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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
El 20 de febrero de 2003,
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,
integrada por los jueces PATRICIA MONTIEL MADERO (Presidente y Ponente), EDGAR
FUENMAYOR DE LA TORRE y AURISTELA SALAZAR de MALDONADO, dictó decisión mediante
la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por
los abogados Adriana Rodríguez y Ramón Expedito Díaz, registrados con los
números de Inpreabogado 32.732 y 74.914, respectivamente, con el carácter de
defensores privados del ciudadano RAÚL
EDUARDO DÍAZ VILLANUEVA,
quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.
10.275.838, en contra del fallo emitido
por el Juzgado Cuarto de Juicio de la
citada Circunscripción Judicial, que CONDENO al ya citado imputado a
cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION,
por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de
la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia, CONFIRMA la
decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio.
El 10 de abril de 2003,
estando dentro del lapso legal, interpone recurso de casación la defensora
privada del citado imputado, ciudadana Adriana Rodríguez, en contra de la
decisión que confirma la condenatoria.
Transcurrido el lapso
legal establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin
haberse contestado el recurso de casación por parte de la Representación
Fiscal, fue remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de mayo de
2003 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se le asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter
la suscribe.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:
DE LOS HECHOS
Los hechos que
constituyen el presente juicio, ocurrieron el 22 de diciembre de 2001, en horas
de la tarde, cuando el ciudadano Raúl Eduardo Díaz Villanueva es detenido por
el funcionario de la Guardia Nacional Céspedes Ibrahín Antonio, adscrito a la
Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en el momento
de abordar el vuelo No. 776 de la aerolínea KLM con destino a Amsterdam, por
mostrar una actitud nerviosa en la inspección que se realiza a dicho vuelo.
Debido al nerviosismo en que se
encontraba el citado ciudadano, lo trasladaron hasta la Clínica San José, en
compañía del Cabo Segundo (GN) ANTONIO JOSE QUIROZ, con otros testigos, a fin de
practicarle radiografía abdominal, con la cual el radiólogo determinó que el
ciudadano RAUL EDUARDO DIAZ VILLANUEVA poseía cuerpos extraños en su organismo,
expulsando posteriormente, de acuerdo con el resultado de la experticia química
practicada en fecha 28/12/01 la cantidad de CIENTO UN (101) envoltorios de
forma cilíndrica, tipo dediles, confeccionados en material sintético de color
rosado, de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS
GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (1246,4 g) con una pureza de OCHENTA Y UNO PUNTO SEIS
POR CIENTO (81,6%).
DEL RECURSO DE CASACION
La recurrente, al momento
de interponer el recurso de casación, identifica la sentencia condenatoria
dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas, haciendo mención de la sentencia de la Corte de Apelaciones del mismo
Circuito Judicial Penal, que confirmó el anterior pronunciamiento. Luego señala: "...procedo a interponer
...formal recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria dictada a mi representado, recurso que
interpongo por ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia aquí
recurrida."
Exponiendo dicho
enunciado, procede a impugnar la "sentencia condenatoria", a
través de tres denuncias, las cuales fundamenta bajo el amparo del artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal.
En la primera, señala la
infracción de los ordinales 1ero. y 8vo. del artículo 49 de la Constitución de
la República, por falta de aplicación de los artículos 37, 40, 42 y 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a su defendido no le fue
impuesto de los derechos "...referentes a todas y cada una de las medidas
alternativas a la prosecución del proceso."
En la segunda, denuncia
la infracción de los ordinales 1ero. y
8vo. del artículo 49 y 46 ordinal 3ero. de la Constitución de
la República, por falta de aplicación del artículo 209 del Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto al momento
de la detención del imputado, no le fue impuesto del contenido en la norma
adjetiva penal "...referente ...
al examen corporal ..., donde para éste podrá ser acompañado de una
persona de su confianza, derecho éste del que se le deberá advertir...".
En la tercera, denuncia
la infracción del artículo 364, ordinales 2do. y 3ero., ejusdem, por falta de
aplicación, porque según su criterio, "...la recurrida omitió el análisis,
comparación y valoración de las pruebas de autos, con lo cual dejó de
establecer los hechos que le sirvieron de fundamento para establecer la culpabilidad
... en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas."
La Sala para decidir
observa:
Previo a la resolución del recurso de casación
interpuesto, esta Sala de Casación Penal en su labor de revisión, observó un
vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho que tiene todo imputado
a que se le siga un debido proceso y que le sea aplicable una pena justa; es
por ello, que a continuación pasa a
pronunciarse de la manera siguiente:
Consta de las actas del
debate oral y público, que en el momento de la celebración de la audiencia de
calificación de flagrancia, el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas, omitió informar al imputado RAÚL EDUARDO DÍAZ
VILLANUEVA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Tal omisión debió ser corregida por el Juez
de Juicio Unipersonal, quien tampoco le informó al imputado sobre dichas
medidas.
En relación a lo
expuesto, es necesario destacar que es obligación del juez informar al imputado
acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe
entenderse, como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que
el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de
flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez
Unipersonal debió informar al ciudadano
imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en
virtud de que el Juez de Control no lo hizo.
De lo expuesto se
concluye que efectivamente se violó el derecho al debido proceso consagrado en
el artículo 49 de la Constitución de la República, en tal sentido, y en aras a
la aplicación de la justicia, se ANULA la decisión de la Corte de Apelaciones y
la dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal
del Estado Vargas, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que otro
Tribunal de Juicio Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial le informe
al ciudadano RAÚL EDUARDO DÍAZ VILLANUEVA de las medidas alternativas de
prosecución del proceso. Así se decide.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA
la decisión de la Corte de Apelaciones y la dictada por el Tribunal Cuarto
de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y en
consecuencia se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio
Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial le informe al ciudadano RAÚL
EDUARDO DÍAZ VILLANUEVA de las medidas alternativas de prosecución
del proceso. Por consiguiente se remite el presente expediente al Juez
Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fin de que previa
distribución, envíe el expediente a un Tribunal de Juicio correspondiente para
que dicte nueva sentencia con prescindencia a los vicios que originaron la
presente nulidad.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 20 días del mes de JUNIO del año dos mil tres. Años:
193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 03-0180