Ponencia del
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio la querella interpuesta el 7 de diciembre
de 2000 por el abogado HELLY GAMBOA actuando en representación de la ciudadana
MERCEDES JAQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ en contra del ciudadano JOSÉ FHENIE
RODRÍGUEZ PÁEZ, por la presunta comisión del delito de estafa tipificado en el
artículo 464 del Código Penal, con ocasión de un poder general de
administración y disposición que la querellante le otorgó al querellado, quien “sin su autorización y en su perjuicio,
vendió falsa y simuladamente con pacto de retracto” el apartamento de su
propiedad.
El
28 de agosto de 2001 la abogada MERLYS GIFFARD SUBERO, actuando en
representación de la ciudadana MERCEDES JAQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ interpuso
ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, querella
complementaria de la que fue interpuesta en diciembre de 2000.
La
Fiscal Sexta del Ministerio Público, ciudadana abogada JANE FERNÁNDEZ DE
GUEVARA, solicitó el sobreseimiento de la causa debido a que el querellado
actuó “mediante Poder Autenticado y
Registrado...” ya que los hechos denunciados “fueron realizados dentro del marco legal, lo cual no puede constituir
un hecho típico”.
El
Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la
ciudadana juez abogada BEATRIZ PÉREZ MANZANERO, vista la solicitud hecha por la
fiscal, el 22 de abril de 2002 decretó el sobreseimiento de la causa por no
estar establecidos los elementos que indiquen la responsabilidad penal de los
querellados ciudadanos JOSÉ FHENIE RODRÍGUEZ PÁEZ, EFRÉN JOSÉ GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, JULIO ALBERTO SASTRE SÁNCHEZ y CARLOS FERNANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ,
venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédulas de identidad
V-8.537.120, V-3.144.967, V-15.343.707, respectivamente (se desconoce la del
ciudadano mencionado de último).
La
querellante, ciudadana MERCEDES JAQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ, el 17 de septiembre
de 2002 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el
Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El
Tribunal Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas emplazó a las
partes para que dieran contestación a ese recurso.
El
9 de octubre de 2002 la querellante introdujo escrito complementario del
recurso de apelación.
La
Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MIGUEL
USECHE MOLINA (Presidente y Ponente), HERTZEN VILELA SIBADA y el Doctor PEDRO
MALDONADO, el 9 de octubre de 2002 declaró inadmisible el recurso de apelación
por extemporáneo.
La
querellante ciudadana MERCEDES JAQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ ejerció recurso de
casación. La parte querellada impugnó
dicho recurso porque a su juicio resultaría inútil dicha casación.
El
9 de diciembre de 2002 la mencionada Corte de Apelaciones remitió el expediente
al Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Penal se constituyó el 14 de diciembre de 2001 y el 18 de diciembre de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a
dictar sentencia.
En
lo que respecta al recurso de apelación contra los autos, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal
Penal dispone:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones
las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...”.
También el artículo 448
“eiusdem” señala lo siguiente:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”.
La sentencia de la Sala
N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de conocer el recurso de apelación
contra el auto dictado por el tribunal de primera instancia, expresó lo
siguiente:
“...observa esta Sala que la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo
Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Abril de 2002, mediante
la cual DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en
contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ PÁEZ JOSÉ FHEINE, EFRÉN JOSÉ GONZALEZ (sic) GONZÁLEZ,
JULIO ALBERTO SASTRE SÁNCHEZ y CARLOS LÓPEZ, conforme a lo dispuesto en el
artículo 318 ordinal 2° DEL Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta
Sala entiende que el apelante se da por notificado el día 10 de Septiembre de
2002, fecha en la que solicita copia simple de la decisión de fecha 22 de Abril
de 2002 y consigna el escrito de fundamentación en fecha 17 de Septiembre del mismo año.
Considera esta Sala, que desde el
día en que se da por notificado (10-09-02) de la decisión de fecha 22 de Abril
de 2002, hasta el día en que interpuso el Recurso de Apelación (17-09-2002),
transcurrieron más de los días previstos en el artículo 448 del Código Orgánico
Procesal Penal, ... el cual establece de manera clara que el Recurso de
Apelación se interpondrá dentro del término de CINCO (5) DIAS (sic), observándose en el presente
caso que el Recurso ejercido se interpuso extemporáneamente, es por lo que esta
Sala DECLARA INADMISIBLE, el Recurso
de Apelación interpuesto por la Ciudadana MERCEDES JACQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ,
en su condición de Víctima-Querellante...”.
El Código Orgánico
Procesal Penal, en su Libro Segundo (Del Procedimiento Ordinario), Capítulo IV,
establece cuáles son los actos conclusivos y entre éstos el sobreseimiento, uno
de cuyos efectos es el de poner fin al procedimiento y además con autoridad de
cosa juzgada.
El
artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:
“Artículo 320. Solicitud de
Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el
sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento
preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan
procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
Además
el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 172. DÍAS HÁBILES. Para
el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días
serán hábiles. En las fases
intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que
sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no
despachar” . (Subrayado de la Sala)
El
5 de febrero de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia solicitó al Tribunal
Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que efectuara “...el cómputo de los días transcurridos desde el día siguiente de
notificadas las partes, hasta diez días después de dicha notificación...” y
respecto a la decisión dictada por dicho tribunal el 22 de abril de 2002.
El 25 de febrero de
2003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, elaboró el cómputo del lapso establecido en la ley para la
interposición del recurso de apelación y expresó lo siguiente:
“...Quien
suscribe, ABG. ANA ALEN GUATARAMA, en su condición de Secretaria del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Tribunal Trigésimo Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por medio del
presente cómputo CERTIFICA: Que conforme a la revisión efectuada en el Libro Diario llevado por este Tribunal,
desde el 13 de SEPTIEMBRE del presente año, fecha en la cual el Profesional del
Derecho HELLY GAMBOA, Apoderado Judicial de la víctima, se dió por notificado
de la decisión dictada por este Tribunal el 22.04.2002, hasta el 27 de
SEPTIEMBRE del año 2002, se constató
que transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, de la siguiente manera: 16,
17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Dos
(2002), ambas fechas inclusive”.
Ahora
bien: la corte de apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el recurso
de apelación interpuesto por la ciudadana MERCEDES JAQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ
en contra de la sentencia del Tribunal
de Control que decretó el sobreseimiento, debido a que en su criterio el
recurso fue ejercido fuera del término de cinco días (artículo 448 del Código
Orgánico Procesal Penal), los cuales se
computaron como días continuos y sin observar que el sobreseimiento es un acto
conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando
automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados,
domingos, días feriados o los días en que no haya despacho, de acuerdo con el
contenido de los artículos 172 y 320
“eiusdem”.
En el cómputo realizado
por el Tribunal de Control se deja constancia de que el apoderado judicial de
la parte querellante se dio por notificado el 13 de septiembre de 2002. También
aparece en el folio 123 de la segunda pieza del expediente, que el
representante de la víctima consignó el 17 de septiembre de 2002 el escrito contentivo
del recurso de apelación y el lapso venció el 20 de septiembre de 2002, según
los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto se
concluye en que es admisible el recurso de apelación, pues el escrito fue
consignado dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual contempla el tiempo para impugnar los autos, como lo es
la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En atención al
anterior pronunciamiento declaratorio, la Sala de Casación Penal no entra a
conocer el recurso de casación planteado por la ciudadana MERCEDES JAQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) Declara la nulidad de la decisión de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2) Ordena a dicha Corte de Apelaciones examinar el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MERCEDES JAQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ. Y 3) Ordena remitir el expediente a la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
DIECISIETE días del mes de JUNIO de dos mil tres. Años 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Magistrado
Presidente de la Sala,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
El Magistrado Vicepresidente de
la Sala,
La Secretaria de la Sala,
EXP. N° 2002-000513
AAF/ag
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plantea su voto concurrente en relación con la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
En la decisión que antecede, la Sala declaró la nulidad de la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Mercedes Jacqueline Lezama Fernández, ordenando la remisión del expediente a dicha Sala de Apelación para que examine el recurso propuesto, puesto que la recurrente lo interpuso dentro del lapso que venció el día 20 de septiembre de 2002, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, mi desacuerdo sólo radica en la aseveración que se hace en la decisión, en el párrafo que señala:
“...la corte de apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MERCEDES JACQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ en contra de la sentencia del Tribunal de Control que decretó el sobreseimiento, debido a que en su criterio el recurso fue ejercido fuera del término de cinco días (artículo 448 de Código Procesal Penal) los cuales se computaron como días contínuos y sin observar que el sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho, de acuerdo con el contenido de los artículos 172 y 320 eiusdem´...” (resaltado de la Magistrada).
Pues bien, no coincido con lo expresado por la mayoría de la Sala en esta decisión, cuando afirma la apertura inmediata o “automática” de la fase intermedia después del acto conclusivo del sobreseimiento, puesto que dicho acto no tiene como consecuencia inmediata la apertura de la fase intermedia, eso resulta contradictorio con la naturaleza propia del sobreseimiento que insta el fiscal, por cuanto lo que da inicio o abre la fase intermedia es la acusación (fiscal o del querellante), en los casos que así lo requieran, y con la petición de sobreseer lo que se pretende, obviamente, es dar por terminado el proceso, que este no se extienda.
En el presente caso, el sobreseimiento
fue dictado dentro de la fase preparatoria o de investigación, por solicitud
que hiciera la representación del Ministerio Público, como acto conclusivo, y
siendo el Fiscal quien plantea la conclusión de la investigación, la causa aún
se encuentra en fase preparatoria, a la que el Fiscal pretende ponerle fin y
para ello solicita al Juez de Control que decrete el sobreseimiento por alguna
de las causales que lo hagan procedente en esa etapa, previstas en el artículo
318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo entonces, que por iniciativa del representante del Ministerio Público se solicite el sobreseimiento, este acto, evidentemente pone fin a la etapa preparatoria pero no se abre automáticamente la fase intermedia, por cuanto ésta tiene su inicio en virtud de otra actuación o acto conclusivo por parte del representante fiscal (o del querellante si fuera el caso), tal como lo es la presentación de la acusación.
No obstante la anterior acotación, en la que refiero las razones por las cuales estimo no entró en fase intermedia el presente caso, y que en consecuencia de ello el cómputo de los días debió ser por días continuos, se verifica, de acuerdo con la información suministrada por el mismo Tribunal Trigésimo Sexto de Control, que la recurrente interpuso su escrito el cuarto día (diecisiete de septiembre) dentro del lapso de 5 días continuos desde la notificación, efectuada en fecha 13 de septiembre de 2002, hasta el día 18 de septiembre de 2002, razón por la cual concurro con la decisión de remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que conozca del recurso de apelación, puesto que el mismo fue presentado dentro de lapso de ley.
Queda así expresado el planteamiento concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Concurrente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder
VC 02-0513 (AAF)