MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los jueces Alexander Jiménez (ponente), Rafael Huncal y Gabriela Quiaragua González, en fecha 7 de enero de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado Luis Alfredo Arévalo, venezolano y con cédula de identidad Nº 10.047.532, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre la materia.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 20 de marzo de 2002, aproximadamente a las 11:30 a.m, funcionarios adscritos a la Comisaría Heres de la Policía de dicho Estado, practicaron visita domiciliaria en la residencia del ciudadano Luis Alfredo Arévalo, situada en el barrio Perro Seco, calle El Cementerio de ciudad Bolívar, encontrando, en una de las habitaciones de la vivienda, unas bolsas contentivas de un polvo blanco y una sustancia sólida granulada de color beige. Al practicársele la experticia química botánica correspondiente a la sustancia incautada, resultó ser cocaína base libre (crack), con un peso de siete (7) gramos con cien (100) miligramos y clorhidrato de cocaína con un peso de seis (6) gramos con doscientos (200) miligramos.

 

La abogado Fabiola Almeida Granati, defensora pública adscrita a la Unidad de Defensoría del mismo Circuito Judicial,  con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó el recurso de casación, denunciando: 1) Infracción del artículo 49 de la Constitución, en relación con el artículo 210 del citado Código. Según dice, los efectivos policiales que practicaron la visita domiciliaria, en la residencia del acusado, no cumplieron con los requisitos establecidos en la ley, pues los testigos fueron llevados bajo amenazas al lugar del incautamiento y cuando llegaron ya los funcionarios tenían la droga, violando de esta manera, a criterio de la impugnante, el principio de la licitud de prueba, establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó, además, que el Juez de Juicio debió haber considerado la nota de prensa del Diario El Progreso, de fecha 6 de mayo de 2002, que cursa al folio 65 del expediente, en la cual se señala a los funcionarios Carlos Ramírez y Franklin Itriago (los mismos efectivos que practicaron el allanamiento), como los mismos a quienes se le sigue juicio ante el Tribunal Primero de Juicio, por el delito de concusión. Este hecho, a decir de la recurrente, corrobora el testimonio del acusado de que dichos funcionarios le exigieron dinero y como él no se los dio le “sembraron” la droga; 2) Infracción del artículo 34 de la Ley Orgánica  Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por indebida aplicación. Señala la impugnante, que el Tribunal de Juicio condenó al acusado por el delito de ocultamiento de estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la citada ley cuando, por aplicación del principio de la proporcionalidad, los hechos establecidos debieron subsumirse en el artículo 36 de la referida Ley, o sea por el delito de posesión ilícita de estupefacientes. En criterio del recurrente, el Juzgador debió considerar la cantidad de droga incautada (siete (7) gramos con cien (100) miligramos de cocaína base libre (crack) y seis (6) gramos con doscientos (200) miligramos de clorhidrato de cocaína), la cual, si bien excede los límites establecidos en el referido artículo 36, a los efectos de la posesión, la misma, tal como lo expresó el acusado, era para el consumo personal, pues, el mismo es consumidor.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, el día 6 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

 

En la primera y segunda denuncia, el recurrente alega la infracción de preceptos constitucionales y legales, por supuestos vicios atribuidos a la actuación de los efectivos de la Policía del Estado Bolívar y al Juez de Juicio. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán tener acceso al recurso de casación las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público o la víctima en su acusación, hayan pedido la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo exceda de cuatro años. En el presente caso, las infracciones denunciadas son imputadas a otras instancia y no a la Corte de Apelaciones.  

 

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación de la defensa del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, consta en autos que la visita domiciliaria practicada en la residencia del acusado fue realizada con la orden judicial Nº 297, emitida por el Juzgado Tercero de Control y con la presencia de los testigos Ingrid Teresa Muñoz y José Ramón García, quienes rindieron declaración en el juicio oral y público. En dicho acto, la nombrada ciudadana Ingrid Teresa Muñoz, manifestó que los efectivos policiales, que practicaron el allanamiento la amenazaron con “sembrarle” droga si no prestaba la colaboración de servir de testigo en el referido registro. Igualmente señaló que cuando ella llegó a la casa del acusado, quien era su vecino, ya los funcionarios lo habían detenido y ya habían incautado la droga. Por su parte, el testigo José Ramón García, manifestó que cuando los funcionarios policiales incautaron la droga él y otra testigo estuvieron presentes.

 

El Juez de Juicio, desechó la declaración de la testigo Ingrid Teresa Muñoz, por no merecerle fe, pues, dicha ciudadana había modificado la versión de los hechos en las distintas oportunidades que había rendido declaración (ante la Comisaría de Heres, ante la Fiscalía y ante el Juez de Juicio) y, además, por no aparecer corroborada por ningún otro elemento probatorio, pues, la declaración del otro testigo de la visita domiciliaria se corresponde con la de los efectivos policiales. Es de destacar, que en el juicio oral y público se ordenó al Ministerio Público abrir una investigación contra la referida ciudadana por el delito de falso testimonio.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 17 días del mes de junio del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MARMOL de LEON

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj.

Exp Nº 2003-0075

 

VOTO SALVADO

           

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

            La sentencia aprobada por mayoría en la Sala, dictada bajo la ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, consideró procedente desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado, por encontrarse manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que se revisó el fallo impugnado y se verificó que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

 

            Ahora bien, quien aquí suscribe, no comparte la afirmación de que la sentencia ha sido revisada y que se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Sala ha debido de oficio cambiar la calificación dada al delito imputado al ciudadano LUIS ALFREDO ARÉVALO, toda vez que aún cuando la cantidad de droga, sustancia estupefaciente incautada al mismo es de siete (7) gramos con cien (100) miligramos de clorhidrato de cocaína y seis (6) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína base crack, excede el límite establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para reputarse el hecho como tenencia; ello tampoco conlleva a establecer que estamos en presencia de los delitos tipificados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

            Anterior jurisprudencia de la Sala sostenía que no bastaba la cantidad por si sola para calificar como  ocultamiento de droga el delito, sino que había de tomarse en cuenta otros elementos tales como pesas, balanzas de precisión,  envases, situación económica del imputado, antecedentes que lo vincularan con hechos de la misma naturaleza de los investigados, para que el juzgador determinase si se trataba de tráfico o posesión, y que ante la duda evidente, se debería beneficiar al imputado aplicándole un tipo penal que permitiera la verdadera proporcionalidad entre el injusto cometido  y el castigo impuesto por el Estado.  A mi juicio, ha debido aplicársele el contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (posesión) en lugar del artículo 34 de la citada ley (ocultamiento), lográndose así la justa aplicación de la ley, dada la ínfima cantidad incautada al ciudadano en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño mas sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos.

 

            Queda así salvado mi voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                        

 

Rafael Pérez Perdomo                 

La Magistrada Disidente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. VS. Exp. N° 03-0075 (RPP)