Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, identificado bajo el número de Inpreabogado 67.642, actuando como defensor privado del ciudadano MARVIN EXEQUIEL  REYES RAGA, quien es venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 8.703.204, en contra de la decisión dictada el 11 de febrero de 2004, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO  el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que CONDENO al citado imputado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 con la atenuante prevista en el ordinal 4to. del artículo 74, ambos del Código Penal.

 

         Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala el 31 de marzo de 2004, y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         Cumplidos los demás tramites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

LOS HECHOS

 

         Dio origen a la presente causa los hechos ocurridos el día 21 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las once de la mañana, cuando los funcionarios Distinguido (GN) Nelson Bastidas Araujo y Distinguido (GN) Iván José Alvarado Rodríguez, adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, con sede en Lagunillas, se encontraban realizando un patrullaje rural por la jurisdicción de Lagunillas, visualizaron un vehículo de color marrón, modelo Century, el cual despertó sospecha en la comisión ya que la zona es poco transitable, lo que propició que los funcionarios procedieran a identificar al ocupante, quien dijo llamarse MARVIN EXEQUIEL REYES RAGA, encontrándole en su vehículo una pistola calibre 9 mm.

 

         Preguntado cómo fue sobre el origen del mismo, éste contestó que se lo había empeñado a un ciudadano de nombre Luis y que no sabía el apellido; posteriormente la comisión procedió a efectuar una minuciosa inspección del lugar, no encontrándose nada anormal.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION

DEL RECURSO DE CASACION

 

         El recurrente plantea el recurso de casación a través de tres denuncias, las cuales fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la infracción del artículo 172 ejusdem, el cual está referido a los días hábiles; la inobservancia o falta de aplicación de los requisitos  exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal;  y la indebida aplicación, por parte del Juez de  Juicio, del artículo 278 del Código Penal, norma que prevé el delito de porte ilícito de armas.

 

            La Sala para decidir observa:

            Previa a la resolución del recurso de casación planteado por el abogado defensor, y una vez revisado el expediente, esta Sala en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, ha verificado la existencia de un vicio en el proceso que  conlleva a declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Cabimas, por considerar que dicha decisión infringe el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República,  vicio éste que fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando luego de declarar que el recurso de apelación era inadmisible por extemporáneo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, establece de oficio que el fallo del tribunal ad quem se encuentra ajustado a derecho.

            La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, estableció el siguiente hecho:

“...con el dicho de los funcionarios ciudadano VICTOR VIVAS, Experto Policial, ciudadanos NELSON BASTIDAS ARAUJO e IVAN JOSE ALVARADO RODRÍGUEZ, Distinguidos de la Guardia Nacional, quedó demostrado la existencia del arma, que la misma fue encontrada en un vehículo Century marrón que era conducido por el ciudadano MARVIN EXEQUIEL REYES RAGA y que el mismo al serle incautada la misma no presentó el porte de arma a que hace referencia la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento...”.

 

            El tribunal de juicio arriba a esa deducción con base en las pruebas evacuadas en el momento de la celebración del juicio oral y público que a través del  procedimiento por flagrancia se llevaron a cabo,  las cuales son:

 

“...1.  Con la declaración del ciudadano VICTOR VIVAS, Experto Inspector Jefe, funcionario adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda quien estando debidamente juramentado le fue presentado la Experticia de Reconocimiento, así como le fue presentada el arma que fue objeto del reconocimiento.

2. Con la declaración del funcionario Distinguido NELSON BASTIDAS ARAUJO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, Segunda Compañía del Destacamento No. 33, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, quien estando debidamente juramentado expuso que el día 21 de Febrero de 2003, encontrándose de patrullaje en la zona del Horcado (sic), Carretera “AA” con Avenida 31, visualizó un vehículo Century Marrón con varias personas, lo cual le llamó la atención por cuanto es una zona despoblada, haciéndole cambio de luces, deteniéndose el vehículo, bajándose sus ocupantes.

3.  Con la declaración del funcionario Distinguido IVAN JOSE ALVARADO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, Segunda Compañía del Destacamento No. 33, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, quien estando debidamente juramentado expuso que el día 21 de febrero de 2003, siendo las once de la mañana encontrándose de patrullaje en la zona del Horcado, Lagunillas, Carretera “A” con Avenida 31, visualizó un vehículo Century Marrón con varias personas, una vez que se estacionan procedieron a identificarlos...”.

           

            Lo anteriormente transcrito forma parte de la motiva de la sentencia, capítulo en el cual el juez enumera las pruebas evacuadas en las que narra lo expuesto por los declarantes, para luego señalar de manera escueta si las mismas son contestes o contradictorias, para lo que repite parte de lo dicho de las declaraciones suministradas por los funcionarios. Seguidamente analiza la declaración del acusado, la cual fue rendida sin juramento, y entonces concluye que la misma le resulta contradictoria con la versión de los hechos expuestos por los funcionarios.

 

            Posteriormente, abre otro capítulo que denomina fundamentos de hecho y de derecho, en el que infiere que de acuerdo a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos  y máximas de experiencia, quedó establecido el hecho de que Marvin Exequiel Reyes Raga es responsable del porte ilícito de arma de fuego, aplicándole en consecuencia la penalidad correspondiente.

 

            De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. 

 

            El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del  funcionario Experto Víctor Vivas,  adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

 

            El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

 

            Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal,  que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.

 

            Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

            1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

            2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

            3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

            4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

 

            Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por el Juez de Juicio de Cabimas.

 

            De modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva,  es por lo se procede a anular el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2003 por el Tribunal de Juicio de Cabimas, así como también el emitido por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 11 de febrero de 2004, toda vez que dicha Corte de Apelaciones dejó sentado que luego de revisar las actas que conforman la presente causa, "...no se observó ninguna violación de garantías  o derechos constitucionales..."; en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral en el proceso seguido en contra del ciudadano Marvin Exequiel Reyes Raga.

 

D E C I S I O N

        

         Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Cabimas, el 19 de diciembre de 2003;  y de la sentencia dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y por consiguiente, ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante otro Tribunal de Juicio del citado Circuito Judicial, a los fines de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTITRES días del mes de JUNIO del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala (E),

 

Blanca Rosa Mármol de León

Ponente

El Vicepresidente (E),                        

 

Beltrán Haddad Chiramo             

El Magistrado Suplente,

 

Juan Bautista Rodríguez Díaz

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 04-0123

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe BELTRÁN HADDAD, Magistrado Suplente del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión por no estar de acuerdo con el criterio de la mayoría y lo hago en los términos del razonamiento siguiente:

 

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el 19 de diciembre de 2003 condenó al ciudadano acusado MARVIN EZEQUIEL REYES RAGA a cumplir la pena de tres años de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal en conexión con el artículo 74 “eiusdem”.

 

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 11 de febrero de 2004 declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado y de oficio revisó las actas del expediente y estableció  que “... no se observó ninguna violación de garantías o derechos constitucionales...”, por tanto quedó firme la decisión de primera instancia.

 

La mayoría de la Sala anuló la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas “... al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...”.

 

También anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones porque en el expediente no observó “...ninguna violación de garantías   o derechos constitucionales...” y ordenó la realización de un nuevo juicio oral ante otro tribunal del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Ahora bien: de  la transcripción de la parte motiva  de la sentencia de primera instancia efectuada en el fallo que antecede, observa quien aquí disiente que la sentencia de primera instancia sí está motivada pues la jueza de juicio realizó el estudio del acervo  probatorio e indicó de qué manera valoró cada prueba. Además señaló detalladamente los extractos de cada una y de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal estableció de tales elementos probatorios que los hechos encajan dentro del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego.

 

En mi criterio resulta inconveniente e inútil anular las decisiones de instancia y reponer la causa al estado de un nuevo juicio, dado que el Tribunal de Juicio del análisis que hizo de las pruebas aportadas por el Ministerio Público se demostró que el ciudadano MARVIN EZEQUIEL REYES RAGA sí perpetró el delito Porte ilícito de Arma de Fuego.

 

Por tanto en la presente causa no hubo violación a los principios constitucionales y legales que rigen el proceso penal como acertadamente fue establecido por la Corte de Apelaciones.

 

  En estos términos dejo expresadas las razones del presente voto salvado, en la misma fecha del fallo que declaró la nulidad de las sentencias de instancia y ordenó la realización de un nuevo juicio oral.

 

La Magistrada Presidenta (E),

 
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado Vicepresidente (E),

 

BELTRÁN HADDAD

Disidente

El  Magistrado Suplente,

 

JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp.04-123

BH/