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MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL
PÉREZ PERDOMO
La
Corte de Apelaciones N° 10 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, en fecha 30 de enero de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por los
apoderados judiciales de la empresa de pompas fúnebres Funeraria Memorial, C.A.
(víctima), abogados Miguel Calvo Villavicencio y
Gastón Miguel Saldivia Dager,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
1.481 y 2.153, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del
mismo Circuito Judicial Penal que decretó, a solicitud del Ministerio Público,
el sobreseimiento de la investigación abierta contra los ciudadanos Loreto
Melquíades Chirinos, Luis Enrique Pérez Benedetti, Luisa Margarita Luzardo de
Pérez y Patricia Antón Moreno,
venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad número 299.575,
2.935.899, 3.175.301 y 10.280.380, de conformidad con el artículo 318, ordinal
2°, del Código Orgánico Procesal Penal (05/12/03).
La investigación Fiscal se inició
por la denuncia propuesta por los apoderados judiciales de dicha Funeraria
contra los ciudadanos Loreto Melquíades Chirinos y Ramona Arévalo de Chirinos
(Presidente y Vice-Presidenta de Máquinas ASTERIX, C.A.); Luis Enrique Pérez
Benedetti y Luisa Margarita Luzardo de
Pérez, Patricia Antón Moreno (Presidente, Vice-presidenta y Gerente de
Desarrollos 11.365, C.A.); Rosa Panchita Díaz y Alicia Voz de Torres
(Presidenta y Vice-Presidenta de Servicios Rosa Panchita, C.A.) y Julia Blanco
y Victoria Voz de Martín (Presidenta
y Vice-Presidenta de Asesoría
Blanco Julia, C.A.), por la comisión de los delitos de usura y estafa
continuada, mediante fraude procesal y agavillamiento.
Los hechos referidos en la denuncia son
los siguientes: El Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 28 de enero de 2002,
condenó a Maquinarias ASTERIX, C.A.,
a entregar, libre de personas y cosas,
la quinta Santa Isabel. La
entrega se efectuó el 13 de marzo de 2002, cuando un tribunal ejecutor,
desalojó a la Funeraria Memorial, C.A., del referido inmueble,
“enervándosele” a ésta, los tres (03) años de prórroga legal
establecidos en el artículo 38, literal d, de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios.
El abogado Gastón Miguel Saldivia, apoderado judicial de la Funeraria Memorial, C.A., propuso recurso de casación y, al amparo del artículo 459, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: 1) Infracción de los artículos 49, numeral 6, de la Constitución y 1, 464, del Código Penal, en relación con el 17 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y, por falta de aplicación la infracción de los artículos 29, 32, parágrafo primero, 33, 34, 35, 38, literal d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios . 2) Infracción de los artículos 108, primera parte, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el artículo 114 Constitucional, por errónea interpretación y, por falta de aplicación los artículos 1, 29, 30, 31 y 32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 3) Infracción del artículo 287 del Código penal, por errónea interpretación.
La defensa de los
ciudadanos Loreto Melquíades Chirinos, Luis Enrique Pérez Benedetti, Luisa
Margarita Luzardo de Pérez y Patricia Antón Moreno, al dar contestación
al recurso de casación, solicitaron que el mismo fuera desestimado por
manifiestamente infundado o, en su defecto,
de admitirse, sea declarado sin lugar.
Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 30 de marzo de 2004,
se dio cuenta en Sala de Casación Penal y
se designó ponente al Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien se
inhibió de conocer del caso por amistad manifiesta con los ciudadanos Luis
Enrique Pérez Benedetti y Luisa Margarita Luzardo. Declarada con lugar su
inhibición (01/04/04) fue convocado el Primer Suplente de esta Sala, Dr. Julio
Elías Mayaudón. Constituyéndose la Sala Accidental, en fecha 29 de abril del
mismo año, en la siguiente manera: Presidente, Magistrado Doctor Rafael Pérez
Perdomo, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León y Magistrado Suplente Doctor Julio Elías
Mayaudón Grau. El Presidente, en fecha 30 de abril del mismo año, de
conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la ponencia.
Cumplidos, como han sido, los trámites
procedimentales del caso y encontrándose la Sala, dentro de la oportunidad
legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del
presente recurso, observa:
El ciudadano Fiscal Quincuagésimo
Segundo del Área Metropolitana de Caracas, abogado Oswaldo Borrero, solicitó el
sobreseimiento de la investigación abierta contra los ciudadanos Loreto Melquíades Chirinos, Luis Enrique Pérez Benedetti, Luisa
Margarita Luzardo de Pérez, Patricia Antón Moreno, Ramona Arévalos de Chirinos,
Rosa Panchita Díaz, Alicia Voz de Torres, Julia Blanco y Victoria Voz de
Martín, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal
Penal, o sea, por cuanto los hechos
denunciados no configuraban ninguna figura delictiva. Dicho sobreseimiento fue decretado por el Tribunal N°9 de Control
del mismo Circuito Judicial Penal.
Establece el artículo 325 ejusdem, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra los autos que, en la etapa de investigación del proceso, decreten el sobreseimiento. En concepto de esta Sala, la referida norma no es aplicable en el caso planteado en cuanto al recurso de casación se refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).
Por consiguiente, la
norma invocada (artículo 325), referente a la procedencia del recurso de
casación respecto al sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria del
proceso, no es aplicable, en cuanto al recurso de casación se refiere, por
contrariar preceptos de jerarquía constitucional. En efecto, el artículo 19 de
la Constitución reconoce el control jurisdiccional del texto fundamental por
parte de los jueces. Estos deben abstenerse de aplicar normas que colidan con
la Constitución y, la norma referente al recurso de casación contra las decisiones
de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir
a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el
ejercicio de esta acción es un deber de la exclusiva competencia de esta
institución (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).
Cabe señalar, a mayor abundamiento, que los principios de la tutela judicial efectiva, son de jerarquía constitucional (artículos 26 y 49). En consecuencia, el acceso al procedimiento, no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejo dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos señalados. No puede, en consecuencia, ser compelido a ello, como ocurría en la legislación inquisitiva derogada. El recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria. Ello implica la ineptitud de una sentencia de casación que tendiera a imponer al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. Se trataría, en consecuencia, de casaciones inútiles que, no sería, por lo demás, deseable propiciar
En consecuencia, esta Sala, encuentra procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, desestima, por
inadmisible, el recurso de casación propuesto por el abogado Gastón Miguel Saldivia, apoderado
judicial de la Funeraria Memorial, C.A. (víctima).
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Sala de Casación
Penal en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año
2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala Accidental,
La Vicepresidenta,
El Magistrado Suplente,
La Secretaria,
LINDA
MONROY de DÍAZ
RPP/mj
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol
de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, salva su voto en la presente decisión, en base a las razones
siguientes:
Considera esta disidente, que en el presente caso cabe
perfectamente el recurso de casación, toda vez que la sentencia recurrida
dictada por la Corte de Apelaciones al declarar Sin Lugar el recurso de
apelación, confirma indirectamente el sobreseimiento de la causa, solicitado
por el Fiscal y decretado por el Tribunal N° 9 de Control, porque los hechos no
revisten carácter penal. Como podemos
observar, en el presente caso, el criterio Fiscal queda sin supervisión por el
Fiscal Superior, el cual eventualmente pudo haberse presentado en caso de que
este Tribunal revocara la decisión recurrida y sin control jurisdiccional por
haberse declarado inadmisible el recurso de casación.
Dicha sentencia pone fin
al juicio e impide su continuación, aun cuando haya sido dictada en la etapa
intermedia, previa a la realización del juicio oral y público, y dado sus
efectos de cosa juzgada está sujeta al control de la Sala de Casación Penal a
través del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 459 del Código Adjetivo Penal.
Quedan
de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente
sentencia. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
La Vicepresidenta (E),
(Disidente)
El Magistrado Suplente,
Julio Elías Mayaudón
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.