Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

I

 

Mediante oficio N° 2J-154/2012 fechado el 09 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, a cargo de la ciudadana jueza Nélida Iris Mora Cuevas, se remitió a esta Sala Penal de este Máximo Tribunal, el expediente cuyo asunto se designa con el alfanumérico SP11-P-2007-001103; contentivo del trámite con fines de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja,  Departamento Santander del Sur, República de Colombia, mayor de edad, con la cédula de identidad colombiana N° 91.448.541; dicho trámite fue acordado por ese juzgado y requerido por la ciudadana MARÍA TERESA OCHOA HERNÁNDEZ, Fiscal Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.

 

            El 28 de marzo de 2012, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia a la  Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

La Sala de Casación Penal mediante oficios N° 225 y 384, de  fechas 22 de marzo y 10 de mayo ambas de 2012, comunicó lo propio a la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República sobre el inicio del proceso de extradición instado en la presente causa, a los fines de emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 16 y primer aparte del 392 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, la Sala pasa a decidir, previas consideraciones siguientes:

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

 

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.” (Resaltado de la Sala).

 

Asimismo, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”. (Resaltado de la Sala)

 

De lo anterior se desprende que corresponde a la Sala de Casación Penal, “declarar si hay o no lugar para que se solicite la extradición” conforme al artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia;  en afín redacción legal  “declarará si es procedente o no solicitar la extradiciónsegún lo dispuesto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal,  así como en los casos que, conforme a la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal, hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia declara su competencia para conocer de la presente solicitud con fines de  Extradición del ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, mayor de edad, con la cédula de identidad colombiana N° 91.448.541. Así se decide.

 

III

ANTECEDENTES

 

En decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio; a cargo del Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, enunció y dictaminó que:

 

“(…) Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 26 de mayo de 2007, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, referidos en el Acta Policial N° 2601MAYO07, suscrita por funcionarios (…) adscritos a la Comisaría de San Antonio del Táchira, quienes dejaron constancia  que realizando labores de patrullaje preventivo (…) visualizaron a dos ciudadanos que se transportaban en una moto procediendo a intervenirlos policialmente, intentando darse a la fuga, de inmediato la comisión emprendió la persecución con el fin de capturarlos y aproximadamente a 500 metros, estas personas se cayeron de la moto, logrando darles captura (…)  siendo identificados como (…) JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, (…) quien conducía el vehículo tipo Moto (…) DE LA FLAGRANCIA (…) Conforme a lo relatado en el Acta Policial y los demás instrumentos que hasta este momento ha consignado el Ministerio Público, (…) encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión (…) enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia que éstos se encuentran incursos en los siguientes delitos: para JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, (…) se decreta el trámite de la presente causa por la vía del  PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio (…) CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados (…) DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO (…) de conformidad  con lo establecido por los artículos 256 en sus numerales 3°, 9° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Negritas, subrayado y mayúsculas sostenidas del Juzgado de Control).

 

En fecha 07 de junio de 2007, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, dio entrada al expediente y fijó el juicio oral y público.

 

En fecha 26 de junio de 2007, se celebró el juicio oral y público ante el referido Juzgado de Juicio, en cuyo acto se decidió:

 

“(…) DISPOSITIVA (…) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, contra los ciudadanos JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO (…) por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal (…) SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO (…) por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Negritas y mayúsculas sostenidas del Juzgado de Juicio). Siendo publicado el texto íntegro de la sentencia, en fecha 28 de junio de 2007.

 

En fecha 29 de julio de 2008, el aludido órgano jurisdiccional, fija audiencia de verificación a los efectos del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Luego de múltiples diferimientos de la referida audiencia, por motivos de inasistencia del acusado  JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, el aludido juzgado de juico, en fecha 08 de diciembre de 2008, procedió a dictaminar que:

 

“(…) de las actuaciones y de la acusación fiscal, con ocasión al hecho endilgado se verifica el peligro de fuga, contumacia, negativa de acudir a la autoridad, así como no acudir a las audiencias pautadas, ante el llamado realizado por este juzgado o no justificar debidamente su no asistencia a la Audiencia (…) de verificación, eludiendo el llamado de este Juzgado entorpeciendo de este modo la administración de justicia (…)  se configura el Peligro de Fuga conforme a los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el aparte 2° ejusdem y así se decide (…) DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barraca Bermeja, Departamento Santander del Sur (…) ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSIÓN (…)”

 

En fecha 02 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, ratifica orden de captura contra el ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, emanando oficios a diferentes cuerpos de seguridad del Estado.

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La ciudadana MARÍA TERESA OCHOA HERNÁNDEZ, Fiscal Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Táchira; solicitó ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, “TRAMITAR CON CARÁCTER DE URGENCIA EXTRADICIÓN ACTIVA” del ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur República de Colombia, mayor de edad, con la cédula de identidad colombiana N° 91.448.541, aduciendo en escrito que:

 

“(…) se realiza por el ACUERDO SOBRE LA EXTRADICIÓN, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con la República de Colombia, en Caracas, el día 18 de julio de 1911, con Aprobación Legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación Ejecutiva del 19 de diciembre de 1914, conocido como ‘Congreso Bolivariano’, en su numeral 1 y 9. Por tal motivo, dicha solicitud es acompañada de Oficio de Interpol, con el correo enviado de la detención del ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, antes mencionado, en la cual se deja constancia que el mismo, fue detenido el día 05 de marzo de 2012, en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, quien presenta notificación Roja nro. A-1622/3-2012, con fecha de publicación 02 de marzo de 2012, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto presenta orden de aprehensión emanada de su digno Tribunal, de fecha 10 de diciembre de 2008, siendo ratificada el 02 de marzo de 2012. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito SEA TRAMITADO EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal  (…).” (Mayúsculas sostenidas de la solicitante)

 

V

DECLARATORIA CON LUGAR DEL

INICIO DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN ACTIVA

 

Instaurada la solicitud por parte del Ministerio Público, cuyo petitorio fue SEA TRAMITADO EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, a cargo de la ciudadana jueza NELIDA IRIS MORA CUEVAS, en fecha 09 de marzo de 2012, decidió declarar con lugar la solicitud fiscal, acordando iniciar el trámite con fines de Extradición del ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, en cuya decisión dictaminó que:

 

“(…) consta anexo a la solicitud del Ministerio Público, comunicación enviada en fecha 05 de marzo de 2012, por la comisario LEIDI SUÁREZ MAYO, Jefe de la División de Investigaciones, Interpol-Caracas, a la doctora Jenny Rodríguez, Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en la que informa: ‘(…)  que esta División recibió comunicación (…) emanada de la Oficina Central nacional  INTERPOL BOGOTA, donde informan que el ciudadano de nacionalidad colombiana Jhonnys LÓPEZ ACEBEDO, (…)  Cédula de Identidad colombiana N° 91.448.541, fue detenido el día de hoy por sus autoridades, quien se encuentra SOLICITADO por le Tribunal Penal Segundo de juicio de San Antonio del Táchira (…) Notificación Roja N° A-1622/3-2012, de fecha 02-03-2012 emanada de INTERPOL CARACAS.  Cabe destacar que de acuerdo a la legislación colombiana contamos con cinco (05) días para que se formalice por los canales diplomáticos la nota verbal (…) que corresponde a este Juzgado el conocimiento para el trámite de la solicitud de Extracción Activa hecha por el Ministerio Público, toda vez que si bien es cierto que la norma señala al Juez de Control, también es cierto que en la actualidad la causa se encuentra en etapa de juicio, toda vez que (…) el Juzgado Primero de Control (…) decretó la aplicación del procedimiento abreviado, (…) De allí entonces, que existiendo tal y como consta de las actuaciones que conforman la presente causa (…) orden de aprehensión dictada por este Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 08 de diciembre de 2008, en contra del ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, (…) por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cuyo delito fue cometido en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y no se encuentra prescrito (…) Por las razones anteriormente expuestas (…) ACUERDA la solicitud realizada por la (…) Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, e INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, (…) titular de la cédula de ciudadanía N° 91.448.541(…) en virtud de encontrarse requerido por este Juzgado desde el día 08 de diciembre de 2008, y a quien se le ha librado órdenes de captura tanto a Nivel Nacional como Internacional, las cuales se encuentran vigentes (…) ACUERDA (…) remitir  (…) al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, para los fines del pronunciamiento respectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del tribunal de juicio).

 

 

VI

MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

 

Como se adujo con antelación, el el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, emanó decisión de fecha 08 de diciembre de 2008, en la cual  decretó de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual se encuentra en plena vigencia y se fundó en los términos siguientes:

 

“(…) Revisado como se llevó a cabo la presente causa, esta jueza da cuenta que en fecha 08 de diciembre de 2008, este juzgado dejó constancia en  Acta de Diferimiento de audiencia que el ciudadano [JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO] anteriormente identificado, se le pautó audiencia de verificación [artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal] por estar sometido a la Suspensión Condicional del Proceso (…) verificada su inasistencia, así mismo revisadas las actuaciones (…) consta que el ciudadano, se presentó hasta el mes de julio del presenta año.  (…) para el día de hoy de igual manera no costa justificación alguna para la inasistencia del mismo a las audiencias fijadas, por cuanto se ha fijado la celebración de la misma en varias oportunidades, como es de resaltar que no se ha presentado a los llamados realizados por este juzgado (…)  de las actuaciones y de la acusación fiscal, con ocasión al hecho endilgado se verifica el peligro de fuga, contumacia, negativa de acudir a la autoridad, así como no acudir a las audiencias pautadas, ante el llamado realizado por este juzgado o no justificar debidamente su no asistencia a la Audiencia (…) de verificación, eludiendo el llamado de este Juzgado entorpeciendo de este modo la administración de justicia (…)  se configura el Peligro de Fuga conforme a los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el aparte 2° ejusdem y así se decide (…) DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barraca Bermeja, Departamento Santander del Sur [República de Colombia] (…) titular de la cédula de ciudadanía N° 91.448.541 (…) [Se] ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSIÓN (…)” (Negritas y mayúsculas sostenidas de la cita, y corchetes de la Sala).

 

VII

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En acuse de oficios emanados de este Alto Tribunal,  la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, mediante comunicación con alfanumérico distinguido como DFGR-VF-DGAJ-CAI-810-2012 – 0032666 de fecha 30 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 392 eiusdem, expresó su opinión con relación al proceso de Extradición Activa del ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, mayor de edad, con la cédula de identidad colombiana N° 91.448.541, dictamen que formuló en los términos siguientes:

 

“(…) el Procedimiento de Extradición Activa a ser formulada al Gobierno de la República de Colombia, respecto del ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, quien es de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Santander del sur, nacido el 28 de febrero de 1978 y titular de la cédula de ciudadanía N° 91.448.541, a quien se le sigue juicio por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano, (…) que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, son signatarios del Acuerdo Sobre Extradición suscrito en la ciudad de Caracas el 18 de julio de 1911, en el marco del Congreso Boliviano (…) que el Estado venezolano reconoce y aplica en este ámbito los principios generales reconocidos por el Derecho Internacional en materia de extradición, entre ellos, la Reciprocidad Internacional (en ausencia de disposición convencional aplicable), la Doble Incriminación (en tanto emanación  del Principio de legalidad de los delitos y las penas),  la No Entrega  por Delitos Políticos o Conexos con éstos, así como un conjunto de reglas relativas a los límites a las penas no aplicación de penas superiores a treinta años o aquellas de carácter cruel, inhumano o degradantes), entre otros; de manera tal que nuestro país, asume todo lo relativo a esta figura jurídica con un elevado grado de responsabilidad.  (…) Los hechos que se le imputan al ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, se encuentran contenidos en el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, los cuales se refieren de seguidas: El 26 de mayo de 2006 (sic) aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de Palotal Parte alta, Barrio Juan de Dios Muñoz, con el objeto de revisar la documentación personal de los transeúntes y sus vehículos, cuando visualizaron que se acercaban dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto, a quienes procedieron a darles la voz de alto, siendo que éstos en franca oposición a la orden impartida, bruscamente evadieron el punto de control policial pretendiendo darse a la fuga, por lo que de inmediato la comisión emprendió la persecución y aproximadamente a 500  metros, a la altura de la Iglesia Evangélica ubicada en la Calle 8 con Carrera 8, aprovechando que se cayeron de la moto, lograron darle alcance y someterlos para efectuarles la revisión corporal correspondiente, incautándoles entre otras cosas, un arma de fuego, quedando identificados como Edgar Ramón Barrera Parra y JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, quien conducía la moto. (…) Respecto a los requisitos de procedencia de la Extradición Activa, exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal penal, antes transcrito, se aprecia que los mismos se encuentran satisfechos, pues se exige la existencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano requerido, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que al ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, le fue dictada medida judicial de privación de libertad en fecha 8 de diciembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) quien a su vez libró oficio (…) el 10-12-08 (…) requiriendo la captura del ciudadano en mención, oficio éste que fue ratificado en fechas 11 de junio de 2009, 14 de diciembre de 2009, 9 de julio de 2010, 11 de julio de 2011 y 19 de enero de 2012, respectivamente. Asimismo, el artículo 392 ejusdem exige que la persona requerida se encuentre en país extranjero, lo cual se evidencia en actas, toda vez que, en el presente caso, costa que al Coordinación de Asuntos Internacionales, adscrita a la Dirección General  de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, recibió el 6 de marzo de este año, oficio N° 9700-190-1061, suscrito por la Jefe de Investigaciones de la División de Policía Internacional INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones  Científicas, Penales y Criminalísticas, participando (…) que el ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, fue detenido (…) en la ciudad de Cúcuta-Colombia, encontrándose por consiguiente ubicado en territorio colombiano, considerándose cumplida la exigencia en referencia. (…) El delito por el cual se solicitó la aprehensión del ciudadano  JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO,  es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano,  (…) Cabe señalar que el Acuerdo de Extradición antes referido, establece en su artículo II, el catálogo de delitos por los cuales procede conceder la extradición solicitada (…) el mencionado instrumento no prevé en su catálogo de delitos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipo penal en el cual se subsume la conducta imputada al ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, previsto en el Código Penal Venezolano, por lo que al no incluirse expresamente [en] el listado taxativo de delitos por los cuales procede la solicitud de extradición, debemos acudir a la aplicación del Principio de Reciprocidad internacional. En este sentido se observa, que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano, está igualmente tipificado en el Código Penal Colombiano, en el artículo 429, en los siguientes términos: ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO ‘VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. El que ejerza violencia contra servidor público, pro razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.’ En consecuencia se advierte, en observancia de los principios que rigen la Extradición, que el hecho que da lugar a la presente solicitud, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la República de Colombia, teniendo como resultado que la conducta ilícita imputada supone, como es el presente caso, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación). (…) En cuanto al Principio de la No Entrega pro Delitos Políticos o Conexos con éstos, es preciso resaltar que el proceso que se sigue en contra del ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, es por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano, ilícito que no es de carácter político ni conexo con éste, por cuanto se trata de un delito que dada su naturaleza y tomando en consideración el bien jurídico tutelado (orden público, preservación de la función pública) se trata de un hecho punible que atenta contra el orden público. (…) En lo que respecta a los Principios Relativos a las Penas, tenemos que la sanción aplicable por el delito que sustenta la presente solicitud de extradición del ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, no comporta la pena de muerte ni condena a pena perpetua, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal Venezolano, que establecen que ninguna pena podrá exceder el límite de TREINTA (30) AÑOS. (…) que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) prevé una pena que oscila entre UN (1) MES Y DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, aún en el caso de considerarse aplicable el límite máximo de pena previsto en este artículo, el mismo no supera treinta (30) años de prisión. (…) Es menester dejar asentado como se ah indicado precedentemente, que el ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, fue sometido ante la Justicia Venezolana, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,  en atención a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciarse que el delito fue  cometido en territorio venezolano (Principio de Territorialidad), específicamente en el Sector de Palotal, Parte Alta, Barrio Juan de Dios Muñoz de la población de San Antonio, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 3  del Código Penal (…) En cuanto a la prescripción de la acción penal para el enjuiciamiento del delito por el cual se encuentra procesado el antedicho ciudadano, se observa que la misma no se ha producido, en razón que conforme lo prevé el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el plazo que se mantenga vigente la suspensión condicional del proceso, ‘quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.’ En efecto, a la luz de las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Penal Venezolano y el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en las actas que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria y mucho menos la judicial o extraordinaria, tomando en consideración la fecha de ocurrencia del hecho que se atribuye al ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, el cual ocurrió el 26 de mayo de 2007. Los lapsos de prescripción ordinaria de la acción penal se encuentran previstos en los distintos supuestos temporales contemplados en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, en tanto que su interrupción se preceptúa en el encabezamiento y la primera parte del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal Venezolano (…) Esta prescripción ordinaria, es susceptible de ser interrumpida y se calcula desde el momento de la perpetración del delito si es consumado, de conformidad con lo pautado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, siendo que la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) se dictó el 8 de diciembre de 2008, siendo ratificada en fechas 11 de junio de 2009, 14 de diciembre de 2009, 9 de julio de 2010, 11 de junio de 2011 y 19 de enero de 2012, fechas que se toman en cuenta a los fines de considerar que la prescripción ordinaria, se ha sucesivamente interrumpido. En el presente caso, el delito por el cual se requiere la extradición del mencionado ciudadano tiene asignada una pena de prisión de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS, que de conformidad con la dosimetría penal a que hace mención el artículo 37 del Código Penal, el término medio normalmente aplicable es de UN (1) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que, conforme a los dispuesto en el numeral 15, del artículo 108 ejusdem, la acción penal para perseguir ese delito prescribe, una vez transcurridos tres (3) años desde su comisión; sin embargo, dicho lapso de prescripción, como antes se advirtió, se ha interrumpiendo (sic)  sucesivamente, resultando evidente, que en el presente caso, desde la última fecha en que se ratificó la aprehensión del ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO (19-01-2012), hasta el día de hoy, aún no ha trascurrido el lapso de prescripción aplicable.  Por tanto a juicio del Ministerio Público, en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que resulta procedente el enjuiciamiento, en la República Bolivariana de Venezuela, del solicitado en Extradición, al encontrarse activo el proceso penal que se sigue en contra del mismo. (…) En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el ciudadano requerido pese Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que al ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO(…) le fue dictada Orden de Aprehensión el 8 de diciembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) el ciudadano en cuestión se encuentra en país extranjero, concretamente en la República de Colombia, (…) a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse procedente, a fin de que el referido ciudadano sea trasladado de la República de Colombia a la República Bolivariana de Venezuela, para continuar el enjuiciamiento penal por los hechos que dieron origen a la presente petición de extradición (…)” (Negrillas y mayúsculas sostenidas del Ministerio Público).

 

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PROCEDENCIA

DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa que la presente solicitud con fines de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal (Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril de 2005), Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraoficial N° 5.930 del 4 de septiembre de 2009), Acuerdo Sobre Extradición (Congreso Bolivariano), suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, entre las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914; la Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrita el 27 de agosto de 1992,  publicada en Gaceta Oficial Nº 4.999 de fecha 03 de noviembre de 1995, en la cual las Repúblicas de Colombia y Bolivariana de Venezuela, son Estados Partes; y por los Principios del Derecho Internacional y en especial atención al Principio de Reciprocidad Internacional, (…) que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo (...)(Vid. fallo N° 36 del 31 de enero de 2008, Sala de Casación Penal).

 

Puntualizado lo anterior, en principio el artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que:

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

La norma antes trascrita, consagra el “principio de la territorialidad de la ley penal venezolana”, la cual faculta al Estado venezolano para conocer los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, de cuyo texto emana la fuente legal de la cual se desprende la forma procedimental de la institución de extradición de ciudadanos y ciudadanas en condición de imputados por hechos ilícitos.

 

 Dentro de este mismo cuerpo normativo, el artículo 392 regula la Extradición Activa de la manera siguiente:

Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.”.

 

Respecto a esta institución jurídica, observa esta Sala de Casación Penal que se encuentra vigente el Acuerdo Sobre Extradición (Congreso Bolivariano), suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, entre las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914;  en el cual los Gobiernos contratantes convienen en el artículo 1º, lo siguiente:

“Artículo 1- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.” (Resaltado de la Sala).

 

En tal sentido el artículo 2 ejusdem, cuya letra especifica el catálogo de delitos susceptibles de extradición,  observamos que:

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.

2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave.

3. Incendio voluntario.

4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.

5. Abandono de niños.

6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños.

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los  delitos que dan lugar a la extradición.

8. Bigamia y poligamia.

9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.

10. Fraude que constituya estafa o engaño.

11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva.

12. Abuso de confianza.

13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada.

14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos.

15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos.

16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean.

17. Cohecho y concusión.

18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes.

19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.

20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas.”

 

Del artículo trascrito supra, notamos que del catálogo de posibles ilícitos penales, no se prevé la conducta tipificada como  Resistencia a la Autoridad, empero sí estando previsto y sancionado en la norma sustantiva penal venezolana (artículo 218); pese a ello queda a salvo el principio de la Doble Incriminación, con la aplicación del principio de reciprocidad, el cual dentro de las mejores relaciones de respeto en el ámbito y comunidad internacional, pretende que los Estados se procuren el máximo de cooperación y mutua correspondencia, dentro de un alto sentido de responsabilidad y en estos casos la lucha incansable contra la criminalidad.

 

Valga recalcar que es perfectamente aplicarse, el contenido del artículo 429 del Código Penal Colombiano, cuya conducta ilícita implica la Violencia Contra Servidor Público, cuya letra expresa: “El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.”; fundamento que expone el Ministerio Público Nacional, al referirse al principio de la Doble Incriminación, lo cual esta Sala de Casación Penal comparte, dando por sentado que en ambas legislaciones de los Estados signatarios del Acuerdo, en lo que al presente caso respecta, la conducta ilícita supone una identidad sustancial entre los tipos penales previstos en las normas sustantivas de cada Nación, siendo estos la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO.

 

Se evidencia entonces que el caso de marras, se ajusta al convenio de los Estados Partes, cuando expresa “Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes”; por cuanto se ha demostrado de los fundamentos antes narrados, que el ciudadano Jhonnys  López Acevedo se encuentra en condición de procesado por un órgano jurisdiccional venezolano, formalmente imputado y acusado de la autoría de un delito con carácter de orden público (Resistencia a la Autoridad) por el Ministerio Público, ilícito penal que a criterio de la vindicta pública y de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, está tipificado y sancionado penalmente por ambas legislaciones (Colombia y Venezuela) lo cual justifica el principio de la Doble Incriminación, como se explicó en párrafo anterior.

 

 Además quedó demostrada la autoría del ciudadano solicitado en extradición, en el ilícito penal de Resistencia a la Autoridad, cuando de su viva voz, libre de juramento y coacción, en la audiencia oral y pública de fecha 26 de junio de 2007,  manifestó: “(…) Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso (…)”; expresión que comporta  la conducta ilícita que desplegó el ciudadano Jhonnys  López Acevedo, la cual quedó plasmada en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, cuyos elementos de convicción se imprimen en su texto, siendo admitida en su totalidad y que produjo la decisión del Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, quien otorgó la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa de prosecución del proceso, cuyo dictamen comporta las condiciones que debía cumplir el encausado de marras, las cuales no se verificaron por inasistencia del ciudadano Jhonnys López Acevedo, al reiterado llamado del órgano jurisdiccional, con fines de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia dio fundamento a la orden de aprehensión a través de Medida Judicial Preventiva de Libertad y al decreto del inicio de trámite de extradición, contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión en jurisdicción del territorio nacional, del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal venezolano.

 

Como se adujo anteriormente, el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2008, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Jhonnys López Acevedo, por la presunta comisión de un hecho punible en perjuicio del Estado venezolano, sin que haya sido posible su localización, a pesar de la múltiples diligencias adelantadas por las agencias de seguridad del Estado para lograr su captura; medida de coerción personal que se encuentra vigente y que no se ha podido ejecutar en virtud de que el ciudadano requerido no se encuentra en el territorio venezolano, circunstancia que ocasionó la paralización indefinida del proceso penal que pretende lograr la justicia nacional.

 

Esto último en consonancia con la garantía fundamental de prohibición enjuiciamiento en ausencia, la cual se desprende del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales. Criterio que la Sala de Casación Penal ratifica (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).

 

La Sala de Casación Penal observa, que al ciudadano Jhonnys López Acevedo, se le ha solicitado en trámite de Extradición, por hechos que comportan delito de acción pública, ocurridos y perseguidos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela,  por efectos de un ilícito penal formalmente acusado por la Fiscalía Ministerio Público,  que se encuentra regulado en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

 

El artículo 218 (numeral 1) del Código Penal venezolano, tipifica y sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual prevé:

Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.” (Resaltado de la Sala)

 

Hecho el análisis de requisitos de procedencia de la solicitud propuesta con fines de extradición se tiene lo siguiente:

a) El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el artículo 2 ejusdem, cuya letra especifica el catálogo de delitos susceptibles de extradición,  no prevé la conducta ilícita de Resistencia a la Autoridad; pese a ello se ha invocado el contenido del 429 del Código Penal Colombiano, cuya conducta ilícita implica la Violencia Contra Servidor Público, cuya letra expresa: “El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.”; fundamento que expone el Ministerio Público Nacional, al referirse al principio de la Doble Incriminación, lo cual esta Sala de Casación Penal comparte, dando por sentado que en ambas legislaciones de los Estados signatarios del Acuerdo, en lo que al presente caso respecta, la conducta ilícita supone una identidad sustancial entre los tipos penales previstos en las normas sustantivas de cada Nación, siendo estos la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO.

 

b) El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio el trámite con fines de extradición es solicitado por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezamiento) del Código Penal, es sancionado con prisión de un (1) meses a dos (02) años; y de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio de un (1) año un (1) mes y quince (15) días de prisión.

 

Como se observa de los literales anteriores, el delito de Resistencia a la Autoridad, en la norma sustantiva penal venezolana y como violencia contra servidor público en la legislación colombiana, ambos están sancionados con pena privativa de libertad superior a “seis meses”, como prevé el artículo 5 del Acuerdo Sobre Extradición (Congreso Bolivariano), cuya letra establece:

 

“Artículo 5.-Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.”

 

c) El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; el hecho investigado aconteció el 26 de mayo de 2007; y sólo en razón de tal es que se ha solicitado el trámite con fines de extradición.

 

d) El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motiva la solicitud no es político ni conexos con éste.

 

La Sala de Casación Penal, deja constancia que el ilícito por el cual se solicita el trámite con fines de extradición es de naturaleza penal,  infringe el orden público, no es considerado como falta, siendo denominado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y  no comporta naturaleza política o conexa con ésta;  lo cual cumple con establecido en el artículo  4 del Acuerdo Sobre Extradición (Congreso Bolivariano); el cual estipula:

“Artículo 4. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitivamente la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición”

 

e) Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia  que el hecho objeto de juzgamiento se produjo el 26 de mayo de 2007, no habiendo operado la prescripción (ordinaria o judicial); en base a este principio tenemos que el caso de marras, en franco análisis de las actas insertas en el expediente, esta Sala Penal verificó que no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) del delito por el cual es requerido el trámite con fines de extradición del ciudadano Jhonnys López Acevedo.

 

Como se desprende de la narrativa de esta decisión correspondiente al capítulo III titulado como Antecedentes, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira,  en fecha 26 de junio de 2007,  celebró el juicio oral y público, en el cual dictaminó que:

 

“(…) SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO (…) por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

 

En virtud de la figura de la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa de prosecución del proceso, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como disposición común a ésta, la suspensión de la prescripción de la acción penal, al prever que:

Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 41 y el período de prueba de que trata el artículo 44, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.” (Resaltado de la Sala)

 

Se observa que, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, es sancionado con prisión de un (1) meses a dos (02) años; y de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio de un (1) año y quince (15) días de prisión.

 

Que pese a que, para el ilícito, aplicaría lo establecido el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe:(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos (…)”, por lo que la prescripción prevista para este delito es de tres (3) años, y habiendo ocurrido los hechos el 28 de mayo 2007, podría entenderse prescrita la acción penal, empero por efectos del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción quedó suspendida en espera del cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas al acusado en virtud de la medida alternativa de prosecución procesal denominada Suspensión Condicional del Proceso; todo lo cual hace claro concluir que la acción penal, en cuanto a tal delito, no se encuentra prescrita.

 

Aunado a que por disposición del artículo 110 del Código Penal venezolano, se ha interrumpido la prescripción de la acción penal, por requisitoria u orden de captura que se ha librado contra el imputado Jhonnys López Acevedo, en fechas 8 de diciembre de 2008, siendo ratificada en fechas 11 de junio de 2009, 14 de diciembre de 2009, 9 de julio de 2010, 11 de junio de 2011, 19 de enero de 2012 y 2 de marzo de 2012, por lo que en consideración a la última data como efecto interruptor,  la acción penal se encuentra con vigencia plena.

 

f) El Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, se destaca que el Acuerdo Sobre Extradición (Congreso Bolivariano), nada alude al respecto.

 

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 69, único aparte consagra: 

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”

 

En el caso sub iudice, se trata de un ciudadano colombiano identificado como JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, , Departamento Santander del Sur, República de Colombia, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 91.448.541, evadido de la justicia nacional venezolana, por lo que tratándose la República Bolivariana de Venezuela, en condición de Estado requirente de uno de los ciudadanos nacionales del Estado requerido (República de Colombia), en nada contraviene el presente principio a la solicitud que se pretende conforme al Acuerdo de Extradición pactado entre los Estados signatarios.    

 

Por regla general, la mayoría de los Estados niegan la extradición de sus propios nacionales, como es el caso de la República Bolivariana de Venezuela, por tener disposición constitucional por las que se prohíbe.

 

En el derecho internacional se ha establecido la obligación de extraditar; con la excepción si se trata de los nacionales del Estado requerido, quedando la entrega en condición facultativa a juicio del Estado, pero con la obligación subsidiaria, que en el caso que no se entregue, se enjuicie al nacional delincuente y comunicar el fallo al Estado requirente.

 

g) Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente, la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iudice, el ciudadano requerido es procesado por un delito cuya máxima pena no excede de dos (02) años de privación de libertad.

 

Consta en las actuaciones que el delito por los cual acusó el Ministerio Público, el imputado admitió los hechos ilícitos, y el órgano jurisdiccional dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano requerido Jhonnys López Acevedo, en la legislación penal venezolana no está sancionado con penas perpetuas o infamantes, ni que comporten pena de muerte; sobre este aspecto, el artículo 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consagra:

 

“ (… ) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años (…)”.

 

Concordante con el artículo 94 del Código Penal, que establece:

 

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.”

 

Cónsono con el artículo X del Acuerdo de Extradición (Congreso Bolivariano) en el cual entre las partes pactaron que:

No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega.

 

Por tanto, y en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis de la documentación que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

 

            Con fundamento en todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 392 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala debe declarar procedente, solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, plenamente identificado con anterioridad, por cuanto concurren requisitos de hecho y de Derecho suficientemente fundados en esta sentencia para su enjuiciamiento en territorio venezolano, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así se declara.

 

Decidido la anterior y en consideración a estimaciones de reciprocidad y muto respeto entre los Estados que integran de la comunidad internacional, para con sus ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Poder Judicial asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que al ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja,  Departamento Santander del Sur, República de Colombia, mayor de edad, con la cédula de identidad colombiana N° 91.448.541; se le seguirá juicio penal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso) y 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes). Así de declara.

 

IX

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para “declarar si hay o no lugar para que se solicite la extradición” y en afín redacción legal  “declarará si es procedente o no solicitar la extradición” según lo dispuesto en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 392 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal, hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

 

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, mayor de edad, con la cédula de identidad de ciudadanía colombiana N° 91.448.541, al Gobierno de la República de Colombia.

 

TERCERO: Que ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que al ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja,  Departamento Santander del Sur, República de Colombia, mayor de edad, con la cédula de identidad colombiana N° 91.448.541; se le seguirá juicio penal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso) y 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes).

 

Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

 PAÚL  JOSÉ APONTE  RUEDA

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/

Exp. 12-085.