las reglas de la sana crítica la íntima convicción y las máximas de experiencias, las pruebas que condujeron a la sentencia condenatoria (...)”, planteamientos que a criterio de esta Sala, son confusos e imposibilitan discernir cuál fue el vicio cometido por la recurrida.

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

() los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole acatar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones ()’. (Sentencia N° 565, del 13 de noviembre de 2009) (Sentencia N° 83, del 3 de marzo de 2011).

En tal sentido, es evidente que, el recurrente lo que ataca es la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, pues manifiesta su inconformidad respecto al análisis y apreciación de las pruebas, por parte de éste, y por ende su desacuerdo con la sentencia condenatoria impuesta a su defendido, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la recurrida, que es el objeto del recurso de casación.

Aunado a lo expuesto, la Sala observa que, el recurrente denunció la infracción de los artículos 22 y 346 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Al respecto, de manera categórica y reiterada, la Sala ha establecido que dichas disposiciones legales no pueden ser denunciadas en casación en esos términos, ya que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones, siendo competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio, por ende, la falta de aplicación de la referida normativa, no puede ser atribuida a las Corte de Apelaciones.

Específicamente, respecto  al  artículo  22  del  texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal ha dispuesto que:

“(…) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (…)” (Sentencia N° 282, del 19 de julio de 2012).

De igual forma, en relación con el artículo 346 numeral 2, del referido texto legal (antes artículo 364), la Sala de Casación Penal  ha determinado que:

“(…) la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 364 del Código Penal adjetivo, no puede ser vulnerada de manera alguna por las Cortes de Apelaciones, ya que la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del debate, corresponde acreditarlos a los jueces de primera instancia en función de juicio (…)” (Sentencia N° 108, del 26 de abril de 2010).

En definitiva, se advierte que, el vicio atribuido por el recurrente en la presente denuncia, se refiere a situaciones propias del juicio oral y público, y no a la resolución del fallo recurrido, situación que infringe el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, en los casos expresamente previstos en dicha disposición, por lo que únicamente se puede denunciar en casación vicios atribuidos a dicha instancia judicial, y no contra los fallos de Primera Instancia.

Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

El recurrente, al igual que en su denuncia anterior, alegó la falta de aplicación de los artículos 22 y 346 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su denuncia, señaló lo siguiente:

“(...) Cómo puede aseverar la Sala de la Corte de Apelaciones, que no existe la falta de motivación alegada en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siendo que la SUPUESTA revisión EXAHUSTIVA (sic) de las actas no se percataron que la apelación presentada por esta representación de la defensa consta de cuatro denuncias, de las cuales dos no le dio respuesta, si bien es cierto, que la separación de las denuncias, no fue la más adecuada están debidamente numeradas y argumentadas.

ES DECIR QUE NO HUBO UNA RESPUESTA ADECUADA A CADA APELACIÓN PRESENTADA NI SIQUIERA INDIVIDUALIZADA TAL COMO FUE PRESENTADA; las siguientes denuncias no fueron contestadas:

3) FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.

Desarrollando exactamente en tal denuncia, el mismo alegato expuesto en la denuncia anterior.

Señalando posteriormente, que tampoco fue resuelto por la Corte de Apelaciones, el siguiente planteamiento:

“(...) 4) FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia de la cual se recurre presenta graves vicios en cuanto al deber insoslayable de los juzgadores de emitir un fallo con el debido análisis y motivación.

Anuncio la violación de los artículos 13 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la jueza niega la realización de la reconstrucción de los hechos contemplado en el artículo 13 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.

Seguidamente, practicó un análisis propio de lo que en su criterio constituye el procedimiento de la “reconstrucción de los hechos”, en sus distintas etapas del proceso, y continuó expresando que:

“(...)  La convicción de la Juzgadora al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad.

La sentencia apelada no cumple con lo establecido en el ordinal 2 del
artículo 527
(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos siguientes: haber silenciado los informes presentados por la defensa, no haberse cumplido, la apreciación de las pruebas las reglas de la sana crítica y, finalmente, no expresar el sentenciador las razones de hecho y de derecho que justifican su determinación (...)

El artículo 526 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su ordinal 2, que el fallo debe contener, entre otros requisitos: ‘La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho’ (...)

Estos hechos cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional Y NO DISCRECIONAL, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (...)

Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Ahora bien, en la apelación y en estos dos puntos en particular la Corte de Apelaciones no dio respuesta a lo solicitado por la defensa configurándose una violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

En la presente denuncia, el recurrente alegó que no fueron resueltos diversos puntos planteados en el recurso de apelación, tales como:

“(...) 3) FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (...) 4) FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia de la cual se recurre presenta graves vicios en cuanto al deber insoslayable de los juzgadores de emitir un fallo con el debido análisis y motivación.

Anuncio la violación de los artículos 13 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la jueza niega la realización de la reconstrucción de los hechos contemplado en el artículo 13 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal considera que, en tales denuncias, el recurrente no especifica cuál es la posible relevancia de que las mismas  puedan influir en el dispositivo del fallo, ya que es evidente que su descontento se refiere a la supuesta falta de motivación de la sentencia de Primera Instancia, puesto que el fallo le es adverso, pero el hecho de que esto sea así, no da cabida para limitarse únicamente en señalar la disposición de las normas que se consideren infringidas, y decir que el fallo se encuentra inmotivado, para ello debe expresar los motivos que efectivamente hagan procedente la impugnación de la decisión, es decir, que realmente demuestren una infracción que amerite la nulidad de un juicio o de determinado acto que se considere violentado, y perjudique ostensiblemente el debido proceso y el derecho a la defensa.

Aunado a ello, señala en tal denuncia que la Corte de Apelaciones no resolvió el hecho de que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia negó la realización de la reconstrucción de los hechos, sin especificar igualmente, cuál es la posible relevancia que esto haya podido originar, ya que de sus alegatos sólo se limitó en señalar que tal solicitud fue negada, realizando luego un análisis propio de lo que en su criterio constituye el procedimiento de la reconstrucción de los hechos, en sus diversas etapas del proceso penal, sin mencionar de manera clara, precisa y concisa la supuesta violación en cuanto a este alegato.

Por último, se observa que confunde, la normativa legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando hace referencia en relación a que:

“(...) La sentencia apelada no cumple con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 527 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos siguientes: haber silenciado los informes presentados por la defensa, no haberse cumplido, la apreciación de las pruebas las reglas de la sana crítica y, finalmente, no expresar el sentenciador las razones de hecho y de derecho que justifican su determinación (...)

El artículo 526 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su ordinal 2, que el fallo debe contener, entre otros requisitos: ‘La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho’ (...)”.

Lo cual denota, un desconocimiento absoluto en relación a las normas que pretende señalar como infringidas, ya que las referidas disposiciones (artículos 526 y 527) no existen en el Código Orgánico Procesal Penal.

Vale citar la decisión N° 111, dictada por esta Sala de Casación Penal, el 29 de marzo de 2011, en la cual expresó que:

“(...) Así las cosas, es oportuno recordar que el Recurso de Casación, es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación; sino que éste constituye, un ‘medio de impugnación’ de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho. El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le es dable a esta Sala, revisar los elementos probatorios debatidos durante el juicio como si se tratara de una nueva instancia contradictoria (...).

De lo expuesto antes, es evidente que, el impugnante nuevamente incurre en error, cuando a pesar de que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia.

Igualmente, el recurrente omitió establecer cuál es la relevancia de esos presuntos vicios alegados, así como su influencia en el dispositivo del fallo, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación, ya que no basta con mencionar simplemente un presunto vicio, sino que debe determinar de qué manera ese vicio es capaz de modificar el resultado del proceso.

En último lugar, debe agregarse que, el recurrente vuelve a incurrir en el vicio de denunciar la falta de aplicación de los artículos 22 y 346 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y atribuirle tal infracción a la Corte de Apelaciones.

Al respecto, debe reiterarse tal como se estableció en la denuncia anterior que, dichas disposiciones normativas no pueden ser denunciadas en casación en esos términos, ya que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones, por el contrario, la primera norma se refiere al sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, y la otra, a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, las cuales son competencia del Juez de Juicio.

En razón de ello, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada, la tercera denuncia propuesta. Así se declara.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 108 numeral 5, y 109, “de la Ley adjetiva penal”, en relación con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente:

“(...) Cómo puede aseverar la Sala de la Corte de Apelaciones, que no existe la falta de motivación alegada en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siendo que la SUPUESTA revisión EXAHUSTIVA (sic) de las actas no se percataron que el delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, se encuentra evidentemente prescrito tal como lo contempla el artículo 108 numeral 5, y 109 de la misma Ley Adjetiva Penal.

Violentando con esto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyen a esta instancia en materia penal, la facultad de conocer, prevenir y corregir cualquier irregularidad procesal que menoscabe la uniformidad y eficacia de la ley penal, con énfasis, en las situaciones donde se quebrante el interés y el orden público (...).

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

En la presente denuncia, el recurrente a pesar de que alegó la falta de aplicación de los artículos 108 numeral 5, y 109, ambos del texto adjetivo penal, se infiere de sus alegatos, que las normas a las cuales hace referencia son las establecidas en el Código Penal.

Con relación a dicha denuncia, el impugnante hace mención a que la Corte de Apelaciones  no se percató de que el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 282 del Código Penal, se encontraba evidentemente prescrito.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, considera que, mal pudo la Corte de Apelaciones emitir algún pronunciamiento respecto a ello, en virtud de que tal circunstancia no fue impugnada en el recurso de apelación, por ende, no podía ser objeto de pronunciamiento por parte del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido de manera expresa y categórica, en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, se advierte que el recurrente, a pesar de que denunció la presunta prescripción de la acción penal, para enjuiciar el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, alegó que dicho delito se encontraba tipificado en el artículo 282 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 915 del 30 de junio de 1964, el cual remitía al artículo 278 del mismo Código, que establecía que: “(...) se castigarán con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional (...)”.

En el presente caso, los hechos ocurrieron en fecha 11 de diciembre de 2003, estando vigente para ese momento el Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.494, del 20 de octubre del año 2000, el cual disponía que el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado igualmente en el artículo 282, el cual remitía de la misma forma al artículo 278, de ese texto sustantivo, establecía como pena para tal delito: “(...) prisión de tres a cinco años (...)”.

Considera esta Sala que, el recurrente está denunciando la violación de una norma legal que no se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y aún en el supuesto de que la Corte de Apelaciones hubiese incurrido en error al respecto, dado que el Código Penal vigente para esa fecha consagraba mayor pena; esta Sala advierte que, quien recurre en el presente caso, es la defensa de uno de los acusados, por ende, no podría modificarse el fallo en perjuicio del acusado, tal como lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que imposibilitan a esta Sala, entrar a conocer del vicio alegado en la presente denuncia.

En razón de ello, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada, la cuarta denuncia. Así se declara

QUINTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 1, 4, 7, 12, 13 y 174, todos del texto adjetivo penal, y los artículos 1, 19, 21, 25, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para desarrollar su alegato, expresó lo siguiente:

“(...) La presente denuncia se basa en hechos notorios los cuales a través del tiempo y a circunstancias políticas desarrolladas en contra de la República Bolivariana de Venezuela han desarrollado diversas instancias internacionales tales como La Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde las diversas resoluciones han influenciado las decisiones en la presente causa, tan es así que la ciudadana representante del Ministerio Público en sus conclusiones en la presente causa, hace mención de una supuesta condena de esa instancia internacional a Venezuela por este caso en particular, producto de una supuesta vendetta de funcionarios policiales pertenecientes al Estado venezolano en contra de la Familia Barrios y el Estado tiene que darle respuesta a la Sra. Eloisa Barrios; situación esta que nos hace reflexionar si estos funcionarios fueron condenados por una instancia internacional, antes de que se le realizara el presente juicio y donde a todas luces se puede observar una violación continua del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde los más perjudicados fueron los condenados ya que ellos por estar desvalidos, ante el poder que pueden ejercer esta instancia internacional y los deseos de quedar bien ante la opinión pública internacional, sin importar que los perjudicados son personas honestas trabajadoras funcionarios policiales, que para desempeñar su trabajo tienen que utilizar los medios que tienen a su alcance para cumplir con sus obligaciones, que tienen familias los cuales se les perjudicó la vida y el Estado les abandonó a su suerte; por causas que no vienen al caso y teniendo relación con lo acontecido con esta víctima y su peculiar familia, tal como lo expresan los diferentes diarios de circulación nacional, son nueve miembros de esta familia que han sido víctimas de asesinatos y no todos han fallecido por enfrentamientos o por causas con funcionarios policiales (...)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

De la lectura efectuada a la presente denuncia, se evidencia que, el impugnante, con una fundamentación común, le atribuye a la recurrida la violación de múltiples normas constitucionales, así como, legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consagran  principios y garantías procesales; contrariando de manera directa lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente en la interposición del recurso de casación, a indicar de forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados: “(...) fundándolos separadamente si son varios (...)”.

En el caso que nos ocupa, el accionante en casación señaló la violación de diversas disposiciones legales y constitucionales, que se refieren a diversos aspectos del proceso, pero realizó su planteamiento de los múltiples vicios alegados, con una fundamentación común. Al respecto, esta Sala, de manera reiterada, ha dispuesto que, si el recurrente considera que la sentencia adolece de más de un vicio, debe fundamentar éstos por separado, así como, que si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diversos motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es preciso ni claro y será desestimado.

De manera particular, la Sala de Casación Penal ha dicho que:

“(…) si los recurrentes denuncian distintos vicios, (hipótesis y motivos diferentes) correspondientes a una base o fundamentación común, el recurso es impreciso, debiendo desestimarse (…)” (Sentencia N° 21, del 27 de enero de 2011).

De igual forma, se evidencia que en la presente denuncia, el recurrente omitió señalar, de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en el supuesto vicio denunciado, limitándose únicamente a denunciar la falta de aplicación de dichas normas, sin argumentos que justifiquen o motiven su pretensión.

Por otra parte, se evidencia que en el desarrollo de tal denuncia, el recurrente plantea inconformidad con todos los fallos dictados en el proceso, ya que en su criterio, considera que, diversas instancias internacionales han influenciado las decisiones emitidas en la presente causa.

En tal sentido, esta Sala advierte que, tales alegatos son discrepantes con las normas procedimentales cuya infracción pretende atribuirle a la recurrida como infringidas, puesto que sus planteamientos no guardan relación alguna con el fallo emitido por la Corte de Apelaciones.

A pesar de los errores de técnica recursiva observados, vale acotar que, un hecho de tal magnitud como es el delito de Homicidio, siempre ha de causar conmoción, y no por ello los Tribunales de la República han dejado en entredicho algún tipo de parcialidad, más bien están llamados a dictar decisiones apegadas a la Ley, debiendo hacer cumplir el debido proceso y las garantías que las leyes consagra en beneficio de las partes; y no como lo pretende hacer ver el recurrente mediante tales argumentos.

En razón de ello, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada, la quinta denuncia. Así se declara.

SEXTA DENUNCIA

En la presente denuncia el recurrente alegó el vicio de falta de aplicación del artículo 66 del Código Penal, en concordancia con el 65 numeral 2 eiusdem.

Expresando como fundamento de la misma, lo siguiente:

“(...) Asumiéndose que de conformidad al espíritu revisor que la casación supone y sin alterar sustancialmente los hechos establecidos por la instancia mi representado efectivamente estuvo en el sitio de los hechos y ciertamente disparó, para hacer frente a una agresión ilegítima por parte de quien resultó occiso, habría que considerar que estaban de guardia, que acudieron a pie, para dar respuesta a la colectividad, que era de noche, una zona peligrosa, oscura, que no había vehículo para trasladar a los detenidos al Comando, considerando que las personas que lo seguían estaban armados; esta defensa deduce que en las actuaciones hay suficientes elementos de convicción para que la Sala, dicte una decisión propia y declare que si bien mi representado actuó movido por el cumplimiento del deber y reaccionó ante una agresión ilegítima, se excedieron en el uso de los medios empleados para repelerla, lo cual conduciría a la aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, en relación con el artículo 65, numeral 2 de esa misma ley sustantiva. Esta es una posibilidad que esta defensa no hace referencia durante el proceso, ni en la apelación, pero revisando las actas y las diferentes Jurisprudencias emanadas por esta Honorable Sala de Casación Penal, originadas por el carácter revisor que tiene, hago esta sugerencia. Por eso, teniendo en cuenta el tiempo que llevan ya detenidos nuestros representados y todas las circunstancias que obran de autos se hace esta solicitud, de manera subsidiaria y residual, pero no menos sincera por cuanto la solución óptima que procuramos, es decir, la absolución de los acusados, tendría que pasar aún por un proceso largo que quizás no desemboque en una absolutoria, sino en una decisión similar a la que estamos solicitando adopte este Supremo Tribunal (...)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

El impugnante en la presente denuncia, alegó la falta de aplicación del artículo 66 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65, numeral 2, eiusdem.

Sin embargo, como bien hace mención en sus argumentos, tal infracción  no fue denunciada ni en el juicio oral, ni mucho menos ante la Corte de Apelaciones, por lo que mal podría alegar mediante el recurso extraordinario de casación, una circunstancia que ni siquiera fue objeto del proceso.

Vale decir que, estaríamos ante la presencia de un alegato discordante, ya que como se mencionó, no se trata de un vicio que haya cometido la Corte de Apelaciones, lo que impide a la Sala de Casación Penal, pronunciarse al respecto, ya que conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate (...)” (Subrayado de la Sala).

Aunado a lo expuesto, cabe agregar que, el recurrente con su planteamiento, pretende que la Sala Penal establezca los hechos acreditados en el proceso,  labor  que está vedada a esta instancia            por expresa disposición legal, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de inmediación, tal actuación es competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio, que son los únicos facultados para presenciar el debate oral y la incorporación de las pruebas, en base a las cuales se establecen los hechos que resulten acreditados.

En consecuencia, al carecer dicha denuncia de la debida fundamentación y al no cumplirse con los requisitos formales necesarios para su admisibilidad, se desestima por manifiestamente infundada la sexta denuncia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara           

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada Lizbeth Castillo Díaz, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando como defensora del ciudadano acusado LEOMAR JOSÉ ROVIRA MENDOZA.

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Rómulo Enrique Saa, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado JOSÉ LUIS RIASCOS LEÓN.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala  de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

DNB.

RC13-132