Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

 

De   acuerdo  con  lo  establecido en  el ordinal 1° del artículo 31, en concordancia con el artículo 106  de  la nueva   Ley  Orgánica del  Tribunal Supremo de    Justicia,  le corresponde   a   la   Sala  de Casación Penal pronunciarse acerca  de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada  por   el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.200, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano RÉGULO EDUARDO SALAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad   Nº 10.812.309, Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue ABSUELTO  por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS  por ante el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual decretó el efecto  suspensivo de la sentencia absolutoria por la interposición del Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público.

El 18 de febrero de 2013, se recibió la solicitud de avocamiento presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia; el 19 del mismo mes se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia correspondiéndole a la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el artículo 106 prevé la competencia para conocer de oficio o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia, para resolver si se AVOCA o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

 

HECHOS:

 

Del escrito contentivo de la Solicitud del Avocamiento presentado, se constata que  no se señalaron cuáles fueron los hechos que dieron origen al presente proceso penal.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RÉGULO EDUARDO SALAS BECERRA,  fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

“…con fundamento en el numeral 1 artículo 31 y en relación con los 106 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vengo a solicitar, como efectivamente solicito, el AVOCAMIENTO de la Causa No. 3JM-SK22-P-2009-00008 de la nomenclatura del Circuito Judicial  Penal del Estado Táchira, y el ABOCAMIENTO  de esta Sala al conocimiento de este asunto a fin de que se pronuncie respecto a las grotescas violaciones del procedimiento y de los derechos constitucionales y procesales de mi representado en esta causa, tal como se explana a continuación.

1.- DE LOS HECHOS

En fecha 29 de marzo de 2012, mi representado Capitán RÉGULO EDUARDO SALAS BECERRA, fue ABSUELTO  de los cargos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES que le atribuía el Ministerio Público en la causa N° 3JM-SK22-P-2009-00008, que se ventilaba en la ciudad de San Cristóbal, por ante el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Cristóbal, presidido por el Juez Profesional JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO, y conformado con Escabinos, como tribunal mixto.

Al finalizar la última audiencia de ese juicio, el representante del Ministerio Fiscal solicitó la aplicación  de un “efecto suspensivo” de la orden de libertad de mi representado, que procedía plenamente conforme al artículo 366 del COPP de 2009, vigente para la fecha, comprometiéndose a fundamentar este “efecto suspensivo” en el escrito de apelación.

Ante esa solicitud del Vindicterio (sic), el ciudadano Juez Presidente, JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO, hubo de aprobarla y decretó la continuidad en prisión de mi representado, hasta tanto la Corte de Apelaciones decidiera el recurso de apelación del Ministerio Público.

La sentencia en este juicio, un verdadero adefesio por demás, fue publicada en fecha 06 de agosto de 2012, o sea a más de tres (3) meses de pronunciada la dispositiva del fallo, lo que retrasó considerablemente la posibilidad de que el Ministerio Público pudiera recurrir y por consiguiente se retrasó el envío de la causa a la Corte de Apelaciones.

El Ministerio Público presentó su recurso de apelación el día 24 de agosto de 2012, refiriéndose en sus pedimentos a la Corte de Apelaciones de Delta Amacuro (sic) y sin justificar por parte alguna la necesidad de haber invocado el “efecto suspensivo” de la liberación de mi defendido.

Sin embargo, el ciudadano Juez de Primera Instancia, JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO con diversos pretextos y justificaciones se negó a elevar las actuaciones de la causa a la Corte de Apelaciones, causándole un grave perjuicio a mi representado. Alegó el Juez en su día que no todavía no se había (sic) notificado a uno de los Abogados que fungió como defensor de mi representado en el juicio oral, a sabiendas de que había sido revocado y siendo que el verdadero sujeto procesal, o sea mi representado, ya había sido debidamente notificado de la sentencia íntegra.

Esto trajo como consecuencia que la indebida privación de libertad de mi representado y defendido RÉGULO EDUARDO SALAS BECERRA se haya prolongado ya por casi un año, luego de su ABSOLUCIÓN.

En fecha 28 de enero de 2013, el abogado que suscribe se juramentó como DEFENSOR PRIVADO del acusado RÉGULO EDUARDO SALAS BECERRA por ante una Juez Temporal, la Dra. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ, ya que el Dr. CÁCERES MALDONADO se encontraba fuera de la sede del tribunal, por vacaciones, permiso o cualquier otra causa que desconocemos.

Acompaño copia de mi nombramiento como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano RÉGULO EDUARDO SALAS BECERRA.

En esa misma fecha 28 de enero de 2013, interpuse recurso de amparo constitucional por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y ello provocó la inhibición, en fecha 01 de febrero de 2013, de todos los Magistrados de ese órgano para todo lo que tuviera que ver con mi representado-defendido.

En fecha 04 de febrero la Juez Temporal Tercera de Juicio antes mencionada, elevó las actuaciones de la Causa No. 3JM.SK22-P-2009-00008, a la Corte de Apelaciones, pero ésta devolvió las actuaciones al tribunal de instancia, alegando que existían documentos importantes donde faltaba la firma del Juez JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO.

No podemos entender esta situación, porque si la Corte se haya inhibida y los nuevos integrantes no se han (sic) asumido todavía sus cargos ¿quién pudo decidir entonces la devolución de las actuaciones al tribunal de instancia?.

FUNDAMENTOS DE DERECHO  

La presente solicitud de Avocamiento se funda en la improcedencia para la fecha del juicio, 29 DE MARZO DE 2012, del llamado “efecto extensivo” en cuanto a las órdenes de liberación resultante, por imperio del COPP de 2009, de una sentencia absolutoria dictada en juicio oral.

Como se recordará, en el COPP, antes de la aparición del COPP de 2013, el susodicho “efecto suspensivo”, ya cuestionable de por si, sólo estaba contemplado para el caso de que se declarara no haber lugar a la flagrancia y el juez de control dispusiere la libertad del aprehendido. Hoy día, ese “Efecto suspensivo” está previsto en el artículo 430 del COPP del 2012, pero tampoco parece aplicable a las decisiones definitivas emanadas del juicio oral, ya que el artículo 348 del nuevo COPP no lo prevé.

En cuanto a la libertad del acusado absuelto y que se encontraba en prisión provisional, el legislador venezolano tenía que escoger, en cuanto a este punto, entre lo horrible y bochornosa postura de mantener preso al absuelto a las resultas de una posible apelación de las partes acusadoras (recuérdese que el sistema acusatorio del COPP no hay consulta de las absoluciones con el tribunal superior), o ratificar el principio de libertad y la presunción de inocencia del acusado, ahora refrendado y confirmado por una sentencia absolutoria. Lógicamente, el legislador acogió la segunda opción, más humanista, justa y lógica. Pero al hacerlo, no sólo dispuso la libertad del absuelto en general, sino que estableció claramente que esa libertad operaba desde la misma sala de audiencias, evitando que el procesado vuelva a la prisión para los trámites de excarcelación, ya que sabemos que tal regreso comporta riesgos para su integridad corporal y su vida.

Sin embargo, frente a esta solución libertaria, plenamente cónsona con el principio de afirmación de la libertad, establecido en los artículos 44.1 de la CRBV y 9 del COPP, se alza la sombra del llamado efecto suspensivo de libertad, regulado en el artículo 430 de este código que, empero, creo no es aplicable al absuelto en juicio oral por dos razones fundamentales. La primera de ellas es de índole exegética, pues este artículo 348 del COPP DE 2012, no contiene excepciones ni restricciones y la segunda es de orden lógico, pues que razones jurídicas pueden existir para dejar detenido a quien ha sido absuelto en juicio, superando a todos los escollos, incluso por jueces dirigidos por el control remoto, con pruebas manidas o que no son tales, como los que suelen abundar por aquí o a despacho de una opinión pública crispada por la prensa vocinglera. Sólo la protervia y la impiedad pueden justificar esas conductas, que sólo ameritan el sufrimiento del fatal cangrejo para quienes lo incumban. Todos los recursos y remedios procesales, ejercidos hasta el cansancio, deben ser poco para combatir semejante estropicio.

Es inconstitucional hacer extensivo el efecto suspensivo recogido en el parágrafo excepcional del artículo 430 del COPP de 2012, a todas las decisiones que ordenan la libertad del imputado, incluyendo a la sentencia absolutoria emanada del juicio oral (art. 348). Ese proceder es contrario al principio de la afirmación de la libertad y a la presunción de inocencia, pues se trataría de dejar detenido a un sujeto que ha ratificado su inocencia a través de un juicio oral, a través de una manifestación de voluntad de un fiscal, que no es funcionario constitucionalmente facultado para privar de libertad. Por otro, lado, no creo que sea obligatorio para el Juez aplicar tal efecto suspensivo, pues de lo contrario, qué sentido tendría escuchar a la defensa. Piénsese solamente en el caso de insuficiencia absoluta de la prueba de cargo, donde el fiscal, por puro encono, solicita se deje detenido al acusado.     

Pero todo lo antes descrito emana del COPP de 12 de junio de 2012, el cual,  a todo evento, no resultaba aplicable a mi defendido en febrero de 2012 y por ello debe declararse incorrecta y violatoria la aplicación de este “efecto suspensivo”.

Pero, aun como efecto suspensivo o sin él, lo cierto y aberrante es mi defendido RÉGULO EDUARDO BECERRA SALAS, habiéndose resuelto ABSUELTO, ha estado detenido por mucho más tiempo que el que racionalmente se supone que debiera estar, y por toda la grotesca e infundada negligencia de un Juez, ya que si iba a aplicar el tal efecto suspensivo, debió aplicar también las reducciones de lapsos establecidos para el caso y el envío inmediato de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, tal y como lo ordenaba el artículo 374, a fin de evitar la prolongación innecesaria de la prisión provisional.

(Omissis).”.

 

DE LA ADMISIBILIDAD

Las condiciones de admisibilidad que deben examinarse  en el caso de la solicitud de avocamiento, están contempladas en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales cabe destacar deben ser concurrentes, es decir que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad.

Los artículos señalados anteriormente disponen lo siguiente:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en el caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”.

 

 

De la solicitud de avocamiento en estudio, esta Sala observa que el abogado Eric Lorenzo Sarmiento,  señaló que su defendido RÉGULO EDUARDO SALAS BECERRA, le  fue dictada una sentencia absolutoria en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y que aun cuando debería estar en libertad, el mismo se encuentra privado de ésta, toda vez que el representante fiscal con ocasión a la culminación del juicio oral, solicitó la aplicación del efecto suspensivo, contemplado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a fundamentar la solicitud en el escrito de apelación; y que el juez de instancia declaró con lugar la aplicación de tal  efecto.

            Asimismo, adujo que la Vindicta Pública presentó el Recurso de Apelación en fecha 24 de agosto de 2012, no justificando el motivo por el cual pidió la aplicación del  efecto suspensivo de la ejecución de la decisión; que su defendido se encuentra indebidamente privado de libertad, ya que el juez de instancia se negó a elevar las actuaciones de la causa a la Corte de Apelaciones.

            Del mismo modo, el solicitante expresa que en fecha 28 de enero de 2013, presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, recurso de amparo constitucional, lo que a su decir “provocó la inhibición en fecha 1 de febrero de 2013, de todos los Magistrados de ese órgano para todo lo que tuviera que ver con mi representado-defendido.”; y por último alega que es en fecha 4 de febrero del presente año, que el Juez de Juicio elevó las actuaciones a la alzada y ésta a su vez las devolvió al “ a quo”, por cuanto observó “que existían documentos importantes donde faltaba la firma del Juez JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO.”, la defensa al concluir sus alegatos sobre los hechos dice “No podemos entender esta situación, porque si la Corte se haya inhibida y los nuevos magistrados no se han asumido todavía sus cargos ¿Quién pudo decidir entonces la devolución de las actuaciones al tribunal de instancia?” .

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la Sala debe examinar  las condiciones de procedencia para la admisibilidad o no de la solicitud de avocamiento, y prevé como una de las condiciones para la admisión de dicha petición, que se hayan agotado las vías ordinarias para el restablecimiento del orden jurídico infringido, lo que no ha ocurrido en el caso sub iudice, tal como se desprende del escrito presentado por el solicitante.  

Con relación a ello ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, lo siguiente:

….el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes. Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental.” (Sentencia N° 026 de fecha 14 de febrero de 2013, ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, sentencia N° 245 de fecha 11 de julio de 2012, ponencia de la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, sentencia N° 040 de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia de la Dra. Úrsula María Mújica Colmenarez, entre otras).

 

Sin embargo esta Sala, a través de la Secretaría y en aras de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, información detallada sobre el proceso seguido contra el ciudadano Régulo Eduardo Salas Becerra, recibiéndose, vía fax en fecha 13 de mayo de 2013, informe suscrito por el abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“(…)

Mediante decisión de fecha 02 de mayo de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fijándose la celebración del acto oral para la décima audiencia siguiente, ordenándose la notificación de las partes, encontrándose la causa actualmente en el estado de realizar la audiencia oral.

Debe acotarse que en fecha 02 de agosto de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional  presentada  por la abogada Omaira  Yrigoyen, actuando como defensora de los acusados RÉGULO SALAS BECERRA y HÉCTOR NAVARRO DE LEÓN, la cual fue declarada improcedente in limine litis, por decisión de fecha 08 de agosto de 2013 (sic) (asunto 1-Amp-268-2012). Así mismo, en fecha 30 de enero de 2013, el Abg. Eric Pérez Sarmiento, interpuso acción de amparo constitucional como defensor del acusado RÉGULO SALAS BECERRA, el cual fue declarado inadmisible por decisión de fecha 05 de marzo de 2013 (asunto 1-Amp-SP21-O-2013-000004).”  

Del informe antes referido, se observa que en la presente causa se encuentra pendiente por decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 24 de agosto de 2012, que ya fue admitido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 2 de mayo de 2013, por lo que no se han agotado todos los recursos procesales existentes, razón por la cual se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento. Y así se declara.

Ahora bien, esta Sala ha visto con preocupación que el Juez JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO, incurrió en retardo procesal al no publicar el texto íntegro de la decisión judicial, por él tomada, en el lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hizo constar el informe presentado por la Presidencia de la Corte de Apelaciones a cargo del Juez RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, en el cual indicó que en la causa seguida contra el ciudadano RÉGULO EDUARDO SALAS BECERRA, se dictó sentencia absolutoria en fecha 29 de marzo de 2012 y publicó la misma en fecha 6 de agosto de 2012, es decir cuatro (4) meses después.

            Visto lo anterior y en virtud de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que, con la actuación del Juez José Humberto Cáceres Maldonado, se desconoció lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo injustificadamente en retardo procesal, lo cual causó indefensión a las partes, perjudicando el buen funcionamiento del poder judicial y la imagen del Poder Judicial, esta Sala estima conveniente la oportunidad para realizar el debido EXHORTO al mencionado Juez, para que en lo sucesivo evite dilaciones como la presente.

            No obstante lo anterior, se ordena a la Inspectoría General de Tribunales realizar la investigación correspondiente, a los fines de constatar si el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez en el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, incurrió en algún ilícito disciplinario establecido en el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, en la tramitación de la causa seguida al imputado RÉGULO EDUARDO BECERRA SALAS.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su carácter de defensor privado del ciudadano RÉGULO EDUARDO SALAS BECERRA.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y a la Inspectoría General de Tribunales.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas  a los 20 del mes  junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                                    El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                                                                                                                                                Paúl José Aponte Rueda                  

                

La Magistrada,                                                                                                                                                                                                                                                               La Magistrada Ponente

 

Yanina Beatríz Karabín de Díaz                                                                                                                                                                                                                                  Úrsula María Mujica Colmenarez

 

  La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

UMMC/mau

Avoc. EXP N° 13-064

            El Magistrado Dr.  Paúl José Aponte Rueda  no firmó por motivo justificado.