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Magistrada Ponente: Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.
I
En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 21 de mayo de 2013 por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del recurso de casación interpuesto por los profesionales del Derecho, ciudadanos abogados NELSON RAMÍREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES, en su condición de apoderados judiciales de Asutel, en contra de la decisión dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de febrero de 2013, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados antes mencionados contra la decisión pronunciada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desestimó la querella presentada contra el ciudadano abogado FRANKLIN AINAGAS PRIETO por considerar que los hechos no revisten carácter penal.
Recibido el expediente, en fecha 23 de mayo de 2013, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:
Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“… Competencia de la Sala Penal
Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.
…Omissis…
Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 01 de octubre de 2009, los ciudadanos abogados NELSON RAMÍREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES en su condición de apoderados judiciales de la Asociación de Usuarios de Movistar (Asomovistar, antes Asociación de Usuarios de Telcel -Asutel-) interpusieron querella contra el ciudadano FRANKLIN AINAGAS PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de abuso de poder, incumplimiento doloso de funciones, falsificación de documento público, encubrimiento y violación del secreto funcional, previstos en los artículos 67 y 85 de la Ley Contra la Corrupción y 316, 254 y 205 del Código Penal.
En fecha 18 de abril de 2011, la ciudadana abogada LEILY LEIRA LIRA, Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita la desestimación de la querella interpuesta por los ciudadanos abogados NELSON RAMÍREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES, con fundamento en que los hechos que fundamentan dicha querella no revisten carácter penal.
El Tribunal Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, representado por el ciudadano Juez JESÚS PÉREZ FARÍAS, en fecha 16 de julio de 2012, acepta la DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA solicitada por la ciudadana abogada LEILY LEIRA LIRA, Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por los ciudadanos abogados NELSON RAMÍREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES en su condición de apoderados judiciales de la Asociación de Usuarios de Movistar (Asomovistar, antes Asociación de Usuarios de Telcel -Asutel-) en contra del ciudadano FRANKLIN AINAGAS PRIETO y declara sin lugar la oposición realizada por los querellantes.
En fecha 01 de Agosto de 2012 los ciudadanos abogados NELSON RAMÍREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES en su condición de apoderados judiciales de la Asociación de Usuarios de Movistar (Asomovistar, antes Asociación de Usuarios de Telcel -Asutel-) interponen recurso de apelación de la decisión emanada del el Tribunal Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2013 la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, FRANK CEBALLOS SORIA y VERÓNICA SURITA PIETRANTONI, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta por los ciudadanos abogados NELSON RAMÍREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES en contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2012 y mediante la cual desestimó la querella interpuesta contra el ciudadano FRANKLIN AINAGAS PRIETO por considerar que los hechos no revisten carácter penal.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los profesional del derecho NELSON RAMÍREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES en su condición de apoderados judiciales de la Asociación de Usuarios de Movistar (Asomovistar, antes Asociación de Usuarios de Telcel -Asutel-), fundamentaron el recurso de casación en cuatro denuncias, argumentando en ellas lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA: “Con fundamento en el artículo 452 del COPP (sic) denunciamos la violación por la recurrida, por falta de aplicación de los artículos 7 y 96 del Decreto 1.556 con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(…) de los varios hechos que abrazó la investigación, merecen ser destacados tres, porque afecta directamente los intereses patrimoniales de la República:
a) Falta de pago del precio de LA CONCESIÓN, cuya entrega simuló hacer Telcel mediante la emisión de un cheque sin fondos que nunca recibió su beneficiario, el Banco Central de Venezuela (BCV);
b) El perjuicio económico sufrido por LA REPÚBLICA, derivado de la inutilidad sobrevenida de los equipos que utilizaba la fuerza armada nacional (FAN) para sus comunicaciones militares, particularmente el denominado Sistema de Comunicaciones de la Defensa Nacional (Sicodena) puesto que tales equipos estaban habilitados para operar sólo en la banda de 800 Mhz; y,
c) La falsificación de la contabilidad del BCV mediante la estampación de un asiento en ella, según el cual LA REPÚBLICA recibió el precio de LA CONCESIÓN.
Esos hechos, por afectar directamente los intereses patrimoniales de la República, hacían imperativa la aplicación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(…)
Esa disposición fue violada por el Tribunal que ordenó la apertura de LA INVESTIGACIÓN el 10-4-1997, y por los dos Tribunales de Transición que conocieron de ella desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (…) pues omitieron notificar a la Procuraduría General de la República (PGR) la existencia de la QUERELLA.
(…)
Ciertamente, honorables Magistrados de esta Sala de Casación Penal: Uno de los hechos presuntamente punibles atribuidos a AINAGAS en la querella es el de incumplimiento doloso de sus funciones, configurado entre otras razones, por no haber notificado a la PGR la existencia de la investigación, ni haber solicitado de ésta su opinión previa, expresa y favorable en relación con la solicitud de sobreseimiento de esa causa.
(…)
Con tal negativa LA SALA SIETE, violó el artículo 96 del tantas veces mencionado Decreto Ley N° 1556, por cuanto ha debido declarar la nulidad de todas las actuaciones habidas en este proceso y reponerlo al estado de notificar a la PGR de la admisión de LA QUERELLA, considerando que los hechos narrados en ésta afectan indirectamente los intereses patrimoniales de LA REPÚBLICA.
SEGUNDA DENUNCIA: “Con fundamento en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inmotivada denunciamos la violación por la recurrida por falta de aplicación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En los capítulos III y IV del escrito de apelación, alegamos la extemporaneidad de LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN por haber sido presentada después de vencido el lapso de 30 días que preveía el artículo 301 del COPP vigente para el momento (283 del Código Orgánico Procesal Penal actual)
(…)
Ante el Tribunal de la recurrida alegamos que el Juzgado de Primera Instancia no analizó ninguno de esos hechos para desestimar nuestro argumento relativo a la extemporaneidad de la solicitud de desestimación de LA QUERELLA, por lo cual resultaba inmotivada esa decisión del 34° DE CONTROL.
(…)
Con tales omisiones LA SALA SIETE infringió los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana por cuanto los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa que ambos, respectivamente, consagran imponen a los jueces el deber de expresar las razones en las cuales fundamentan las decisiones que adopten.
TERCERA DENUNCIA: “Ateniéndonos a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por la recurrida por falta de aplicación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157, 283 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En ese sentido señalamos que en LA QUERELLA, nuestra mandante narró unos hechos presuntamente cometidos por AINAGAS, los cuales a juicio de aquélla configuran los delitos de abuso de poder, incumplimiento doloso de funciones, falsificación ideológica de documento público, violación de secreto funcional y encubrimiento, previstos como igualmente se expresa en LA QUERELLA, en los artículos 67 y 85 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, los dos primeros, y los dos restantes, también en el mismo orden, en los artículos 316, 254 y 205 del Código Penal. LA FISCALÍA, por ordenarlo así el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (283 del que hoy nos rige) debió señalar esos hechos en LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, pues era esa la única manera de que el 34° DE CONTROL pudiera determinar o no si ellos están o no previstos como punibles por nuestra legislación criminal. (Resaltado en negritas del recurrente)
(…)
Si reprochable fue la actuación de LA FISCALÍA al omitir el señalamiento de los hechos imputados a AINAGAS en LA QUERELLA, pues esa omisión violó el derecho a la defensa de Asutel, que consagra el artículo 49.1 constitucional, más censurable aun lo es la decisión del 34° DE CONTROL, pues incumplió el deber impuesto por el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, de controlar el cumplimiento de los derechos fundamentales de las partes, especialmente de la víctima, ya que acogió LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, omitiendo también señalar esos hechos.
CUARTA DENUNCIA: Conforme con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciamos la violación por la recurrida, por indebida aplicación, del artículo 283 ibídem (301 del vigente para la fecha de presentación de LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN),
(…) la recurrida no contiene ninguna máxima de experiencia o base alguna configurada con el sentido común que le permita aplicar la desestimación.
Es inaplicable la solicitud de desestimación en razón de que la fase de investigación estaba avanzada, con la querella admitida, con varias incidencias provocadas por el querellado, con decisiones al respecto (excepciones y nulidades). Además, si bien el querellado no fue formalmente imputado, había actuado con tal carácter al punto de provocar que la investigación avanzara tanto en tiempo prolongado como en cuanto a las incidencias realizadas, lo cual es ilógico y absurdo, lo que hace que la solicitud de desestimación sea ilógica y absurda..”.
Finalmente, manifestaron los querellantes que el presente recurso sea declarado con lugar, se anule el fallo recurrido emanado de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de Caracas de fecha 28 de febrero de 2013.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Casación, la Sala de Casación Penal procede a resolver respecto de su admisibilidad en base a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad, referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por los ciudadanos abogados NELSON RAMÍREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES en su condición de apoderados judiciales de Asutel, quienes están legitimados para ejercer los recursos que correspondan, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el poder que les fuere otorgado y debidamente autenticado por ante Notario Público Primero del Municipio Baruta de estado Miranda de fecha 28 de septiembre de 2009 inserto bajo el N° 55, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría cuya copia se encuentra inserta en el expediente de la presente causa en el folio ciento diecisiete (117) de la pieza 1-4.
En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, observa la Sala que en el presente caso el Recurso de Casación se ejerce, en contra del fallo dictado por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesional del derecho NELSON RAMÍREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal que declaró con lugar la solicitud de desestimación de la querella presentada por la Fiscal Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por no revestir carácter penal los hechos señalados en ella.
Ahora bien, delimitado lo anterior precisa la Sala que de acuerdo al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
En el presente caso, la decisión recurrida en casación es impugnable por la víctima a través del recurso de apelación, según lo establecido en el último aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual expresamente dispone lo siguiente: “…La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.”.
Ahora, en lo que respecta al Recurso de Casación, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
Del contenido de la mencionada norma, se observa que la decisión que pretende impugnarse a través del recurso de casación, no es de aquellas “…que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…”; por cuanto en el caso de autos, con la desestimación de la querella dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente confirmada por la alzada; el proceso penal nunca llegó a iniciarse, debido a que la Representación Fiscal, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, solicitó la desestimación de la querella realizada por el recurrente, por considerar que los hechos no revestían carácter penal, de manera que el referido modo de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo fue en este caso, la querella nunca se llegó a formalizar.
En consideración a lo ut supra indicado, advierte la Sala de Casación Penal que la decisión mediante la cual el Juzgado de instancia DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA solicitada por la Fiscal Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es una decisión que únicamente es revisable por las Cortes de Apelaciones, mediante el ejercicio del recurso de apelación, motivado a que las decisiones que confirman la desestimación de la denuncia o querella, no se encuentran tipificadas entre los fallos recurribles en casación, tal y como lo dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia N° 193, del 28 de mayo de 2013, de la Sala de Casación Penal).
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, estima procedente DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por los profesional del derecho NELSON RAMÍREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES en su condición de apoderados judiciales de la Asociación de Usuarios de Movistar (Asomovistar, antes Asociación de Usuarios de Telcel -Asutel-). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los profesional del derecho NELSON RAMÍREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES en su condición de apoderados judiciales de la Asociación de Usuarios de Movistar (Asomovistar, antes Asociación de Usuarios de Telcel -Asutel-).
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE días del mes de JUNIO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
EL Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
Ponente
La Magistrada,
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
CAUSA: 2013-000182
YBKD
El Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda no firmó por motivo justificado.