La Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2003, declaró inadmisible, por infundado, el recurso de apelación propuesto por la víctima, ciudadano Héctor Johnny Duarte Pineda, contra la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Control del mismo Circuito Judicial que, a solicitud del Ministerio Público, desestimó las querellas propuestas contra los ciudadanos Gladys Arcadia Rivas de Hernández y Darling José García Rivas, venezolanos, con cédulas de identidad números 2.133.803 y 12.983.693, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, lesiones personales y daños a la propiedad, previstos en los artículos 287, 415 y 475 del Código Penal y ordenó la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, para su archivo.
Los hechos, materia de la querella presentada por el ciudadano Héctor Johnny Duarte Pineda, son los siguientes: Desde el año 1992, la ciudadana Gladys Arcadia Rivas de Hernández junto con su hijo Darling José García Rivas, han hostigado al ciudadano Héctor Johnny Duarte Pineda y a sus hijos, causándole lesiones a uno de éstos (Héctor José Duarte Vaamonte) y daños a bienes de su propiedad (casa y vehículos).
Contra dicho fallo propuso recurso de apelación el ciudadano Héctor Johnny Duarte Pineda, con el carácter antes expresado, denunciando falta de motivación de la recurrida. Señala que la Fiscal del Ministerio Público que solicitó la desestimación de la querella por él propuesta, actúo alevosa y premeditadamente con el único fin de encubrir a funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de El Paraíso, que desaparecieron el expediente contentivo de la investigación contra los ciudadanos Gladys Arcadia Rivas de Hernández y Darling José García Rivas. Expresa que el Juez de Control, tal como lo solicitó el Ministerio Público, desestimó la querella por cuanto los hechos tuvieron origen en una riña vecinal, lo cual en su criterio, constituye un criterio personal para favorecer a los querellados, pues, según dice “una simple fiesta puede dar origen a una discusión o riña que puede concluir en un homicidio”. Agrega que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la apelación propuesta a pesar de estar plenamente demostrado en autos los hechos imputados a los querellados.
Vencido el lapso legal sin que hubiera tenido lugar la contestación al recurso de casación propuesto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 05
de agosto de 2003, se dio cuenta en
Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia a quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
En
atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código
Orgánico Procesal Penal, la Sala antes de conocer el recurso propuesto, ha
revisado las actas y considera que la Corte de Apelaciones al declarar
inadmisible, por infundado, el recurso de apelación de la víctima, incurrió en
una infracción de ley, la cual pasa a considerar en los términos siguientes:
La Corte de Apelaciones, al decidir
sobre la admisión del recurso de apelación, declaró inadmisible, por infundado,
dicho recurso. Expresa la referida Corte que la apelación no cumple con los
requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su
interposición. En su criterio, el impugnante se limitó a enunciar los hechos,
sin expresar cuál de los motivos contemplados en el artículo 447 del citado
Código “aduce para objetar la decisión recurrida, como tampoco alega o enerva
consideración alguna sobre la irreparabilidad de gravamen o lesión de su
derecho”
Según lo dispuesto en el artículo
437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán
declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes,
por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable
o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de
apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que
corresponda.
En el presente caso, la Sala
constata que el querellante apeló de una decisión que le era desfavorable
(desestimación de la denuncia). El recurso de apelación fue interpuesto en
tiempo hábil y el mismo es impugnable, de conformidad con lo establecido en el
artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no concurrir ninguna de las
causales previstas en el artículo 437 ejusdem, la Corte de Apelaciones
estaba en la obligación de conocer del fondo del asunto planteado en el
recurso. En tal sentido, ha dicho la Sala en otras oportunidades, que cuando se
interpone el recurso de apelación la
Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito y sin ir al
fondo del asunto planteado, debe pronunciarse sobre la admisibilidad de
conformidad con el referido artículo, debiendo entenderse, entonces, que no hay
cabida a la desestimación del recurso, por manifiestamente infundado.
Por otra parte, la Corte de
Apelaciones, vulneró el principio de la doble instancia, vale decir, el derecho
que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado
o tribunal superior. En otras palabras, en el presente caso, la Corte de
Apelaciones, incurrió en violación de la tutela judicial efectiva consagrada en
los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución.
Por lo expuesto, es procedente
anular, de oficio, el fallo impugnado y ordenar a la Sala Nº 5 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
admitir y conocer el recurso de apelación propuesto por la víctima.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, anula, de oficio, el fallo dictado
por la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2003 y ordena a
dicha Corte admitir y conocer el recurso de apelación propuesto por el
ciudadano Héctor Johnny Duarte Pineda, víctima.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala (E),
La Vicepresidenta (E),
El Magistrado Suplente,
La Secretaria,
RPP/mj
Exp. N°RC-2003-0288