Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto el 25 de Mayo de 2011, por parte del ciudadano Miguel Homero Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.452, en su condición de Apoderado Judicial del querellante WILLIAMS COROMOTO PÁEZ ESTRADA, cédula de identidad N° V- 4.097.518, contra la sentencia dictada el 5 de Mayo de 2011, por la Sala Accidental N° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, constituida por los jueces Dalia Miguelina Cautela (ponente), Germán Brea Rojas (Presidente) y Gabriel España Guillén, que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual DECLARÓ INADMISIBLE la querella interpuesta contra el ciudadano MANUEL ADELINO FERREIRA DE JESÚS.

En tal sentido, el 2 de Abril de 2009, Iraima Arteaga Gómez en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, decidió:

“… este Tribunal cuarto de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de (sic) Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: declarar inadmisible la presente querella interpuesta por el abg. MIGUEL OMERO BALZA (sic) apoderado del ciudadano WILLIAS (sic) COROMOTO PAEZ POR (sic) SER (sic) esposo de la ciudadana AURA VICTORIA PINTO DE PAEZ (sic) titular e (sic) cédula de identidad 5.210.616 victima (sic) directa (sic) todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 294 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en virtud de no especificar de manera clara los hechos ni el delito por el invocado como lo es el delito culposo, aunado al hecho de que la investigación se inicia a los efectos de demostrar la comisión del delito de homicidio calificado…”. 

 

El apoderado judicial del ciudadano Williams Coromoto Páez Estrada interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia del Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hizo el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL HOMERO BALZA, Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS COROMOTO PAEZ ESTRADA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 02 de abril de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el (sic) cual  declara Inadmisible la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

 

El 1° de marzo de 2011 se dio entrada al presente expediente, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, se asignó la ponencia y le correspondió conocer a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por último, la Sala observa que tanto el Recurso de Casación como la contestación del mismo, fueron interpuestos en tiempo hábil.

HECHOS

De acuerdo con la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformada por los jueces Hugolino Ramos (ponente), Numa Humberto Becerra (presidente) y Samer Richani Selman, los hechos que se desprenden del escrito de querella presentado por el abogado Miguel Homero Balza, apoderado judicial del ciudadano querellante Williams Coromoto Páez Estrada, son los siguientes:

“…en que horas de la madrugada (sic) (03 AM aproximadamente), del 27 de noviembre de 2.005, mi mandante WILLIAMS COROMOTO PAEZ ESTRADA, ya identificado, se encontraba con su señora esposa AURA VICTORIA PINTO DE PAEZ, ya identificada, ésta muy aledaña a la pista de baile de la MANSION DE LOS LLANOS, supra señalada, cerca de la baranda por donde se presentan los músicos, allí, viendo y esperando a que terminaran de bailar un familiar, una amiga, y un amigo tanto de ella como de su esposo, mi mandante, ya identificado, no mas a que terminara el set para abordar el regreso al hogar, cuando inesperadamente y de repente se presento (sic) una refriega con armas de fuego en la pista de baile, la señora de mi mandante fue lesionada de gravedad con la descarga y los disparos. (sic) a mas de que de (sic) cuya andanada y balazos hubo dos muertos, en tanto que la esposa de mi mandante estuvo abatida en el piso muy cerca de la pista de baile en dilatado tiempo como lo pueden atestiguar ESTEHER MALANIA URGUIOLA y JHON ALBERT VELAZQUEZ…En medio del caos reinante aquella loca acción infortunada, mi mandante pudo sacar de emergencia a su maltrecha esposa hacia el Hospital de San Carlos, el cual estaba congestionado en ese momento, al punto y de seguidas, por la gravedad del caso, mi mandante trasladó, a su señora mal herida a una clínica privada, CENTRO CLINICO LA COROMOTO C.A…Los gastos médicos, más de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), fueron cubiertos, total y enteramente por mi mandante, pese a que en buen momento y justa ocasión mi representado solicitó la ayuda para sufragarlos al señor MANUEL ADELINO FERREIRA DE JESUS, administrador de LA MANSION DE LOS LLANOS C.A. en cuyo territorio comercial, ya especificado, se suscitó la balacera…”.

 

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente interpuso Recurso de Casación, alegando lo siguiente:

“Apoyado en el Título IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido al RECURSO DE CASACION, y amparado en el artículo 459, párrafo segundo, interpongo recurso de apelación en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión de la Sala Accidental N° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 05 de mayo, y notificada el 11 del mismo mes y año, a las 10:02 AM.”

…OMISISS…

“…recurro al RECURSO DE CASACION, por violación de la Ley, violación del debido proceso en la fase preparatoria del mismo, referida la querella, artículo 294 numerales 03 y 04 del COPP.”

…OMISISS…

“…el señor MANUEL ADELINO FERREIRA DE JESUS, el comerciante administrador querellado, quien desobedeció la orden legalmente expedida por la autoridad competente, no observavara (sic) las medidas legalmente dictadas por dicha autoridad en interés de la seguridad de las personas, le sea reconocida y atribuida culpa en tanto en cuanto a la responsabilidad civil en el comerciante, presupuesto del DELITO CULPOSO DE OMISION ESPIRITUAL, que abarca la falta de diligencia debida, como causa que se mostró en las circunstancias de hecho, requisitos formales que contiene la querella de la causa 4C.2478.07 llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.”

…OMISISS…

“Por tanto, la decisión de la Sala Accidental N° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 05 de mayo, impugnada debe ser anulada con la consiguiente celebración de una nueva querella con otro Juez de Control a fin de que se ordene la apertura de las siguientes fases correspondientes del proceso para que se establezcan las responsabilidades, en las oportunidades debidas, al comerciante querellado, infractor del Artículo 116 del Código Penal y del Artículo 1° del Código de Policía  del Estado Cojedes, al administrador de la Mansión de los Llanos, la responsabilidad civil y el DELITO CULPOSO DE OMISION ESPIRITUAL, cosa señalada en la querella interpuesta.”

…OMISISS…

“En razón de los motivos expuestos, debidamente fundados, solicito a la Honorable y Respetada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva de admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la decisión de la recurrida y ordenando la celebración de una nueva querella ante otro Tribunal de Control a fin de que se ordene la apertura de las siguientes fases correspondientes del proceso para que se establezcan las responsabilidades, en las oportunidades debidas, al comerciante querellado, ante otro Tribunal de Control que asegura la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de la presente causa.”

 

            La Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto bajo los siguientes fundamentos:

“Es así como el recurrente se limita a enunciar la presunta comisión de un DELITO CULPOSO, presuntamente contenido en el artículo 116 del Código Penal, cuando en realidad este artículo, conjuntamente con el 117 y 118 ibidem solo establecen algunos supuestos de responsabilidad subsidiaria, según la cual pueden ser llamados a responder civilmente otras personas en lugar de los obligados principales, pero no especifica en el escrito de querella la calificación jurídica que adecua a los hechos.

En consecuencia, de la revisión del escrito de querella y la corrección hecha por el apoderado judicial del querellante, observa esta Sala Accidental, que la misma no fue corregida y como consecuencia de ello el escrito adolece de las mismas imprecisiones y el querellante insisten en hacer los mismos planteamientos del escrito original sin precisar los hechos, insistiendo en que se trata de un DELITO CULPOSO, pero sin aclarar en concreto cuál es el delito atribuido al querellado...”.

 

La Sala para decidir observa:

Conforme al criterio expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y la Sala Accidental N° 15 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, el abogado Miguel Homero Balza, apoderado judicial del querellante, presentó un escrito de querella sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no mencionó qué delito se le imputa al querellado, explicando ambos órganos jurisdiccionales que es indispensable para la admisión de la querella cumplir con todos los requisitos establecidos en el referido artículo.

En tal virtud, la Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, puesto que el recurrente sólo menciona la comisión de un delito culposo por parte del ciudadano Manuel Adelino Ferreira de Jesús, exigiendo además la responsabilidad civil de dicho ciudadano en jurisdicción penal, con base en el artículo 116 del Código Penal, el cual establece:

“Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía.”

 

            Esta Sala observa que el artículo invocado por el recurrente establece una responsabilidad civil sobre determinadas personas, en defecto de los que lo sean criminalmente. De tal manera que dicho artículo no contempla delito alguno.

            Asimismo, el recurrente interpone Recurso de Casación solicitando la declaratoria Con Lugar del mismo, argumentando que la querella está fundada sobre el “delito culposo de omisión espiritual”, derivado de los artículos 1° del Código de Policía del Estado Cojedes y 116 del Código Penal. Es menester resaltar que este último se refiere a la responsabilidad civil, la cual conforme con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser demandada por aquellas personas legitimadas para ejercer la acción civil ante el Juez unipersonal o Juez presidente del tribunal penal que haya dictado la sentencia condenatoria.

            De lo narrado anteriormente, se desprende que la decisión recurrida en el presente caso no es susceptible de ser impugnada a través del Recurso de Casación, en virtud de que el recurrente pretende que esta Sala se pronuncie sobre su pretensión de atribuirle al ciudadano Manuel Adelino Ferreira de Jesús un supuesto hecho punible culposo no determinado y al mismo tiempo demandar la responsabilidad civil del mencionado ciudadano como consecuencia de ese supuesto delito cometido no enjuiciado hasta la presente fecha por ningún órgano jurisdiccional penal, obviando de esta manera los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

            En tal virtud, esta Sala considera procedente declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto, como en efecto se declara.

DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano querellante WILLIAMS COROMOTO PÁEZ ESTRADA.          

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los        2  días del mes de junio    de  dos  mil once.  Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

                   

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada Ponente,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                              El Magistrado,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                    Héctor Coronado Flores

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González       

BRMdL/jsi

RC. EXP N° 11-082