193° y 144°
El día 29 de mayo de 2003, el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, en su carácter de abogado defensor del ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA, introduce solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala de Casación Penal el día 27 de mayo de 2003, que DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el citado representante judicial.
En el escrito presentado el solicitante textualmente señala:
“...Por
cuanto el proceso penal que se le siguió a mi representado concluyó por el
acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y por haber establecido un lapso
de 6 meses para el cumplimiento del mismo, lo que debe determinarse que al
haber transcurrido el mismo con creces, se debe entender que efectivamente si
cumplió lo que conlleva a que la causa principal que es la acción penal está
totalmente concluida, por lo que los efectos de las acusaciones, tanto fiscal
como privada dejaron de tener efecto, pero sin embargo el vehículo sigue
retenido, por lo que la decisión de esta Sala al no admitir el recurso no
determinó cual sea la solución legal para la entrega del bien mueble requerido
y objeto del proceso definitivamente concluido, siendo por esto que ruego se indique en forma declaratoria las
actuaciones a seguir para ello...”.
La Sala para decidir observa:
Esta Sala de Casación Penal tiene como exclusiva competencia, aquella que le viene dada por el ordinal 8° del artículo 266 de la Constitución de la República y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para el conocimiento del recurso especial de casación, considerado éste, como el medio de impugnación, para obtener la anulación de una sentencia dictada en última instancia para corregir un error de derecho, todo esto, de conformidad con los requerimientos contemplados en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo señalado en el artículo 459 ejusdem; que establece el carácter restringido del denominado recurso de casación.
No obstante, y a los fines de ahondar en lo pretendido por el solicitante, es conveniente señalar lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. Por ello, cuando se solicita una aclaratoria de la sentencia, lo que se pretende es explicar algún punto dudoso o ininteligible que contenga el propio texto de la decisión.
De lo expuesto por el solicitante se evidencia, que lo pretendido no es justamente una aclaratoria, o una ilustración más amplia del contenido de la decisión, sino por el contrario,le pide que determine cuál es “...la solución legal para la entrega del bien mueble requerido objeto del proceso definitivamente concluido...”, así como también, solicita que se le indique “...las actuaciones a seguir para ello”.
No obstante lo anterior, esta Sala observa, que si la causa penal concluyó con el cumplimiento del acuerdo reparatorio, tal como lo señala en su escrito, deberá dirigirse ante el Tribunal de Control, quien es el competente para dilucidar sus pretensiones.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Diaz
Exp. N° 03-0153