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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 22 de marzo de 2007, en el sector II de Altos de Paramaconi, transversal “C” de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde se encontraban los ciudadanos (adolescentes cuyas identidades omite esta Sala Penal, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) dispuestos a tomar un taxi para trasladarse hasta su liceo. En ese momento se les acercaron dos ciudadanas, una de las cuales señaló a (identidad omitida) y manifestó: “a esa es la que hay que matar”. Posteriormente esta ciudadana fue identificada como YESICA NATALIA CANDURÍN RODRÍGUEZ (apodada “La YECA”) y fue quien le colocó el arma en la cabeza a (identidad omitida), la accionó en tres oportunidades, pero el arma no disparó, es por ello que le indicó a su compañera YUBERLIS PATRICIA GUERRA PEREIRA “mátala tú”, ésta le disparó al tórax y la víctima cayó al piso. Después las agresoras salieron corriendo y se montaron en un carro blanco y huyeron. La ciudadana (identidad omitida) fue trasladada hasta el hospital y murió.
En el folio 126 de la primera pieza del expediente, cursa acta de investigación penal, de fecha 26 de marzo de 2007 donde consta que la abogada LERIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, informó a la Comisión Policial sobre la orden de aprehensión dictada contra la ciudadana YUBERLYS PATRICIA GUERRA PEREIRA, por parte de la juez de guardia ciudadana abogada YANIRA BRICEÑO, a cargo del Juzgado Sexto en Función de Control del Estado Monagas.
Y en el folio 127, cursa acta policial, suscrita por funcionario Sub-Inspector WILLIAM RODRÍGUEZ, donde consta que dicho ciudadano en compañía de los funcionarios JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO CABELLO, dieron cumplimiento a la referida orden de aprehensión, trasladando a la ciudadana YUBERLYS PATRICIA GUERRA PEREIRA a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas.
En fecha 2 de abril de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, extensión Maturín, a cargo de la ciudadana juez abogada ISIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS, acordó lo solicitado por la ciudadana LÉRIDA RODRÍGUEZ RAUSSEO, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, en consecuencia, ordenó la aprehensión de los ciudadanos JESSICA NATHALIE CANDURÍN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad V-20.310.677, YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad V-14.858.282 y ADOLFO RAFAEL RIVAS RODRÍGUEZ, por la supuesta comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la hoy occisa, adolescente (identidad omitida).
Cursa del folio 110 al 118 de la segunda pieza del expediente, acta de investigación penal de fecha 6 de mayo de 2007, suscrita por el Cabo Primero (GN) REINALDO AZÓCAR RAMOS, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 77 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde consta que en esta misma fecha se recibió llamada telefónica del ciudadano BRYAN HAINS SONNIER, informando que la ciudadana YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad V-14.858.282, tenía intenciones de entregarse. La Comisión se encontró con el mencionado ciudadano y éste recibió en su teléfono celular una llamada de la ciudadana YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES, quien coordinó su entrega con la Comisión Policial. Para hacer efectiva la aprehensión, tal Comisión tuvo que trasladarse hasta el Hotel Venus, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde efectivamente se produjo la aprehensión. Posteriormente, la mencionada ciudadana fue trasladada hasta la ciudad de Maturín, sede del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional, donde fue impuesta de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de mayo de 2007, la ciudadana abogada LÉRIDA RODRÍGUEZ RAUSSEO, Fiscal Novena Encargada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acusó a la ciudadana YUBERLIS PATRICIA GUERRA PEREIRA, por la supuesta comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 8 de junio de 2007, el ciudadano abogado OBNIL JOHNNY HERNÁNDEZ ROJAS, Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acusó a la ciudadana YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES, por la supuesta comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo, solicitó “…sean libradas sendas compulsas por cuanto hasta la fecha actual no se ha logrado la detención de los ciudadanos JESSICA NATHALIE CANDURÍN y ADOLFO RAFAEL RIVAS RODRÍGUEZ, presuntos imputados en la presente causa, a quienes en su oportunidad les fue acordada Orden de Aprehensión y se divida la continencia de la causa…”.
En fecha 9 de agosto de 2007, se celebró la audiencia preliminar, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, admitiéndose las acusaciones presentadas por la abogada LÉRIDA RODRÍGUEZ RAUSSEO, Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YUBERLIS PATRICIA GUERRA PEREIRA, por la comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la presentada por el abogado OBNIL HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES, por la comisión del mismo delito. Así mismo, se admitió la adhesión a las acusaciones Fiscales, presentada por la abogada RAQUEL ALEN, apoderada judicial de la víctima, ciudadana LIUNTI DEL VALLE CHIRCO ACEVEDO y se ordenó el pase a juicio.
La Sala de Casación Penal deja constancia que en el folio 84 de la cuarta pieza del expediente, cursa un auto de fecha 13 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, extensión Maturín, donde se acuerda separar de la causa a los ciudadanos JESSICA NATHALIE CANDURÍN RODRÍGUEZ y ADOLFO RAFAEL RIVAS RODRÍGUEZ, en virtud de que no se ha verificado la aprehensión de los mismos. Por ello, se ordenó “…compulsar copias certificadas de la presente causa y remitirla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con el propósito de que sea asignada la nueva numeración con la que cursará la causa por ante el Tribunal de Control correspondiente. Así mismo y por cuanto hasta la presente fecha no se han hecho efectivas las aprehensiones de los referidos ciudadanos es por lo que acuerda ratificar los Oficios de aprehensión a fin de agilizar la presente causa…”.
El Tribunal (Mixto) Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la ciudadana juez abogada YLCIA PÉREZ (Presidenta) y de las ciudadanas escabinas ONELYS DEL CARMEN CABELLO y SUSANA MARÍA PEÑA, el 18 de febrero de 2009 CONDENÓ a las ciudadanas YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES, venezolana e identificada con la cédula de identidad V-14.858.282 y YUBERLIS PATRICIA GUERRA PEREIRA, venezolana e identificada con la cédula de identidad V-18.826.477, a cumplir la pena de VEINTISIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por el delito de SICARIATO, por encargo la primera y como ejecutora la segunda, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
La mencionada instancia judicial, estableció como hechos probados, los siguientes:
“…CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal Mixto, observa sin lugar a dudas que efectivamente el día 22 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, en el Sector de Alto Paramaconi, Maturín Estado Monagas, la hoy occisa, recibió un impacto de un proyectil de arma de fuego, que tuvo como consecuencia el fallecimiento de ésta, tal como lo refirió la ANATOMOPATOLOGO MARTA VILLAMEDIANA, quien realizó la Autopsia N° 083-06 en esa misma fecha y concluyó que la víctima falleció por una HEMORRAGIA INTERNA en virtud de una herida por arma de fuego al tórax; aunado a ello también se obtuvieron los testimonios de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, LUIS DIAZ, LISMEGDIS LOPEZ y NARCISO RONDON, quienes realizaron entre otras cosas la Inspección al Cadáver en la Morgue del Hospital Metropolitano de Maturín Estado Monagas.
Ahora bien, al momento de ocurrir el hecho como tal, se encontraban junto a la víctima, los ciudadanos (…), pues ellos estaban esperando un vehículo para acudir al liceo en donde estudiaban. El sitio de suceso, quedó establecido a través del testimonio de los mencionados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, LUIS DIAZ, LISMEGDIS LOPEZ y NARCISO RONDON, quienes realizaron entre otras cosas la Inspección Técnica Policial 0831 en la Avenida 2, Cruce con Transversal C, Sector Paramaconi, adyacente a la parada de autobuses, Maturín Estado Monagas, en donde según la declaración de éstos observaron como evidencia de interés criminalístico un lago de una sustancia de color pardo rojizo de apariencia hemática, de la cual tomaron muestras en un segmento de gasa, y que según el testimonio del experto JUAN BAUTISTA CASTILLO, también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al realizar una experticia HEMATOLÓGICA, tanto a la sangre colectada del cadáver como del sitio del suceso, resultaron ser ambas sangre humana del tipo AB.
Entonces, según el testimonio de los ciudadanos (…), testigos presenciales del hecho delictivo, se encontraban los 4 en la parada, y llegaron dos (02) mujeres una con el cabello de color rojo y otra con el cabello de color amarillo, se acercaron y los apuntaron, la del cabello rojo manifestó (apuntado a la víctima) a esta es la que vamos a matar, accionó un arma de fuego en contra de (…) pero ésta no funcionó y le dijo a la del cabello amarillo ‘mátala tu’ e inmediatamente esta apuntó a (…) y realizó un disparo desplomándose la víctima en la acera de la calle, para luego dirigirse en una carrera hasta un vehículo automotor blanco cuatro puertas el cual se encontraba al otro lado de la calle, abrieron las puertas traseras, dieron la vuelta y se fueron.
Ahora bien, los tres testigos presenciales reconocieron a la acusada YUBERLIS PATRICIA GUERRA PEREIRA como la persona que tenía el cabello de color amarillo y accionó un arma de fuego que produjo el fallecimiento de la hoy víctima, aunado a ello, también encontramos los testimonios de las ciudadanas LUISA SAUDINO y LUZ MARINA PERFETTI SAUDINO, quienes fueron testigos referenciales, anteriores al hecho delictivo y que manifestaron que vieron a la mencionada ACUSADA caminar hasta el sitio de suceso antes del hecho delictivo, y luego saber de la muerte de la hoy víctima.
En este punto, es importante señalar que el delito por el cual se ACUSÓ a YUBERLIS PATRICIA GUERRA PEREIRA es el de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece:
‘Sicariato. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden’.
Y que a juicio de quienes aquí deciden la ciudadana YUBERLIS GUERRA a quien no le unía ningún tipo de amistad ni enemistad con la occisa, le disparó en razón de un encargo asignado, ello en razón a la investigación realizada, de la cual se obtuvo en sala la declaración de los funcionarios Williams Rodríguez, y Reinaldo Azocar.
Ahora bien, por otro lado esa misma ley establece que Delincuencia Organizada: ‘La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. (negrillas del tribunal).
Y ese último elemento, es decir el beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, evidencia que no es menester para poder verificar el tipo penal de SICARIATO que necesariamente exista un pago o retribución monetaria, porque se reitera puede ser inclusive por cualquier otro beneficio de cualquier otra índole, lo que significa que no necesariamente debe comprobarse que existió esa retribución monetaria, y que la mencionada ACUSADA recibió un pago por haber matado a (…), pues este Tribunal también evidenció que no existió prueba de algún tipo de pago recibido, pero ello no es necesario para la configuración del tipo penal en mención.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas científicas, ha de contestarse a la defensa, que la prueba de ATD o trazas de disparos es una prueba que debe realizarse en las 48 horas siguientes al disparo, pues de lo contrario la pólvora desaparece y siempre el resultado será negativo; por lo tanto como quiera que la detención de YUBERLIS GUERRA se produjo a mas de 48 horas del hecho delictivo, específicamente el 27 de Marzo de 2007, esta prueba perdió su finalidad, y por esa razón, estima este tribunal no se realizó.
En cuanto a la prueba TRICOLOGICA FORENSE, esta ha de realizarse cuando se tiene un estándar de comparación y un elemento dudoso, y como quiera que jamás se obtuviera un elemento dudoso a ser comparado con la acusada en referencia, esta prueba también pierde su objetivo.
En cuanto al HALO DE CONTUSION a que se hizo referencia y que fue señalado tanto por la anatomopatólogo como por la experto Carmen Villarroel, y que pudiera llegar a ser una contradicción, ha de observarse que este halo de contusión se produce siempre en todos los disparos, porque no es otra cosa que la contusión cuando el proyectil impacta a la piel, el HALO DE QUEMADURA lo produce el fuego cuando es próximo contacto o contacto, es decir el llamado fuego del cañón y el TATUAJE lo produce la pólvora deflagrada y sólo está a contacto y próximo contacto; es decir que la ausencia del HALO DE QUEMADURA y DEL TATUAJE, evidencia que el disparo fue a distancia, es decir a mas de 60 centímetros, de la posición del tirador con respecto a la víctima, por lo que ha de considerarse como cierto lo aportado por la ANATOMOPATOLOGO MARTA VILLAMEDIANA y no por la experto CARMEN VILLARROEL, ello además porque es la anatomopatólogo quien tuvo a la vista el cadáver en donde, evidentemente queda el halo de contusión.
En cuanto a la ACUSADA YDANIA RIVERO FLORES, evidenció este Tribunal que efectivamente existió una relación entre ésta y el testigo BRYAN HAINS SONNIER, pues todas las pruebas apuntalaron y verificaron tal situación, siendo cabe mencionarlo que el único que no aceptó la relación de más de 10 años de unión fue el mencionado testigo quien bajo juramento relató a juicio de quienes aquí decidimos hechos distintos al resto de los elementos probatorios y que hacen que este Tribunal no le de ningún mérito probatorio.
Pero prosiguiendo con la acusada YDANIA RIVERO, existía una relación afectiva con el mencionado testigo, y además existía una relación con los amigos de su hija la adolescente (…), en donde se incluía a la hoy occisa (…). Luego de hechos y sucesos, que no constituyen elementos importantes para este Tribunal, porque la norma tampoco establece que debe existir un motivo que de alguna manera justifique encargar la muerte de alguien, se evidenció a través de los testimonios de (…), que la acusada AMENAZABA a la hoy occisa a través de mensajes de texto telefónicos, y éstos dieron fe de haberlos visto en algún momento y aunado se tienen dichos mensajes y que éste Tribunal descarta lo mencionado por la defensa en cuanto a que no se tiene la certeza de que fueron realizados por la acusada YDANIA RIVERO, pues al revisarlos se observa que fueron enviados en distintas horas del día, incluyendo en la madrugada, lo que indica utilizando la lógica que era la dueña del teléfono y no otra persona quien realizaba los mismos.
Establecidas entonces las amenazas, también se observa que los 3 testigos presenciales, adolescentes (…) del delito manifestaron haber visto a la acusada en referencia al momento de que las dos (02) ejecutoras abrieran las puertas, y para este Tribunal tal situación es factible, pues en primer término el hecho de que las dos ejecutoras se montaran en la parte trasera del vehículo indican de alguna manera que los dos puestos delanteros estaban ocupados, y por otro término que no puede presumirse la reacción de los testigos, pues se trataba de 3 personas que reaccionaron de manera distinta, y que en esa reacción pudieron observar el vehículo y a sus tripulantes. Aún cuando, no es menester (según la calificación jurídica otorgada) que la acusada YDANIA RIVERO hubiere participado directamente en el momento delictivo.
Por otro lado, es un elemento importante el hecho de que el vehículo en cuestión resultó identificado a través de la investigación, del testimonio del experto ROGERT RAMOS, y a través de la declaración de su propietario LEONARD ENRIQUE MONTALBAN, quien bajo juramento manifestó que el día anterior a los hechos tanto la acusada YDANIA RIVERO como una persona identificada como Adolfo, le cambiaron la camioneta propiedad de la acusada por su vehículo automotor, y que el día 22-03-07 (día de los hechos) el ciudadano Adolfo le devolvió su vehículo como a las 09:00 de la mañana, y que luego él al ver la noticia al día siguiente, los presuntos autores y leer las características del vehículo, presumió que habían utilizado su carro para cometer el delito. Lo cual fue cierto, pues éste fue reconocido por los testigos presenciales ya señalados.-
Y además el testimonio de LEONARD ENRIQUE MONTALBAN, se encuentra abonado por el testimonio de YOSMAR LARA, quien manifestó que él se encontraba presente al momento del intercambio del vehículo y allí se encontraba la acusada YDANIA RIVERO.
Además existen otros testigos relacionados con el día del funeral de la víctima, tales como (…), JOHANA ARISTIMUÑO, ANTONIETA CHIRCO y YACNELIS BELMONTE, quienes manifestaron que la acusada YDANIA RIVERO llegó a la funeraria y manifestó a viva voz encarando a Bryan Hains Sonnier, que ella si la había matado (refiriéndose a ...) y que se casara con su muerta.
Todo lo anterior, son indicios, efectivamente, que concatenados entre sí, y que valorados conforme a la lógica y a las máximas de experiencias, en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, hacen concluir a este Tribunal que la acusada YDANIA RIVERO encargó la muerte de (…),, la cual fue ejecutada por YUBERLIS PATRICIA; descartando así por inconsistente el testimonio de la ciudadana SOLIN FLORES, madre de la acusada YDANIA RIVERO; y en cuanto al testimonio de la adolescente (…), esta fue clara al mencionar que el día de la muerte de (…) ella le avisó a su mamá es decir YDANIA RIVERO como a las 09:00 de la mañana, lo que evidentemente dista de la hora de la muerte y encaja perfectamente en cuanto a que la acusada estuvo en el sitio de suceso y luego regresó a su residencia.
Por todo lo anteriormente, expuesto este Tribunal, constituido de manera MIXTA, declara por UNANIMIDAD CULPABLE a la ciudadana acusada YUBERLIS PATRICIA GUERRA PEREIRA de la comisión del delito de SICARIATO, como ejecutora, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente que respondía al nombre de (…). Y ASI SE DECLARA.
E igualmente, este Tribunal, constituido de manera MIXTA, declara por UNANIMIDAD CULPABLE a la ciudadana acusada YDANIA RIVERO FLORES de la comisión del delito de SICARIATO, por encargo, previsto y sancionado en la última parte artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente que respondía al nombre de (…). Y ASI SE DECLARA.
Se ordena paralelamente, al FMP abrir la averiguación correspondiente en cuanto al presunto FALSO TESTIMONIO en que pudiera haber incurrido el ciudadano BRYAN HAINS SONNIER …”.
La Sala Penal considera indefectible dejar constancia de que el tribunal de juicio para establecer esos hechos, apreció todo las pruebas, entre ellas las declaraciones rendidas en juicio por los funcionarios REINALDO JOSÉ AZÓCAR RAMOS y WILLIAMS RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron comisionados por la Fiscalía para realizar las diligencias de investigación en este caso y dieron cuenta del dicho de la ciudadana YUBERLIS PATRICIA GUERRA PEREIRA, quien después de ser aprehendida, afirmó que recibió la cantidad de quinientos mil bolívares (hoy quinientos bolívares fuertes) por realizar el encargo, así como de las amenazas que existieron por parte de la ciudadana YDANIA RIVERO en contra la adolescente (identidad omitida), antes de suscitarse el hecho. Tales declaraciones, fueron valoradas como PLENA PRUEBA del resultado de sus investigaciones, en virtud de que fueron “…cónsonas con el resto de los elementos probatorios tanto técnicos como declaraciones y que además no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio …”, todo ello ocurrió en los términos que a continuación se transcriben:
“…REINALDO JOSÉ AZÓCAR RAMOS, (…) en su condición de Jefe de la Sección de Investigaciones Penales e Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Monagas, y sin vinculo alguno con las acusadas, bajo juramento de ley manifestó que en el mes de Mayo él se encontraba encargado de la sección de Investigaciones Penales y le fue ordenado dirigirse hasta la Fiscalía Novena del Ministerio Público en virtud de una averiguación pro sicariato (…) Así mismo estuvo encargado de la diagramación telefónica y realizó tres relaciones de llamadas telefónicas, ello a través del Departamento de Seguridad de Movistar, ubicando para ello el registro de llamadas telefónicas de la mamá de la víctima, más el de Ydania Rivero, más el de Jesica Candurín, para lo cual verificó todos los datos de los teléfonos comprometidos y realizó una matriz de asociación (es decir, verificar si existía contaminación de esos teléfonos) que no es otra cosa que las entradas y salidas de llamadas de los números comprometidos, concluyendo que estaban contaminados los tres números telefónicos, es decir, el de Ydania Rivero hacia el número de Jessica Candurín, de Ydania Rivero hacia (…) y de (…) hacia Ydania, no verificándose ninguna salida del teléfono de Jessica hacia Ydania Rivero (…) Específicamente el día en que ocurrieron los hechos sacó una diagonal telefónica y se verificó que habían llamadas entre Ydania y (…), también se verificó que Ydania Rivero llamó a Adolfo Rivas, quien presuntamente era el chofer de la casa y se cree era quien manejó el vehículo y el día posterior al delito existieron llamadas y mensajes de texto entre Ydania Rivero y Adolfo Rivas. También manifestó que participó en un allanamiento realizado en la casa de la señora Maura Rodríguez, en donde se trataba de ubicar a Adolfo Rivas, allí no se ubicó al ciudadano, pero se incautaron 1 libreta telefónica, 3 depósitos bancarios y 1 teléfono motorolla (…) nosotros a través de la investigación concluimos en las autoras materiales, en la autora intelectual y los colaborados, según la investigación sí hubo un pago (…).
Se incorporó, el diagrama de Relación Telefónica del 01-03-2007 al 31.03.2007 entre la occisa Yerina Guzmán, Ydania Rivero y Jessica Candurín (…) en donde entre la occisa (…) e Ydania Rivero existen 2 y 7 llamadas respectivamente, y 41 y 32 mensajes de texto respectivamente (…) Ydania Rivero realizó 11 llamadas a Jessica Candurín (…) Así mismo, se incorporó el Diagrama de Relación de comunicaciones telefónicas del día del hecho delictivo, entre la occisa (…) e Ydania Rivero existe 1 llamada que le realizó la occisa a la acusada y 21 y 15 mensajes de texto respectivamente (…) Ydania Rivero realizó 4 llamadas a Jessica Candurín y (…) Ydania realizó 12 llamadas a Leonard Montalban (…).
WILLIAMS RODRÍGUEZ (…) Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) sin vínculo con las acusadas (…) manifestó que realizó labores de investigación en la causa y que (…) el 26 de marzo de 2007 como a las doce del mediodía los padres de Yuberlis Guerra le dijeron que ella quería entregarse y que estaba en una casa ubicada en El Paraíso, hasta allá fueron y ella se entregó, luego ella de manera voluntaria comenzó a decir delante de todos los presentes lo que había sucedido, que era el 22 de marzo de 2007 había ido con ‘La Yeca’ en un carro blanco 4 puertas el cual manejaba un ciudadano moreno y como copiloto estaba una señora de pelo negro, llegaron hasta Altos de Paramaconi y una cuadra antes estaba (…), se bajaron ‘La Yeca’ y ella, vieron a (…) con otras tres personas, ‘La Yeca’ sacó un arma de fuego y disparó dos veces, pero no pasó nada y le dijo que la matara ella, Yuberlis sacó el arma de fuego y disparó una vez y (…) cayó al piso, luego corrieron hasta el carro, se montaron en la parte trasera y fueron hasta la Cruz Peraza en su casa, y por eso le entregaron 500.000, 00 bolívares para ese momento.
Se incorporó la mensajería de texto que se obtuvo del teléfono Movistar de la víctima (04143857760) la cual quedó plasmada en un acta, y que le enviaba el número Movistar 04147644940.
Las dos (02) anteriores declaraciones, de los investigadores, son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo que ellos expusieron, es decir del resultado de sus investigaciones, pues fueron cónsonas con el resto de los elementos probatorios tanto técnicos como probatorio; basándose los funcionarios en su pesquisa y además en las pruebas obtenidas, tales como mensajería de texto, llamadas telefónicas y evidencias y la conclusión en diagramas de relación entre las llamadas de la occisa y la autora intelectual; así como entre la autora intelectual y el dueño del vehículo automotor…”.
Contra ese fallo interpusieron recurso de apelación las ciudadanas abogadas ROSALBA VALDERREY DE BRAZÓN y ELVIA AGUILERA RODRÍGUEZ, Defensoras Públicas Quinta y Séptima Penal en materia Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en representación de las ciudadanas acusadas YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES y YUBERLYS PATRICIA GUERRA PEREIRA. Plantearon dos denuncias, en la primera denunciaron la infracción del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y alegaron que no existe congruencia entre los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación fiscal y los establecidos por el tribunal de juicio. En la segunda, señalaron la infracción del numeral 4 del artículo 452 “eiusdem” y expresaron la errónea aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, abogado OBNIL JOHNNY HERNÁNDEZ ROJAS, contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa y solicitó que fuera declarado sin lugar.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MARÍA YSABEL ROJAS (Presidenta), ROSALBA GIL CANO y LILIAM LARA ANDARCIA (Ponente), el 21 de septiembre de 2009 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en cuanto a la errónea aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, lo cual fue planteado en la segunda denuncia. Por consiguiente, CONDENÓ a las ciudadanas acusadas YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES y YUBERLIS PATRICIA GUERRA PEREIRA, a cumplir la pena de DIECIESÉIS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, la primera en GRADO DE DETERMINADORA y la segunda como AUTORA MATERIAL, aplicando el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “eiusdem”.
En fecha 23 de septiembre de 2009, previo traslado de la Comandancia General del Estado Monagas, la ciudadana YUBERLIS PATRICIA GUERRA PEREIRA, fue impuesta de la anterior decisión, según consta en acta que riela al folio 155 de la II Pieza de Apelación. Y el 28 de septiembre de 2009, se efectuó el traslado de la otra acusada, ciudadana YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES, quien también fue impuesta de la decisión de la Corte de Apelaciones, tal como consta en el folio 163 de la II Pieza de Apelación.
En fecha 19 de octubre de 2009, la ciudadana LIUNTI CHIRCO ACEVEDO, en su carácter de víctima (madre de la adolescente, occisa -cuya identidad se omite-), asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER RIVERO, interpuso el correspondiente recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, extensión Maturín.
El 17 de noviembre de 2009, los ciudadanos abogados FERNANDO EUBIEDA y ELVIA AGUILERA RODRÍGUEZ, Defensores Públicos Quinto (Encargado) y Séptimo Penal ordinario adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, como defensores de oficio de las ciudadanas acusadas YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES y YUBERLIS PATRICIA GUERRA PEREIRA, interpusieron recurso de casación.
El 16 de diciembre de 2009, la abogada MILAGROS GÓMEZ PÉREZ, apoderada judicial de la víctima, ciudadana LIUNTI CHIRCO ACEVEDO, presentó nuevamente un escrito contentivo del recurso de casación, el cual riela del folio 23 al 42 de la IV Pieza de Apelación, en los mismos términos que el presentado en fecha 19 de octubre de 2009.
En el folio 119 de la IV Pieza de Apelación, cursa el cómputo realizado por la Sala Accidental N° 48 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 3 de febrero de 2010 donde consta que el recurso de casación interpuesto por la víctima en fecha 19 de octubre de 2009, así como el interpuesto por la defensa pública de las acusadas de autos en fecha 17 de noviembre de 2009, están presentados dentro del lapso legal establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 3 de febrero de 2010, fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se le dio entrada el 9 de febrero del mismo año. En la misma fecha fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.
En fecha 26 de abril de 2010, mediante sentencia número 108 fue admitido el recurso de casación interpuesto por la víctima, ciudadana LIUNTI CHIRCO ACEVEDO. En la misma fecha, se admitió únicamente la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa pública de las acusadas YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES y YUBERLIS PATRICIA GUERRA PEREIRA y se convocó a las partes a la audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto tuvo lugar el día 18 de mayo del mismo año, con la asistencia de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA, CIUDADANA LIUNTI CHIRCO ACEVEDO
PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA DENUNCIAS
Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima denunció la violación de la Ley, por errónea interpretación del artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ello por lo siguiente:
“…El Juzgado a quo, en la sentencia que hoy se recurre, específicamente en el aparte referido a la materialidad delictual y de la culpabilidad, luego de transcribir el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, efectúa un erróneo análisis de dicha norma sustantiva en los siguientes términos:
‘De estas normas se desprende, que los crímenes de delincuencia organizada presuponen la existencia de una asociación delictiva que despliega sus acciones en más de un estado, garantizado por un código de honor, que obliga a guardar silencio respecto de la identidad de los miembros y a las actividades criminales ejecutada por el grupo y cualquiera que sea su especialidad, tiene como propósito fundamental lograr beneficios económicos de alto impacto y bajo operaciones bien planificadas que aseguren la mayor vigencia posible del grupo. En cuanto al delito de SICARIATO, la acción punible consiste en ocasionar la muerte a una persona, haciéndolo por encargo (negrillas nuestras) o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada. En los delitos por encargo en lo que no exista una red criminal deben ser sancionados según el Código Penal y no conforme a la Ley de Delincuencia Organizada…’.
Es absolutamente errónea la interpretación que efectúa en la recurrida el Juzgado a quo acerca del sentido y alcance de las normas referidas, por las siguientes razones y motivos:
Es claro el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada cuando establece dos supuestos de hecho en los cuales se puede configurar el tipo penal de SICARIATO (sancionado con pena de prisión de 25 a 30 años), así pues se desprende del propio texto legal que este delito puede configurarse de dos maneras o modalidades, en relación al ejecutante o perpetrador:
1) Quien de muerte a alguna persona por encargo o;
2) Cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada.
De igual manera, (…) es clarísima la norma in comento, al referirse a dos supuestos de hecho aplicables para el encargante o solicitante y que por imperio de la ley también ameritan la aplicación del tipo penal de SICARIATO (sancionado con pena de prisión de 25 a 30 años) al establecerse de manera expresa y no sujeta a interpretación subjetiva del Juez, en la parte final de dicha norma que CON IGUAL PENA SERÁ CASTIGADO:
1) Quien encargue la muerte y
2) Los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.
De esta manera no hay lugar a dudas que el espíritu, razón y propósito del legislador, no fue circunscribir el delito de SICARIATO solo para los miembros de la organización delictiva, sino que la intención fue tipificar el delito de SICARIATO o muerte por encargo como un castigo ejemplar no sólo para los miembros de una organización delictiva, sino también a cualquier persona que diera muerte por encargo a otra persona y a quien encargue la muerte de otro ser humano, aún cuando no se demuestre que forma parte de un grupo de delincuencia organizada, basta con que se hubieran asociado o juntado dos o más personas para cometer dicho delito para que se consideren llenos los extremos de ley que deben ser analizados para determinar si la conducta de los sujetos activos se subsumen en el supuesto de hecho contenido en la norma.
Es absolutamente congruente dicha norma con el bien jurídico que se protege (la vida humana) y con el propósito de castigar de manera severa la repudiable y abominable conducta de encargar o ejecutar la muerte a otro con la finalidad de obtener un beneficio o provecho de cualquier índole o naturaleza.
Por tal motivo siendo clara la norma acerca de su propio contenido y alcance, es por lo cual denunciamos que en la recurrida el a quo comete una violación de la ley materializada en un ERROR DE INTERPRETACION acerca del contenido y el alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, al considerar el a quo en la recurrida que ‘En los delitos por encargo en lo que no exista una red criminal deben ser sancionados según el código penal y no conforme a la Ley de Delincuencia Organizada’.
Es errónea dicha interpretación debido a que el delito de SICARIATO se configura cuando exista cualquiera de los dos supuestos establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada , lo cual puede inferirse de manera clara e inequívoca de la utilización en dicha norma de la conjunción ‘o’ que claramente denota que hay dos supuestos de hecho independientes el uno del otro, que no deben ser concomitantes a los fines de la configuración del tipo legal (SICARIATO), sino que basta con que ocurra uno solo de dichos supuestos para que se configure el supuesto de hecho previsto y sancionado en dicha norma como DELITO DE SICARIATO, no pudiendo interpretarse de manera distinta.
Es absolutamente errónea la interpretación legal que el a quo efectúa a la norma en comento cuando afirma en la recurrida que ‘En los delitos por encargo en lo que no exista una red criminal deben ser sancionados según el código penal y no conforme a la Ley de Delincuencia Organizada’, pues nuestro código penal no establece un tipo legal de Sicariato, el cual si se encuentra debidamente descrito, especificado, consagrado y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, razón de peso para determinar la errónea interpretación en la que incurre la recurrida acerca del contenido de la disposición legal referida.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo cual denunciamos la violación legal por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que pido sea correctamente interpretado por el a quem y aplicado en su justa dimensión…”.
En la segunda denuncia, la recurrente sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció (como consecuencia de la errónea interpretación) la falta de aplicación del artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que tipifica el delito de sicariato.
Según la víctima, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estableció:
“…Quienes aquí deciden descartamos subsumir el supuesto legal de Sicariato en el hecho debatido en autos, puesto que no existe elemento o probanza considerada en la audiencia oral, de la cual se pudiera inferir que las acusadas pertenezcan a una red de delincuencia organizada, y que tuvieran como propósito un beneficio económico de alto impacto. En el caso que nos ocupa podemos observar que si bien es cierto que se demostró que la acusada Ydania Rivero encargó la muerte de la adolescente (…), la cual fue ejecutada por la acusada Yuberlis Patricia Guerra Pereira, no se llegó a demostrar que estas pertenezcan a una banda de delincuencia organizada o asociación delictiva, toda vez que de los hechos por los cuales acusó la representación fiscal debatidos por las partes en el Juicio Oral, aunado a los elementos probatorios evacuados y que constan en la sentencia recurrida para esta alzada lo que existe es una conexión entre sí que demuestran en este caso en particular la existencia del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente…”.
Para la recurrente, es obvia la falta de aplicación del artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues la misma Corte de Apelaciones en su decisión, reconoce la existencia de los supuestos de hecho que configuran el delito de sicariato, al establecer de manera expresa en su sentencia que “…se demostró que la acusada Ydania Rivero encargó la muerte de la adolescente (…), la cual fue ejecutada por la acusada Yuberlis Patricia Guerra Pereira…”, pero a pesar de ello cambia la calificación jurídica del delito a homicidio calificado.
Según la víctima “…quedó demostrado sin haber lugar a dudas y expresamente establecido como un hecho probado y cierto que fue la Ciudadana acusada Ydania Rivero (encargante o solicitante) quien encargó la muerte de la adolescente (…), a la ejecutante Yuberlis Patricia Guerra Pereira, quien a su vez consumó el Sicariato en fecha 22 de marzo de 2007 en perjuicio de (…), hecho ocurrido en la parada de autobuses ubicada en el Sector II de Alto Paramaconi, trasversal “C” de Maturín, cuando la víctima se encontraba en compañía de los adolescentes (…), quienes pudieron observar el momento en que la ejecutante Yuberlis Guerra accionó un arma de fuego en contra de su amiga (…), para luego salir corriendo junto a otra mujer y embarcarse en un vehículo blanco sin placas, en el cual aguardaba como copiloto la Ciudadana Ydania Rivero…”.
En la tercera denuncia, la recurrente sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 406 (ordinal 1°) del Código Penal, porque la Corte de Apelaciones subsumió indebidamente los hechos demostrados en el juicio oral y público, en el tipo penal de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en la mencionada disposición.
La víctima insistió en que quedó fehacientemente demostrado “…la consumación de una muerte por encargo (SICARIATO)…estando perfectamente evidenciada la ocurrencia de uno de los supuestos de hecho que configuran la figura del SICARIATO mal podía entonces el sentenciador aplicar el dispositivo legal del Código Penal (ley general) cuando existe una ley especial que tipifica el DELITO DE SICARIATO O MUERTE POR ENCARGO…”.
En el petitorio del escrito contentivo del recurso de casación, la víctima pidió a la Sala Penal en primer lugar, interpretar el verdadero alcance del artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, a fin de “…sentar el sentido claro del espíritu, razón y propósito del legislador…”, en segundo término, declarar con lugar la infracción de ley por falta de aplicación del mencionado artículo y por último, declarar con lugar la denuncia por indebida aplicación del artículo 406 (ordinal 1°) del Código Penal, toda vez que de manera indebida se subsumieron los hechos demostrados en la audiencia oral y pública en el supuesto de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles.
La Sala, para decidir, observa:
En virtud de que las denuncias formuladas por el apoderado judicial de la víctima, están íntimamente relacionadas, pues plantean un error de derecho en la calificación jurídica del delito, como consecuencia de una errónea interpretación del artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta Sala Penal decide resolverlas conjuntamente.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las acusadas y cambió la calificación jurídica del delito de sicariato a homicidio calificado, por considerar que el mismo se había cometido por motivos fútiles e innobles.
Según el tribunal de alzada, en el presente caso no podía aplicarse la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, porque dicha Ley especial surgió para castigar los crímenes de la delincuencia organizada, entendiendo que ésta “…presupone la existencia de una asociación delictiva que despliega sus acciones en más de un estado, garantizado por un código de honor, que obliga a guardar silencio respecto de la identidad de los miembros y a las actividades criminales ejecutada por el grupo y cualquiera que sea su especialidad, tiene como propósito fundamental lograr beneficios económicos de alto impacto y bajo operaciones bien planificadas que aseguren la mayor vigencia posible del grupo…” y que cuando se trate de una muerte por encargo en la que no exista una red criminal, la conducta del sujeto activo debe ser sancionado según el Código Penal.
Esta Sala de Casación Penal, considera oportuno comenzar destacando que el delito de sicariato no estaba previsto de manera directa en el Código Penal Venezolano y ello porque la realidad de aquel momento no exigía al legislador una definición legal e inmediata de esa conducta como punible. Sin embargo, pese a no estar establecida de tal forma, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, podía juzgarse al ejecutante de la muerte de alguna persona, que hubiese procurado tal muerte por haber recibido el pago de un precio, recompensa o promesa, por el delito de homicidio agravado. Se aplicaban en consecuencia, el artículo 407 del Código Penal (actualmente 405), en conexión con el artículo 77 “eiusdem”, última disposición que establece varias agravantes genéricas de todo hecho punible, entre las cuales se encuentra la contenida en el ordinal 2°, que claramente establecía “Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa”. Así se construía el tipo penal, por el cual se investigaba y procesaba al individuo que matara a otro movido en tales circunstancias.
La realidad actual es otra, el aumento de las muertes por encargo e incluso la existencia de personas que no necesariamente forman parte de verdaderas organizaciones criminales y que se dedican a esta actividad en los distintos Estados del país, hicieron que el actual legislador pusiera en marcha el proceso de criminalización y tipificara esta conducta, ahora sí, de manera directa en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asignándole una elevada pena, buscando mediante este mecanismo punitivo y represor su no ejecución, con miras a proteger los bienes que resultan lesionados.
El artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada, establece:
“Artículo 12. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”.
De la transcripción del tipo, se evidencia que se trata de un delito autónomo, que contempla una pena específica (prisión de veinticinco a treinta años) dirigido a un sujeto activo indeterminado (puede ser cualquiera) que realice la conducta típica y antijurídica allí descrita, que consiste en dar muerte a alguna persona, en circunstancias claramente diferenciadas: por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada. En consecuencia, comete el delito de sicariato aquel que haya dado muerte a alguna persona porque se lo hayan encargado, como aquel que lo haya hecho cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada.
Si la intención del legislador hubiese sido sólo castigar a aquel que perteneciera a una red u organización delictiva previamente constituida, hubiere determinado al sujeto activo, además no habría utilizado la conjunción “o” con la finalidad de establecer dos circunstancias en las que se puede ejecutar la muerte de alguna persona. Así que jurídicamente es desacertado interpretar que el sujeto activo debe necesariamente pertenecer a una red u organización delictiva previamente constituida, para que pueda aplicársele el tipo descrito en esta Ley especial.
Una vez establecido lo anterior, esta Sala de Casación Penal decide que efectivamente hubo errónea interpretación del artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Esa errónea interpretación, conllevó a la violación del artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, que tipifica el delito de homicidio calificado, por indebida aplicación y del artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por falta de aplicación.
Por tanto, la Sala de Casación Penal estima que es necesario declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la víctima, ciudadana LIUNTI CHIRCO ACEVEDO. Así se decide.
Tal declaratoria acarrea la nulidad del fallo y por ello no se entra a conocer el recurso de casación interpuesto por la defensa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1) Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana LIUNTI CHIRCO ACEVEDO, en su carácter de víctima en el presente proceso, por ser la madre de la adolescente (occisa) que en vida respondiera al nombre de (identidad omitida).
2) ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 21 de septiembre de 2009 y ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo anterior.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA días del mes de JUNIO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp.AA30-P-2010-000032.
MMM.
No firmó el Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, por motivo justificado.
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol del León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia salva su voto en la decisión que antecede, con fundamento en lo siguiente:
La mayoría de la Sala declaró Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la representación de la víctima Liunti Chirco Acevedo (Madre de la adolescente occisa (identidad omitida), y por la representación de la Defensa Pública de las ciudadanas YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES y YUBERLIS PATRICIA GUERRA PEREIRA, y Ordenó a otra Sala de la Corte de Apelaciones del estado Monagas, dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios presentados en la decisión anulada.
Ahora bien, discrepo de la interpretación que realizó la mayoría de la Sala sobre el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo siguiente:
Es evidente que la realidad social ameritó la tipificación especial de la actividad delictiva organizada, la gravedad que implica que las personas se organicen para ejecutar de manera sistematizada los delitos contra la vida, la tranquilidad y la paz social, y con la nueva ley quiso el legislador castigar con mayor pena a los autores y partícipes de estas modalidades delictivas organizadas, mientras los hechos puedan ser subsumidos en las características objetivas y subjetivas establecidas en dicha ley.
En el mismo orden de ideas, considero que la terminología o denominación de Sicario (Asesino asalariado, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), como agente ejecutor del homicidio, no es el único elemento a tomar en cuenta para la aplicación del artículo 12 de la ley especial orgánica, pues, deben ser concurrentes todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, en atención al objetivo o fin de esta ley especial, sobre la prevención, tipificación, persecución y castigo de estos hechos relacionados con la Delincuencia Organizada. Por ello el juzgador tiene el deber de realizar un análisis del supuesto de hecho abstracto contenido en la norma penal, lo que implica la determinación de los elementos del tipo, en sus aspectos objetivos y subjetivos.
Así pues, la norma penal que tipifica un hecho ilícito, contiene diversos elementos para que la adecuación del hecho investigado o juzgado sea compatible en todos sus términos con el supuesto abstracto previsto, en atención al principio nullum crimen nulla pena, sine lege, certa, stricta.
En el caso de autos, fue determinado el hecho siguiente: la muerte de una joven por causa del disparo por arma de fuego, ejecutado por la ciudadana YUBERLIS PATRICIA GUERRA PEREIRA, con la presunta participación de otras personas no juzgadas en el presente proceso, a petición de la ciudadana YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES, quien prometió y pagó la cantidad de un millón de bolívares.
Determinado el hecho corresponde determinar, si éste coincide o no con el delito objeto de la acusación, que en el presente caso fue el denominado delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Dicho artículo establece:
“Artículo 12. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumplimiento de órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.” (Destacados de la Magistrada que disiente).
Así pues, corresponde determinar en primer lugar quiénes pueden ser los sujetos a quienes va dirigida esta norma.
A tal efecto, resulta primordial lo dispuesto en el artículo primero de la mencionada ley, que establece:
“Artículo 1.-Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República.” (Destacados de la Magistrada que disiente).
Se deduce del objeto de la ley orgánica la especial relación de los hechos delictivos con la delincuencia organizada y a los fines de la identificación de los sujetos a quienes va dirigida esta Ley especial, debe ser tomada en cuenta esta circunstancia, por ello dicha norma se erige como rectora de la aplicación de cualquiera de las normas previstas en la referida Ley especial.
Si bien los sujetos activos de los delitos previstos pueden ser sujetos indeterminados, lo fundamental para la tipificación es la relación del delito cometido con la delincuencia organizada, de lo cual se obtiene, que en la comisión de los delitos previstos en esta ley, surge como elemento normativo del tipo la determinación de la existencia de una organización delictiva relacionada con la comisión del hecho.
De esa forma, se constituye en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de Sicario, quien es un asesino asalariado o a sueldo, cuyo pago proviene de la delincuencia organizada, sea que el sujeto activo pertenezca o no a dicha organización, pero sí es imprescindible que el encargo o la orden provenga “de un grupo de delincuencia organizada”.
En este sentido, la partícula “o” disyuntiva, separa las formas en que el agente determinador realiza la propuesta al agente ejecutor, sea por encargo de un grupo de delincuencia organizada o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, lo que denota, la relación indirecta o directa con el objeto de la ley; así pues, se puede clasificar la relación con el grupo delictivo, de la siguiente forma:
1.- Respecto del agente ejecutor del homicidio:
1.1.- La Relación será directa cuando el “sicario” pertenece a la organización delictiva como miembro y por eso cumple órdenes dictadas por ella, es decir, ejecuta la orden del mando superior siendo esa su función como célula de la organización criminal.
1.2.- La Relación indirecta será cuando el “sicario” no perteneciendo a ninguna organización delictiva, recibe un encargo por parte de la organización delictiva, es decir, no hay relación de subordinación, es un agente externo al organismo.
Contrario a lo afirmado por la decisión de la mayoría de esta Sala, la partícula o, no instituye que el “encargo” provenga de cualquier persona, sino que:
2.- Respecto del agente determinador (sujeto que encarga u ordena al sicario la ejecución de la muerte) debe:
2.1.- Pertenecer al grupo criminal (Relación directa)
o
2.2.- No perteneciendo al grupo delictivo, debe haberle solicitado esa ejecución a dicha organización criminal. (Relación indirecta)
De esta forma, en el supuesto 2.1, si el sujeto que ordena pertenece a la asociación o grupo criminal, se presenta la comisión del delito de Sicariato en relación directa a la organización criminal.
En el supuesto 2.2 que sería de relación indirecta, un particular solicita (encarga) la ejecución de la muerte de una persona al grupo delictivo, el particular no pertenece al grupo y es la organización criminal la que ordena la ejecución a uno de sus miembros (sicario) quien cumple la orden.
Así se determina el elemento objetivo del tipo penal que debe poseer la muerte por Sicariato: la existencia y relación del Grupo de Delincuencia Organizada en el hecho.
Por ello, normativamente, a los efectos jurídicos del delito previsto en el artículo 12 referido, necesariamente debe ser determinada la existencia de la Delincuencia Organizada, que de acuerdo al artículo 2.1 de la referida ley, se trata de: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
De lo cual también se deduce, que se debe establecer la asociación criminal organizada, con fines de cometer los delitos previstos en esta Ley, y no para cometer de manera esporádica un delito, es decir, debe existir el previo concierto de querer asociarse por parte de varias personas (más de tres), cuyo objetivo es que dicha organización sirva para cometer varios delitos a fines de beneficio económico o de cualquier índole producido por la ejecución de los delitos.
En el mismo sentido, si el legislador hubiere querido que cualquier persona no relacionada con la delincuencia organizada de manera directa o indirecta fuera sujeto de la presente ley, la redacción de la norma establecería “…Quien dé muerte a alguna persona por encargo de cualquier particular…”.
Pero es el caso que, incluso si se hubiere redactado de esa manera, siempre será necesario, por el objeto de la ley, la determinación de la existencia y relación del grupo de delincuencia organizada con el delito.
Por ello, la muerte por encargo de alguien, solicitada por un particular no vinculado con un grupo de delincuencia organizada, no puede ser subsumido en los supuestos de hechos abstractos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y por ello, ese supuesto de hecho donde no se encuentre relación con Organismo Delictivo que posea las características previstas en esta Ley en el artículo 2.1, sólo puede ser subsumido en los delitos previstos en el Código Penal, con la agravante genérica de la obtención de precio o recompensa previsto en el artículo 77, y aumento de la penalidad que puede exceder del máximo que el delito establezca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem.
Así mismo, el juzgador debe determinar si en el hecho, a pesar de no haberse podido establecer la existencia de Delincuencia Organizada prevista en el artículo 2.1. de la Ley in comento, deberá determinar la existencia o no de un Grupo estructurado, de conformidad con el artículo 2.2, que refiere al grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito, lo que denota, que sólo fue formada la organización criminal para la comisión de un solo hecho ilícito.
En este caso, la relación del agente ejecutor en el caso de homicidio y del agente determinador, es una relación directa a la organización criminal.
Por ello debe ser determinada, en el caso del grupo estructurado de delincuencia organizada, de manera concomitante, la inmediatez del consenso entre las personas que forman el grupo (que deben ser tres o más personas, de acuerdo al concepto de delincuencia organizada previsto en la ley art. 2.1. referido) y la inmediatez de la ejecución del delito previsto en la ley especial.
Por las anteriores razones considero que no pueden ser subsumidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los casos de muertes mediante precio o recompensa que no determinen la existencia de la organización delictiva que cumpla con las características previstas en el artículo 2, numerales 1 o 2 de la mencionada ley, y de ser así, en ausencia de este elemento objetivo del tipo penal, sólo se puede castigar por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, sumado a la agravante genérica prevista en el artículo 77 eiusdem, en concordancia con el artículo 78 ibidem, y las demás agravantes que el caso concreto amerite.
Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión precedente. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,
Deyanira Nieves Bastidas Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 10-0032 (MMM)
No firmó el Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, por motivo justificado.