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Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.
De conformidad con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación interpuesto en fecha 6 de Febrero de 2012, por la Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como defensora de la ciudadana MAIDELIZ JOSEFINA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituida por los jueces, Rhonald Jaime Ramírez (ponente), Ladysabel Pérez Ron y Luis Hernández Contreras, que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensora Pública Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira contra la decisión de fecha 10 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conformado de manera unipersonal por el Juez Diego Fernando Molina Rondón, el cual CONDENÓ a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 21 de Marzo de 2013 se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los demás trámites procedimentales se pasa a decidir:
LOS HECHOS
Los hechos establecidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fueron los siguientes:
“…Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido el día 17 de Septiembre de 2011, aproximadamente a las 12: 30 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo la Pedrera, ubicado en el Sector la Pedrera, Carretera Nacional Troncal 5, Parroquia Emeterio Ochoa del Municipio Libertador del Estado Táchira, tal y como se describe en Acta de inspección de Personas y Vehículos N° CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-055, la incautación, en un vehículo Marca Isuzu, modelo Caribe 442 LWB, Año 1988 que fue descrito en Dictamen Pericial de inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nro. CO-LC-LR1-DIR-IT 11/056, descrito en juicio por el funcionario MEREIDA ALBARRACÍN DE ARAQUE; de sustancias de circulación prohibida las cuales consistieron, según lo expresado LUÍS ENRIQUE LUNA se trató de ´5 envoltorios de olor fuerte y penetrante con sustancia de color marrón, en cinta adhesiva trasparente´ concluyendo ´que estamos en presencia de droga denominada cocaína´; funcionario que ante una segunda sustancia consistente en restos vegetales indicó ´que corresponde a la droga llamada marihuana´, todo lo cual dejó sentado en Dictamen Pericial de Orientación Pesaje y Precintaje N° 2493, sustancia que se encontraba oculta en el descrito vehículo por cuanto en experticia realizada por el funcionario JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACÓN, que se individualiza como Dictamen Pericial de Vehículo Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2497, se describen las alteraciones realizadas al vehículo para el transporte de la sustancia. También ha quedado acreditada la responsabilidad penal de la Ciudadana MAIDELIZ JOSEFINA RODRÍGUEZ en razón de que el referido vehículo se encontraba siendo tripulados (sic) dos ciudadanos, quienes según lo expresado por los funcionarios actuantes en Acta de Inspección de Personas y Vehículos N° CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-055, se trataban de MAIDELIZ JOSEFINA RODRÍGUEZ y de DAVID ROBERTO MARIÑO ACOSTA, personas que al ser intervenidas policialmente, como se expresa en el testimonio del funcionario JUAN ELAUTERIO MUÑUZ (sic) ZAMBRANO, se le realizan preguntas ´quedan impresionados ni responden´, dando así origen a un procedimiento policial que terminó con la incautación de las sustancias expresadas en Dictamen Pericial de Orientación Pesaje y Precintaje N° 2493 y posterior Dictamen Pericial Botánico Nro. CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/2540, realizado por experto JHAIL NAZARET CHACÓN PÉREZ así como Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2493 realizado por la experta MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, con lo cual se afirma la naturaleza prohibida de la sustancia, procedimiento del cual fueron testigos los (sic) RENNY ALEXANDER MORENO ANDRADE Y RICARDO ALBERTO ADARMES GÓMEZ. La responsabilidad penal se constituye por cuanto al momento de la incautación de la sustancia, la acusada de autos, mostró una conducta que fue descrita por el funcionario actuante BARRAZA GUERRERO VICENTE, quien depone así en sala de juicio, como dubitativa pues ´ellos dudaron de las preguntas dijeron que venían de obrero que iban para Abejales ´afirmando posteriormente que le escucha decir ´cuando consiguen la droga ella le dice al joven nos caímos, cuando estábamos inspeccionando la camioneta estaban los dos sentados en la misma banca´, testimonio que fue conteste con el testimonio del funcionario JUAN ELAUTERIO MUÑOZ ZAMBRANO, quien expresa que ´ella estuvo normal; cuando sacaron los envoltorios llamó al esposo y dijo papi sabe que caímos con droga´, así como también fue análogo al testimonio del funcionario DOMINGO ANTONIO ROA ESCOBAR el cual corrobora que ´no entre ellos no hubo reclamos´, elementos que al ser concordados llevan a la convicción de certeza del nexo causal entre la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, en este caso la ciudadana MAIDELIZ JOSEFINA RODRÍGUEZ, certidumbre a la que llega este juzgador por cuanto al analizar los testimonios de los tripulantes del vehículo Ciudadano DAVID ROBERTO MARIÑO ACOSTA, éste indica de forma contradictoria que la ´la dejé en el cafetín y llamé al señor, la dejé con el señor, a las 2 de la tarde firmé, yo duré como una hora´ y luego ´se quedó en una cafetería, una hora, a las 5:00 de la tarde´, así como también de forma contradictoria la acusada MAIDELIZ JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCÍA, indica que el señor DAVID ROBERTO MARIÑO ACOSTA le ´pidió que lo acompañara, yo le dije que estaba indecisa, a las 2 horas me llamó y le dije que sí iba con él´, para afirmar luego ´se fue, yo me quedé ahí, lo llamé y no me contestaba, seguí insistiendo y me apagó el teléfono. Como a las 5 de la tarde llegó´ y posteriormente indica que ´le reclamé a él por qué me había hecho eso´, a lo que este juzgador atendiendo las máximas de experiencia deduce que nadie espera en una cafetería cinco horas ni menos alguien que tiene hijos y familia decide en dos horas cruzar el país, desestimando la coartada, por lo cual considera, este juzgador que la excusa que sindica de desconocer la acción delictiva en el transporte de sustancias peligrosas (sic) no puede sostenerse, por lo cual adminiculando todo el acervo probatorio en conjunto llega al convencimiento, quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar de que en efecto la Ciudadana acusada MAIDELIZ JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCÍA es culpable del transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se decide…”.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), denuncia “…la violación de la ley por falta de aplicación, del encabezado del artículo 449 en concordancia con el artículo 444 ordinal 2 y 432 eiusdem, todos por falta de aplicación en relación con el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49 ordinal 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, fundamentando su denuncia de la siguiente forma:
“…Al respecto la alzada, manifiesta en su punto ´3.2.- Al realizar una revisión profunda de la parte motiva de la decisión impugnada, en cuanto a la valoración de las pruebas presentadas por las partes en el contradictorio, se observó lo siguiente…´ La decisión de la Corte de Apelaciones relata lo que el Tribunal a quo indicó, no analizando la declaración de los testigos, funcionarios y expertos, citando todas las valoraciones de las pruebas del Aquo, que se reduce en este comentario:
´…atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos…´
Ciudadanos magistrados, esto fue citado por el Adquem con respecto de lo que dijo el Tribunal de Primera Instancia, en las siguientes pruebas: Renny Alexander Moreno Andrade, testigo; Ricardo Alberto Adarmes Gómez, testigo; Domingo Antonio Roa Escobar, funcionario militar-Comando regional N°1, de la Guardia Nacional, Juan Elauterio Muñoz Zambrano, funcionario militar-Guarida Nacional y Vicente Barraza Guerrero, Guardia Nacional.
Pero haciendo una exhaustiva revisión se evidencia, que en lo manifestado, respecto a la actitud o comportamiento de mi representada durante el procedimiento, se dijo lo siguiente:…”.
La recurrente seguidamente pasa a ser una transcripción de lo declarado por los testigos durante el procedimiento del debate oral, para posteriormente señalar:
“….Ahora bien Magistrados, por muy rico que sea el castellano, esta defensa deduce que los comportamientos de ´llorar´, ´normal´, ´nerviosa´ y no ver nada, en el caso de los testigos, son apreciaciones completamente antagónica, que no tiene nada que ver una con la otra.
En este caso la Corte de Apelaciones, en su fallo, señala:
´…además, señaló la recurrida que depuso el funcionario actuante Barraza Guerrero Vicente, que la acusada de autos mostró una conducta que fue descrita como dubitativa, al exponer ´ellos dudaron de las preguntas dijeron que venían de obrero que iban para Abejales´ afirmando posteriormente que le escuchó decir ´cuando estábamos inspeccionando la camioneta estaban los dos sentados en la misma banca´, testimonio según la recurrida fue conteste con lo manifestado por el funcionario Juan Elauterio Muñoz Zambrano, quien refirió que ´ella estuvo normal, cuando sacaron los envoltorios llamo (sic) al esposo y dijo papi sabe que caímos con droga´; siendo así mismo, conteste con el testimonio del funcionario Domingo Antonio Roa Escobar, el cual corroboró que ´no entre ellos no hubo reclamos´, elementos que al ser concordados, según el juez de juicio lo llevaron a la convicción de certeza del nexo causal del delito, es decir la acusada Maideliz Josefina Rodríguez.
No se observa en la sentencia del tribunal de alzada un análisis de lo denunciado por la defensora en el recurso de apelación, sino solamente repetir lo que dijo el tribunal Aquo, en una flagrante FALTA DE APLICACIÓN, del encabezado del artículo 449 en concordancia con el artículo 444 ordinal 2 y 432 ejusdem, todos por falta de aplicación en relación con el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por falta de aplicación.
2.- Sigue la defensora argumentando su solicitud y manifiesta:
(…)
Ciudadanos magistrados, en cuanto a la solicitud, antes señalada, realizada por la recurrente, es notorio (con ejemplo referido en el numeral 1 en cuanto a la evidente contradicción de LOS FUNCIONARIOS ENTRE SI Y LOS TESTIGOS a lo que el tribunal de aquem en cita del tribunal aquo considera que dichos testimonios son contestes en cuanto al comportamiento de mi patrocinada al momento de su detención) que la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para resolverla, sólo efectuó una simple transcripción de los órganos de prueba utilizados en la sentencia de primera instancia, repitiendo la misma argumentación del tribunal A quo, en una clara violación al artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: ´La sentencia contendrá (.) 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…´.
3.- Y último la defensora indica lo siguiente:
El juzgado de Juicio en su condición omitió el análisis íntegro de la declaración de los ciudadanos RENNY ALEXANDER MORENO ANDRADE Y RICARDO ALBERTO ADARMES GÓMEZ, aportada durante el debate, pues se limitó a tomar en cuenta para su análisis sólo el testimonio de los funcionarios sin realizar alguna comparación o valoración de ambos testimonios que como acervo probatorio aportan al juez los elementos de certeza o incertidumbre que debe contener toda re4solución. (Subrayado y resaltado mío)
El Tribunal de Segunda Instancia no realizó un análisis de lo planteado por la recurrente. La contradicción que existe en las pruebas que supuestamente ´…armonizan entre sí…´ y que por ende inculpan a mi defendida en el proceso de incautación, son las siguientes:
Nuevamente la recurrente pasa a transcribir lo declarado por los testigos durante el procedimiento del debate oral y a continuación expresa lo siguiente:
“…En este caso ciudadanos Magistrados, hilvanando las declaraciones de los testigos y los funcionarios de la guardia nacional, es notorio lo siguiente: 1) que los testigos no estaban presentes en el procedimiento de la incautación de la droga; 2) Que no quedó demostrado de donde venían los testigos, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional; 3) Que los testigos, nunca supieron de contenido de los envoltorios, es decir, nunca vieron el interior de los envoltorios, solo observaron la parte externa y 4) Que no sabían de donde la Guardia Nacional había sacado la droga. Es evidente que la denuncia que hizo la defensora de la acusada, estaba dirigida al descubrimiento de la verdad. Pero el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta, el cual, trascribió textualmente, lo que dijo el tribunal Aquo, sin analizar los argumentos señalados por la recurrente, donde manifiesta, que dicha prueba no vincula a mi defendida. Es decir la alzada no resolvió dicha denuncia, colocando de esta forma en estado de indefensión a mi representada.
El Tribunal de Alzada, ante tal situación cita textualmente lo que dice el Tribunal Aquo: ´De igual manera, estableció el Juez a quo, que fueron testigos del procedimiento los ciudadanos Renny Alexander Moreno Andrade y Ricardo Alberto Adarmes Gómez, quienes señalaron haber participado en la actuación policial´.
Ciudadanos Magistrados los testigos Renny Alexander Moreno Andrade y Ricardo Alberto Adarmes Gómez, nunca estuvieron presentes en la presunta incautación de la droga, es una mentira, que no fue detectada por la Corte de Apelaciones, como fue demostrado en el análisis anteriormente señalado, y de esa forma el Tribunal de Alzada ratificó todas las pruebas evacuadas por el Aquo…”
(…)
“…En la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para resolverla, sólo efectuó una simple transcripción de los órganos de prueba, utilizados en la sentencia de primera instancia, repitiendo la misma argumentación del Tribunal A quo, como se advierte en este escrito, sin cumplir con las exigencias fundamental de la motivación, y de estricto cumplimiento, según las normativas antes señaladas.
b- Es notorio que nunca se desvirtuó (sic) principio de presunción de inocencia señalado en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales, cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo que la Corte de Apelaciones debió anular la sentencia de conformidad al artículo 157 eiusdem, es por eso que solicito a la Sala de Casación Penal sea revisada la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones y declare su nulidad.
(…)
Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo (sic) 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no podía la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 449 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 444, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el Juez A quo, así como tampoco, dejar de resolver puntos impugnados en el recurso de apelación, dado que, ello contraviene lo estipulado en el artículo 432 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las Cortes de Apelaciones a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”.
La Sala para decidir observa:
En relación a lo denunciado por la recurrente, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal plantea cuales son los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, indicando lo que debe hacer la Corte de Apelaciones cuando declare con lugar el recurso de apelación, basado en los ordinales 1° y 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta norma no puede ser infringida por la recurrida, dado que la misma declaró sin lugar el Recurso de Apelación y dicha disposición sólo puede ser aplicada cuando la Corte de Apelaciones declara con Lugar el Recurso de Apelación.
Esta Sala, en reiteradas sentencias, como la N° 050, de fecha 22 de Febrero de 2013, Exp. C13-19, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expuso las mismas consideraciones:
“…Respecto a la transcrita disposición legal, la Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado que la Corte de Apelaciones sólo podrá infringir la referida norma cuando habiendo declarado con lugar el recurso de apelación no hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en la misma, en cuanto a los efectos de dicha declaratoria o en el caso de que la Corte de Apelaciones a pesar de declarar sin lugar la apelación dicte una decisión propia.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dictó decisión alguna bajo los supuestos establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no dictó sentencia propia, sino que por el contrario, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmó el fallo emitido por el sentenciador de juicio.
Por otra parte, de la fundamentación de la denuncia se observa que el recurrente lo que plantea es su desacuerdo con la forma cómo fueron apreciadas algunas pruebas y desechadas otras por el juzgador de Juicio y los argumentos expuestos por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar la apelación propuesta, siendo evidente su intención de utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, para que la Sala Penal conozca de los vicios ya expuestos en el recurso de apelación…”.
En cuanto a la violación del artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma esta Sala, ha señalado en distintos fallos, que dicha norma no puede ser violada por la Corte de Apelaciones, ya que la misma establece de manera general los motivos por los cuales es procedente el recurso de apelación, significa entonces que tal disposición mal puede ser invocada como infringida en el presente Recurso de Casación.
El mismo criterio ha sido empleado por esta Sala, en sentencia, como la N° 300, de fecha 1° de Agosto de 2012, Exp. C12-59, Ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, la cual señaló lo siguiente:
“…En relación a la primera denuncia del recurso de casación, referida a la errónea interpretación del contenido del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indicativo de los motivos que hacen procedente el Recurso de Apelación, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que el referido artículo no puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones, ello en virtud que se trata de una norma que establece los motivos que hacen procedente la admisibilidad del recurso de apelación.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal en la decisión N° 263 del 29 de mayo de 2007, resaltó lo siguiente:
´…El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación, motivo por el cual esta disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, porque es una norma rectora que establece los casos de admisibilidad del recurso de apelación. El artículo 460 de la norma adjetiva referida ut supra, establece taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, no encontrándose entre estos, la ilogicidad en la motivación de la sentencia. Ha debido explicar el recurrente por qué esa ilogicidad encuadra en alguno de los motivos contemplados para fundamentar la violación de la ley, es decir, debe indicar con toda precisión por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como en cuál de los motivos previstos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra su denuncia…”.
Por otra parte, cabe señalar que el fundamento de la denuncia se centra en la inmotivación, que a criterio del recurrente adolece el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia, señalando al respecto la errónea valoración que de los elementos probatorios, incurrió el juez a quo.
En tal sentido, es necesario señalar que a la Alzada no le corresponde el análisis de las pruebas debatidas en juicio, esto en virtud del principio de inmediación.
Esta Sala en sentencia como la N° 289, de fecha 20 de Julio de 2007, Exp. C11-287, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha pronunciado las mismas consideraciones:
“…Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes…”.
Hecha la observación anterior, es claro que el recurrente intenta atribuir a la Corte de Apelaciones, vicios propios del Tribunal de Primera instancia.
También se evidencia del presente recurso, que la intención de la impugnante es buscar a través del recurso de casación, que esta Sala, valore las pruebas promovidas en su oportunidad procesal, lo cual no es dable en casación.
Con respecto a esto último, esta Sala en sentencia N° 307, de fecha 1° de Agosto de 2012, Exp. C12-117, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, manifestó lo siguiente:
“…Respecto a la segunda denuncia, es pertinente puntualizar que la misma refiere a la valoración de las pruebas por parte del tribunal en funciones de juicio, y por ello resulta oportuno reiterar que el recurso de casación de acuerdo al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente sólo en cuanto a supuestos errores o violaciones cometidas por las Cortes de Apelaciones.
Además, de la fundamentación de esta denuncia se denota el firme propósito de la defensa de utilizar el recurso de casación con el objeto que esta Sala de Casación Penal, valore las pruebas promovidas en su oportunidad procesal, contrariando uno de los principios fundamentales del proceso penal, como lo es la inmediación.
Omitiendo el impugnante también señalar el motivo que hace procedente el recurso de casación de acuerdo al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así con la debida fundamentación conforme lo dispuesto en el artículo 462 ibídem…”.
En vista a lo anteriormente expresado, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado, el presente recurso de casación, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 454 eiusdem. Así decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la defensa de la ciudadana MAIDELIZ JOSEFINA RODRÍGUEZ.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 19 días del mes de Junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Magistrada Presidente,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Coronado Flores Paúl José Aponte Rueda
La Magistrada, La Magistrada Ponente,
Yanina Beatriz Karabin de Díaz Ursula María Mujica Colmenarez
La Secretaria,
Gladys Hernández González
UMMC/cdbt
RC. Exp. N°2013-000111