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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
por el abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, identificado bajo el número de
Inpreabogado 67.642, actuando como defensor privado del ciudadano MARVIN
EXEQUIEL REYES RAGA, quien
es venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 8.703.204, en contra de
la decisión dictada el 11 de febrero de 2004, por la Sala Nº 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que DECLARO
INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el
recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, extensión Cabimas, que CONDENO al citado imputado a
cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley,
por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO,
previsto y sancionado en el artículo 278 con la atenuante prevista en el
ordinal 4to. del artículo 74, ambos del Código Penal.
Remitidos los autos a
este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala el 31 de marzo de
2004, y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Cumplidos los demás
tramites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:
Dio
origen a la presente causa los hechos ocurridos el día 21 de febrero de 2003,
siendo aproximadamente las once de la mañana, cuando los funcionarios
Distinguido (GN) Nelson Bastidas Araujo y Distinguido (GN) Iván José Alvarado
Rodríguez, adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, con sede en
Lagunillas, se encontraban realizando un patrullaje rural por la jurisdicción
de Lagunillas, visualizaron un vehículo de color marrón, modelo Century, el
cual despertó sospecha en la comisión ya que la zona es poco transitable, lo
que propició que los funcionarios procedieran a identificar al ocupante, quien
dijo llamarse MARVIN EXEQUIEL REYES RAGA, encontrándole en su vehículo una
pistola calibre 9 mm.
Preguntado
cómo fue sobre el origen del mismo, éste contestó que se lo había empeñado a un
ciudadano de nombre Luis y que no sabía el apellido; posteriormente la comisión
procedió a efectuar una minuciosa inspección del lugar, no encontrándose nada
anormal.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION
DEL RECURSO DE CASACION
El recurrente plantea el
recurso de casación a través de tres denuncias, las cuales fundamenta de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, alegando la infracción del artículo 172 ejusdem, el cual está referido a
los días hábiles; la inobservancia o falta de aplicación de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código
Orgánico Procesal Penal; y la indebida
aplicación, por parte del Juez de
Juicio, del artículo 278 del Código Penal, norma que prevé el delito de
porte ilícito de armas.
La Sala para decidir
observa:
Previa a la resolución del recurso de casación planteado por el abogado defensor, y una vez revisado el expediente, esta Sala en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, ha verificado la existencia de un vicio en el proceso que conlleva a declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Cabimas, por considerar que dicha decisión infringe el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República, vicio éste que fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando luego de declarar que el recurso de apelación era inadmisible por extemporáneo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, establece de oficio que el fallo del tribunal ad quem se encuentra ajustado a derecho.
La sentencia
dictada por el Tribunal de Juicio, estableció el siguiente hecho:
“...con el dicho de los funcionarios
ciudadano VICTOR VIVAS, Experto Policial, ciudadanos NELSON BASTIDAS ARAUJO e
IVAN JOSE ALVARADO RODRÍGUEZ, Distinguidos de la Guardia Nacional, quedó
demostrado la existencia del arma, que la misma fue encontrada en un vehículo
Century marrón que era conducido por el ciudadano MARVIN EXEQUIEL REYES RAGA y
que el mismo al serle incautada la misma no presentó el porte de arma a que
hace referencia la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento...”.
El tribunal de juicio
arriba a esa deducción con base en las pruebas evacuadas en el momento de la
celebración del juicio oral y público que a través del procedimiento por flagrancia se llevaron a
cabo, las cuales son:
“...1.
Con la declaración del ciudadano VICTOR VIVAS, Experto Inspector Jefe,
funcionario adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda quien estando
debidamente juramentado le fue presentado la Experticia de Reconocimiento, así
como le fue presentada el arma que fue objeto del reconocimiento.
2. Con la declaración del funcionario
Distinguido NELSON BASTIDAS ARAUJO, adscrito a la Sección de Investigaciones
Penales, Segunda Compañía del Destacamento No. 33, Comando Regional No. 3 de la
Guardia Nacional, quien estando debidamente juramentado expuso que el día 21 de
Febrero de 2003, encontrándose de patrullaje en la zona del Horcado (sic),
Carretera “AA” con Avenida 31, visualizó un vehículo Century Marrón con varias
personas, lo cual le llamó la atención por cuanto es una zona despoblada,
haciéndole cambio de luces, deteniéndose el vehículo, bajándose sus ocupantes.
3.
Con la declaración del funcionario Distinguido IVAN JOSE ALVARADO,
adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, Segunda Compañía del
Destacamento No. 33, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, quien
estando debidamente juramentado expuso que el día 21 de febrero de 2003, siendo
las once de la mañana encontrándose de patrullaje en la zona del Horcado,
Lagunillas, Carretera “A” con Avenida 31, visualizó un vehículo Century Marrón
con varias personas, una vez que se estacionan procedieron a identificarlos...”.
Lo anteriormente
transcrito forma parte de la motiva de la sentencia, capítulo en el cual el
juez enumera las pruebas evacuadas en las que narra lo expuesto por los
declarantes, para luego señalar de manera escueta si las mismas son contestes o
contradictorias, para lo que repite parte de lo dicho de las declaraciones
suministradas por los funcionarios. Seguidamente analiza la declaración del
acusado, la cual fue rendida sin juramento, y entonces concluye que la misma le
resulta contradictoria con la versión de los hechos expuestos por los
funcionarios.
Posteriormente, abre
otro capítulo que denomina fundamentos de hecho y de derecho, en el que infiere
que de acuerdo a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos
científicos y máximas de experiencia,
quedó establecido el hecho de que Marvin Exequiel Reyes Raga es responsable del
porte ilícito de arma de fuego, aplicándole en consecuencia la penalidad
correspondiente.
De allí entonces se
observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del
acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta
contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de
Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no
es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio
de culpabilidad...”.
El juez de juicio
consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia
del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios
Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar
un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas
e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la
otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración
del funcionario Experto Víctor
Vivas, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la
comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del
acusado en el proceso.
El sentenciador de
juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la
lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por
demostrado los elementos que componen el delito, así como también la
calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en
qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba
sobre la decisión tomada.
Es cierto que el
sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso
penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y
asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no
de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de
forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento
empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una
serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier
medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.
Cabe destacar al
respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación
Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia,
que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el
establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no
discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones
legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los
puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una
correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de
hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el
proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de
hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la
Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no
debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión
heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico
formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a
un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que
descansa en ella; y
4.- que en el proceso
de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la
diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y
contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Lo antes señalado, nos
permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces
para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con
miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en
la sentencia dictada por el Juez de Juicio de Cabimas.
De modo que, al
evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras del
principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el
derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al
procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar
irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe
garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre
todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente
a su parte dispositiva, es por lo se
procede a anular el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2003 por el
Tribunal de Juicio de Cabimas, así como también el emitido por la Sala 3 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 11 de
febrero de 2004, toda vez que dicha Corte de Apelaciones dejó sentado que luego
de revisar las actas que conforman la presente causa, "...no se observó
ninguna violación de garantías o
derechos constitucionales..."; en consecuencia, se ordena la celebración
de un nuevo juicio oral en el proceso seguido en contra del ciudadano Marvin
Exequiel Reyes Raga.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada
por el Tribunal Penal de Juicio de Cabimas, el 19 de diciembre de 2003; y de la sentencia dictada por la Sala No. 3
de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y
por consiguiente, ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante
otro Tribunal de Juicio del citado Circuito Judicial, a los fines de que dicte
nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente
nulidad.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los VEINTITRES días del mes de JUNIO del año dos mil
cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta de la Sala (E),
Blanca Rosa Mármol de León
Ponente
El Vicepresidente (E),
El Magistrado Suplente,
Juan Bautista Rodríguez Díaz
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 04-0123
Quien
suscribe BELTRÁN HADDAD, Magistrado Suplente del Tribunal Supremo de Justicia,
salva su voto en la presente decisión por no estar de acuerdo con el criterio
de la mayoría y lo hago en los términos del razonamiento siguiente:
El
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
extensión Cabimas, el 19 de diciembre de 2003 condenó al ciudadano acusado
MARVIN EZEQUIEL REYES RAGA a cumplir la pena de tres años de prisión por la
comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el
artículo 278 del Código Penal en conexión con el artículo 74 “eiusdem”.
La
Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, el 11 de febrero de 2004 declaró inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por la Defensa del acusado y de oficio revisó las actas del
expediente y estableció que “... no se observó ninguna violación de
garantías o derechos constitucionales...”, por tanto quedó firme la
decisión de primera instancia.
La mayoría de la Sala anuló la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas “... al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...”.
También anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones porque en el expediente no observó “...ninguna violación de garantías o derechos constitucionales...” y ordenó la realización de un nuevo juicio oral ante otro tribunal del mismo Circuito Judicial Penal.
Ahora bien: de la transcripción de la parte motiva de la sentencia de primera instancia efectuada en el fallo que
antecede, observa quien aquí disiente que la sentencia de primera instancia sí
está motivada pues la jueza de juicio realizó el estudio del acervo probatorio e indicó de qué manera valoró
cada prueba. Además señaló detalladamente los extractos de cada una y de
acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal estableció de tales
elementos probatorios que los hechos encajan dentro del delito de Porte ilícito
de Arma de Fuego.
En mi criterio resulta inconveniente e
inútil anular las decisiones de instancia y reponer la causa al estado de un
nuevo juicio, dado que el Tribunal de Juicio del análisis que hizo de las
pruebas aportadas por el Ministerio Público se demostró que el ciudadano MARVIN
EZEQUIEL REYES RAGA sí perpetró el delito Porte ilícito de Arma de Fuego.
Por tanto en la presente causa no hubo violación a los principios constitucionales y legales que rigen el proceso penal como acertadamente fue establecido por la Corte de Apelaciones.
En estos términos dejo expresadas las razones del presente voto salvado, en la misma fecha del fallo que declaró la nulidad de las sentencias de instancia y ordenó la realización de un nuevo juicio oral.
La Magistrada Presidenta (E),
El Magistrado Vicepresidente (E),
BELTRÁN HADDAD
El
Magistrado Suplente,
La Secretaria de la Sala,
Exp.04-123
BH/