Magistrado Ponente
Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los
Jueces Flavietta Di Pede Romero, José Vicente Sandoval y Celina Hernández
Castillo (ponente), en fecha 24 de mayo de 2002, declaró sin lugar el
recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado Josmar Antonio
Escalona Morón, venezolano, natural de Sabana Grande, Duaca, Estado Lara,
con cédula de identidad N° 17.145.091, contra el fallo del Juzgado Segundo de
Juicio, del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a la pena de doce
(12) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio,
previsto en el artículo 407 del Código Penal, materia de la acusación fiscal.
Los hechos,
por los cuales, se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 12 de
septiembre de 2001, a las 8:30 p.m, en la calle Principal del sector Las
Casitas, Urbanización Tamaca de la ciudad de Barquisimeto, encontrándose el
ciudadano Josmar Antonio Escalona Morón, conduciendo su bicicleta, fue
interceptado por el ciudadano Edgard Yondeiber Arroyo Vásquez quien, portando
un arma blanca (cuchillo) y bajo amenazas de muerte trató de despojarlo de
ésta, por lo cual el ciudadano primeramente mencionado le propinó un golpe,
logrando que se cayera al suelo el arma con la que fue atacado. Edgar Yondeiber
Arroyo Vásquez, tomó una botella y, partiéndola, reiteró su amenaza contra
Josmar Antonio Escalona Morón, quien empuñó el cuchillo que se encontraba en el
piso e hirió mortalmente en el tórax a su agresor.
Los abogados
Carmen Rosario Yépez Lameda y Gustavo José Mendoza Pacheco, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.067 y 28.299,
defensores del procesado, al amparo del artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, propusieron recurso de casación, denunciando la infracción del
artículo 441 ejusdem, por falta de aplicación. Señalan que, no
obstante, estar referido el segundo motivo del recurso de apelación, a la
omisión de análisis y comparación de las declaraciones rendidas en el juicio
oral por los funcionarios policiales Apolinar Montilla Pérez, Rubén José
Ventura Herrera, Yunior Manuel Anzola González y Eusebio Peña, falta de
resolución del alegato de legítima defensa, contradicción en la apreciación de
las declaraciones de los testigos Johana Maryoli Noguera Quiroz y Eiver David
Vásquez e incorporación ilegal de las citadas declaraciones y del examen médico
forense practicado al ciudadano Edgard Yondeiber Arroyo Vásquez, la Corte de
Apelaciones sólo conoció lo concerniente a la contradicción, omitiendo la resolución de los demás puntos alegados.
Trascurrido
el lapso legal, sin que el representante del Ministerio Público diera
contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones
remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el
expediente, en fecha 27 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala de
Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe
el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites
procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para
pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:
El
fundamento de la denuncia, falta de resolución de los alegatos del recurso de
apelación no guarda congruencia con la norma que se dice infringida (artículo
441 del Código Orgánico Procesal Penal), referida a la competencia del tribunal
que resuelve el recurso, al cual, según dicha norma, se le atribuirá el
conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión
que han sido impugnados.
En virtud de
lo expuesto, esta Sala considera procedente, de conformidad con lo establecido
en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por
manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa. Así
se declara.
En atención a lo dispuesto
en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal
y, no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el
fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción de ley, por lo
que pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes
términos:
La Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió el recurso de
apelación propuesto por la defensa del acusado contra la decisión del Juzgado
Segundo de Juicio, fijando la celebración de la audiencia oral a la cual hace
referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20
de mayo de 2002. En dicha acta, la
defensa propuso como segundo motivo del recurso de apelación la omisión de
análisis y comparación de las declaraciones rendidas en el juicio oral por los
funcionarios policiales Apolinar Montilla Pérez, Rubén José Ventura Herrera,
Yunior Manuel Anzola González y Eusebio Peña, falta resolución del alegato de
legítima defensa, contradicción en la apreciación de las declaraciones de los
testigos Johana Maryoli Noguera Quiroz y Eiver David Vásquez e incorporación
ilegal de las citadas declaraciones y del examen médico forense practicado al
ciudadano Edgard Yondeiber Arroyo Vásquez.
La Corte de
Apelaciones, al conocer del recurso propuesto, en relación a la segunda
denuncia, se limitó a expresar lo siguiente:
“la sentencia recurrida deja constancia de los fundamentos de hecho y
de derecho en que se basó para condenar a Josmar Antonio Escalona por el delito
de homicidio intencional, pues se enuncian y analizan todas las pruebas
testimoniales ofrecidas, la penalidad a imponérsele y el ilícito penal por el
cual se condena”, concluyendo, dicha Corte, que los vicios alegados son
inexistentes.
De lo antes
expuesto se evidencia, que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones, al
conocer el segundo motivo del recurso de apelación propuesto, sólo se pronunciaron
sobre el vicio de inmotivación alegado, omitiendo la resolución de los alegatos
sobre la contradicción en la apreciación de las declaraciones de los testigos
Johana Maryoli Noguera Quiroz y Eiver David Vásquez, incorporación ilegal de
las citadas declaraciones y del examen médico forense practicado al ciudadano
Edgard Arroyo Vásquez, así como de la falta de resolución del alegato de la
legítima defensa.
Ahora bien,
considera la Sala que la Corte de Apelaciones, al admitir la apelación
propuesta por la defensa, estaba en la obligación de pronunciarse sobre cada
uno de los alegatos expuestos por el impugnante. Al no hacerlo, vulneró el
derecho a la defensa, el debido proceso y los principios de la tutela judicial
efectiva (artículos 49 de la Constitución).
Por consiguiente, esta Sala considera procedente
anular, de oficio, el fallo recurrido y
ordenar remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que se pronuncie sobre los aspectos
alegados por la defensa en el recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por
manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa,
anula, de oficio, el fallo recurrido y, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que
se pronuncie sobre todos los aspectos alegados por la defensa en el recurso de
apelación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los doce
(12) días del mes de junio del año 2003. Años. 193º de la Independencia y 144º
de la Federación.
El Presidente de la Sala
(E),
La Vicepresidenta (E),
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp. C-2002-0349