Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

        

         El 20 de febrero de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los jueces PATRICIA MONTIEL MADERO (Presidente y Ponente), EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE y AURISTELA SALAZAR de MALDONADO, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Adriana Rodríguez y Ramón Expedito Díaz, registrados con los números de Inpreabogado 32.732 y 74.914, respectivamente, con el carácter de defensores privados del ciudadano RAÚL  EDUARDO DÍAZ  VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.275.838, en  contra del fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Juicio  de la citada Circunscripción Judicial, que CONDENO al ya citado imputado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias  Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio.

 

         El 10 de abril de 2003, estando dentro del lapso legal, interpone recurso de casación la defensora privada del citado imputado, ciudadana Adriana Rodríguez, en contra de la decisión que confirma la condenatoria.

 

         Transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse contestado el recurso de casación por parte de la Representación Fiscal, fue remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

         En fecha 20 de mayo de 2003 se dio cuenta en Sala del presente expediente,  y se le asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe.

 

         Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

I

DE LOS HECHOS

 

         Los hechos que constituyen el presente juicio, ocurrieron el 22 de diciembre de 2001, en horas de la tarde, cuando el ciudadano Raúl Eduardo Díaz Villanueva es detenido por el funcionario de la Guardia Nacional Céspedes Ibrahín Antonio, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en el momento de abordar el vuelo No. 776 de la aerolínea KLM con destino a Amsterdam, por mostrar una actitud nerviosa en la inspección que se realiza a dicho vuelo.

 

         Debido al nerviosismo en que se encontraba el citado ciudadano, lo trasladaron hasta la Clínica San José, en compañía del Cabo Segundo (GN) ANTONIO JOSE QUIROZ, con otros testigos, a fin de practicarle radiografía abdominal, con la cual el radiólogo determinó que el ciudadano RAUL EDUARDO DIAZ VILLANUEVA poseía cuerpos extraños en su organismo, expulsando posteriormente, de acuerdo con el resultado de la experticia química practicada en fecha 28/12/01 la cantidad de CIENTO UN (101) envoltorios de forma cilíndrica, tipo dediles, confeccionados en material sintético de color rosado, de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (1246,4 g) con una pureza de OCHENTA Y UNO PUNTO SEIS POR CIENTO (81,6%).

 

 

II

DEL RECURSO DE CASACION

 

         La recurrente, al momento de interponer el recurso de casación, identifica la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, haciendo mención de la sentencia de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que confirmó el anterior pronunciamiento.  Luego señala: "...procedo a interponer ...formal recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria  dictada a mi representado, recurso que interpongo por ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia aquí recurrida."

 

         Exponiendo dicho enunciado, procede a impugnar la "sentencia condenatoria", a través  de tres denuncias, las cuales  fundamenta bajo el amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

         En la primera, señala la infracción de los ordinales 1ero. y 8vo. del artículo 49 de la Constitución de la República, por falta de aplicación de los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a su defendido no le fue impuesto de los derechos "...referentes a todas y cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso."

 

         En la segunda, denuncia la  infracción de los ordinales 1ero. y 8vo.  del artículo  49 y 46 ordinal 3ero. de la Constitución de la República, por falta de aplicación del artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto  al momento de la detención del imputado, no le fue impuesto del contenido en la norma adjetiva penal "...referente ...  al examen corporal ..., donde para éste podrá ser acompañado de una persona de su confianza, derecho éste del que se le deberá advertir...".

 

         En la tercera, denuncia la infracción del artículo 364, ordinales 2do. y 3ero., ejusdem, por falta de aplicación, porque según su criterio, "...la recurrida omitió el análisis, comparación y valoración de las pruebas de autos, con lo cual dejó de establecer los hechos que le sirvieron de fundamento para establecer la culpabilidad ... en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas."

 

         La Sala para decidir observa:

 

         Previo  a la resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Penal en su labor de revisión, observó un vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso y que le sea aplicable una pena justa; es por ello, que  a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

 

         Consta de las actas del debate oral y público, que en el momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, omitió informar al imputado RAÚL EDUARDO DÍAZ VILLANUEVA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.  Tal omisión debió ser corregida por el Juez de Juicio Unipersonal, quien tampoco le informó al imputado sobre dichas medidas.

 

         En relación a lo expuesto, es necesario destacar que es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal  debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo.

 

         De lo expuesto se concluye que efectivamente se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, en tal sentido, y en aras a la aplicación de la justicia, se ANULA la decisión de la Corte de Apelaciones y la dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial le informe al ciudadano RAÚL EDUARDO DÍAZ VILLANUEVA de las medidas alternativas de prosecución del proceso.  Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

         Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA la decisión de la Corte de Apelaciones y la dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial le informe al ciudadano RAÚL EDUARDO DÍAZ VILLANUEVA de las medidas alternativas de prosecución del proceso. Por consiguiente se remite el presente expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fin de que previa distribución, envíe el expediente a un Tribunal de Juicio correspondiente para que dicte nueva sentencia con prescindencia a los vicios que originaron la presente nulidad.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 20 días del mes de JUNIO del año dos mil tres.  Años:  193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                       

 

Rafael Pérez Perdomo               

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Diaz

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 03-0180