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SALA ACCIDENTAL
Ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno
El 4 de octubre de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la ciudadana abogada JAVIEIRA ALEJANDRA MALDONADO REBOLLEDO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 94579, Defensora Pública Militar del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (AVMNB) JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, cédula de identidad V- 15.951.007; contra la decisión dictada el tres (3) de junio de 2011 por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, integrada por los ciudadanos jueces General de División (EJNB) FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ, General de Brigada (EJNB) JOSUÉ ANTONIO PERNÍA, Coronel (GNB) MATILDE RANGEL DE CORDERO (ponente), Coronel (AVMNB) EDALBERTO CONTRERAS CORREA y Capitán de Navío (ARNB) JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del mencionado acusado, contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2011, por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay del Circuito Judicial Penal Militar, que condenó al ciudadano Sargento Técnico de Segunda (AVMNB) JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, tipificado en el numeral 2 del artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el numeral 2 del artículo 515 eiusdem, así como las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 406 ibídem, cometido en perjuicio del Honor de la Institución Militar.
En esa misma fecha se le dio entrada al referido expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
El 26 de septiembre de 2011, el ciudadano Capitán (EJNB) FRANKLYN JOSÉ NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo con Competencia Nacional, contestó el recurso de casación interpuesto.
El 26 de octubre de 2011, la Sala de Casación Penal mediante decisión No. 396 admitió la segunda denuncia y desestimó por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto.
Convocada las partes se realizó la audiencia el 17 de noviembre de 2011, con la asistencia de las partes. La Sala se acogió al lapso previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el respectivo fallo.
El 13 de abril de 2012, se reasignó la ponencia, correspondiéndole la misma al Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.
En razón de que el proyecto de sentencia presentado para su discusión; no obtuvo los votos necesarios para su aprobación, la Sala de Casación Penal, convocó a las partes a una nueva audiencia pública.
El 13 de julio de 2012, con la ausencia justificada de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; se realizó la audiencia pública, acogiéndose en esa oportunidad la Sala al lapso establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el fallo.
El 9 de agosto de 2012, la Sala, mediante auto dejó constancia de lo siguiente: “… revisado el criterio mayoritario de los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal natural, se observa que no hay consenso para aprobar el proyecto, presentándose así una situación que amerita sean convocadas las Magistradas Suplentes de la Sala, para constituir una Sala de Casación Penal Accidental, que convoque nueva audiencia pública y dicte la sentencia correspondiente…”.
El 13 de agosto de 2012, se constituyó la Sala de Casación Penal y quedó conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Vicepresidenta (Ponente) y las Magistradas Doctoras, ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ y SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI.
El 11 de diciembre de 2012, se realizó la audiencia pública con la asistencia de las partes, y la Sala Accidental se acogió al lapso establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior la Sala de Casación Penal Accidental pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
HECHOS
Los hechos acreditados por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay del Circuito Judicial Penal Militar, en su sentencia, son los siguientes:
"… el día jueves 25 de febrero del año 2010, aproximadamente a las 15:00 horas, el personal militar adscrito al Servicio de Meteorología de la Aviación Militar Bolivariana, con sede en la 'Base Logística Aragua', se encontraba en formación en el Patio Central de dicha Unidad Militar, toda vez que a esa hora normalmente se efectuaba dicha formación para realizar las actividades deportivas programadas por la jefatura del referido Servicio. Que dicha formación estaba al mando del Mayor JOSÉ LOVERA LAGO, el cual dispuso que el personal militar profesional que tenía responsabilidad en la celebración de una misa que se desarrollaría al día siguiente, quedara bajo las órdenes del Capitán REIDYS ZAMBRANO, ordenando dicho Oficial Subalterno al grupo de efectivos militares seleccionado para tales fines, dirigirse en forma continuada al Patio Central del Grupo de Policía Aérea de la citada Base Logística. Que cuando se dirigían hacia el aludido Patio, el Mayor CARLOS OJEDA llamó al Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO para hacerle entrega de las llaves de la habitación que tenía asignada este Sub-Oficial Profesional de Carrera, ante lo cual éste profesional militar salió del grupo en cuestión y se dirigió a recoger las llaves que le entregaba el Mayor CARLOS OJEDA; que en ese momento el Capitán EDISSON TORREALBA observó cuando el Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO se separó, y le reclamó el hecho de haberse separado de la agrupación sin la debida autorización. Que posteriormente se dirigieron hacia el Patio Central del Grupo de Policía Aérea de la Base Logística Aragua, lugar donde se realizaban los preparativos de la misa programada para el día siguiente. Que posteriormente el Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO y el Capitán EDISSON TORREALBA mantuvieron una conversación, a la cual el aludido Sub-Oficial Profesional de Carrera le solicitó al mencionado Oficial Subalterno que no volviera a llamarle la atención de esa forma, razón por la cual el Capitán REIDYS ZAMBRANO, quien también se encontraba en el mencionado lugar, al observar la situación suscitada entre ambos profesionales militares le indicó al Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO que le presentara un informe en relación a los hechos narrados anteriormente. Que en fecha viernes 26 de febrero de 2010, aproximadamente en horas del mediodía, el Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO se dirigió a la oficina del Capitán REIDYS ZAMBRANO con el objeto de hacerle entrega del informe personal que previamente había sido solicitado, que una vez presentado dicho informe personal, el Capitán REIDYS ZAMBRANO se lo mostró a su vez al Capitán EDISSON TORREALBA, el cual al no estar de acuerdo con la información expuesta por el Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO...respecto a la situación presentada en la tarde del día anterior, comenzó a orientar a éste...empleando para ello un tono de voz elevado; que acto seguido se escuchó un fuerte ruido proveniente de una de las oficinas adscritas al Departamento de Operaciones Meteorológicas Básicas...en la cual se encontraba el Capitán REIDYS ZAMBRANO, momento en el cual el Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO arremetió de manera violenta e injustificada en contra de la humanidad de su superior jerárquico, Capitán EDISSON TORREALBA, empleando para ello una serie de golpes producidos con sus manos, a la vez que le propinaba patadas, hecho este que motivó que el personal militar profesional que se encontraba cerca...se dirigiera a la misma para ver qué era lo que sucedía, que ante tal hecho el Capitán REIDYS ZAMBRANO, por ser la persona que se encontraba más cerca del lugar, trató de separar al Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO del Capitán EDISSON TORREALBA, quien se encontraba apoyado contra la pared de tabiquería de dicha oficina...el Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO...sujeto por otros profesionales, le lanzó una patada al Capitán EDISSON TORREALBA, la cual impactó en las piernas del mismo…”.
RECURSO DE CASACIÓN
SEGUNDA DENUNCIA
La Sala de Casación Penal Accidental, admitió la segunda denuncia del recurso de casación interpuesta por la ciudadana abogada JAVIEIRA ALEJANDRA MALDONADO REBOLLEDO, Defensora del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (AVMNB) JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, quien con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la errónea interpretación del artículo 364 (numeral 4) eiusdem, expresando lo siguiente:
"... La Corte Marcial produce una errónea interpretación de las obligaciones que debe tener toda sentencia… no expone con claridad los fundamentos de hecho y de derecho que motivan a la misma y solo se conforma con traer las solicitudes de la Defensa y de la Fiscalía Militar, y extractos de la sentencia del Tribunal de Juicio que emitió la sentencia condenatoria hacia mi defendido, sin establecer relación precisa entre el hecho y el derecho, no teniendo motivación propia… la Corte Marcial, no logra aclarar, ni explicar cómo el tribunal militar de juicio, saca las pruebas para condenar, no logra explicar cómo dan probado el hecho que mi defendido se insubordinó por vías de hecho a un superior, solo hacen mención de unos testimonios que lejos de aclarar, presume esta defensa lo que tenían era una simple intención de perjudicar a mi defendido, y que en su deposición, no tenían una consistencia en sus testimonios, de cómo de verdad ocurrieron los hechos, pero si hubo varios testimonios que describían una conducta inadecuada y agresiva presuntamente por parte del Capitán EDISON RANSÉS TORREALBA RINCÓN, los cuales no fueron tomados en cuenta en beneficio de mi representado. Por otra parte, esta defensa denunció la conducta previa del Capitán EDISON RANSÉS TORREALBA RINCÓN, donde son varios los testimonios que confirman una actitud pedante y agresiva, degradando la persona de mi defendido, así como su trato al imputado el día 25 de febrero de 2010, que fue grosero y manoteando al Sub-oficial en la cara, propinándole palabras vejatorias, por la búsqueda de unas simples llaves, donde no había una formación, y no estaba subordinado mi defendido al Capitán TORREALBA, sin embargo sorprende a esta defensa que el digno tribunal de alzada, se pronuncia, que estos hechos del 25 de febrero de 2010, no configuraban delito alguno, a la luz del derecho penal, sino que los mismos encuadran en el aspecto netamente disciplinario, situación esta que le permitía al oficial subalterno, hacer uso de todos los medios legales establecidos, para reclamar cualquier situación denigrante, derivada del abuso de autoridad, y declara sin lugar la denuncia interpuesta por esta defensa, justificando la actuación del Capitán TORREALBA RINCÓN.
La Corte Marcial debió analizar con lupa, esta denuncia específica, verificar de forma detallada el testimonio del Capitán EDISSON RANSÉS TORREALBA RINCÓN...se pregunta esta defensa...dónde quedó evidenciado... tanta violencia, si el informe médico forense quedó desestimado por el Tribunal Militar Segundo de Juicio... Entonces el Tribunal Militar dictó la sentencia y la Corte Marcial que la ratificó, se puede presumir que trabaja con el sistema inquisitivo del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal que los testimonios de dos testigos hacen plena prueba, o presume la defensa que hay influencias de otra naturaleza que no permiten que se haga justicia. La Corte Marcial también menciona en la sentencia que recurrimos, que mi defendido tenía los medios legales para acudir y canalizar las posibles consecuencias de un posible abuso de autoridad, y de hecho los empleó, realizó el informe donde describía la situación y se lo presentó a su superior jerárquico, el cual el Capitán REÍD Y ZAMBRANO se niega a recibir, porque no estaba de acuerdo con lo que colocó mi defendido en el informe, obstaculizando un derecho legítimo que es defenderse, [por ello] hace nuevamente el informe y es cuando el prenombrado capitán lo acepta. Pero este superior a los fines de dar solución al problema, tomó el informe, situación que está probada con el testimonio, el cual quedó asentado en el folio cincuenta y siete (57) de la sentencia del Tribunal Militar Segundo de Maracay, cuando esta defensa interrogó al Capitán EDISON RANSÉS TORREALBA RINCÓN, y éste manifestó en su respuesta que el Capitán REIDY ZAMBRANO, le facilitó el informe que realizó mi defendido, siendo partícipe y presuntamente causante de una situación hostil entre los dos efectivos militares. Y otras situaciones que se habían presentado en la Unidad Militar...que presuntamente no fueron denunciados pues existe una válida presunción que el Capitán TORREALBA RINCÓN se encuentra amparado por un oficial superior de alta jerarquía y cargo...porque no se puede hacer justicia y buscar conducta ejemplarizante, haciendo un daño… lesionando la vida de otra persona, pudiendo quienes para el momento tuvieron la oportunidad de presentar una solución más expedita, y menos lesiva, para mi representado…”.
La recurrente, en el recurso de apelación interpuesto ante la Corte Marcial, realizó tres (3) denuncias, a saber:
PRIMERA DENUNCIA
"…
FALTA MANIFIESTA E ILOGICIDAD EN LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS. … el
Consejo de Guerra de Maracay en funciones de Tribunal Militar Segundo de
Juicio, con sede en la ciudad de Maracay, enuncia en su Capítulo II de los
hechos que...considera debidamente probados y aquí hace mención del informe ...
por el Médico Forense...JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ y los testimonios de los
testigos que fueron ofrecidos por el Fiscal... MAYOR JOSÉ CLAUDIO LOVERA LAGO,
CAPITÁN EDISSON RANSÉS TORREALBA RINCÓN, CAPITÁNREIDYS JOSÉ ZAMBRANO MÉNDEZ,
CAPITÁN LIXÁNDER ALBERTOBUSTAMANTE GUERRERO, PRIMER TENIENTE JUAN HIGINIO ARELLANO
OJEDA, SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA LUIS
ENRIQUE MONTERREY CIANCIMINO Y SARGENTO TÉCNICO DE
SEGUNDA MARITZA CLAYRETH MEDINA VALLES, atendiendo a la
legalidad y pertinencia de los mismos.
Esta defensa puede apreciar y le llama poderosamente la atención que hayan tomado en cuenta el testimonio del Mayor José Claudio Lovera Lago, si en su testimonio él manifestó que estaba dentro de su oficina y una vez que él hace acto de presencia ya presuntamente estaban separados el Cap. Edisson Torrealba y el ST2 Jeyson Yegres Carreño, apreciando una CONTRADICCIÓN TOTAL, ya que su testimonio da origen a lo que es una duda razonable, porque la ST2 ARLENIS SEIJAS BRITO...manifestó...que ella iba primero que el Mayor Lovera, que él estaba en la puerta que él iba caminando calmado, que había mucha gente en el lugar y que no pudo observar cuántos eran...que no observó agresión física...entonces...como pudo ver el Mayor Lovera Lago, las agresiones si llegó después de la ST2 Arlenis Seijas, entonces cómo el Tribunal Militar… puede tomar en cuenta este testimonio si presuntamente el Mayor no dijo la verdad...
El Tribunal
Militar...también toma en cuenta el testimonio del
CAP. EDISSON RANSÉS TORREALBA RINCÓN... porque hace mención de una
orientación... tampoco hace mención de los hechos previos al día 26 de febrero
de 2010, como si lo que presuntamente sucedió surgió de la nada sin haber sido
provocado por alguna actuación previa...
Si analizamos cada uno de los testimonios que se resaltaron con nombre y los hechos nos damos cuenta que la orientación del capitán queda subsumida en una actitud soberbia y degradante hacia el oficial subalterno, donde el capitán en vez de demostrar una actitud hacia la orientación está bien claro que sólo es al maltrato queriendo demostrar una autoridad que no posee a través de hacerle daño verbal y emocional a mi representado y a otros y aquí hago referencia de manera directa al PRIMER TENIENTE YEFERSON JOSÉ SUÁREZ REALZA, quien en su testimonio quedó plasmado que también lo trató mal y enfatizó en su condición de técnico...entonces se pregunta esta defensa se debe justificar la actuación del capitán hacia el subalterno...
El Tribunal Militar Segundo de Juicio enuncia que este hecho fue probado, entonces para el Tribunal queda claro que el Cap. Reidys Zambrano obró mal al entregarle el informe al Cap. Torrealba, que iba a ganar con esto, sino alimentar más la conducta agresiva del capitán, manifestando el Cap. Zambrano una conducta caracterizada por ser insidiosa pudiendo ser este uno de los factores que generara más rabia y arbitrariedad en la persona del Cap. Torrealba...
De la enunciación del Tribunal como hechos probados, el Tribunal da por sentado que mi defendido, le propinó golpes de mano y patadas, en la humanidad del Cap. Torrealba, entonces, cómo si lo da por sentado este hecho, el experto MÉDICO FORENSE ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ, en su informe manifestó que el ST2 JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, no presentaba ningún tipo de lesiones, si fue así por qué no quedó marca en los puños de mi defendido...sólo porque cinco o seis testimonios coinciden ya considera que sucedió, me explico queriendo darle peso a que los testimonios de dos testigos hacen plena prueba…”.
También alegó la recurrente en el recurso de apelación lo siguiente:
SEGUNDA DENUNCIA
“… CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN POR DEFECTO EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
… Aquí la defensa quiere...resaltar que el Tribunal Sentenciador NO analizó ni estimó ni valoró cada uno de los medios de pruebas como lo describe en su fallo, aquí simplemente condenó a través de unas vías de hecho, que esta defensa considera que aunque bien extensa...se fue más por citar textualmente lo que se debatió en el Juicio oral y público más que en su motiva.
Y además sustentó su decisión en unas testimoniales sin tomar en cuenta otras que aportaban más elementos que ayudaban a desvirtuar lo que este Tribunal quiere atribuirle a mi defendido, incluyendo pruebas documentales, como que desestimó los informes médicos, porque no se juramentó como perito y porque son investigaciones del Ministerio Público, ahora mi pregunta no es al Ministerio Público al que le toca buscar la verdad...
En este mismo capítulo el Tribunal Sentenciador se toma la tarea de colocar textualmente el articulado donde quiere subsumir la conducta de mi representado que es el artículo 512 que es con ocasión a la falta de respeto a la autoridad o dignidad del superior, con el supuesto de derecho en el ordinal 2o. Si se le ofende de obra o por vías de hecho, o se le infiere la lesión...Que pretende el Tribunal dar a conocer citando la doctrina...existió algún respeto por parte del Cap. Torrealba Rincón a la persona de mi defendido, es que por el hecho de ser un superior se debe solapar la conducta grosera, soez y falta de respeto que muestra el Cap. Torrealba Rincón, que por el simple hecho que mi patrocinado fue a buscar unas llaves se desencadenó toda una situación que se le escapó de las manos a los superiores jerárquicos, quienes desde un principio debieron ubicar a cada quien dentro de su contexto militar, que de paso mi representado no está subordinado al Cap. Torrealba Rincón pues no es su superior jerárquico respecto a la línea de mando...Entonces el Tribunal Sentenciador...manifiesta nuevamente que una vez que aprecia los hechos...considera y justifica nuevamente que el Cap. Torrealba Rincón estaba orientando a mi patrocinado, que no surgió ninguna prueba en contrario que los hechos ocurrieron en los actos del servicio, y de paso sigue el Tribunal...que surgen elementos de convicción que apuntan que el llamado de atención realizado por el Cap. Torrealba se encuadra como una actividad propia del servicio militar, entonces escupir la cara, manotear en la cara a un subalterno, agredirlo verbalmente y desestabilizarlo emocionalmente ahora constituyen actividades propias del servicio militar desempeñado en la unidad militar simplemente porque el criterio de un tribunal así lo establece…”.
Por último expuso:
TERCERA DENUNCIA
“… VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Esta defensa considera que el Tribunal ha incurrido en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del Código Orgánico de Justicia Militar, al enunciar que mi representado ST2 JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO...incurrió en INSUBORDINACIÓN por vías de hecho...ya que según las pruebas testimoniales...estiman que se acredita la responsabilidad penal... Es evidente el error de la valoración de las pruebas en el cual incurre el Tribunal, porque quedó demostrado... que no hubo lesiones, por lo tanto no comprometía la actuación de mi patrocinado, sin embargo es evidente que el cambio de calificación jurídica fue una estrategia, al verse sin elementos para condenar, darle vuelta al proceso y encuadrarlo por vías de hecho, las cuales el Tribunal no motiva cuáles fueron esas vías de hecho que utilizó mi defendido para insubordinarse al Cap. Edisson Torrealba Rincón".
La Corte Marcial, resuelve el recurso de apelación interpuesto, y respecto a la primera denuncia interpuesta por la recurrente, expresó lo siguiente:
"… el Consejo de Guerra de Maracay, hace mención al informe presentado por el Médico Forense JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ, concretamente en la audiencia celebrada en fecha 19 de enero de 2011, para desvirtuar el informe médico, advirtió la posibilidad de un cambio de calificación jurídica distinta a la imputada por el Ministerio Público, referida a la posible comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, mediante el empleo de vías de hecho, previsto en el artículo 512, ordinal segundo, en concordada relación a lo previsto en el artículo 515, ordinal segundo, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo que implica que el tribunal a quo, en el análisis de las pruebas, verificó todas las circunstancias que rodearon al hecho, por lo que del análisis y valoración del informe médico presentado por JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ, en los que conforme a lo expresado en la sentencia concluyó, que el Sargento Técnico de Segunda JEYSON YEGRES CARREÑO, no presentaba ningún tipo de lesión, asimismo fue claro al señalar que esta prueba, no fue empleada como medio de prueba para comprobar la comisión de delito alguno, ya que de los testimonios escuchados en el debate oral, se configuró, según lo estableció el tribunal a quo, el delito de insubordinación por el cual fue condenado, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar…
De igual forma, la recurrente alega una contradicción entre el testimonio del Mayor JOSÉ CLAUDIO LOVERA LAGO y la Sargento Técnico de Segunda ARLENIS JOANA SEIJAS BRITO…
Esta Corte Marcial, observa: De la apreciación realizada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, en lo atinente a la declaración del testigo ciudadano Mayor Lovera, quien estuvo presente en parte del hecho cometido, por cuanto se encontraba en los alrededores de la oficina donde se presentó el inconveniente, como lo es en el Departamento de Operaciones Meteorológicas Básicas, su valoración como testigo fue producto no solo de la declaración rendida por el Mayor JOSÉ CLAUDIO LOVERA LAGO, sino del análisis de un conjunto de pruebas testimoniales que indicaremos posteriormente quienes coincidieron en señalar la forma cómo ocurrieron los hechos investigados.
Por lo que se evidencia del recurso de apelación que la recurrente señala que el Mayor Lovera no dijo la verdad, cuando... apreció el Tribunal a quo, lo manifestado por el testigo y su declaración fue concatenada con los testimonios...del Capitán EDISSON RANSÉS TORREALBA RINCÓN, Capitán REIDY JOSÉ ZAMBRANO MÉNDEZ, Capitán LIXÁNDER ALBERTO BUSTAMANTE GUERRERO, Primer Teniente JUAN HIGINIO ARELLANO OJEDA, Sargento Técnico de Segunda LUIS ENRIQUE MONTERREY CIANCIMINO y Sargento Técnico de Segunda MARITZA CLAYRETH MEDINA VALLES, las cuales todas entre sí, llevaron a la convicción del tribunal del hecho que se produjo entre el Capitán EDISSON TORREALBA RINCÓN y el Sargento Técnico de Segunda YEGRES configuró el delito de Insubordinación, lo que trajo como consecuencia la sentencia condenatoria.
En cuanto a lo declarado por la Sargento Técnico de Segunda ARLENIS JOANA SEIJAS BRITO, la apreciación del Tribunal de Juicio fue conforme a lo que señaló en la audiencia oral y pública, quien manifestó que presenció una discusión entre el ciudadano Sargento Técnico de Segunda JEYSON YEGRES CARREÑO y el Capitán EDISSON TORREALBA, que es el elemento básico para que se configure el delito...” (Resaltados de la Sala de Casación Penal)
Concluyó la Corte Marcial, declarando Sin Lugar la primera denuncia planteada en el recurso de apelación.
Respecto a la segunda denuncia interpuesta por la defensa del ciudadano acusado, luego de trascribir lo denunciado, la Corte Marcial, señaló:
“… evidencia este Alto Tribunal Militar, que el Consejo de Guerra de Maracay, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, en la parte motiva de la sentencia, el Tribunal a quo apreció las circunstancias previas al hecho, sucedidas el día 25 de febrero de 2010, en el cual conforme a lo desarrollado en el debate oral, llegó a la conclusión que tales hechos no configuraban delito alguno a la luz del Derecho Penal, sino que los mismos encuadran en el aspecto netamente disciplinario, situación ésta que le permitía al oficial subalterno, hacer uso de todos los medios legales establecidos, para reclamar cualquier situación denigrante, derivada de un abuso de autoridad, por tanto lo señalado por la defensa de que se justificó la actuación del Capitán EDISSON TORREALBA RINCÓN, mediante su propia declaración así como de las demás declaraciones, no tiene fundamento jurídico alguno que justifique la actuación de su representado. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia…”.
Advirtió la Corte Marcial:
“… Que esta denuncia, contiene un fundamento subjetivo de apreciación por parte de la defensa, que no guarda relación con la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, ya que el hecho por el cual se condenó al acusado en la presente causa, involucra sólo al Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, por tanto si el Capitán REIDY ZAMBRANO con su actuación obró mal, según alega la defensa, esto no configura parte de la sentencia emanada del presente caso. De igual forma en cuanto a lo señalado que el Cap. EDISSON TORREALBA RINCÓN presenta una denuncia ante la fiscalía 25, tal señalamiento por parte de la defensa, no forma parte del presente juicio en el cual se ventila el proceso seguido al Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO. Por consiguiente se declara sin lugar la presente denuncia...”.
Respecto a la tercera denuncia, expresó la Corte Marcial:
“… el presente juicio es seguido al Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, por el delito de insubordinación, previsto en el artículo 512 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 515 ordinal 2° eiusdem, en el cual la acción de este delito, viene dada por una indisciplina o resistencia a obedecer alguna orden, en el cual como señaló el Tribunal de Juicio '...no es necesario que se produzca ciertamente la muerte o lesiones físicas en la humanidad del superior jerárquico ofendido...', simplemente se exterioriza mediante el empleo de violencia física, como pudo verificar el tribunal de juicio, mediante el análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral. Ahora bien, el hecho de valorar o no la prueba del examen médico forense emanado del ciudadano JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ, en el que determinó 'para el momento del examen no hay lesiones de aspecto legal que describir', en nada desvirtúa lo que ya había comprobado el tribunal a quo, cómo lo es el delito de insubordinación, que a diferencia de otros delitos en la legislación penal militar, requiere del reconocimiento médico para determinar la comisión del delito. En consecuencia, la razón no asiste a la recurrente. Por consiguiente, se declara sin lugar la presente denuncia…”.
Así mismo señaló:
“… Como se puede evidenciar de … la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, la defensa señala que la sentencia surgió desde un principio con la idea de condenar a su representado sin ninguna valoración en cuanto a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, sin embargo, esta Corte Marcial aprecia todo lo contrario, pues desde el punto de vista del derecho, existe una decisión que cumple con los requisitos de una sentencia motivada, al ir desglosando en su contexto y mediante la evacuación y valoración de los diferentes medios de prueba, evacuados en el debate oral como se fue configurando tanto el hecho imputado, como la culpabilidad del acusado de autos, por tanto lejos de poder censurar la conclusión a la que arribó el tribunal de juicio, la sentencia condenatoria se apoya en una carga probatoria suficientemente ajustada a las reglas de la sana crítica y los criterios de la lógica y de las máximas de experiencia, cuando de forma lógica y con criterio jurídico pudieron determinar mediante las declaraciones del Capitán REIDYS ZAMBRANO, quien señaló...'arremetió de manera violenta e injustificada en contra de la humanidad del Capitán... TORREALB A, empleando para ello golpes de mano y patadas...', de igual forma quedó debidamente demostrada a criterio de esos juzgadores militares, con la declaración testimonial, rendida por parte del Capitán... TORRE ALBA RINCÓN, quien expresó que '...le giró la vista al Sargento Técnico de Segunda JEYSON YEGRES y éste continuó en supuesto, es decir, dejó de pararse firme y emprendió una reacción violenta hacia su persona, desabrochándose la guerrera...posteriormente al concatenarla con la del Capitán LIXÁNDER BUSTAMANTE, '...quien observó al Sargento YEISON darle golpes y patadas al Capitán TORREALBA, pegándole en esa oportunidad una patada en la pierna...', con el mismo argumento analizó la del Mayor JOSÉ CLAUDIO LOVERA LAGO, quien señaló que '...el acusado de autos, al momento que lo estaban separando del capitán TORREALBA, le propinó una patada la cual le impactó en la pierna del referido Capitán...', por otra parte también fue conteste la declaración del Sargento Técnico de Segunda LUIS ENRIQUE MONTERREY CIANCIMINO, quien expresó que '...vio cuando estaban agarrando al Sargento Técnico YEGRES y en ese momento el Capitán TORREALBA, iba a dirigirse hacia donde estaba él y este en defensa le lanzó una patada la cual le dio en la pierna del Capitán TORREALBA...', como se aprecia todas ellas contestes en la agresión propinada por el acusado de autos, que llevó a los sentenciadores a la comprobación del delito de insubordinación y la comprobación de la culpabilidad del Sargento Técnico de segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO; no obstante y de todo el análisis expuesto, el Tribunal de Juicio, analizó también las causas de exención previstas en el ordenamiento jurídico castrense, ello con el objeto de profundizar cualquier motivo que pudiera exonerarlo de responsabilidad, porque así como puede encontrar elementos para condenar, igualmente pueden existir aquellos que lo exculpen, llegando a la conclusión que nada permitía al acusado de autos, actuar de la forma en que resultó, pues existen mecanismos muy claros establecidos en el Reglamento de Castigos Disciplinarios № 6, en su artículo 9, referidos al manejo de la disciplina por parte de los miembros de la Institución de la Fuerza Armada Nacional, que podía ser utilizado por el imputado para el ejercicio de su derecho a 'Queja y Reclamo', como quedó expuesto en la sentencia en el folio ciento veinticuatro (124) de la pieza № 4, por lo que bajo ningún aspecto el Tribunal de Juicio, justificó ningún maltrato o vejación hacia su representado, tal como lo afirmó la defensa en su recurso de apelación. En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, la razón no asiste a la recurrente en este sentido…”.
La Sala, para decidir, observa:
Revisada la sentencia dictada, la Sala verificó que la Corte Marcial, sí contestó en forma detallada y separada cada una de las denuncias interpuestas por la defensa del ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA (AVMNB) JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, en el recurso de apelación.
La recurrente en el recurso de casación denunció la inmotivación de la sentencia, pues en su criterio, la Corte Marcial no expuso con claridad los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión y que sólo se conformó con traer las solicitudes de la Defensa y de la Fiscalía Militar, y extractos de la sentencia del Tribunal de Juicio, sin establecer relación precisa entre el hecho y el derecho, no teniendo motivación propia.
Ahora bien, respecto a la primera denuncia, la recurrente alegó que el Tribunal dio por sentado que su defendido, propinó golpes de mano y patadas, en la humanidad del Capitán Torrealba, pero como puede ser cierto este hecho, si el MÉDICO FORENSE ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ, en su informe manifestó que el ST2 JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, no presentaba ningún tipo de lesiones. Así mismo señaló que el tribunal le dio valor a los testimonios de los testigos que fueron ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, ciudadanos: MAYOR JOSÉ CLAUDIO LOVERA LAGO, CAPITÁN EDISSON RANSÉS TORREALBA RINCÓN, CAPITÁN REIDYS JOSÉ ZAMBRANO MÉNDEZ, CAPITÁN LIXÁNDER ALBERTO BUSTAMANTE GUERRERO, PRIMER TENIENTE JUAN HIGINIO ARELLANO OJEDA, SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA LUIS ENRIQUE MONTERREY CIANCIMINO Y SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA MARITZA CLAYRETH MEDINA VALLES.
De igual forma, la defensa alegó una contradicción entre el testimonio del Mayor JOSÉ CLAUDIO LOVERA LAGO y la Sargento Técnico de Segunda ARLENIS JOANA SEIJAS BRITO.
A esta denuncia, la Corte Marcial contestó que el tribunal a quo, en el análisis de las pruebas, verificó todas las circunstancias que rodearon al hecho, por lo que del análisis y valoración del informe presentado por el Médico Forense JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ, se verificó que el Sargento Técnico de Segunda JEYSON YEGRES CARREÑO, no presentaba ningún tipo de lesión, asimismo señaló que esta prueba, no fue empleada como medio de prueba para comprobar la comisión de delito alguno, ya que de los testimonios escuchados en el debate oral, se configuró, según lo estableció el tribunal a quo, el delito de insubordinación por el cual fue condenado el ciudadano JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO.
Respecto al alegato de contradicción entre el testimonio del Mayor JOSÉ CLAUDIO LOVERA LAGO y la Sargento Técnico de Segunda ARLENIS JOANA SEIJAS BRITO, la Corte Marcial señaló, que la apreciación realizada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, en lo atinente a la declaración del testigo ciudadano Mayor Lovera, su valoración como testigo fue producto del análisis de un conjunto de pruebas testimoniales que coincidieron en señalar la forma cómo ocurrieron los hechos investigados, y su declaración fue concatenada con los testimonios del Capitán EDISSON RANSÉS TORREALBA RINCÓN, Capitán REIDYS JOSÉ ZAMBRANO MÉNDEZ, Capitán LIXÁNDER ALBERTO BUSTAMANTE GUERRERO, Primer Teniente JUAN HIGINIO ARELLANO OJEDA, Sargento Técnico de Segunda LUIS ENRIQUE MONTERREY CIANCIMINO y Sargento Técnico de Segunda MARITZA CLAYRETH MEDINA VALLES, las cuales todas entre sí, llevaron a la convicción del tribunal del hecho que se produjo entre el Capitán EDISSON TORREALBA RINCÓN y el Sargento Técnico de Segunda YEGRES configuró el delito de Insubordinación.
En cuanto a lo declarado por la Sargento Técnico de Segunda ARLENIS JOANA SEIJAS BRITO, la apreciación del Tribunal de Juicio fue conforme a lo que señaló en la audiencia oral y pública, quien manifestó que presenció una discusión entre el ciudadano Sargento Técnico de Segunda JEYSON YEGRES CARREÑO y el Capitán EDISSON TORREALBA, que es el elemento básico para que se configure el delito .
Ahora bien, respecto a la segunda denuncia, la recurrente señaló que la Corte Marcial no analizó, ni estimó, ni valoró cada uno de los medios de pruebas sino que simplemente citó textualmente lo que se debatió en el Juicio oral y público. Señaló además que el Tribunal Sentenciador al apreciar los hechos justificó la conducta del Capitán Torrealba Rincón.
En este sentido, la Corte Marcial expresó que según lo desarrollado en el debate oral, se llegó a la conclusión que la conducta del Capitán Torrealba Rincón no configuraban delito alguno a la luz del Derecho Penal, sino que los mismos encuadran en el aspecto netamente disciplinario, situación ésta que le permitía al oficial subalterno, hacer uso de todos los medios legales establecidos, para reclamar cualquier situación denigrante, derivada de un abuso de autoridad, por tanto lo señalado por la defensa de que se justificó la actuación del Capitán EDISSON TORREALBA RINCÓN, mediante su propia declaración así como de las demás declaraciones, no tiene fundamento jurídico alguno que justifique la actuación de su representado.
En la tercera denuncia, la recurrente señaló que el Tribunal a quo incurrió en un evidente error, al valorar las pruebas, pues quedó demostrado que no hubo lesiones, por lo tanto no comprometía la actuación de su defendido.
Al respecto, la Corte Marcial expresó que la sentencia dictada cumplió con los requisitos de una sentencia motivada, al ir desglosando en su contexto y mediante la evacuación y valoración de los diferentes medios de prueba, evacuados en el debate oral como se fue configurando tanto el hecho imputado, como la culpabilidad del acusado de autos, por tanto lejos de poder censurar la conclusión a la que arribó el tribunal de juicio, la sentencia condenatoria se apoya en una carga probatoria suficientemente ajustada a las reglas de la sana crítica y los criterios de la lógica y de las máximas de experiencia, cuando de forma lógica y con criterio jurídico pudieron determinar mediante las declaraciones del Capitán REIDYS ZAMBRANO, del Capitán TORREALBA RINCÓN, del Sargento Técnico de Segunda JEYSON YEGRES, del Capitán LIXÁNDER BUSTAMANTE, del Mayor JOSÉ CLAUDIO LOVERA LAGO, por otra parte también fue conteste la declaración del Sargento Técnico de Segunda LUIS ENRIQUE MONTERREY CIANCIMINO, como se aprecia todas ellas contestes en la agresión propinada por el acusado de autos, que llevó a los sentenciadores a la comprobación del delito de insubordinación y la comprobación de la culpabilidad del Sargento Técnico de segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO.
También en su sentencia, relató la Corte Marcial, el Tribunal de Juicio, analizó las causas de exención previstas en el ordenamiento jurídico castrense, llegando a la conclusión que nada permitía al acusado de autos, actuar de la forma en que resultó, pues existen mecanismos establecidos en el Reglamento de Castigos Disciplinarios № 6 (artículo 9) referidos al manejo de la disciplina por parte de los miembros de la Institución de la Fuerza Armada Nacional, que podía ser utilizado por el imputado para el ejercicio de su derecho.
Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal Accidental, concluye que no le asiste la razón a la recurrente, pues la Corte Marcial sí resolvió las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, en consecuencia declara SIN LUGAR, la segunda denuncia del recurso de casación planteada en el juicio seguido al ciudadano Sargento Técnico de Segunda (AVMNB) JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, por el delito de Insubordinación. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada JAVIEIRA ALEJANDRA MALDONADO REBOLLEDO, Defensora del ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA (AVMNB) JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas, a los diecinueve ( 19 ) días de junio de 2013. Años. 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Magistrada Presidencia,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
Las Magistradas,
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI
El Secretario Accidental,
JUAN CARLOS IDLER MEDINA
EXP. NRO. AA30-P-2011-000344
EJGM/
VOTO SALVADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de esta Sala de Casación Penal, presenta voto salvado en la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Accidental, con fundamento en las siguientes consideraciones de ley:
En el presente caso, se declaró SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensora privada del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (AVMNB) Jeyson José Yegres Carreño, quedando de esta manera confirmada la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, del Circuito Judicial Penal Militar que condenó al nombrado ciudadano a cumplir la pena de 6 años de presidio por el delito de Insubordinación, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar.
La mayoría de esta Sala al resolver la denuncia por falta de motivación, consideró que la Corte Marcial sí contestó “…en forma detallada y separada cada una de las denuncias interpuestas por la defensa privada…”.
A juicio de quien aquí disiente, la presente decisión se limitó a parafrasear lo dicho por la Alzada aseverando consideraciones como las siguientes: que la Corte Marcial contestó que el tribunal a quo en el análisis de pruebas, “…verificó todas las circunstancias que rodearon el hecho…”; que del análisis y valoración del informe presentado por el Médico Forense, el Sargento Jeyson Yegres Carreño, “…no presentaba ningún tipo de lesión…”, pero que dicha prueba “…no fue empleada como medio de prueba para comprobar la comisión de delito alguno, ya que de los testimonios escuchados en el debate oral, se configuró, según lo estableció el tribunal a quo, el delito de insubordinación por el cual fue condenado el ciudadano Jeyson…”; que la Corte Marcial dejó sentado que la valoración del testimonio del Mayor José Claudio Lovera “…fue producto del análisis de un conjunto de pruebas testimoniales que coincidieron en señalar la forma cómo ocurrieron los hechos investigados…”; y que la sentencia recurrida cumplió con una sentencia motivada, pues desglosó en su contexto los distintos medios probatorios evacuados en el debate oral, que lo llevaron a confirmar la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra Permanente en la comprobación y culpabilidad del delito de insubordinación, cometido por el Sargento Técnico Jeyson José Yegres Carreño.
Ahora bien, a los efectos de explicar las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión, es necesario determinar los hechos establecidos en la sentencia de juicio dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, y al respecto se observa lo siguiente:
-Que el 25 de febrero de 2010, el personal militar adscrito al Servicio de Meteorología de la Aviación Militar Bolivariana, se encontraba en formación en el Patio Central de dicha unidad y en primera instancia, al mando del Mayor José Lovera Lago, dispuso que el personal militar que tenía responsabilidad en la celebración de una misa que se desarrollaría al día siguiente, quedara bajo las órdenes del Capitán Reidys Zambrano.
- Que cuando se dirigían al aludido patio, el mayor Carlos Ojeda llamó al Sargento Jeyson José Yegres para hacerle entrega de las llaves de la habitación que tenía asignada, ante lo cual salió del grupo y se dirigió a recoger las llaves, que en ese momento lo observó el Capitán Edisson Torrealba y le reclamó el hecho de haberse separado del grupo sin la debida autorización.
- Que posteriormente se dirigieron hacia el Patio Central, lugar donde se realizaban los preparativos de la misa programada para el día siguiente, que el Sargento Jeyson Yegres y el Capitán Edisson Torrealba mantuvieron una conversación en la que el Oficial Subalterno le pidió que por favor no le gritara, que no era necesario que le estuviera gritando para llamarle la atención, y que el Capitán Reidys Zambrano al observar la situación suscitada entre ambos profesionales militares, le indicó al Sargento Jeyson Yegres que le presentara un informe en relación a lo sucedido.
- Que los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2010, cuando un grupo de profesionales militares se dirigían al Patio de la Policía Aérea para cumplir con las responsabilidades propias del servicio, las cuales tenían asignadas con motivo de la ulterior celebración una misa de acción de gracias, previstas para el día 26 de febrero de 2012, son antecedentes del hecho mediante el cual el Sargento Jeyson Yegres agredió físicamente y de manera injustificada a su superior jerárquico, Capitán Edisson Torrealba, y que por sí solos no revisten carácter penal desde el punto de vista del Derecho Penal Militar, por cuanto ese día 25 de febrero, el Capitán Edisson Torrealba le hizo en dos oportunidades distintas, llamados de atención desde el punto de vista disciplinario militar al Sargento Jeyson Yegres.
- Que en fecha 26 de febrero de 2010, en horas del mediodía, el Sargento Jeyson José Yegres se dirigió a la Oficina del Capitán Reidys Zambrano y en dicha instancia el Capitán Edisson Torrealba, una vez apreciado el contenido del informe personal, y en vista que no estaba de acuerdo con lo expuesto allí, realizó un llamado de atención a los fines de orientar de manera disciplinaria al mismo, empleando para ello un tono de voz elevado, que en ningún momento este Tribunal considera que haya sido irrespetuoso a la condición del Sargento Jeyson José Yegres, términos empleados de uso común en las distintas unidades militares.
- Que en el cubículo que se encontraba asignado al Capitán Reidys Zambrano, el Sargento Jeyson José Yegres arremetió de manera violenta e injustificada en contra de la humanidad del Capitán Edisson Torrealba, empleando para ello golpes de mano y patadas, lo que motivó que el personal militar y profesional que se encontraba cerca de la precitada oficina acudiera a la misma, y que al momento de tratar que se interrumpiera tal situación de hecho, el Sargento Jeyson Yegres le lanzó una patada al Capitán Edisson Torrealba, la cual impactó en las piernas del mismo.
Del recurso de apelación se observa que la defensa alegó tres denuncias, dos relativas al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación dictada por el tribunal a quo, y otra relacionada con la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, artículos 512 ordinal 2° y 515 ordinal 2°del Código Orgánico de Justicia Militar, que tipifica el delito de insubordinación.
Al referirse a la de falta de motivación, la defensa planteó la contradicción existente entre las declaraciones dadas por el Mayor José Claudio Lovera Lago y la Sargento Arlenis Seijas Brito, al considerar que de dichos testimonios se desprende que la Sargento manifestó, que ella iba primero al lugar donde se suscitó el hecho, y que ella no observó agresión física, mientras que el Mayor que llegó después de la Sargento, sí observó agresiones.
Señaló igualmente que el Tribunal Militar de Juicio, sólo tomó en cuenta el testimonio del Capitán Edisson Torrealba para determinar que el Sargento Jeyson José Yegres le propinó golpes y patadas, sin considerar, ni analizar ni valorar en su totalidad los testimonios dados por el Teniente Juan Hinginio Arellano Ojeda, quien al rendir declaración expresó que: “… vi cuando el ciudadano Capitán Edisson Torrealba estaba pateando (sic) orientando al Sargento Jeyson Yegres en una actitud pedante, gritona, pateándolo (sic) y manoteándolo cerca de la cara”.
Asimismo expresa de la declaración rendida por el Sargento Primero Daniel Petrovic, quien manifestó lo siguiente: “…me percato yo a mi mano derecha, aproximadamente a unos 11 metros, donde el ciudadano Capitán Torrealba hacía un llamado de atención al ciudadano Sargento Yegres, en ese momento el Capitán le está haciendo un llamado al Sargento Yegres de una manera no cónsona, o sea, vejándolo verbalmente, y con la mano lo vejaba en la cara también, gritándole en cada oportunidad…”.
Lo propio refiere en relación al testimonio rendido por el Teniente Yefferson José Suárez Realza, quien en su deposición señaló que: “…sale el Capitán Torrealba de una manera agresiva hacia el Sargento Técnico de Segunda Yegres, gritándole que viniera hacia donde estaba él, una vez que él lo gritó al Sargento, y me vio…se dirigió de una manera más agresiva…diciéndome ´venga usted acá también Primer Teniente Técnico´, así como se lo estoy diciendo, de una manera despectiva, cuando me acerco a él adopto la posición fundamental, él mismo comenzó a gritarme y a decirme ´nuevo usted se volvió loco, porque usted no se me ha presentado´, yo le dije a él que en ningún momento me dijo que me le presentara, y me dijo, diríjase hacia mi cubículo y me espera allá, y al Sargento Yegres lo mandó por la puerta de emergencia…yo di la vuelta por la entrada principal del servicio, me paro en el cubículo del Capitán Torrealba…mientras ellos iban caminando el Capitán continuaba gritándole al Sargento, de porque le había escrito eso en el informe…, el Sargento le decía que eso era lo que había ocurrido el día anterior…, el Capitán Torrealba gritaba ahí al Sargento por la situación que no le había escrito que él quería…”.
Del mismo modo señala la defensa, la contradicción existente entre el hecho establecido por el Consejo de Guerra, en cuanto a que el Sargento Jeyson José Yegres “…arremetió de manera violenta contra la humanidad del Capitán Edisson Torrealba, empleando para ello golpes de mano y patadas…”, cuando del informe médico forense suscrito por el ciudadano Armando Rodríguez, se evidenció que el Sargento Técnico Jeyson José Yegres Carreño, “…no presentaba ningún tipo de lesiones…”.
En resumen, sustenta la defensa, que a su criterio, lo dicho por el tribunal de juicio militar, obedece a un fundamento más subjetivo que objetivo, que los hechos sí se materializaron, pero no explana dicho tribunal, “…cual fue la valoración y ese análisis exhaustivo para de manera asertiva acreditar tales hechos a mi defendido, sólo porque cinco o seis testimonios coinciden ya considera que el hecho sucedió…queriendo darle peso a que los testimonios de dos testigos hacen plena prueba.”, subsumiendo esa conducta a la falta de respeto a la autoridad o dignidad del superior, por vías de hecho, tal como lo establecen los artículos 512 ordinal 2° y 515 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho que a juicio de la defensa, no encuadra con lo que la doctrina explica es el delito de insubordinación.
A los fines de constatar la veracidad de lo dicho por la parte defensora en el escrito de apelación, del fallo dictado por el Consejo de Guerra, específicamente en el capítulo correspondiente “De la evacuación de las pruebas promovidas por las Partes”, de las “Prueba de Testigos”, se observa lo siguiente:
De la declaración rendida por el Mayor José Claudio Lovera Lago, testigo promovido por la Fiscalía Militar, se lee lo siguiente:
“… El día que ocurrieron los hechos yo estaba de jefe de los Servicios por la Base Logística Aragua, me encontraba en mi Oficina donde queda el Departamento de Operaciones Meteorológicas Básicas estaba dentro de la Oficina dándome cumplimiento de orden la Sargento Técnico de Segunda ARLENIS SEIJAS, por cuanto yo le había dado la orden de hacerle mantenimiento alrededor del Edificio Sede, estando allí conversando se escucharon unos gritos en la Sala de Telecomunicaciones, en el CRT, y procedimos a salir de la Oficina pude Observar al Capitán REIDY JOSE ZAMBRANO MÉNDEZ, estaba tratando de separar al Sargento Técnico de Segunda JEYSON YEGRES y al Capitán EDDISON TORREALBA, siendo en vano ese intento, pude observar también cuando me dirigía hacia donde estaba el altercado cuando el Sargento Técnico de Segunda JEYSON YEGRES le dio una patada al Capitán TORREALBA en las piernas, en las partes inferiores, el Capitán ZAMBRANO logró separarlos, ya yo estaba llegando donde fueron los hechos…”. (Folios 13 y 14, Pza. N° 4).
De la declaración de la Sargento Técnico de Segunda Arlenis Joana Seijas Brito, testigo promovido por la Fiscalía Militar, se lee lo siguiente:
“… El viernes 26 de febrero, aproximadamente a horas del mediodía yo me encontraba en la oficina con el Mayor LOVERA, dándome unas instrucciones, cuando escuchamos una bulla, como unos gritos, un sonido, yo me levanté y salí a ver que estaba ocurriendo, en ese momento habían muchas personas, y volteé porque el Mayor LOVERA venía detrás de mí, volteé a decirle que se apurara y caminamos más rápido y vi que estaba mi Teniente ARELLANO sosteniendo al Sargento YEGRES, ahí me di cuenta que lo que había era como una discusión, salí corriendo hacia el Sargento diciéndole que se calmara, qué era lo que estaba pasando y lo estaban jalando para sacarlo por la puerta de emergencia que está por ahí por el edificio y lo sacaron por ahí y yo trataba, como había muchas personas, yo trataba de cerrar la puerta ya que el Capitán TORREALBA venía también hacia donde lo estaban sacando y pedirle al Mayor LOVERA que se encontraba ahí, que por favor que se lo llevara pues, que se lo llevara y el Sargento Técnico MONTERREY se lo llevó, es todo…”. (Folio 39, Pza. N° 4).
De la declaración del Primer Teniente Juan Hinginio Arellano Ojeda, se observa lo siguiente:
“… Ese día viernes 26, aproximadamente a horas del mediodía, yo me encontraba en la puerta de emergencia del CRT, esperando a un compañero porque ya habían mandado a retirar, iba para la casa y entonces vi cuando el ciudadano Capitán EDDISON TORREALBA estaba pateando (sic) orientando al Sargento JEYSON YEGRES en una actitud pedante, gritona, pateándole (sic) y manoteándole cerca de la cara y fue entonces cuando empezó si se puede decir la riña, entonces el ciudadano ST2 JEYSON YEGRES empuja al Capitán, fue entonces cuando actuaron los que estaban en ese entonces en el CRT, los apartamos y yo fui el que agarró al Sargento YEGRES y lo saqué de las instalaciones del Servicio, lo saqué por las puertas de emergencia, eso fue aproximadamente en horas del mediodía…”. (Folio 18, Pza. N° 4).
Del testimonio rendido por el Sargento Primero Daniel Petrovic Torres, se lee lo siguiente:
“… En el momento de los hechos ocurridos me encontraba yo de guardia en la sala de Telecomunicaciones haciendo una llamada al personal civil, ya que la hora de lo ocurrido fue alrededor del mediodía, en eso me percato yo a mi mano derecha, aproximadamente a unos 11 metros, donde el ciudadano Capitán TORREALBA hacía un llamado de atención al ciudadano Sargento YEGRES, en ese momento el Capitán le está haciendo un llamado al Sargento YEGRES de una manera no cónsona o sea, vejándolo verbalmente y con la mano lo vejaba en la cara también, gritándole en cada oportunidad, en ese momento sigo hablando con el personal civil anunciando que podía retirarse, en lo que cuelgo el teléfono comienza la riña, en lo que cuelgo el teléfono salgo de la tabiquería que queda en la Sala de guardia, cuando todo el mundo aglomera a agarrar a los ciudadanos…”. (Folio 26, Pza. N° 4).
De la declaración rendida por el Primer Teniente Yefferson José Suarez Realza, se observa lo siguiente:
“… El día de los hechos me encontraba en las afueras del estacionamiento del Servicio de Meteorología con el Sargento Técnico de Segunda JEYSON YEGRES, ya me disponía a retirarme a la Unidad, puesto que habían mandado a desalojar la misma, ya habían terminado las labores ese día, estando yo con el Sargento, sale el Capitán TORREALBA, de una manera agresiva hacia el Sargento Técnico de Segunda YEGRES, gritándole que viniera hacia donde estaba él una vez que él lo gritó al Sargento y me vio a mí, a mi persona y se dirigió de una manera más agresiva a la que se había dirigido al Sargento Técnico de Segunda YEGRES, diciéndome – Venga usted acá también primer Teniente Técnico, así como se lo estoy diciendo, de una manera despectiva, cuando me acerco a él adopto la posición fundamental, él mismo comenzó a gritarme y a decirme – nuevo usted se volvió loco, porque usted no se me ha presentado – yo le dije a él que en ningún momento me dijo que me le presentara y me dijo diríjase hacia mi cubículo y me espera allá y al Sargento YEGRES lo mandó por la puerta de emergencia del Servicio de Meteorología a que pasara a otro cubículo, yo di la vuelta por la entrada principal del servicio, me paro en el cubículo del Capitán TORREALBA, mientras que el Sargento YEGRES y el Capitán se fueron al cubículo del Capitán REIDY ZAMBRANO, mientras ellos iban caminando el Capitán continuaba gritándole al Sargento, de porque le había escrito eso en el informe que él le había solicitado si eso es lo que no había ocurrido, el Sargento le decía que eso era lo que había ocurrido el día anterior…”. (Folio 30, Pza. N° 4).
Asimismo, de las experticias evacuadas, el tribunal a quo sólo tomó en consideración la suscrita por el Médico Forense José Armando Rodríguez, quien al serle puesta de manifiesto la misma, indicó que sí realizó esa experticia y que el Sargento Jeyson José Yegres Carreño “…no presentaba ninguna lesión de aspectos relevantes de carácter médico legal que describir, tal como estaba bien claro en la experticia practicada.”.
De lo alegado por la defensa y de lo antes transcrito se observa, que el tribunal de juicio estableció los hechos dados por probados, incurriendo en contradicción total al dejar de analizar y valorar todos los elementos probatorios, y la Corte Marcial no dio contestación a los planteamientos alegados, no dijo nada respecto a las contradicciones señaladas, se limitó a reproducir el fallo impugnado y a indicar que lo establecido “…fue producto…del análisis de un conjunto de pruebas testimoniales…quienes coincidieron en señalar la forma cómo ocurrieron los hechos investigados…”; que lo denunciado por la defensa “…contiene un fundamento subjetivo de apreciación…que no guarda relación con la sentencia dictada por el Consejo de Guerra…”, además que, en relación a la subsunción del hecho establecido en el delito de insubordinación, la Corte Marcial respondió lo siguiente: “…el hecho de valorar o no la prueba del examen médico forense emanado del ciudadano José Armando Rodriguez, en el que determinó, ´para el momento del examen no hay lesiones de aspecto legal que describir´, en nada desvirtúa lo que ya había comprobado el tribunal a quo, como lo es el delito de insubordinación, que a diferencia de otros delitos en la legislación penal militar, requiere del reconocimiento médico para determinar la comisión del delito…”.
No obstante lo anterior, a juicio de quien aquí disiente, si la acción cometida por el Sargento Jeyson José Yegres Carreño, a criterio de los sentenciadores, obedece a la comisión del delito de Insubordinación, no quedó claro de los hechos establecidos por el juez a quo, la supuesta indisciplina o la resistencia sistemática o persistente del Sargento a obedecer las órdenes dadas por los superiores o superior, y menos aún, el hecho de las patadas y golpes, que sustente el supuesto de falta al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior, o el haber obrado por vías de hecho.
El tribunal de juicio sólo condenó al acusado con parte de las declaraciones de testigos presenciales y referenciales, y con la existencia de un informe médico que no evidencia ninguna lesión en la persona del Sargento, para determinar de esa manera que el Capitan Edison Torrealba fue objeto de golpes de manos y patadas por parte del Sargento Yegres; pero sin la existencia de experticia médica que demuestre que la víctima haya sido pateada o golpeada.
Lo que se constata de las declaraciones antes transcritas, las cuales fueron dejadas de analizar y valorar en su totalidad, así como de aquellas cuyo contexto sí fueron analizadas, es que el Capitán Edisson Torrealba, llamaba la atención al Sargento Jeyson Yegres, “…de una manera no cónsona…vejándole verbalmente, y con la mano lo vejaba en la cara también, gritándole en cada oportunidad…”, hecho que pudiera configurar en todo caso, el delito de Abuso de Autoridad cometido por el Capitán Edisson Torrealba hacia la persona del Sargento Jeyson Yegres, tal como lo dispone el artículo 509 ordinal 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar por haber injuriado gravemente a su inferior, de palabra u obra, o algunas de las faltas contempladas en los artículos 116 y 117 previstas en el Reglamento de Castigo Disciplinario N°6 de las Fuerzas Armadas Nacionales.
No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, el delito de Insubordinación describe dos conductas específicas: el militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de la orden, y el militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o dignidad del superior.
Según el Derecho Penal Militar, del segundo supuesto que prevé la norma, (falta al respeto a la autoridad), se debe observar, en primer lugar, la transgresión que hace el subalterno a la jerarquía militar, y en segundo lugar, la relación existente entre el superior y el subalterno.
Al respecto explica el Doctor Alfredo Hernández Osorio, en su libro “Derecho Penal Militar Venezolano”, que el supuesto de la falta de respeto a la autoridad o dignidad del superior, “…describe la vulneración que hace el Subalterno a la Jerarquía Militar…” y que en este Delito Militar es necesario observar el origen de los hechos, así como el vínculo existente entre el Superior y el Subalterno. Dice expresamente lo siguiente:
“…Esta hipótesis describe la vulneración que hace el Subalterno a la Jerarquía Militar, en este Delito Militar se debe tomar en consideración el momento de la perpetración, sino también los efectos que produce y los antecedentes que lo originaron, es punible en razón de la alarma y trascendencia que tiene para la disciplina la acción del que en esa forma desconoce y atropella la autoridad del Superior, colocando así en peligro a la Subordinación como principio fundamental de rango constitucional sobre el que descansa la Fuerza Armada Nacional.
(…)
Otro aspecto a tomar en consideración para la penalidad de este tipo de conductas es la relación existente entre un Superior y un Subalterno, esta relación tiene su núcleo en el vínculo de obediencia y de respeto entre Militares, y así será de importante este vínculo de obediencia que a los fines de aplicación de una eventual pena, es considerada como agravante el grado de dependencia que tenga el Subalterno con el atropello a su autoridad…”.
De acuerdo a la anterior, cabe acotar que el bien jurídico tutelado en el acto de insubordinación es la disciplina y la subordinación, independientemente del grado o jerarquía que se tenga.
Para el jurista Germán Balda Cantisani, en su libro “Derecho Penal Militar”, debe entenderse por insubordinación “…la resistencia a órdenes dadas por los superiores o, lo que es lo mismo, la negativa a obedecer, sistemática y persistente.” Igualmente destaca el mencionado jurista que “…no debe confundirse la insubordinación con la indisciplina, ni con la desobediencia…”.
En este sentido expresa el Profesor Vallecillo, en su libro “Comentarios a las Ordenanzas Militares, que “la subordinación es parte de un todo que se llama disciplina, pero parte tan esencial que sin ella las otras no pueden conjuntamente existir. Por tal razón para disciplinar las tropas, es necesario empezar por establecer la subordinación como causa de la obediencia,…que sólo a fuerza de repetidos actos de subordinación es como se puede conseguir poco a poco la obediencia, y con ella el aseo, el valor, la temperancia, el sufrimiento, la constancia, el espíritu militar, la resignación y todas las partes componentes del gran todo llamado disciplina… Y aunque la subordinación es posible sin la disciplina, porque toda tropa que principia carece necesariamente de ésta, hasta que la va, por medio de aquélla, gradualmente adquiriendo, no puede darse de modo alguno lo contrario, por ser la disciplina una continuada serie de actos de subordinación.”.
Según mi criterio, el Consejo de Guerra al momento de establecer la culpabilidad o no del acusado, ha debido considerar todos los hechos establecidos, desde la perpetración hasta los efectos que estos causaron, pues evidentemente las reacciones suscitadas en el momento en que el Sargento Jeyson Yegres hace entrega del informe solicitado por el Capitán Reydis Zambrano, son consecuencia del llamado de atención que le hiciera el Capitán Edisson Torrealba cuando el Sargento Yegres sale de la tropa para recibir las llaves que le fueran entregadas por el Mayor Carlos Ojeda.
El juez de juicio, en este caso el Consejo de Guerra, estableció en el fallo lo siguiente: “…si bien es cierto que sirvieron de antecedentes al hecho mediante el cual el Sargento Técnico de Segunda Jeyson Yegres, agredió físicamente y de manera injustificada a su superior jerárquico, Capitán Edison Torrealba… no es menos cierto que estos por si solos no revisten carácter penal, desde el punto de vista del Derecho Penal Militar, ya que ese día 25 de febrero de 2010, se aprecia que el Capitán Edisson Torrealba, le hizo en dos oportunidades distintas, llamados de atención desde el punto de vista disciplinario militar, al Sargento…, dado que dicho Oficial Subalterno…era el asistente del Capitán Reidys Zambrano en la preparación de la misa programada…”.
No obstante, no quedó establecido la subordinación existente entre el Sargento Jeyson José Yegres y el Capitán Edisson Torrealba, no quedó claro los repetidos actos que a criterio del juez de juicio, pudieran configurar la obediencia y la disciplina supeditada del uno hacia el otro, ya que según el derecho penal militar, para que exista insubordinación, debe comprobarse la subordinación, la cual consiste en los contínuos y graduales actos de obediencia, pues de allí se configuraría la “Insubordinación”, entendida ésta como la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores.
En conclusión, no existe de los hechos establecidos en la sentencia dictada por el Consejo de Guerra, ni de las actas del expediente, elemento alguno que establezca esos actos contínuos de subordinación entre el Sargento Jeyson Yegres y el Capitán Edisson Torrealba, que conlleven a una presunta insubordinación, lo único que quedó establecido fue que el Sargento Jeyson Yegres fue objeto de una sanción disciplinaria, por haberse salido de su formación a recibir unas llaves de su superior, lo que ocasionó el descontento al Capitán Torrealba.
Lo anterior no configura ninguno de los elementos contemplados en el delito de Insubordinación, pues si bien a criterio de los sentenciadores existió “falta al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”, no quedó acreditado la supuesta “subordinación” existente entre el Sargento y el Capitán, así como tampoco quedó acreditado, que las lesiones hayan sido causadas como resultado de la resistencia de su cumplimiento, o producto de la intención de faltar el respeto a su superior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 515 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido considero que tanto el juez de la primera instancia, como los sentenciadores de la segunda instancia, yerran en la motivación de sus fallos, más aún cuando se evidencia que el fallo dictado por el a quo se aparta de la correcta apreciación de las pruebas, así como también desatiende lo establecido en el artículo 112 literal (d) y 113 literal (d), en cuanto a las causas de justificación y atenuantes del Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6 de las Fuerzas Armadas Nacionales, los cuales señalan lo siguiente:
“…Artículo 112. Son causas o circunstancias de justificación de la falta: d) Haber sido cometida en legítima y proporcionada defensa propia o de otra persona.
Artículo 113. Son causas o circunstancias atenuantes de la falta: d) Haber sido cometida en defensa propia de sus derechos o de los de otra persona…”.
Es importante destacar que, según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, el sentenciador, ineludiblemente, debe entender que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento.
Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta.
Tanto la Corte Marcial como la mayoría de esta Sala Accidental, incurren en evidente vicio de falta de resolución, el cual comporta la falta de motivación del fallo, pues a mi juicio, debieron dictar una decisión propia sobre el caso y considerar mantener la sanción disciplinaria, dado que de la sentencia de juicio no se desprende un razonamiento lógico, basado en las pruebas analizadas por el sentenciador, que demuestren la culpabilidad del imputado de autos en el delito de Insubordinación, vicio que además, fue convalidado por la Corte Marcial.
En aras al debido proceso quedan de esta forma expuestas las razones de ley que fundamentan mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.
La Magistrada Presidenta,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
Las Magistradas
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
Disidente
SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI.
El Secretario,
JUAN CARLOS IDLER
UMMC/ejc
VS Exp N° 11-344 (EJGM)
EJGM/