Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

 

LOS HECHOS:

En fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó sentencia “in extenso” en la cual estableció los siguientes hechos:

“De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal se pudo demostrar que se cometieron ilícitos penales contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el Código Penal vigente, en virtud de que los ciudadanos acusados FRANK DANIEL RIVERO, ENGERBERTH EDUARDO ALVARADO y LEIDER PINEDA, abusando de sus funciones como funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Monagas, se apersonaron en la vivienda de la ciudadana Iris María Suárez, en fecha 11 de enero de 2010 y al someter a su hijo Ramón Suárez, le requirieron la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), los cuales fueron entregados a los mismos; visita que se repitió el día siguiente, donde decidieron llevarse contra su voluntad al ciudadano Ramón Suárez, exigiendo a su madre la entrega de cinco mil bolívares más, para lograr dejarlo en libertad; la referida ciudadana al colocar la denuncia sobre lo acontecido, y al verse descubiertos, simularon que la víctima directa Ramón Suárez, se encontraba bajo el dominio de un vehículo Aveo, color verde, a que se refiere este asunto, y el cual se encontraba solicitado por la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...”.    

Por tales hechos el referido Juzgado condenó a los ciudadanos FRANK DANIEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.154.856; ENGELBERTH EDUARDO ALVARADO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.240.673; y LEIDER ELEAZAR PINEDA BOGADY, venezolano,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad                            N° 17.695.080, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de SECUESTRO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 6 y numeral 11 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 239 del Código Penal, respectivamente.

Contra tal decisión el abogado Jesús E. Natera  Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 46.116, en su condición de defensor Privado de los ciudadanos Leyder Eleazar Pineda Bogady y Engelberth Eduardo Alvarado Álvarez, en fecha 18 de julio de 2012,  presentó recurso de apelación.

En fecha 21 de diciembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, constituida por los jueces María Isabel Rojas Grau, Ana Natera Valera (ponente) y Doris María Marcano Guzmán, quien no firmó la decisión por motivo justificado, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de Apelación presentado por la Defensa de los ciudadanos Leyder Eleazar Pineda Bogady y Engelberth Eduardo Alvarado Álvarez.

 Contra tal fallo la abogada Marisel Rondón, Defensora Pública Cuarto Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Monagas, en su condición de defensora de los ciudadanos LEYDER ELEAZAR PINEDA BOGADY, FRANK DANIEL RIVERO y ENGELBERTH EDUARDO ALVARADO ALVAREZ, presentó Recurso de Casación.

El Recurso de Casación fue interpuesto en tiempo hábil y no contestado por el Ministerio Público.

En fecha 1° de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del presente expediente, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

  Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente,  pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos LEYDER ELEAZAR PINEDA BOGADY, FRANK DANIEL RIVERO y ENGELBERTH EDUARDO ALVARADO ALVAREZ .

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO MOTIVO:

La recurrente, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, denunció que la Corte de Apelaciones del estado Monagas, incurrió en la violación de ley por falta de aplicación del artículo 448 eiusdem (antes 456), y al respecto adujo lo siguiente:

“Quien suscribe considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la sentencia objeto del presente recurso, incurre en la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el Recurso de Casación que se interpone por fundarse en la violación de ley, por falta de aplicación. En este sentido establece el artículo 448 ejusdem:

“La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia los jueces podrán interrogar al recurrente sobre cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que hallen presentes…”.

En la norma antes transcrita se encuentra contenida de manera imperativa, la obligación que tiene la Corte de Apelaciones de motivar el fallo que resuelve una apelación sometida a su conocimiento y consideración, por lo que omitir la motivación, la expresión del por qué considera que la decisión apelada se encontraba adecuadamente motivada, incumple con la obligación contenida en dicha norma, de donde surge el vicio denunciado, como es la falta de motivación.”.

                Seguidamente la recurrente transcribe ampliamente la sentencia recurrida y continúa señalando lo siguiente:

“…es importante señalar que la Corte de Apelaciones se limitó a señalar que la recurrida dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) actualmente instaurado en el artículo 346 ejusdem, y que por tanto no le asiste la razón a la recurrente cuando alega la falta de motivación, estableciendo la Corte que la sentencia se basa (sic) a si misma, no obstante la recurrida no fundamenta ni analiza la base sobre la base (sic) la cual se hace tales consideraciones, es decir se basa en consideraciones genéricas, lo que implica carencia total del análisis y en tal sentido resulta omisivo tal pronunciamiento, pues no puede considerarse cubierta la exposición concisa de los fundamentos que debió contener la decisión recurrida al no observarse que la misma haya sido consecuencia del resultado de una operación racional e intelectual, lo cual se traduce en incumplimiento por parte de la Corte de Apelaciones de motivar sus fallos conforme lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que resulte propio recordar, que la Sala de Casación Penal ha establecido que los jueces de alzada están en la obligación, al entrar a conocer el fondo del recurso planteado, de resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, sin que puedan ser obviadas por el juzgador, por constituir ello una garantía para las partes y, de no haberse se estaría violentado el derecho de la segunda instancia.   

Señala la decisión que se impugna, que el recurrente se centra en cuestionar la forma como fueron apreciados y valorados los testimonios de los testigos, funcionarios policiales y expertos, y establece, que se desprende que la propia valoración de la recurrente que estos testigos si fueron valorados y analizados, que con ellos se determinaron los hechos descritos por el Tribunal, así como la responsabilidad de los acusados en su perpetración, especialmente en el testimonio de la ciudadana madre de la víctima, declarante en relación con el dicho de los funcionarios policiales, determinándose por el juzgador la comisión del hecho punible  por el cual se acusó, Secuestro y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en los artículos 6 en concordancia con el artículo 10 numeral 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 239 del Código Penal.

Igualmente señala, la sentencia recurrida, que el objeto principal del requisito de la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Es por ello que resulta ilógica la decisión del a quo, al determinar que la comisión del hecho punible fue perpetrado por mis patrocinados, toda vez que de las deposiciones de los testigos, funcionarios policiales y expertos no se desprende la perpetración del delito, no obstante a ellos, el Tribunal de Alzada al entrar a conocer con apego a la tutela judicial efectiva, confirma la decisión del  Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sin hacer un razonamiento fundado, pues se limitó a hacer una transcripción textual de la sentencia recurrida, con planteamientos genéricos, en consecuencia carentes de análisis y evaluación formal, en este sentido ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la garantía que debe ofrecer el juez-en este caso Corte de Apelaciones- cuando entra a conocer con fundamento al principio de la tutela judicial efectiva, en virtud del cual “debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”, igualmente ha expresado la Sala Constitucional, en sentencia N°. 708/10.05.01, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho, entre otros, “a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante de una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido”.

Cabe destacar que no está dado conforme a la normativa procesal penal que rige la impugnación a las Corte de Apelaciones analizar los testimonios y declarar si existe contradicción o no, o comparta la afirmación de sus apreciaciones. Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N° 418 de fecha 09-11-2004 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León expresa lo siguiente:

“Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para su configuración de los delitos analizados le corresponde a los juzgados de juicio en virtud del principio de inmediación y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.”

De lo anteriormente expresado, se evidencia que el Tribunal de Mérito dio argumentos, en forma clara y expresa que lo conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad de los acusados. La estimación de cada testimonio en la forma explanada en el fallo demuestra de manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera el juez, para llevar a la conclusión de culpabilidad. Es decir el juez explicó en la sentencia las razones, motivos que justifican lo decidido, de una manera expresa, porque la sentencia hace referencia primero en forma amplia las consideraciones sobre cada testimonio, posteriormente en forma global  de todas las pruebas rendidas; con lo que la reviste de claridad porque las ideas expresadas en la fundamentación es entendida; es completa, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando por que dio probado el hecho sometido a discusión; es concordante porque el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, se compromete; es legítima porque la decisión se basa en pruebas válidas y no fueron omitidas pruebas esenciales. De manera que las razones expuestas, conllevan a esa Sala a determinar que la decisión se ajusta a los requisitos de motivación, por lo que la sentencia objeto a apelación carece del vicio anunciado, en consecuencia se declaró sin lugar la apelación en cuanto al vicio de falta de motivación.

Respetuosamente, la defensa discrepa de la recurrida, cuando señala que la decisión se ajusta a los requisitos de la motivación, por lo que carece del vicio denunciado; todo ello en virtud de que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas no expresa de manera clara y terminante que razones le llevaron a determinar que la decisión se ajusta a los requisitos de la motivación…” (Subrayado de la Sala).

La Sala para decidir observa:  

La impugnante denunció que la alzada, incurrió en el vicio de falta de motivación. Tal alegato se basó en artículo 448 de la norma penal adjetiva vigente, anteriormente artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio, no realizó  “un razonamiento fundado” sino que “se limitó a hacer una transcripción textual de la sentencia recurrida, con planteamientos genéricos…”.

Al respecto, esta Sala observa que el vicio de falta de motivación alegado por la recurrente, no constituye la violación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 456), por cuanto el segundo aparte de la norma en cuestión, se refiere al desarrollo de la celebración de la audiencia oral con ocasión a la interposición del Recurso de Apelación, en el cual los jueces de alzada, a través del principio de inmediación, están obligados a resolver motivadamente las pruebas allí debatidas, en el caso que los recurrentes hubieren promovido pruebas para acreditar un defecto de procedimiento, el segundo aparte del precitado artículo reza lo siguiente:

 “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen  presentes.”.

 

Tal criterio ha sido sustentando en abundante jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, en la cual se ha expresado lo siguiente: La Sala… observa que es imposible que la Corte de Apelaciones haya infringido el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, porque dicha disposición establece que la Corte resolverá el recurso de apelación motivadamente, con las pruebas que se incorporen y en el presente caso, tal como lo expresó el recurrente, no se promovió ninguna.”. Ejemplo de ello son las sentencias Nros. 307 de fecha 6/6/2005 con ponencia del Dr.  Alejandro Angulo Fontiveros, 230 de fecha 25/5/2006, 544 de fecha 11/08/2005 ambas con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas,            A-006  de fecha 23/1/2007 y 713 de fecha 13/12/2005, ambas con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte. 

Por otra parte, esta Sala observa que la defensa en su única denuncia, no precisó los puntos o denuncias del  recurso de apelación por ella interpuesto y que a su criterio, no fueron resueltos debidamente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  del estado Monagas, sino que se limitó a expresar que la recurrida, no realizó “un razonamiento fundado”, que hizo “una transcripción textual de la sentencia recurrida, con planteamientos genéricos, en consecuencia carentes de análisis y evaluación formal…”, sin cumplir con los requisitos para la interposición del Recurso de Casación establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación, presentado por la abogada Marisel Rondón, Defensora Pública Cuarto Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Monagas, en condición de defensora de los ciudadanos LEYDER ELEAZAR PINEDA BOGADY, FRANK DANIEL RIVERO y ENGELBERTH EDUARDO ALVARADO ALVAREZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de los acusados LEYDER ELEAZAR PINEDA BOGADY, FRANK DANIEL RIVERO y ENGELBERTH EDUARDO ALVARADO ALVAREZ.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a                          los 19 días del mes de junio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                Paúl José Aponte Rueda,

 

La Magistrada,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  La Magistrada Ponente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

UMMC/mau

RC. EXP N° 13-085

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada MARISEL RONDÓN, Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, actuando como defensora de los ciudadanos LEYDER ELEAZAR PINEDA BOGADY, FRANK DANIEL RIVERO y ENGELBERTH EDUARDO ALVARADO ÁLVAREZ.

 

          Fundamentando mi discrepancia bajo las consideraciones siguientes:

 

En la decisión suscrita por la mayoría de los miembros de esta Sala, se afirma:

 

“Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos LEYDER ELEAZAR PINEDA BOGADY, FRANK DANIEL RIVERO y ENGELBERTH EDUARDO ALVARADO [Á]LVAREZ”. (Sic). (Subrayado añadido).

 

            En tal sentido, al afirmar que en la fase de admisión del recurso de casación la Sala debe pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso, se excluye la posibilidad de emitir otros pronunciamientos, como la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad, e incluso, una posible nulidad de oficio.

 

            Desarrollando en su contenido los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones verificables por la Sala de Casación Penal cuando es recibido un recurso de casación, especificando dichas normas:

 

Artículo 457:

 

Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”.

 

Artículo 458:

 

Si el Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso es admisible, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, caso en el cual, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización. El secretario o secretaría, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta. La prueba se recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan. La palabra, para las conclusiones, será concedida primero al abogado del recurrente. Se admitirá réplica y contrarréplica. El Tribunal Supremo de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento, de ser el caso, únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes”. (Resaltado de ambos artículos efectuados en el presente voto).

 

De ahí que, a partir del análisis de los dispositivos legales supra transcritos, se observa como con la interposición  del recurso de casación se inicia “la etapa del procedimiento donde el juzgador debe verificar la tempestividad del recurso, la legitimidad del recurrente, la impugnabilidad de la sentencia recurrida, y los vicios que se denuncian”. (Vid. Voto concurrente presentado con ocasión de la sentencia No. 350 del veinte -20- de septiembre de 2012).

 

Por ende, existe la posibilidad de dictar un pronunciamiento distinto a la desestimación o no, como: la inadmisibilidad, la desestimación por falta de fundamentos y la admisibilidad. Siendo desconocido ello según lo afirmado por la mayoría sentenciadora en la presente causa.

 

            Así, de acuerdo al principio pro actione “según el cual los requisitos procesales deben interpretarse de acuerdo con el sentido que favorezca en mayor medida a la admisión de las pretensiones y recursos procesales”. (Vid. Sentencia No. 240 de fecha cuatro -4- de julio de 2012), lo que debe determinarse en primer lugar es la admisión del recurso, ello por supuesto bajo el análisis de las condiciones previstas para su admisibilidad; conforme al principio de impugnabilidad objetiva.

 

En consecuencia, al aseverar la Sala de Casación Penal que se pronunciará respecto a la desestimación o no, conlleva a suponer que el análisis del recurso va dirigido exclusivamente a establecer si es desestimable.

 

Aunado a que en la aludida decisión se indica:

 

“esta Sala observa que el vicio de falta de motivación alegado por la recurrente, no constituye la violación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 456), por cuanto el segundo aparte de la norma en cuestión, se refiere al desarrollo de la celebración de la audiencia oral con ocasión a la interposición del Recurso de Apelación, en el cual los jueces de Alzada, a través del principio de inmediación, están obligados  a resolver motivadamente las pruebas allí debatidas, en el caso que los recurrentes hubieren promovido pruebas para acreditar un defecto de procedimiento”. (Sic).

 

Distinguiéndose que ciertamente la norma denunciada desarrolla las formalidades a cumplirse en la celebración de la audiencia donde se debaten los fundamentos de la apelación, no obstante, el segundo aparte determina la obligación de la alzada de resolver en forma motivada el asunto sometido a su consideración, por tanto, mal podría circunscribirse el espíritu del artículo 448 de la ley adjetiva penal únicamente a la existencia de pruebas o testigos; tal como lo ha planteado la decisión disentida.

 

Resulta ilógico aseverar que el vicio de falta de motivación no representa la violación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es precisamente allí donde se atribuye a la alzada el carácter obligatorio de emitir una decisión motivada; de hecho es el único artículo del Título Tercero “De la Apelación” donde se exige el cumplimiento a las Cortes de Apelaciones  de este deber, consagrado igualmente en otras normas de carácter general dentro del articulado que rige el proceso penal.

 

De esta manera, comparte quien aquí disiente que la única denuncia debe ser desestimada al no cumplir las exigencias contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la imprecisión de los fundamentos explanados en los alegatos (argumentado lo expuesto en la decisión aprobada por la mayoría), pero discrepando respecto a lo desarrollado con relación al artículo 448 de la norma adjetiva  penal.

 

Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto concurrente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

   

     El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

                                                                                                                                                                                         El Magistrado,

 

                                                                                                                                                                                                                                                   PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                                                                                                                                                                              (Disidente)

 

 

                     La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

                                                                                                                                                                                         La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2013-085

PJAR