Caracas,  dos ( 2 ) de junio de 2011

201º  y  152º

 

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

            La Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro integrada por los Jueces Arturo González Barrios (ponente), Samanda Yémez González, Domingo Antonio Durán Moreno, en fecha 20 de octubre de 2010, emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Sin lugar la solicitud de anulación del acto de imputación fiscal por supuesta falta de juramentación de los abogados defensores, interpuesta por el abogado Luis Javier González, en su carácter de defensor privado del imputado ELIO AMADO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de oficio Policía, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.739. Segundo:  Inadmisibles las solicitudes de anulación de las diligencias realizadas por el  Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del acta de imputación fiscal  y consecuencialmente, se niega la reposición de la causa a la etapa de investigación, y Tercero: Sin lugar por manifiestamente infundado, el recurso de apelación,  interpuesto por la defensa privada del acusado, quedando confirmado el fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2010, por el juzgado de juicio del referido circuito judicial penal, mediante el cual se le condenó a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN,

 

por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente.

 

Contra la sentencia que antecede, propuso recurso de casación, el ciudadano Luís Javier González Carmona, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 68.462, en su carácter de defensor privado del acusado Elio Amado Hernández Bermúdez. 

 

Transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se llevara a cabo el acto de contestación del recurso, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente el 24 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES,  quien con tal  carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

 

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos, por los cuales presentó acusación la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro son los siguientes:

 

“…quien señaló que la adolescente víctima de autos, cuyo nombre se omite por mandato legal, el día 18 de marzo de 2008, contaba con catorce años de edad y siendo las 10:40 horas de la mañana, dentro de su residencia ubicada en la Urbanización Raúl Leoni 2, casa número 8, en compañía de su hermano de nombre Daniel Enrique Gómez Pagola, escuchó que estaban tocando la puerta de la casa y su mamá estaba trabajando, abrió la puerta y se trataba del marido de su tía, ciudadano Elio Amado Hernández quien le solicitó el baño, ella por tratarse de una persona de su confianza le permitió al acusado el acceso a la misma, cuando sale del baño, la adolescente lo espera sentado en la sala, el se sienta con ella y le pide a Daniel que fuera a comprar un fresco, al momento de quedar solo, empezó a decirle piropos, le decía que estaba sacando cuerpo y que tenía muchas nalgas, ella le respondió que cual era el problema, siguió y al rato como no se iba, ella se metió en la habitación y este ciudadano la sigue y la agarro por los brazos la tiro sobre la cama, ella le pidió que la soltara de forma angustiada con gritos y llantos, la joven tenía un short corto, la adolescente trato de evadir, pero la superioridad del acusado, logro someterla, se bajo el pantalón se saco su pene y se lo introdujo a la adolescente por su vagina, por la orilla del short, pero no le quito el short a la adolescente, tenía urgencia antes que llegara el hermano, cuando el acusado culmina, le dijo a la víctima que no le dijera nada a la mamá y le dijo que se le había dañado el cierre del pantalón, llegó Daniel de comprar el refresco y consigue al acusado en una cama y a la adolescente en otra, antes de retirarse se toma el refresco, manifestando que se iba a arreglar el cierre del pantalón, la adolescente llorando le manifiesta a su hermano Daniel que el acusado la violo; horas más tarde llega el amigo Nixon Manuel Olivares Centeno, quien la vio llorando y le pregunta, manifestándole ella lo que había ocurrido y el señaló que le contara a la mamá porque era delicado, interponen  denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el médico forense el día 19 de marzo de 2008, señala que tiene desfloración reciente dentro de los diez días y determinó un sangrado leve al igual que el examen psicológico que señala que se encontraba afectada psicológicamente. Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del acusado ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, como el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitando el Ministerio Público la sentencia condenatoria y sean escuchadas las testimoniales admitidas por el Tribunal de Control, así mismo las pruebas documentales, a los fines de que se llegue al convencimiento que el acusado es responsable como autor material del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando sentencia condenatoria en su contra…“(sic)

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante,  planteó el  recurso de casación en los términos siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA:  Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la Sentencia Recu rrida, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 20 de octubre de 2010, que declaró “SIN LUGAR “POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO”, el  Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 5 de agosto de 2010 por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que CONDENÓ a mi defendido a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de una adolescente, incurrió en violación de ley por falta de aplicación  del único aparte del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos. Pues bien, no habiendo constatado el Tribunal ad quem ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contraen los literales a. b. y c. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto así, que admitió el recurso de apelación interpuesto y celebró en fecha 8 de octubre de 2010 la audiencia oral a que se refiere el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no le quedaba más remedio que “ entrar a conocer el fondo del recurso planteado” y dictar “la decisión que corresponda” tal y como lo dispone expresamente dicho último aparte del artículo 437 COPP, que aquí se denuncia como infringido. No le era dado al ad quem declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por considerarlo manifiestamente infundado, por ello choca frontalmente con la disposición del único aparte del dicho artículo 437 del Código Orgánico Procesal que obliga a la Corte de Apelaciones a conocer el fondo del recuso planteado. Sin embargo la Alzada procedió como si ella fuera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si está facultada, por disposición expresa del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, para desestimar el recurso de casación cuando lo considera “manifiestamente infundado”, no existiendo ninguna disposición en nuestra ley adjetiva que faculte a la Corte de Apelaciones para emitir un pronunciamiento semejante…” (sic)    

 

SEGUNDA DENUNCIA: “ Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la Sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 20 de octubre de 2010, incurrió en violación de ley por falta de aplicación de los artículos 364, numeral, 4,173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por manifiesta inmotivación por falta de resolución de los alegatos defensivos contenidos en el recurso de apelación, y no haber dictado un fallo con fundamento propio, ya que la Corte de Apelaciones sólo se limitó a transcribir la Sentencia del a quo y confirmar su fundamentación, sin llegar a exteriorizar, como era su obligación, cuáles fueron las razones propias que la llevaron a considerar que el fallo apelado había cumplido con la normativa procesal correspondiente para su dictado…era obligación de la Alzada pronunciarse debidamente y de manera razonada sobre si el a quo había o no valorado conforme a derecho los testimonios de los testigos y expertos, para poder así determinar si el acusado cometió el delito por el cual fue condenado. Los alegatos del ad quem debieron ser propios, no una simple transcripción de la decisión del Tribunal de Juicio y una mera ratificación de la bondad de lo decidido, que fue la única labor que realizó conforme se evidencia del texto del fallo recurrido en casación antes descrito, pese a que se denunció en el escrito recursivo la falta de motivación  de la sentencia recurrida en apelación, lo que obligaba al Tribunal de la recurrida a pronunciarse debidamente en torno a si el fallo de la primera instancia se encontraba realmente motivado o no, sin dejar de analizar ningún argumento al respecto…” (sic)

 

La Sala, para decidir, observa:

           

Revisadas las denuncias planteadas, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declararlas admisibles y, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a una audiencia oral y privada, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en Nombre de la República y  por autoridad de la ley,  DECLARA ADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el abogado Luís Javiel González Carmona, en su carácter de Defensor del acusado Elio Amado Hernández Bermúdez. En consecuencia, convoca a una audiencia oral y privada, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

La Magistrada Presidente,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

 La Magistrada Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                           La Magistrada,

 

 

   Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                     Blanca Rosa Mármol de León

 

      El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                       El Magistrado Ponente

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                 Héctor Manuel Coronado Flores

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/lh

Auto Nº 2011-033