Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

 

De conformidad con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del  Recurso de Casación interpuesto en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el ciudadano Pedro Cortez Armao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77499, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ GABRIEL GUAIMARE RONDÓN, contra la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, constituida por los jueces, Doris María Marcano Guzmán (ponente), María Ysabel Rojas Grau y Ana Natera Valera, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 29 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, conformado de manera unipersonal por el Juez Jorge Cárdenas Mora, la cual CONDENÓ al ya prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas.

 

En fecha 14 de Diciembre de 2012, el abogado Pedro Cortez Armao, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ GABRIEL GUAIMARE RONDÓN, interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2012, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa del ciudadano JOSÉ GABRIEL GUAIMARE RONDÓN.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes dieran contestación al recurso interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 31 de Enero de 2013, se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales se pasa a decidir:

 

LOS HECHOS

 

Los Hechos establecidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, fueron los siguientes:

 

“…Del desarrollo de debate quedó demostrado que en fecha 13 de Enero del año en curso, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde una vez recibida llamada de persona que no quiso identificarse, los funcionarios Eduardo Rafael Pérez, José Latan Ugas y Onny Bautista González; adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas; se dirigieron al sector Nuevos Horizontes de esta ciudad, para verificar la información, de que un ciudadano se encontraba manipulando un arma de fuego, al llegar la comisión al lugar observaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por el informante, así como de la vestimenta; al darle la voz de alto, éste se introdujo en un rancho y entre otras cosas se localizó encima de una cama un envase de color azul, contentivo de granos arroz, y también cuatro envoltorios de colores amarillo y negro, y dos rosados, contentivos de diez gramos con novecientos miligramos de Clorhidrato de Cocaína…”.

(…)

“…Por todo lo expresado anteriormente, se pudo precisar la comisión de un ilícito penal contemplado en la Ley Orgánica de Drogas; acreditada tal comisión al ciudadano JOSE GABRIEL GUAIMARE RONDON; ya que fue probada la autoría de este en juicio, en base a las pruebas evacuadas en sala; las cuales como resultado dieron a este Juzgado constituido Unipersonal la convicción de que dicho acusado, cometió el hecho al que se refiere este asunto; dado que los funcionarios Eduardo Rafael Pérez, Onny Bautista González y José Latan Ugas, adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Dirección General de la Policía de esta Entidad Federal, son contestes en afirmar que en fecha 13 de Enero del año que discurre, aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), Se recibió llamada de parte de una persona con voz femenina la cual no quiso identificarse, manifestando que un ciudadano estaba manipulando un arma de fuego; a lo cual atendieron el llamado y se desarrolló el procedimiento, del cual cada uno de dichos funcionarios tuvo su actuación particular, tal como lo relatan en su deposición en juicio; en ese orden sostuvo Eduardo Rafael Pérez, que fueron al sitio en el Sector Nuevo Horizontes y observaron a un ciudadano que se puso nervioso y se introdujo en un rancho; le dieron la voz de alto; él lo siguió le dijo a Latán que recogiera lo que tiró el sujeto y a González le dijo que resguardara el sitio, cuando entró encima de una cama había un chopo y también un pote azul de arroz y unos envoltorios de la presunta droga cocaína; y que este ciudadano dijo que ese rancho era de él; que el (sic) un ciudadano detenido quedó identificado como José Guaimare Rondón; que se había producido la aprehensión de ese ciudadano porque se incautó sobre la cama del rancho un chopo y varios envoltorios; que dentro de esa casa se encontraba nada más el señor que resultó detenido (señalando al acusado José Gabriel Guaimare Rondón espontáneamente en sala de audiencia); asimismo, en sala el testigo José Latan Ugas; que Pérez le informa que recibió una denuncia de que en el sector Nuevos Horizontes había un ciudadano manipulando un arma de fuego; cuando llegaron al sitio hicieron un recorrido y vieron a un ciudadano, que cuando lo (sic) dieron la voz de alto salió corriendo y tiró algo, introduciéndose en un rancho, su Cabo le dijo que recogiera lo que tiró, y fue un chopo doble cañón con dos cartuchos; y su Cabo Pérez encontró otro chopo en la cama y un envase azul que tenía arroz con seis envoltorios, de los cuales dos eran más grandes que los demás, de presunta droga; que se le dio la voz de alto y se introdujo en un rancho de color verde; que él había agarrado el objeto que tiró el ciudadano y se trataba de un chopo de fabricación casera, con doble cañón con dos cartuchos calibre 36; luego fue al rancho donde estaba su Cabo que tenía sometido al ciudadano, y tenía encima de la cama otro chopo y un envase de color azul con seis envoltorios dos grandes como rosados y cuatro pequeños de color negro; que resultó un persona detenida, identificada como José Guaimare; que no logró ubicar testigos porque cerca del sitio no había nadie, y no fue más lejos para no dejar a sus compañeros solos, que él (señalando al acusado en sala) estaba como a dos metros de su casa; y finalmente el funcionario Onny Bautista González Martínez, sostuvo que su Cabo Pérez dijo que recibió una llamada donde decían que un ciudadano supuestamente estaba manipulando un arma de fuego en el sector Nuevos Horizontes; fueron hasta allá y localizaron al ciudadano, le dieron la voz de alto y este se introdujo en un rancho; él se quedó en la unidad resguardando el sitio que era como una vereda y estaba un rancho de color verde; que decomisaron allí dos chopos, uno era doble cañón, y un pote como de gelatina para cabello azul con arroz y seis envoltorios de presunta cocaína; que la persona detenida quedó identificada como José Guaimare. Lo anterior certifica a este Juzgador lo efectivo del procedimiento policial ejecutado por los funcionarios testigos quienes desplegaron individualmente su participación en el mismo, sin la presencia de testigos instrumentales; dado que en las circunstancias que se realizó dicho procedimiento era viable que destacaran la presencia de estos, tal como lo señala en su declaración José Latán Ugas, porque cerca del sitio no había nadie, y no fue más lejos, para no dejar a sus compañeros solos. Los anteriores elementos de prueba, se encuentran avalados por la deposición en calidad de experto del ciudadano Jesús Carrizales Nuñez, en virtud de que el mismo manifestó que en fecha 14 de Enero de 2012, practicó Inspección Técnica, tomando como punto de referencia un rancho s/n, con estantes de madera, con alambres de púas con amplio frente, cuya fachada estaba conformada por láminas de zinc de color verde, ubicado en la manzana 16, del Sector Nuevos Horizontes de esta ciudad; siendo éste por supuesto el sitio donde se practicó el procedimiento policial, donde resultara aprehendido el hoy acusado; quien tenía bajo su dominio la sustancia que fue peritada por los expertos Eliseo Padrino Marín y Marvín Marchán Salas, y que en sala manifestaron que se trataba de diez (10) gramos con novecientos miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

 

Con todo lo analizado ut supra, cabe señalar que aún cuando el acusado estando sin juramento, accedió a declarar; lo manifestado por el mismo, no se encuentra en sintonía con el resto de los elementos probatorios, para desvirtuar el procedimiento policial que generó la apertura del presente proceso, y que este Juzgador le da total veracidad…”.          

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JOSÉ GABRIEL GUAIMARE RONDÓN

 

El recurrente plantea su denuncia en los siguientes términos:

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

El recurrente, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 452), denuncia falta de aplicación del encabezamiento del contenido de los artículos 457 y 452 ordinal 2° eiusdem, (hoy artículos 449 y 444 respectivamente), fundamentando su denuncia de la siguiente forma:

 

“…la Corte de Apelaciones no motivó la declaración SIN LUGAR del recurso de apelación respecto a la no valoración por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio (unipersonal) a lo depuesto por los testigos presenciales promovidos por la defensa, donde se evidencia que la Corte no debió confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio (unipersonal), lo que nos viene a indicar que la sentencia recurrida violó la ley por errónea aplicación en perjuicio del recurrente, aunado a ello el Tribunal de Alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales, no es menos cierto que al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en un procedimiento como una visita domiciliaria o inspección de personas es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos y más grave aún, existiendo los testigos como es el caso, no fueron valorados. Y en consecuencia haya sido condenado solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente ´…un indicio de culpabilidad…´.

Si analizamos el Recurso de Apelación interpuesto por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del (sic) Monagas, se puede evidenciar que en el contenido del mismo se explanaron cada denuncia, pero la Corte al decidir no analizó ni resolvió de manera independiente y de manera coherente…”.

 

La Sala para decidir observa:

 

En relación a lo denunciado por el recurrente en este punto, cabe agregar lo siguiente:

 

El encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, señalando lo que deben hacer las Cortes de Apelaciones cuando declaren con lugar el recurso de apelación, basado en los ordinales 1° y 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el presente caso, no resulta procedente denunciar la falta de aplicación del encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la referida norma no puede ser infringida por la recurrida, dado que la misma declaró sin lugar el Recurso de Apelación y dicha disposición sólo puede ser aplicada cuando la Corte de Apelaciones declara con Lugar el Recurso de Apelación.

 

En lo tocante a la violación del artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 444)  por falta de aplicación, esta Sala considera necesario señalar que dicha norma no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones; en efecto, la referida norma establece  de manera general los motivos por los cuales es procedente el recurso de apelación, significa entonces, que tal disposición mal puede ser invocada como infringida en el presente recurso de casación.

 

Lo anteriormente transcrito concuerda con sentencias como la N° 406, del 28 de Junio de 2005, Exp. C04-0537, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual señaló lo siguiente:

 

“…Ahora bien, en relación con la falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció”, la denuncia en estudio resulta contradictoria, pues el formalizante indicó que la recurrida al declarar sin lugar el recurso de apelación, infringió la referida norma, la cual como se señaló anteriormente, dispone lo que deben hacer las Cortes de Apelaciones cuando declaren con lugar el recurso de apelación basado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho artículo no pudo ser infringido por la recurrida.

Con respecto a la violación del artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, esta Sala observa que dicha norma tampoco puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, por cuanto la referida norma establece de manera general los motivos que hacen procedente el recurso de apelación, por lo cual, mal puede ser invocada como motivo de denuncia en el presente recurso de casación…”.

 

Igualmente conviene precisar, que al momento de fundamentar la denuncia, se evidencia una incongruencia entre los fundamentos y las disposiciones legales que se dicen infringidas, ya que el recurrente señala, que la Corte de Apelaciones no motivó la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación, respecto a la no valoración por parte del Tribunal de Primera Instancia,  en relación a lo declarado por los testigos presenciales promovidos por la defensa, agregando además que la sentencia recurrida violó la ley por errónea aplicación, pero sin aclarar qué disposición, según el recurrente, fue interpretada erróneamente.

 

Lo antes expuesto evidencia falta de claridad y precisión, careciendo la misma de la debida fundamentación, no es clara ni precisa, razón por la cual lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 454 eiusdem. Así decide.  

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

El recurrente fundamenta la denuncia de la siguiente forma:

 

“…Con fundamento en el artículo 452 en su ordinal 2° del COPP, denunciamos la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN denunciamos que la recurrida violó la ley por errónea interpretación del artículo 363 del COPP.

Considera la defensa que el recurso de apelación que interpuso ante el Tribunal de Alzada, en el cual expuso la falta de motivación del fallo emanado por el Tribunal de Primera Instancia no fue revisado con detenimiento, ya que aunado a ello también denuncian que las pruebas que fueron presentadas en el juicio oral y público resultan insuficientes para determinar la culpabilidad del acusado, pues solo se tomó en consideración lo declarado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, ya que los testigos que presenciaron la aprehensión del acusado no fueron contestes con el dicho de los funcionarios y por tanto fueron desestimados conforme a lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

(…)

Ahora bien Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Casación que si analizamos la decisión recurrida. La Corte de Apelaciones se limitó a repetir lo explanado por la Juez de Juicio en la Sentencia que fue objeto de Recurso de Casación, Ahora bien, el Juez debe confrontar el dicho de los funcionarios, con otros elementos informativos para reforzar el testimonio de los órganos aprehensores que efectivamente acrediten que estas circunstancias modales sucedieron tal y como lo reseña el acta policial. El dicho policial no da cuenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso.  Hay que buscar el equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el estado y el respeto a los Derechos Humanos. Es importante destacar en este caso, que si no hubiera límites  prevalecería la ley del más fuerte y por tanto solo nos limitaríamos a condenar a las personas con el acta policial, ya que para muchos Juzgadores es suficiente. Pero: por ser terceros interesados los funcionarios policiales, poder valorar la credibilidad de sus dichos y que por aplicación del método de la sana crítica, entonces se hace necesario un elemento objetivo, distinto al dicho de los funcionarios policiales, por cuanto no podemos olvidar que ellos son terceros interesados, y su dicho no es una plena prueba.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tomaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y más aún cuando esta defensa promueve pruebas que desvirtúan la actuación de los funcionarios aprehensores y el tribunal no les da su valor probatorio, a sabiendas del resultado que se podría obtener que es una sentencia absolutoria. Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal…”.

 

 

La Sala para decidir observa:

 

En este caso, el recurrente señala que “…Con fundamento en el artículo 452 en su ordinal 2° del COPP, denunciamos la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN denunciamos que la recurrida violó la ley por errónea interpretación del artículo 363 del COPP…”. Al respecto se observa que la norma en la cual se apoya el recurrente para argumentar el Recurso de Casación se refiere a los motivos por los cuales procede el Recurso de Apelación. Por tanto, tal disposición mal puede ser invocada como fundamento para el Recurso de Casación. 

 

Cabe señalar, que al analizar la fundamentación sobre la errónea interpretación del artículo 363 eiusdem, (hoy artículo 345), esta Sala observa, que el recurrente  no explica cómo yerra el Tribunal de Alzada en la interpretación  de la disposición que se dice infringida, así como tampoco explica, según su criterio, cuál debió ser la interpretación correcta, y la influencia que ello conlleva en el dispositivo del fallo.

 

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de Casación Penal, tal como se observa en la sentencia Nº 488 del 6 de agosto de 2007, Exp. C06-0508, Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señaló:  

 

“…Ahora bien, cuando se denuncia una norma sustantiva o adjetiva como indebidamente interpretada por el juzgador, menester es señalar por qué esas normas fueron interpretadas de forma incorrecta y cuál es la interpretación que en su concepto, debe dársele a éstas, entre otros aspectos concernientes a esta petición…”.

 

Igualmente se observa, imprecisión en el señalamiento que hace el recurrente cuando indica que la Corte de Apelaciones, debió haberse percatado que las pruebas presentadas eran insuficientes para condenar a su defendido, no explicó cómo hay una incongruencia entre la sentencia y la  acusación; así cómo la condena sobrepasó los hechos y las circunstancias descritas en la acusación, en la ampliación de la acusación o  en el auto de apertura de juicio, que es a lo que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal al que hace referencia el solicitante.

 

Dada la incongruencia expuesta en la presente denuncia, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimarla por manifiestamente infundada, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 454 eiusdem. Así decide.

 

 TERCERA DENUNCIA:

 

El recurrente, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 452), denuncia falta de aplicación de los artículo 457 y 441 eiusdem, (hoy artículos 449 y 432), alega que la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación; en tal sentido, fundamenta su denuncia de la siguiente forma:

 

“…Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia la violación de ley por falta de aplicación del artículo 457 eiusdem, al considerar que la Corte de Apelaciones incurrió en ´la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad de la sentencia´. 

 

La parte recurrente considera que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al explicar qué aspectos comprenden la motivación del fallo cumple con una labor informativa y formativa pero no suple la función de constatar si existían suficientes elementos que permitieran al Juez de Juicio arribar a la decisión impugnada mediante el recurso de apelación, siendo entonces que el Tribunal de alzada no verificó los razonamientos dados por el Juez de Juicio para el establecimiento de la culpabilidad que básicamente consistieron en la buena fe que le merecieron los dichos de los funcionarios y en que la defensa propuso testigos para probar la inocencia de su defendido, como si la carga de la prueba correspondiera al procesado y no al Estado. Así pues, la Corte de Apelaciones no consideró la forma como la juez atribuyó veracidad a declaraciones contradictorias ni explicó por qué las consideraba motivadas, es decir, el Tribunal de Alzada no explicó por qué los argumentos explanados cumplían con las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia o de los conocimientos científicos (sana crítica).

De manera pues, que considera el recurrente, que ante los planteamientos y denuncias realizadas ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, no existió por parte de ésta una respuesta válida y oportuna, por lo que Denunció la violación de la norma jurídica establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ello de conformidad con el artículo 460 eiusdem…”.

 

La Sala para decidir observa:

 

En relación a la falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 449), esta Sala reitera lo señalado en la primera denuncia; en tal sentido, dicha norma no pudo ser infringida en este caso por la Corte de Apelaciones.

 

Con respecto a la falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 432), esta Sala observa que el recurrente alega, que en cuanto a los planteamientos expresados en el Recurso de Apelación, la Alzada no dio “…una respuesta válida y oportuna…”.

 

A juicio de esta Sala, si el impugnante considera que la Corte de Apelaciones sí dio respuesta, pero que esta no fue la esperada o no satisface la pretensión incoada, mal podría apoyar dicho vicio en la norma in comento (artículo 441, hoy artículo 432), pues es ésta justamente la que obliga a los sentenciadores de la segunda instancia a resolver únicamente los puntos de la decisión impugnados. En este sentido incurre el impugnante en una mala fundamentación, ya que debió haber apoyado el vicio alegado en otro motivo señalado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

En  referencia  a  lo  anteriormente  expuesto,  visto  que  la     presente  denuncia  es confusa   y  contradictoria  esta  Sala  estima

 

que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimarla por manifiestamente infundada, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 454 eiusdem. Así decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE GABRIEL GUAIMARE RONDÓN.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  19  días del mes de Junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. 

 

La Magistrada Presidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                          El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                                                                                                                                    Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                                                                                                                                                                                                                                                     La Magistrada Ponente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz                                                                                                                                                                                                                                                                                Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

UMMC/cdbt

RC. Exp. N° 13-000046

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado PEDRO CORTÉZ ARMAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77499, actuando como defensor del ciudadano JOSÉ GABRIEL GUAIMARE RONDÓN.

 

Fundamentando las razones de mi disidencia así:

 

PRIMERO. En cuanto a la resolución de la primera denuncia del recurso de casación, la mayoría sentenciadora indicó:

 

“Igualmente conviene precisar, que al momento de fundamentar la denuncia, se evidencia una incongruencia  entre los fundamentos y las disposiciones legales que se dicen infringidas, ya que el recurrente señala, que la Corte de Apelaciones no motivó la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación, respecto a la no valoración por parte del Tribunal de Primera Instancia, en relación a lo declarado por los testigos presenciales promovidos por la defensa, agregando además que la sentencia recurrida violó la ley por errónea aplicación, pero sin aclarar qué disposición, según el recurrente, fue interpretada erróneamente”. (Sic). (Subrayado propio).   

 

Advirtiéndose que el recurrente hace referencia al vicio de “errónea aplicación”, y la Sala aludió al vicio de errónea interpretación de una norma legal, no siendo éste un vicio develado por el recurrente en su primera denuncia, por lo que la decisión disentida va más allá de lo indicado por el formalizante. Situación que en modo alguno comparto, pues no podía establecerse que el recurrente debió aclarar cuál era la norma erróneamente interpretada, en virtud que no fue eso lo que alegó en su denuncia.

 

Precisándose que la mayoría juzgadora incurrió en la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales.

 

Por consiguiente, la Sala razonó sobre una pretensión (errónea interpretación) ajena al debate procesal planteado por el recurrente en la primera denuncia del recurso de casación.

 

SEGUNDO. En relación con la resolución de la segunda denuncia del recurso, la decisión apoyada por la mayoría especifica:

 

“En este caso, el recurrente señala que “…Con fundamento en el artículo 452 en su ordinal 2° del COPP, denunciamos la violación de ley por FALTA DE APLICACIÓN denunciamos que la recurrida violó la ley por errónea interpretación del artículo 363 del COPP…”. Al respecto se observa que la norma en la cual se apoya el recurrente para argumentar el Recurso de Casación se refiere a los motivos por los cuales procede el recurso de Apelación. Por tanto, tal disposición  mal puede ser invocada como fundamento para el Recurso de Casación. Cabe señalar, que al analizar la fundamentación sobre la errónea interpretación del artículo 363 eiusdem, (hoy artículo 345), esta Sala observa, que el recurrente no explica cómo yerra el Tribunal de Alzada en la interpretación de la disposición que se dice infringida, así como tampoco explicar, según su criterio, cuál debió ser la interpretación correcta, y la influencia que ello conlleva en el dispositivo del fallo… Igualmente se observa imprecisión en el señalamiento que hace el recurrente cuando indica que la Corte de Apelaciones, debió haberse percatado que las pruebas presentadas eran insuficientes para condenar a su defendido, no explicó cómo hay una incongruencia entre la sentencia y la acusación; así cómo la condena sobrepasó los hechos y las circunstancias descritas en la acusación o en el auto de apertura de juicio, que es a lo que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal al que hace referencia el solicitante”. (Sic).

 

Destacándose de lo transcrito que la Sala respecto a la segunda denuncia planteada por el formalizante, estableció que debía desestimarse por cuanto la disposición legal denunciada como infringida no pudo ser vulnerada por la Corte de Apelaciones, resultando contradictorio que posteriormente señalará que el recurrente no explicó por qué razón existía, según su criterio, una incongruencia entre la acusación y la sentencia.

 

Obviándose además que el recurrente planteó dos motivos en forma conjunta, la falta de aplicación y la errónea interpretación, lo cual es improcedente en la correcta formalización del recurso de casación, de acuerdo con lo desarrollado en  el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto concurrente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

                                                                                                                                                                             El Magistrado,

   

 

                                                                                                                                                                                                                               PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                                                                                                                                                                  (Disidente)

 

 

                     La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

 

                                                                                                                                                                                 La Magistrada,

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                   ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2013-046

PJAR