MAGISTRADO
PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada
por los jueces Alexander Jiménez (ponente), Rafael Huncal y Gabriela Quiaragua
González, en fecha 7 de enero de 2003, declaró sin lugar el recurso de
apelación propuesto por la defensa del procesado Luis Alfredo Arévalo, venezolano y con cédula de identidad Nº
10.047.532, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del mismo
Circuito Judicial, que lo condenó a la pena de diez (10) años de prisión,
por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre la materia.
Los
hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día
20 de marzo de 2002, aproximadamente a las 11:30 a.m, funcionarios adscritos a
la Comisaría Heres de la Policía de dicho Estado, practicaron visita
domiciliaria en la residencia del ciudadano Luis Alfredo Arévalo, situada en el
barrio Perro Seco, calle El Cementerio de ciudad Bolívar, encontrando, en una
de las habitaciones de la vivienda, unas bolsas contentivas de un polvo blanco
y una sustancia sólida granulada de color beige. Al practicársele la experticia
química botánica correspondiente a la sustancia incautada, resultó ser cocaína
base libre (crack), con un peso de siete (7) gramos con cien (100) miligramos y
clorhidrato de cocaína con un peso de seis (6) gramos con doscientos (200)
miligramos.
La
abogado Fabiola Almeida Granati, defensora pública adscrita a la Unidad de
Defensoría del mismo Circuito Judicial,
con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
fundamentó el recurso de casación, denunciando: 1) Infracción del artículo 49
de la Constitución, en relación con el artículo 210 del citado Código. Según
dice, los efectivos policiales que practicaron la visita domiciliaria, en la
residencia del acusado, no cumplieron con los requisitos establecidos en la
ley, pues los testigos fueron llevados bajo amenazas al lugar del incautamiento
y cuando llegaron ya los funcionarios tenían la droga, violando de esta manera,
a criterio de la impugnante, el principio de la licitud de prueba, establecido
en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó, además, que el
Juez de Juicio debió haber considerado la nota de prensa del Diario El
Progreso, de fecha 6 de mayo de 2002, que cursa al folio 65 del expediente, en
la cual se señala a los funcionarios Carlos Ramírez y Franklin Itriago (los
mismos efectivos que practicaron el allanamiento), como los mismos a quienes se
le sigue juicio ante el Tribunal Primero de Juicio, por el delito de concusión.
Este hecho, a decir de la recurrente, corrobora el testimonio del acusado de
que dichos funcionarios le exigieron dinero y como él no se los dio le
“sembraron” la droga; 2) Infracción del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, por indebida aplicación. Señala la impugnante, que el Tribunal
de Juicio condenó al acusado por el delito de ocultamiento de estupefacientes,
previsto en el artículo 34 de la citada ley cuando, por aplicación del
principio de la proporcionalidad, los hechos establecidos debieron subsumirse
en el artículo 36 de la referida Ley, o sea por el delito de posesión ilícita
de estupefacientes. En criterio del recurrente, el Juzgador debió considerar la
cantidad de droga incautada (siete (7) gramos con cien (100) miligramos de
cocaína base libre (crack) y seis (6) gramos con doscientos (200) miligramos de
clorhidrato de cocaína), la cual, si bien excede los límites establecidos en el
referido artículo 36, a los efectos de la posesión, la misma, tal como lo
expresó el acusado, era para el consumo personal, pues, el mismo es consumidor.
Transcurrido
el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la
realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo
de Justicia.
Recibido
el expediente, el día 6 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación
Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Cumplidos,
como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en
la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso, observa:
En
la primera y segunda denuncia, el recurrente alega la infracción de preceptos
constitucionales y legales, por supuestos vicios atribuidos a la actuación de
los efectivos de la Policía del Estado Bolívar y al Juez de Juicio. De acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo
podrán tener acceso al recurso de casación las sentencias de las Cortes de
Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un
nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público o la víctima en su acusación,
hayan pedido la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite
máximo exceda de cuatro años. En el presente caso, las infracciones denunciadas
son imputadas a otras instancia y no a la Corte de Apelaciones.
Por
consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación de la defensa del acusado, de conformidad con
lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
En
atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado
Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha
revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y
así lo hace constar. En efecto, consta en autos que la visita domiciliaria
practicada en la residencia del acusado fue realizada con la orden judicial Nº
297, emitida por el Juzgado Tercero de Control y con la presencia de los
testigos Ingrid Teresa Muñoz y José Ramón García, quienes rindieron declaración
en el juicio oral y público. En dicho acto, la nombrada ciudadana Ingrid Teresa
Muñoz, manifestó que los efectivos policiales, que practicaron el allanamiento
la amenazaron con “sembrarle” droga si no prestaba la colaboración de servir de
testigo en el referido registro. Igualmente señaló que cuando ella llegó a la
casa del acusado, quien era su vecino, ya los funcionarios lo habían detenido y
ya habían incautado la droga. Por su parte, el testigo José Ramón García,
manifestó que cuando los funcionarios policiales incautaron la droga él y otra
testigo estuvieron presentes.
El
Juez de Juicio, desechó la declaración de la testigo Ingrid Teresa Muñoz, por
no merecerle fe, pues, dicha ciudadana había modificado la versión de los
hechos en las distintas oportunidades que había rendido declaración (ante la
Comisaría de Heres, ante la Fiscalía y ante el Juez de Juicio) y, además, por
no aparecer corroborada por ningún otro elemento probatorio, pues, la
declaración del otro testigo de la visita domiciliaria se corresponde con la de
los efectivos policiales. Es de destacar, que en el juicio oral y público se
ordenó al Ministerio Público abrir una investigación contra la referida
ciudadana por el delito de falso testimonio.
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado,
el recurso de casación propuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en
Caracas, a los 17 días del mes de junio del año 2003. Años 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
El
Vicepresidente,
PONENTE
La
Magistrada,
La
Secretaria de la Sala,
RPP/mj.
Exp Nº 2003-0075
VOTO SALVADO
Quien suscribe,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base
en las siguientes razones:
La sentencia aprobada por mayoría en
la Sala, dictada bajo la ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo,
consideró procedente desestimar el recurso de casación interpuesto por la
defensa del imputado, por encontrarse manifiestamente infundado, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal; no
obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y 13
del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que se revisó el fallo
impugnado y se verificó que el mismo se encuentra ajustado a derecho.
Ahora
bien, quien aquí suscribe, no comparte la afirmación de que la sentencia ha
sido revisada y que se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Sala ha
debido de oficio cambiar la calificación dada al delito imputado al ciudadano
LUIS ALFREDO ARÉVALO, toda vez que aún cuando la cantidad de droga, sustancia
estupefaciente incautada al mismo es de siete (7) gramos con cien (100)
miligramos de clorhidrato de cocaína y seis (6) gramos con doscientos (200)
miligramos de cocaína base crack, excede el límite establecido por el
legislador en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas para reputarse el hecho como tenencia; ello
tampoco conlleva a establecer que estamos en presencia de los delitos
tipificados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas.
Anterior
jurisprudencia de la Sala sostenía que no bastaba la cantidad por si sola para
calificar como ocultamiento de droga el
delito, sino que había de tomarse en cuenta otros elementos tales como pesas,
balanzas de precisión, envases,
situación económica del imputado, antecedentes que lo vincularan con hechos de
la misma naturaleza de los investigados, para que el juzgador determinase si se
trataba de tráfico o posesión, y que ante la duda evidente, se debería
beneficiar al imputado aplicándole un tipo penal que permitiera la verdadera
proporcionalidad entre el injusto cometido
y el castigo impuesto por el Estado.
A mi juicio, ha debido aplicársele el contemplado en el artículo 36 de
la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (posesión) en
lugar del artículo 34 de la citada ley (ocultamiento), lográndose así la justa
aplicación de la ley, dada la ínfima cantidad incautada al ciudadano en
comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el
daño mas sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos.
Queda así salvado mi voto en la
presente sentencia. Fecha ut supra.
El
Presidente de la Sala,
Alejandro
Angulo Fontiveros
El
Vicepresidente,
Rafael
Pérez Perdomo
La
Magistrada Disidente,
Blanca
Rosa Mármol de León
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC.
VS. Exp. N° 03-0075 (RPP)