Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457  del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación interpuesto por el abogado EDGARD LUGO VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 7547 , en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana FLOR AMERICA BELLO CAMPBELL contra la Sentencia Publicada en fecha 3 de Septiembre de 2012, por la Sala dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Jueces Elsa Gómez Moreno (presidente-ponente), Orlando Carvajal y Carlos Navarro, la cual DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RAFAEL QUIÑONEZ URBÁEZ y RAFAEL QUIÑONEZ SUBERO, defensores de la ciudadana MORELLA JOSEFINA BESSON de  MARTÍNEZ, contra la sentencia de fecha 4 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37)  de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decidió lo siguiente:

 

PRIMERO:

“…En primer lugar la excepción prevista del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se permite destacar que la defensa argumenta que los hechos invocados en el escrito de querella no reviste carácter penal por cuanto de un simple documento privado no se puede deducir los delitos invocados en el escrito de querella…”(Sic)

 

“…Por esa circunstancia la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” ibídem, opuesta por la defensa se declara SIN LUGAR…” (Sic)

 

SEGUNDO:

“…En segundo lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. En base de ello se permite destacar que la defensa arguye que la querella no dio cumplimiento con los requisitos de proseguibilidad, por cuanto con antelación formuló denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, aunado el hecho que el apoderado judicial presentó varios escritos entre ellos uno dice que acude para demostrar con propiedad la comisión de los delitos por los cuales introdujo la querella...” (Sic)

 

“…En fuerza de las circunstancias que anteceden el tribunal decide que el escrito de querella y de suyo su admisión no se encuentra incurso en la circunstancia de no proseguibilidad tal como lo postuló el defensor en su escrito de excepciones. Por lo que se declara SIN LUGAR la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal…”(Sic)

 

TERCERO:

“…El tribunal procede a decidir la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello advierte que la defensa  arguye que la querellante se encuentra incursa en la circunstancia de falta de cualidad o legitimidad para postular esa querella, por cuanto ella no posee una declaración judicial que la acredite como concubina…” (Sic)

 

“…La premisa de este tribunal es aquella de que admitida la querella esa excepción por falta de legitimidad no puede implicar que este tribunal valore aspectos de fondo con respecto al valor jurídico de las sentencias interlocutorias dictadas por los juzgados civiles…” (Sic)

 

“…Por tal motivo este despacho judicial  DECLARA SIN LUGAR la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal  opuesta por la defensa…”(Sic)

 

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, se asignó la ponencia y le correspondió conocer a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

Con motivo de la Jubilación de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se incorporó la Dra. Úrsula María Mujica Colmenarez, Cuarta Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

LOS HECHOS

Los hechos que estableció el Tribunal Trigésimo Séptimo (37)  de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“…La ciudadana FLOR AMÉRICA  BELLO CAMBELL alega que para los años 1970 y siguientes, me relacioné con el ciudadano LUIS DAVID BESSON SUBERO, surgiendo y generándose una verdadera y concreta unión estable de hecho, o sea, una unión concubinaria pública y notoria, con un solo y único domicilio, adquiriendo ambas personas una posesión de estado; que reconocerían posteriormente todas las personas que formaban nuestro entorno, familiares y amigos en común. Nuestra unión concubinaria se mantuvo a lo largo de aproximadamente 40 años ininterrumpidos, hasta que mi compañero falleció en esta ciudad de Caracas, el día nueve (9) de Mayo del año 2007. Conviene destacar que mi compañero de vida Luís David Besson Subero, antes de conocerme, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ESPERANZA ALVINS, de cuya unión procrearon cuatro (4) hijos, hoy tres (3) fallecidos y solamente unos de ellos vive y responde al nombre de MORELLA JOSEFINA BESSON ALVINS DE MARTINEZ. Con relación a ese matrimonio, igualmente informó que la pareja se separó legalmente de cuerpos y bienes, según pronunciamiento y sentencia definitiva emitida por el Tribunal Quinto (5)  de Primera Instancia en lo Civil de fecha 12 de marzo del año 1969. Las hijas del finado LUIS DAVID, de nombres MORELLA JOSEFINA BESSON ALVINS DE MARTINEZ y  ESPERANZA DE JESUS BESSON ALVINS suscribimos un documento mediante el cual dejamos muy en claro, de manera recíproca nuestra condición de ser las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS  del difunto LUÍS DAVID BESSON SUBERO…” (Sic)

“…Al percatarme de manera definitiva que, tanto las coherederas quien dé ante mano habíamos suscrito el documento in comento, notariado y posteriormente registrado, hábilmente, al preparar y presentar por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT la DECLARACION SUCESORAL, Auto liquidación del Impuesto Sobre Sucesiones, omitieron deliberadamente incorporar el nombre de mi persona, atestando falsamente la información suministrada al ente tributario, sin colocar, repito el nombre de FLOR AMÉRICA  BELLO CAMBELL, como legítima heredera que de su padre me corresponde…”(Sic)

“...Como he manifestado, después de las investigaciones realizadas, no hay duda alguna, acerca de las conductas puestas en práctica por estas ciudadanas; quienes aprovechándose de una manera fraudulenta de la información que aportan al SENIAT, obtienen como producto de su declaración AL IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS Y SUCESIONES, un provecho injusto en perjuicio del Estado  Venezolano y por supuesto en el mío propio, al realizar y presentar la declaración en detrimento de la Administración pública, que tiene interés el estado, sumergiendo sus conductas a las de las personas que para evitar ser descubiertas, utilizan la astucia, artificios y maquinaciones para pretender asegurar que su cometido se logrará satisfactoriamente…”(Sic)

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alegó en el Recurso de Casación lo siguiente:

 

ÚNICA DENUNCIA

 

 El ciudadano EDGARD LUGO VALBUENA, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana FLOR AMERICA BELLO CAMPBELL fundamenta su denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 460 (hoy 452) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual alega que la recurrida está viciada de Errónea Interpretación de la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual expresa lo siguiente:

 

“Según criterio jurisprudencial, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 20/04/2006,  ha establecido la Sala que para denunciar en casación vicios de errónea interpretación de la ley debe ponerse de manifiesto:

 

PRIMERO: Cual fue la interpretación dada a la misma

“…La decisión de la Corte de Apelaciones de la Sala Dos (2), constituye y significa una disposición de los derechos que le corresponden a la ciudadana Flor América Bello Campbell, por lo que comporta a título legítimo, el contenido del documento notariado y registrado…” (Sic)

 

“…Desafortunadamente la sala Dos (2) de Apelaciones, elude, tanto su contenido y significado, el documento que MORELLA JOSEFINA BESSON ALVINS DE MARTINEZ y  ESPERANZA DE JESUS BESSON ALVINS  suscribieron recíprocamente, donde de manera diáfana y concreta reconocen simultáneamente su condición de únicas y universales herederas del ciudadano LUÍS DAVID BESSON SUBERO. La legitimidad consensual de esta situación hizo innecesario recurrir a la vía judicial para pedir un reconocimiento de concubinato, cuando de antemano las hijas del difunto reconocieron a FLOR AMERICA BELLO CAMPBEL como concubina de su padre, como textualmente lo reconocen en el DOCUMENTO PUBLICO  suscrito (Sic) por las ciudadanas antes mencionadas…”

 

SEGUNDO: Porque fue erradamente interpretada

 

“…La Sala Dos de la Corte de Apelación, al hacer y efectuar una errónea interpretación de la citada Sentencia Mero Declarativa de Certeza, emanada de nuestro más alto tribunal, pronunciada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (*), ya que se aparta de la garantía que poseen las personas de solicitarle a los órganos de la administración de justicia, atiendan al fondo de la solución de los problemas y de controversias planteadas, conforme a obtener decisiones justas, imparciales, transparentes, cuya finalidad apunte a proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas…”(Sic)

“…La sentencia número 1682, sobre la cual versa este recurso, fue erróneamente interpretada por la Sala Dos de Apelación, porque le exige a Flor América Bello Campbell, el pronunciamiento de la mero declarativa de certeza, emitida por un Tribunal de la República, cuando en su caso no aplica, ella está exonerada del requisito jurisdiccional, toda vez que cuenta con la declaración voluntaria otorgada por las únicas y universales herederas del concubino...” (Sic)

TERCERO: ¿cuál es la interpretación que a juicio del denunciante debe darse?

 

“…La sala dos (2) de apelaciones interpretó restringidamente el fallo del Magistrado Cabrera, no le dio valor alguno al Documento Público, donde las herederas e hijas del difunto (concubino) reconocieron a FLOR AMERICA BELLO CAMPBELL, como la compañera de unión de hecho estable con su padre. Por ese hecho, de haber reconocido, las partes integrantes del documento, resultaba infundado e improcedente, recurrir a la vía jurisdiccional en busca del reconocimiento, cuando de hecho y derecho, se tenía la certeza expresa de la situación real de la pareja concubinaria formada por Luis David Besson Subero y Flor América Bello Campbell. Y así solicitamos se decida…” (Sic)

 

Finaliza señalando que:

 

“…Esta decisión emanada de la sala dos (2) de Apelación, influye, afecta y violenta las garantías legales, constitucionales y tutela judicial efectiva, que como víctima posee FLOR AMERICA BELLO CAMPBELL, ya que al hacer una errada interpretación del fallo de casación, derivan de ella, las consecuencias aludidas…” (Sic)

 

Visto el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado EDGARD LUGO VALBUENA, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana FLOR AMERICA BELLO CAMPBELL, esta Sala observa:

En el presente caso el recurrente intenta el Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Sala dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación  de Sentencia interpuesto por los abogados RAFAEL QUIÑONEZ URBÁEZ y RAFAEL QUIÑONEZ SUBERO, defensores de la ciudadana MORELLA JOSEFINA BESSON DE MARTÍNEZ, ordenando el sobreseimiento de la causa con respecto a los delitos de FALSA ATESTACION Y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4° literal F del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 33.4 (hoy día 34.4); así mismo ordenó el sobreseimiento con respecto a los delitos de ESTAFA, FRAUDE y APROPIACION INDEBIDA, conforme al ordinal 4° literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se observa que la decisión contra la cual se recurre en casación, no está contemplada dentro de los supuestos previstos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

"... El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

De la lectura del artículo transcrito, se constata que no procede Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues tal decisión no confirma ni declara la terminación del juicio o hace imposible su continuación, todo ello en virtud de que el efecto que produce la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal f del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la “Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción”, es el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 34 ordinal 4° eiusdem.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el expediente se puede evidenciar que la ciudadana FLOR AMERICA BELLO CAMPBELL, no ha demostrado judicialmente su condición de concubina, para ser considerada víctima en el presente caso, requisito indispensable para intentar la querella. Al respecto establece la sentencia N° 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”.

Así mismo la recurrida dejó establecido, que la acción pretendida por la ciudadana FLOR AMERICA BELLO CAMPBELL no reviste  carácter penal, pero es el caso que la mencionada ciudadana sólo busca el reconocimiento como concubina del decujus y  su condición de víctima en el caso en estudio.

Esta Sala de Casación Penal garantizando el debido proceso, según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a lo estipulado en el Artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza la siguiente:

“..Artículo 20. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: …

2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.”

            Es por ello, que conforme a la norma antes referida, la ciudadana FLOR AMERICA BELLO CAMPBELL puede intentar una nueva acción penal, una vez subsanados los defectos que dieron origen al sobreseimiento de la causa.

En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho, es que el Recurso de Casación sea DESESTIMADO POR  INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DESESTIMA POR INADMISIBLE  el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana FLOR AMERICA BELLO CAMPBELL.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en  el Salón de audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de   Casación Penal, en Caracas a los     19      días del mes de      Junio         de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas             

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                          El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                                                                                                                         Paúl José Aponte Rueda               

 

 

 

La Magistrada,                                                                                                                                                                                                                                        La Magistrada Ponente,  

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz                                                                                                                                                                                                          Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

 

 

UMMC/ejc

Exp. Nro  12-380

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado ÉDGAR LUGO VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.7547, actuando en representación de la ciudadana FLOR AMÉRICA BELLO CAMPBELL. Actuación ejercida contra decisión de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proferida el tres (3) de septiembre de 2012, la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de la ciudadana MORELLA JOSEFINA BESSON de MARTÍNEZ, contra el fallo dictado el cuatro (4) de julio de 2012 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Fundamentando las razones de mi disidencia así:

 

PRIMERO. A juicio de la mayoría sentenciadora:

 

“de las actuaciones que conforman el expediente se puede evidenciar que la ciudadana FLOR AMERICA BELLO CAMPBELL, no ha demostrado judicialmente su condición de concubina, para ser considerada víctima en el presente caso, requisito indispensable para intentar la querella…Así mismo la recurrida dejó establecido, que la acción pretendida por la ciudadana FLOR AMERICA BELLO CAMPBELL no reviste carácter penal, pero es el caso que la mencionada ciudadana sólo busca el reconocimiento como concubina del [de cujus] y su condición de víctima en el caso en estudio. Esta Sala de Casación Penal  garantizando el debido proceso, según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a lo estipulado en el Artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…Es por ello, que conforme a la norma antes referida, la ciudadana FLOR AMERICA BELLO CAMPBEL puede intentar una nueva acción penal, una vez subsanados los defectos que dieron origen al sobreseimiento de la causa. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho, es que el Recurso de Casación sea DESESTIMADO POR INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic).

 

Con el anterior pronunciamiento, se observa que los argumentos esgrimidos por la  mayoría sentenciadora, aluden a la falta de legitimidad de la ciudadana FLOR AMÉRICA BELLO CAMPBELL para ejercer recurso de casación, pues no acreditó su condición de concubina con la finalidad de ser reconocida como víctima en el proceso penal, siendo la legitimación activa un requisito imprescindible para la admisibilidad de los recursos, conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Sin embargo, del texto de la decisión proferida por la Sala se identifica a la ciudadana FLOR AMÉRICA BELLO CAMPBELL como víctima, ello se evidencia en: a) folio 1 cuando señala: “en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana FLOR AMERICA BELLO CAMPBELL”; b) folio 6 que expresa: “El ciudadano EDGARD LUGO VALBUENA, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana FLOR  AMERICA BELLO CAMPBELL”; y c) folio 8 que indica: “Visto el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado EDGARD LUGO VALBUENA, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana FLOR AMERICA BELLO CAMPBELL”.

 

De este modo, el fallo suscrito por la mayoría sentenciadora luce incongruente y contradictorio, toda vez que no se ajusta a los razonamientos esgrimidos para declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de cualidad de la mencionada ciudadana.

 

SEGUNDO. En criterio de la mayoría sentenciadora:

 

“se constata que no procede Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues tal decisión no confirma ni declara la terminación del juicio o hace imposible su continuación, todo ello en virtud de que el efecto que produce la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal f del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la “Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción”, es el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 34 ordinal 4° eiusdem”. (Sic).

 

Particularizando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad la interposición de un recurso contra una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del citado Código Orgánico o de la ley.

 

Siendo necesario precisar que en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

 

Ahora bien, debe destacarse que la decisión recurrida en casación, fue dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el tres (3) de septiembre de 2012, la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de la ciudadana MORELLA JOSEFINA BESSON de MARTÍNEZ, contra fallo dictado el cuatro (4) de julio de 2012 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales c, e y f del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Observándose al respecto, que por expresa disposición del último aparte del artículo 30 de la ley adjetiva penal, la resolución que se dicte con ocasión de las excepciones opuestas sólo es apelable por las partes.

 

Diferenciándose ello sustancial y morfológicamente del catálogo de decisiones recurribles en casación, establecidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual tampoco fue advertido por la decisión disentida.

 

De ahí que, por los argumentos expuestos, es imposible avalar la motivación del fallo suscrito por la mayoría de mis honorables colegas. Más aún cuando constituye deber ineludible de la Sala, dictar decisiones con un razonamiento suficiente, verificando una  garantía esencial de la tutela judicial efectiva, lo cual permitiría comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del orden jurídico, y no el resultado de la arbitrariedad judicial.

 

En este sentido, la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el principio de “Estado Social de Derecho y de Justicia” proclamado en el artículo 2 de la Constitución, y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada en el carácter vinculante que tiene para ésta la ley. 

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

 

 

La Magistrada Presidenta

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

               El Magistrado Vicepresidente,                           

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                    El Magistrado,

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                                                                                                                                                                                           (Disidente)

 

 

                         La Magistrada,

 

 

    YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

 

                                                                                                                                                                                                                               La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

 La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Exp. No. 2012-380

PJAR