MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los jueces FRAY GILBERTO ABAD VÉLIZ (PONENTE), YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN y JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES, en fecha 19 de septiembre de 2012, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada BELKIS HIDALGO BRICEÑO, en su carácter de defensora privada del acusado HERNÁN SALOMÓN PIÑA, titular de la cedula de identidad N° 3.445.583, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Quinto en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

 

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación la abogada BELKIS HIDALGO BRICEÑO, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano HERNÁN SALOMÓN PIÑA.

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 13 de diciembre de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

           

“…En fecha 12-05-2005, a las 800 Am, aproximadamente, la otrora adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, se estaba levantando de la cama en su residencia sin número, ubicada en la calle (se omiten datos de identificación) del Estado Lara, y cuando levantó la vista, observó a un sujeto vestido con camisa manga larga, pantalón, guantes, pasamontañas, todos de color negro, con lentes de Cristal transparente, y barba, empuñando un arma blanca tipo cuchillo, afilado, con cacha de madera de color marrón, quien se le acercó, y amenazando con quitarle la vida, la empujó sobre la cama, amarrándole las manos con un cable de color blanco, mientras le decía con voz ronca, simulada, que se callara, no fuera a gritar, que se quedara tranquila, colocándose luego un paño de color negro en su rostro, fijándolo en sus bordes con tela adhesiva de color gris, la que también le colocó en las manos, seguidamente procede a quitarle una franela de color amarilla, y le besa los senos, se saca el miembro viril se lo mete en la boca, diciéndole que se lo chupara como una chupeta, le toca y le besa las piernas, la despoja de un pantalón corto de los denominados cachetero de color morado y de una bluma tipo hilo del mismo color, besándole el órgano genital, penetrándola con el pene vía vaginal, logrando la eyaculación, consumado el acto de violación, produciendo un desgarro en la membrana himeneal a las tres, según las esferas del reloj, y equimosis en el introito vaginal, tal como se señala en el resultado del examen médico forense, una vez perpetrado el hecho el sujeto limpia a la adolescente con papel higiénico de color rosado y el también, botando una parte en la poseta y otra en la papelera del baño de la habitación, se regresa a la cama, le desamarra las manos a la víctima y le coloca encima una sábana, indicándole que no se la fuera a quitar hasta que el se retirara del lugar, que le diera cinco minutos para ello, sin embargo la víctima se quitó la sabana y pudo observar a la cara a la persona en mención, quien se colocaba una barba postiza, un par de lentes con cristales transparentes, y el pasamontañas, reconociéndolo como el profesor HERNÁN SALOMÓN PIÑA, una vez se retiraba del inmueble el imputado, la agraviada se vistió rápidamente y acudió al plantel educativo donde labora su progenitora (se omite identidad), quien la acompañó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación a formular la respectiva denuncia” (sic).

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

“…Se denuncia ante esta superior instancia la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, dada la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364; ya que la recurrida en la RESOLUCIÓN DEL RECURSO, se limita a transcribir, extractos íntegros de las denuncias presentadas en el Recurso de Apelación, PARA LUEGO HACER UN ANÁLISIS SOBRE UN FALSO SUPUESTO YA QUE SU ARGUMENTO SE REFIERE A QUE LA DEFENSA QUIERE HACER VER QUE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS FUERON ADMITIDAS; LO QUE A TODAS LUCES ES FALSO PUES EL OBJETO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA FUE LA INCORPORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES (EXPERTICIAS) QUE NO FUERON PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y POR ENDE NO ADMITIDAS EN FASE PRELIMINAR; con lo cual concluye que el Juzgador de Primera Instancia valoró todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, de acuerdo a la disposición adjetiva a la que se contrae el artículo 22; no explana la recurrida en el texto de su decisión el razonamiento lógico crítico y propio al que se encuentra obligada a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio; la recurrida no dio respuesta concreta y lógica a los planteamientos que la defensa hiciera, DEJÓ UN VACIO ANTE LA DENUNCIA PRESENTADA, PUES SUS ARGUMENTOS SON SOBRE LA BASE DE UNA DENUNCIA QUE NO SE REALIZÓ, asumiendo para sí, los vicios cometidos por la Jueza de Primera Instancia, lo que hace que la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara este viciada de inmotivación…” (sic).

 

La Sala, para decidir, observa:

           

            El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se interpondrá: “...mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

Aplicando la norma in comento al caso de autos, tenemos que la recurrente, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el señalado artículo para la fundamentación del recurso de casación.

 

Observa esta Sala, que la fundamentación del recurso se encuentra confusa e imprecisa ya que el impugnante, en principio, alega el vicio de inmotivación por parte de la recurrida, pero en el desenlace de su denuncia, señala vicios en la sentencia del Tribunal de Juicio tales como la inmotivación y la omisión en el análisis de las pruebas, de esta manera, no puede entenderse efectivamente si se está impugnando el fallo dictado por la Corte de Apelaciones o la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

 

La Sala ha mencionado en anteriores oportunidades, que el recurso de casación se interpone para impugnar las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, y no las impuestas por el tribunal de juicio, los impugnantes no pueden por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos del recurso de apelación, procurando así que se analice el fallo del Tribunal de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.

Expresamente, ha dicho la Sala, lo siguiente:

 

“…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”. (Sentencia Nº 103 del 20 de abril de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

De manera, pues, que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos, ni tampoco valora pruebas, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos durante el proceso.

 

En el presente asunto, si bien la recurrente alega la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, argumentando que la recurrida carece de la debida motivación por no expresar los fundamentos de hecho y de derecho, del planteamiento expuesto se evidencia que el vicio alegado es otro, la errónea valoración de las pruebas, vicio que, como ya se dijo, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones.

 

En consecuencia, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el defensor público del ciudadano acusado HERNÁN SALOMÓN PIÑA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto la abogada BELKIS HIDALGO BRICEÑO, en su carácter de defensora privada del ciudadano HERNÁN SALOMÓN PIÑA.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veinte    (  20    ) días del mes de    junio   del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

 

 

La Magistrada Presidenta

 

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado,                                                                                     El Magistrado

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                   Paúl José Aponte Rueda

Ponente

 

 

La Magistrada                                                                           La Magistrada

 

 

Yanina Beatriz Karabin de Díaz                                   Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

 

La Secretaria,

 

 

                                   Gladys Hernández González                     

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2012-409

La Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ no firmó por motivo justificado.