Magistrada Ponente Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

 

El 2 de mayo de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo de RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el ciudadano abogado VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.- 5.326, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadana YRMA JOSEFINA GUZMÁN MORENO, en contra de la decisión dictada el 24 de enero de 2013, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial ciudadano VIRGILIO ACOSTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano LUIS CÉSAR FARÍAS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los hechos denunciados no revestían carácter penal.

 

El 2 de mayo de 2013, se dio cuenta a los ciudadanos Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la ciudadana Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto  observa:

 

Con relación al conocimiento del referido medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación planteado por el ciudadano abogado VIRGILIO ACOSTA, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadana YRMA JOSEFINA GUZMÁN MORENO, se ejerció en contra de la sentencia dictada el 24 de enero de 2013, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los términos siguientes:

 

...Ciudadanos Magistrados, aquí sencillamente y palmariamente, HA HABIDO VIOLACIÓN DE LA LEY POR SU NO APLICACIÓN. Ha habido violación de los precitados Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público. Pero no tan sólo ha habido la violación de los preceptos jurídicos antes señalados, sino que se violó todo el conjunto de normas que dan inicio al proceso penal, relacionado con la fase INVESTIGATIVA del mismo. Tenemos así, que el Fiscal del Ministerio Público 89°, violó el Artículo 262 -por su no aplicación -de la Ley Adjetiva Penal, el cual le ordena al representante de LA VINDICTA PÚBLICA’, lo siguiente: ‘DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TÍTULO I. FASE PREPARATORIA. Artículo 262.- Esta fase tendrá por objeto la PREPARACIÓN del juicio oral y público, MEDIANTE LA INVESTIGACIÓN DE LA VERDAD Y LA RECOLECCIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN FUNDAR LA ACUSACIÓN DE ÉL (sic) O LA FISCAL Y LA DEFENSA DEL IMPUTADO O IMPUTADA (Destacado del Recurrente). También se violó, por su no aplicación, el Artículo 263 de la Ley Adjetiva Penal, que señala: ‘El Ministerio Público, en el curso de la investigación hará constar, no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación... sino también, aquellos que sirvan para exculparlo’.

El Ministerio Público, también violó -por la no aplicación- el Artículo 265, que le ordena: ‘El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, DISPONDRÁ (imperativo) que se practiquen las diligencias TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores...’. (Destacado del Recurrente). Así mismo, el Ministerio Público violó el Artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal, cuando éste señala: ‘Interpuesta la demanda... por la comisión de un delito de acción pública, él (sic) o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN Y DISPONDRÁ QUE SE PRACTIQUEN TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA HACER CONSTAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 265 de este Código’. (Destacado del Recurrente).

(…)

Así la situación, Honorables Magistrados, nos encontramos que el ciudadano Juez 7° de Control, al emitir su decisión sin ningún soporte que sustente su decisión — (sic) tan sólo con el pedimento del ciudadano Fiscal 89° del Ministerio Público, VIOLÓ IGUALMENTE el Artículo 13 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que señala: El proceso debe establecer LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LA VÍA JURÍDICA, Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, Y A ESTA FINALIDAD DEBERÁ ATENERSE EL JUEZ O JUEZA AL ADOPTAR SU DECISIÓN’. Así mismo, el Juez Decisor violó el Artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, que le señala: ‘Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (sic)’. El Juez Decisor ha debido someter el pedimento del ciudadano Fiscal 89° del Ministerio Público, a los principios de la lógica que le aconseja, que si hay un evento en donde se ha causado un daño a una persona, lo lógico es, que se averigüe las circunstancias del mismo; ha debido el Juez 7° de Control, apreciar los hechos a través de la visión de las máximas de experiencias que le indican, que en eventos como el denunciado pudo haberse ocasionado por una negligencia, inobservancia de reglas de trabajo, etc, etc.

De tal manera, ciudadanos Magistrados, que el Juzgado Séptimo de Control, sin haber averiguado la verdad, sin haber analizado el cúmulo probatorio — que no existe —, procede a dictar una decisión sin ninguna fundamentación, sin ninguna prueba; sencillamente, decide decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA.

Ciudadanos Magistrados, en presencia de esta ‘cadena’ de violaciones de los dispositivos técnicos que ya hemos señalado, tanto por el Fiscal 89° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedimos a apelar de la decisión del Juzgado 7° de Control del Área Metropolitana de Caracas. En la referida Apelación, que cursa a los Folios 16 y Vuelto (sic) y 17 del Expediente, si bien es cierto, que tal Apelación no la hicimos mediante un Escrito (sic) pormenorizado, también es cierto, que señalamos en dicha diligencia, los motivos de nuestra Apelación. Señalamos, por ejemplo, que el Fiscal del Ministerio Público, violó lo establecido en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: ‘Interpuesta la denuncia... por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación’. Y señalamos en nuestra Apelación, que tal mandato del Artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, no fue cumplido por el Fiscal del Ministerio Público. Y ante tal evidente y palmaria VIOLACIÓN del dispositivo técnico, no era necesario hacer un desarrollo ¿de qué?, si en el Expediente tan sólo existe la denuncia de la víctima y la solicitud de desestimación de la denuncia, formulada por el Fiscal del Ministerio Público. También señalamos, que la Fiscalía 89° del Ministerio Público, ha violado el Artículo 11, el Artículo 13 y el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, cuando en aquél se decía: La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público quien está obligado a ejercerla...’. (Artículo 11).

(…)

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya refiriéndonos a la decisión de la Sala de Apelaciones Penal (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 3, procedemos a interponer el presente Recurso de Casación en contra de la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente reformado y actualmente vigente, el cual establece: El Recurso de Casación podrá fundarse en VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN, POR INDENBIDA APLICACIÓN, O POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN’.

Con fundamento pues, en el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LEY, procedemos — como dijimos al inicio de este Escrito —, procedemos a anunciar Casación (sic) de la siguiente manera Denunciamos (sic) la violación por parte de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, Sala N° 3 del Articulo (sic) 264 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal, cuyo texto indica: ‘A los Jueces o Juezas de esta fase, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones...’. Este dispositivo legal fue violentado, hubo violación del citado precepto legal, en virtud de que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…) la decisión de la Corte de Apelaciones Penal, Sala N° 3, en su Sentencia, ha debido constatar, si efectivamente el Tribunal de Control, procedió a supervisar, a preservar los derechos de la víctima denunciante.

Como ya dijimos, el Tribunal de Control tiene la obligación de velar porque se le cumplan los derechos establecidos en el Código Adjetivo Penal, así como las garantías constitucionales. Ahora bien, cuando el Tribunal 7° de Control, dicta en su decisión, señalando que procede la desestimación de la denuncia que ha sido pedida por el Fiscal 89° de Control pasa por alto la preservacion (sic) del derecho de la victima (sic), de que se investigue su denuncia; pasa por alto, el no cumplimiento de la obligación del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido, que él debe abrir una averiguación inmediatamente, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, o que tenga la apariencia de un hecho punible de orden público; porque, como dijimos anteriormente, la punibilidad de una conducta, de un hecho, tan sólo (sic) se produce como producto de su investigación y demostración. De tal manera, que la Corte de Apelaciones Penal, Sala N° 3, en su Sentencia, únicamente se limita a RATIFICAR la ‘decisión del Juzgado Séptimo de Control, de fecha 9 de noviembre de 2012 sin entrar a revisar a verificar si se ha cumplido con todas las etapas del proceso si existen pruebas que puedan avalar la postura del Juzgado Séptimo (7°) de Control, si fueron traídas al proceso, las pruebas señaladas por la víctima; así como tampoco valoró, si el razonamiento del Juez Séptimo (7°) de Control, era producto de una apreciación del cúmulo probatorio existente o si tan sólo era una posición subjetiva del Fiscal y del Juez 7° de Control — como así lo fue.—(sic)  En esta forma, la Corte de Apelaciones Penal, Sala N° 3, viola la Ley, al violar (sic) el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que le señala a todos los entes actuantes y decisores en el proceso, que: ‘El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión’.

(…)

La Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 3, en su Sentencia del 24 de enero de 2013, viola igualmente el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas, o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación al daño a la que tengan derecho, serán también objetivos del proceso penal…’.  Ahora, cuando el transcrito texto legal, establece que: ‘LAS VÍCTIMAS DE HECHOS PUNIBLES TIENEN DERECHO DE ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL...’.  Esto significa, que la víctima tiene derecho a acudir a los Tribunales Penales, para denunciar cualquier situación que considere constitutiva de un hecho punible que asi  (sic)  mismo tiene derecho a que se le procese sus denuncias, que se abra la investigación de los hechos denunciados, a presentar pruebas y a esperar una Sentencia; (...) En el caso que nos ocupa, a mi representada se le violo (sic)  el citado Articulo (sic)  23, primero, por el Tribunal Séptimo (7°) de Control, en su decisión de fecha 9 de noviembre de 2012 de igual manera esta violacion (sic)  fue cometida por la Corte de Apelaciones Penal, Sala N° 3, en su decisión de fecha 24 de enero de 2013 (…) Con fundamento en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa: Artículo 49: ‘EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS: EN CONSECUENCIA: 3.- TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OÍDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE...’, procedemos a DENUNCIAR LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, tanto por el Juzgado 7° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012, mediante la cual decide, declara la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA FORMULADA POR IRMA (sic) JOSEFINA GUZMÁN MORENO ANTE LA FISCALÍA 89° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA, COMO POR LA CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL PEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SENTENCIA DE FECHA 24 DE ENERO DE 2013, mediante la cual niega la Apelación interpuesta por la víctima IRMA (sic) JOSEFINA GUZMÁN MORENO (…) Ahora, esta serie continuada de actos procesales, están establecidos en la materia de Derecho Penal Venezolano, por su Ley Adjetivo Penal, denominada “Código Orgánico Procesal Penal”. Allí, se encuentran plasmados en su articulado, los diferentes pasos o etapas a seguir en una causa penal. Como ustedes, bien lo saben - mejor que el suscrito estas etapas no pueden ser ‘SALTADAS’, no pueden ser omitidas, pues no se estaría con el DEBIDO PROCESO, se le estaría violando, lo que constituye una violación de UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Tenemos así, que la Ley Adjetivo Penal (nuestro Código Orgánico Procesal Penal), establece el camino procesal que necesariamente debe seguir, bien una acción acusatoria, una acción de querella o una acción de denuncia.

(…)

Tenemos entonces, que el Artículo 262 de dicha Ley Adjetiva Penal, establece: ‘Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, MEDIANTE LA INVESTIGACIÓN DE LA VERDAD Y LA RECOLECCIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN...”. Esta fase fue violada, no sólo por la Fiscalía 89° del Ministerio Público del Área Metropolitana, sino también, por el Juzgado 7° de Control de esta Jurisdicción Penal, de acoger de una forma precipitada y con exclusión de la más elemental objetividad - el subjetivo criterio del ciudadano Fiscal 89° del Ministerio Público. Y esta violación fue confirmada por la recurrida, al no apreciar la burda actuación del Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia Penal, que en una forma, por demás clara y de “bulto”, era demostrativa de una flagrante violación del Debido Proceso. Así mismo, para completar la obligación que le impone la Ley Procesal Penal al Ministerio Público, tenemos que dicho texto expresa: ‘El Ministerio Público EN EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado... sino también, aquellos que sirvan para exculparlo...’. (Subrayado y destacado del Recurrente).

(…)

Con flagrante violación del Debido Proceso y con las otras garantías constitucionales, contempladas en el Artículo 49 Constitucional (Numerales 1 y 3). Y para completar la abrupta violación del Debido Proceso, tenemos que, el Artículo 264 de la Ley Adjetivo Penal, señala: ‘A los Jueces o Juezas de esta fase, les corresponde CONTROLAR el cumplimiento de los PRINCIPIOS Y GARANTIAS (sic) ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA...’. (Destacado del Recurrente).

(…)

Y más precisamente, el Artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el camino procesal en la hipótesis de que una persona formule una denuncia, cuando en ellos se dice: ‘Cualquier persona, que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público...’; y el Artículo 282, de la Norma Adjetiva Penal, le ordena al Fiscal del Ministerio Público: ‘Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, él (sic) o la Fiscal del Ministerio Público, ORDENARÁ SIN PÉRDIDA DE TIEMPO, EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN Y DISPONDRÁ QUE SE PRACTIQUEN TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA HACER CONSTAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 265 de este Código...”. (Subrayado del recurrente).

 

Finalmente, el recurrente solicitó a la Sala de Casación Penal que se declare con lugar el recurso de casación y en consecuencia, se anule el fallo dictado por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicado el día 24 de enero de 2013.

IV

DE LOS HECHOS

 

Del Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana víctima YRMA JOSEFINA GUZMÁN MORENO, ante la oficina Fiscal Octogésima Novena a Nivel Nacional del Ministerio Público, se desprenden los hechos siguientes:

 

“…Vengo a denunciar a la Compañía METRO DE CARACAS C.A.; en virtud de que el día Jueves (sic) 4 de Octubre (sic) de 2012 (…) me encontraba subiendo las Escaleras Mecánicas, (las cuales se encontraban apagadas), en la Estación Bellas Artes (…) en virtud de que había mucha gente (…) y estando aproximadamente como a la mitad de las escaleras, esta (sic) la prendieron, y hubo un efecto dominó, fui arrastrada por las personas, que me cayeron encima en lo que la escalera se prendió; y tengo heridas en la cara, y en todas las partes del cuerpo por este accidente, en virtud de esta situación ocurrida…”.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima ciudadana YRMA JOSEFINA GUZMÁN MORENO, la Sala procede a resolver su admisibilidad o no, con base a las siguientes consideraciones:

 

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el profesional del derecho ciudadano VIRGILIO ACOSTA, quien posee legitimación por fungir como apoderado judicial de la ciudadana víctima YRMA JOSEFINA GUZMÁN MORENO, tal como se desprende del instrumento poder que aparece agregado al folio 39 en la única pieza del expediente.

 

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce, en contra del fallo dictado por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado VIRGILIO ACOSTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano LUIS CÉSAR FARÍAS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los hechos denunciados no revestían carácter penal.

 

Ahora bien, delimitado lo anterior precisa la Sala que de acuerdo al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

En el presente caso, la decisión recurridas en casación es impugnable por la víctima a través del recurso de apelación, según lo establecido en el último aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual expresamente dispone lo siguiente: “…La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.

 

Ahora, en lo que respecta al Recurso de Casación,  el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Del contenido de la mencionada norma, se observa que la decisión que pretende impugnarse a través del recurso de casación, no es de aquellas “…que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…”; por cuanto en el caso de autos, con la desestimación de la denuncia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente confirmada por la alzada; el proceso penal nunca llegó a iniciarse, debido a que la Representación Fiscal, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, solicitó la desestimación de la denuncia realizada por el recurrente, por considerar que los hechos no revestían carácter penal, de manera que el referido modo de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo fue en este caso, la denuncia nunca se llegó a formalizar.

 

En consideración a lo ut supra indicado, advierte la Sala de Casación Penal que la decisión mediante la cual el Juzgado de instancia DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, es una decisión que únicamente es revisable por las Cortes de Apelaciones, mediante el ejercicio del recurso de apelación, motivado a que las decisiones que confirman la desestimación de la denuncia, no se encuentran tipificadas entre los fallos recurribles en casación, tal y como lo dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia N° 193, del 28 de mayo de 2013, de la Sala de Casación Penal).

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, estima procedente DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado VIRGILIO ACOSTA, quien actúa en este acto como apoderado judicial de la ciudadana víctima YRMA JOSEFINA GUZMÁN MORENO. Así se decide.

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado VIRGILIO ACOSTA, contra el fallo dictado el 24 de enero de 2013, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE días del mes de     JUNIO            de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

   Ponente

 

La Magistrada,

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

CAUSA: 2013-000156

YBKD