Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

            Dio origen al presente juicio la querella interpuesta el 7 de diciembre de 2000 por el abogado HELLY GAMBOA actuando en representación de la ciudadana MERCEDES JAQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ en contra del ciudadano JOSÉ FHENIE RODRÍGUEZ PÁEZ, por la presunta comisión del delito de estafa tipificado en el artículo 464 del Código Penal, con ocasión de un poder general de administración y disposición que la querellante le otorgó al querellado, quien “sin su autorización y en su perjuicio, vendió falsa y simuladamente con pacto de retracto” el apartamento de su propiedad.

 

            El 28 de agosto de 2001 la abogada MERLYS GIFFARD SUBERO, actuando en representación de la ciudadana MERCEDES JAQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ interpuso ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, querella complementaria de la que fue interpuesta en diciembre de 2000.

 

            La Fiscal Sexta del Ministerio Público, ciudadana abogada JANE FERNÁNDEZ DE GUEVARA, solicitó el sobreseimiento de la causa debido a que el querellado actuó “mediante Poder Autenticado y Registrado...” ya que los hechos denunciados “fueron realizados dentro del marco legal, lo cual no puede constituir un hecho típico”.

 

            El Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada BEATRIZ PÉREZ MANZANERO, vista la solicitud hecha por la fiscal, el 22 de abril de 2002 decretó el sobreseimiento de la causa por no estar establecidos los elementos que indiquen la responsabilidad penal de los querellados ciudadanos JOSÉ FHENIE RODRÍGUEZ PÁEZ, EFRÉN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JULIO ALBERTO SASTRE SÁNCHEZ y CARLOS FERNANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédulas de identidad V-8.537.120, V-3.144.967, V-15.343.707, respectivamente (se desconoce la del ciudadano mencionado de último).

 

            La querellante, ciudadana MERCEDES JAQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ, el 17 de septiembre de 2002 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de  Caracas.

 

            El Tribunal Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de  Caracas emplazó a las partes para que dieran contestación a ese recurso.

 

            El 9 de octubre de 2002 la querellante introdujo escrito complementario del recurso de apelación.

 

            La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MIGUEL USECHE MOLINA (Presidente y Ponente), HERTZEN VILELA SIBADA y el Doctor PEDRO MALDONADO, el 9 de octubre de 2002 declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo.

 

            La querellante ciudadana MERCEDES JAQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ ejerció recurso de casación.  La parte querellada impugnó dicho recurso porque a su juicio resultaría inútil dicha casación.

 

            El 9 de diciembre de 2002 la mencionada Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Sala de Casación Penal se constituyó el 14 de diciembre de 2001 y el 18 de diciembre de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia.

 

           

            En lo que respecta al recurso de apelación contra los autos, el  artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...”.

 

También el artículo 448 “eiusdem” señala lo siguiente:

 

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”.

 

La sentencia de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de conocer el recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal de primera instancia, expresó lo siguiente:

 

“...observa esta Sala que la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Abril de 2002, mediante la cual DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ PÁEZ JOSÉ FHEINE, EFRÉN JOSÉ GONZALEZ  (sic) GONZÁLEZ, JULIO ALBERTO SASTRE SÁNCHEZ y CARLOS LÓPEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° DEL Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta Sala entiende que el apelante se da por notificado el día 10 de Septiembre de 2002, fecha en la que solicita copia simple de la decisión de fecha 22 de Abril de 2002 y consigna el escrito de fundamentación  en fecha 17 de Septiembre del mismo año.

Considera esta Sala, que desde el día en que se da por notificado (10-09-02) de la decisión de fecha 22 de Abril de 2002, hasta el día en que interpuso el Recurso de Apelación (17-09-2002), transcurrieron más de los días previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ... el cual establece de manera clara que el Recurso de Apelación se interpondrá dentro del término de CINCO (5) DIAS (sic), observándose en el presente caso que el Recurso ejercido se interpuso extemporáneamente, es por lo que esta Sala DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana MERCEDES JACQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ, en su condición de Víctima-Querellante...”.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Segundo (Del Procedimiento Ordinario), Capítulo IV, establece cuáles son los actos conclusivos y entre éstos el sobreseimiento, uno de cuyos efectos es el de poner fin al procedimiento y además con autoridad de cosa juzgada.

 

            El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:

 

“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.

 

 

 

            Además el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

Artículo 172. DÍAS HÁBILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles.  En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar” . (Subrayado de la Sala)

 

            El 5 de febrero de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que efectuara “...el cómputo de los días transcurridos desde el día siguiente de notificadas las partes, hasta diez días después de dicha notificación...” y respecto a la decisión dictada por dicho tribunal el 22 de abril de 2002.

           

El 25 de febrero de 2003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, elaboró el cómputo del lapso establecido en la ley para la interposición del recurso de apelación y expresó lo siguiente:

 

 “...Quien suscribe, ABG. ANA ALEN GUATARAMA, en su condición de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adscrita  al Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por medio del presente cómputo CERTIFICA: Que conforme  a la revisión efectuada en el Libro Diario llevado por este Tribunal, desde el 13 de SEPTIEMBRE del presente año, fecha en la cual el Profesional del Derecho HELLY GAMBOA, Apoderado Judicial de la víctima, se dió por notificado de la decisión dictada por este Tribunal el 22.04.2002, hasta el 27 de SEPTIEMBRE  del año 2002, se constató que transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, de la siguiente manera: 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Dos (2002), ambas fechas inclusive”.

 

 

            Ahora bien: la corte de apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MERCEDES JAQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ en contra de la sentencia del Tribunal  de Control que decretó el sobreseimiento, debido a que en su criterio el recurso fue ejercido fuera del término de cinco días (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales  se computaron como días continuos y sin observar que el sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho, de acuerdo con el contenido de los artículos 172 y 320  “eiusdem”.

 

En el cómputo realizado por el Tribunal de Control se deja constancia de que el apoderado judicial de la parte querellante se dio por notificado el 13 de septiembre de 2002. También aparece en el folio 123 de la segunda pieza del expediente, que el representante de la víctima consignó el 17 de septiembre de 2002 el escrito contentivo del recurso de apelación y el lapso venció el 20 de septiembre de 2002, según los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De lo expuesto se concluye en que es admisible el recurso de apelación, pues el escrito fue consignado dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el tiempo para impugnar los autos, como lo es la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En atención al anterior pronunciamiento declaratorio, la Sala de Casación Penal no entra a conocer el recurso de casación planteado por la ciudadana MERCEDES JAQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) Declara la nulidad de la decisión de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.  2) Ordena a dicha Corte de Apelaciones examinar el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MERCEDES JAQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ. Y 3) Ordena remitir el expediente a la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  DIECISIETE días del mes de JUNIO de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Magistrada de la Sala,
 
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

EXP. N° 2002-000513

AAF/ag

VOTO CONCURRENTE

 

            Quien suscribe, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plantea su voto concurrente en relación con la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

            En la decisión que antecede, la Sala declaró la nulidad de la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Mercedes Jacqueline Lezama Fernández, ordenando la remisión del expediente a dicha Sala de Apelación para que examine el recurso propuesto, puesto que la recurrente lo interpuso dentro del lapso que venció el día 20 de septiembre de 2002, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Ahora bien, mi desacuerdo sólo radica en la aseveración que se hace en la decisión, en el párrafo que señala:

 

“...la corte de apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MERCEDES JACQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ en contra de la sentencia del Tribunal de Control que decretó el sobreseimiento, debido a que en su criterio el recurso fue ejercido fuera del término de cinco días (artículo 448 de Código Procesal Penal) los cuales se computaron como días contínuos y sin observar que el sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho, de acuerdo con el contenido de los artículos 172 y 320 eiusdem´...” (resaltado de la Magistrada).

 

            Pues bien, no coincido con lo expresado por la mayoría de la Sala en esta decisión, cuando afirma la apertura inmediata o “automática” de la fase intermedia después del acto conclusivo del sobreseimiento, puesto que dicho acto no tiene como consecuencia inmediata la apertura de la fase intermedia, eso resulta contradictorio con la naturaleza propia del sobreseimiento que insta el fiscal, por cuanto lo que da inicio o abre la fase intermedia es la acusación (fiscal o del querellante), en los casos que así lo requieran, y con la petición de sobreseer lo que se pretende, obviamente, es dar por terminado el proceso, que este no se extienda.

 

En el presente caso, el sobreseimiento fue dictado dentro de la fase preparatoria o de investigación, por solicitud que hiciera la representación del Ministerio Público, como acto conclusivo, y siendo el Fiscal quien plantea la conclusión de la investigación, la causa aún se encuentra en fase preparatoria, a la que el Fiscal pretende ponerle fin y para ello solicita al Juez de Control que decrete el sobreseimiento por alguna de las causales que lo hagan procedente en esa etapa, previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Siendo entonces, que por iniciativa del representante del Ministerio Público se solicite el sobreseimiento, este acto, evidentemente pone fin a la etapa preparatoria pero no se abre automáticamente la fase intermedia, por cuanto ésta tiene su inicio en virtud de otra actuación o acto conclusivo por parte del representante fiscal (o del querellante si fuera el caso), tal como lo es la presentación de la acusación.

 

            No obstante la anterior acotación, en la que refiero las razones por las cuales estimo no entró en fase intermedia el presente caso, y que en consecuencia de ello el cómputo de los días debió ser por días continuos, se verifica, de acuerdo con la información suministrada por el mismo Tribunal Trigésimo Sexto de Control, que la recurrente interpuso su escrito el cuarto día (diecisiete de septiembre) dentro del lapso de 5 días continuos desde la notificación, efectuada en fecha 13 de septiembre de 2002, hasta el día 18 de septiembre de 2002, razón por la cual concurro con la decisión de remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que conozca del recurso de apelación, puesto que el mismo fue presentado dentro de lapso de ley.

 

            Queda así expresado el planteamiento concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                                   

 

Rafael Pérez Perdomo                                 

La Magistrada Concurrente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder

VC 02-0513 (AAF)