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MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.
La Corte de Apelaciones en fecha 8 de octubre de 2010, remitió a esta Sala de Casación Penal la causa signada con el N° VP02-P-2010-000681, contentiva del proceso penal seguido al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ GARCÍA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano INOCENCIO SEGUNDO CARRIZO MAVAREZ.
Contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de casación la abogada Gladys Gil Campos, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ ANGEL PÉREZ GARCÍA.
Recibido el expediente, el día 19 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de febrero de 2011, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 22 de marzo de 2011, con la asistencia de las partes.
El 20 de julio de 1990, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó la detención judicial al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal.
El 18 de febrero de 1991, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cabimas presentó escrito formal de cargos contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ GARCÍA por considerar “…esta representación del Ministerio Público que la calificación jurídica que el hecho anteriormente narrado le hace merecer es la contemplada en los artículos 407 y 278 del Código Penal que sanciona los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano INOCENCIO SEGUNDO CARRIZO MAVAREZ…” (sic).
El 28 de septiembre de 1992, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Estado Zulia absolvió al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ GARCÍA de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por considerar que la acción del agente se encuentra subsumida en el artículo 65 ordinal 3°, en su único aparte del Código Penal.
El 5 de octubre de 1992, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público apeló de la referida decisión ante el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 26 de octubre de 1992, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
El 18 de enero de 1993, el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó, previa solicitud presentada por el Defensor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ GARCÍA, el beneficio de libertad bajo fianza al favor del ciudadano antes mencionado.
En fecha 19 de enero de 1993, se lleva a cabo audiencia ante el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de imponerle del beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza al acusado, el cual expuso: “ Notificado como he sido del beneficio concedido mediante solicitud que realizara mi defensor, por ante este Tribunal, manifiesto que me comprometo a no ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, a presentarme cada 30 días ante el mismo, las autoridades que indique en las oportunidades que el Tribunal lo requiera y a presentarme ante este mismo tribunal las veces que sea convocado…” (sic).
En fecha 5 de marzo de 1999, el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condenó al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ GARCÍA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento, en perjuicio del ciudadano Inocencio Segundo Carrizo Mavarez.
El 17 de marzo de 1999, vista la decisión dictada, el referido Juzgado Superior ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de diciembre de 2001, El Tribunal Séptimo de Ejecución libró orden de captura al acusado JOSÉ ÁNGEL PÉREZ GARCÍA. Ante la imposibilidad de la aprehensión del mismo, el tribunal antes mencionando ratifica en lo sucesivo la orden de captura en las fechas siguientes: 21 de junio de 2004, 01 de julio de 2005, 27 de marzo de 2006, 23 de octubre de 2006, 26 de julio de 2007 y 27 de febrero de 2008.
El 18 de julio de 2010, es aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y puesto a la orden del Fiscal Superior del Ministerio Público y el 21 de julio de 2010, es trasladado al Tribunal Séptimo de Ejecución.
En fecha 23 de julio de 2010, el Defensor Público Trigésimo Segundo Penal Ordinario en fase de ejecución, en representación del acusado JOSÉ ÁNGEL PÉREZ GARCÍA, interpone recurso de revisión, mediante el cual solicita al Juzgado Séptimo de Primera Instancia se remita la causa a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, ya que su representado no fue notificado de la sentencia condenatoria de fecha 05 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, no pudiendo ejercer los recursos pertinentes.
En fecha 19 de agosto de 2010, fueron recibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones y ésta resolvió de la solicitud en los siguientes términos:
“Ahora bien, observa esta Sala que no se ha ejercido por el solicitante recurso alguno; por el cual debe precisar esta Sala, que el recurrente está en la obligación de fundamentar dicha apelación en la causal de apelación correspondiente ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado proceda ordenar el iter procesal y en tal sentido, visto que el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…no notifico al actual penado JOSÉ ÁNGEL PÉREZ GARCÍA del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esta Sala procede a ordenar el traslado del penado a la Sede de la Corte…notificando a las partes a los fines de que comparezca, con el objeto de que se notifique y apertura el lapso para trámite de los recursos establecidos en la ley.” (sic).
En fecha 25 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones notifica, tanto al acusado como a la defensora privada, de la sentencia condenatoria emanada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1999, a los fines de que ejerzan los recursos legales pertinentes.
HECHOS
Los hechos establecidos por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, son los siguientes:
“…emana de testigos presenciales de los hechos según los cuales en su conjunto demuestran de una manera coherente y fehaciente que un sujeto nombrado como JOSÉ ÁNGEL PÉREZ sostuvo una discusión con INOCENCIO SEGUNDO CARRILLO MAVAREZ porque éste último se negó a pagarle un faltante que le debía por un vehículo Jeep que le arregló y habiéndose quedado con un soplete o pistola para pintar propiedad de éste, no se la quiso devolver hasta tanto no le pagara lo que le debía; Inocencio carrizo se fue y regresó con una pistolita en la cintura y José Ángel puso el CHOPO arriba de un carro e INOCENCIO le dijo: ‘VOS CREÉIS QUE CON ESA VERGA ME VAIS A ASUSTAR’ y trató de sacarse la pistolita y JOSÉ ÁNGEL le dio el tiro (como bien lo explica COA VICUÑA RICHARD ENRIQUE transcrita en el No. 6 de esta sentencia y quien reconoció el arma de fuego o chopo de fabricación casera con la que JOSÉ ÁNGEL le disparó una sola vez en el pecho y la pistolita de fulminantes de metal con cacha de plástico marca ROHM G3 que Inocencio trató de sacar cuando recibió el disparo); estos hechos son corroborados por los ciudadanos GONZÁLEZ URRIBARRÍ RENZO, YOSNEIRO ENRIQUE LUJAN e ISIDRO SEGUNDO GÓMEZ MARÍN quienes presenciaron cuando JOSÉ ÁNGEL PÉREZ disparó en el pecho de INOCENCIO SEGUNDO CARRILLO MAVAREZ y éste se desplomó en el taller de aquel ubicado en la avenida 4 en el sector del Menito, Urbanización Mucurita en el Mene, Estado Zulia, aproximadamente a las 6 y media de la tarde del martes tres de julio de mil novecientos noventa…”.
DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal, la defensa del acusado alega la falta de aplicación del artículo 65, ordinal 3 en su único aparte del Código Penal. En tal sentido expresa:
“Es el caso ciudadanos Magistrados, que tanto los dichos del acusado como los testigos son contestes y se evidencia claramente que mi defendido actuó como consecuencia de la amenaza ilegítima de que estaba siendo objeto por parte de la víctima, quien había venido previamente a la casa del acusado donde residía y a la vez le servía de taller para reparación de latonería y pintura, habían discutido previamente a los hechos y luego de discutir y amenazar salió a buscar un arma, y así lo manifestó, luego cuando regresó efectivamente traía un arma en la cintura, por lo tanto mi representado tenía suficientes elementos de convicción que le hiciera presumir que efectivamente podía ser víctima de un ataque con un arma de fuego; porque nadie en su sano juicio puede presumir en las circunstancias descritas el sujeto se va a presentar con un facsímil de arma de fuego; es más, previamente mi representado le había advertido con el chopo en la mano que se fuera para su casa, que él no quería problemas, y aún así en una actitud temeraria de la víctima siguió adelante procediendo a sacar el arma que llevaba al cinto, con una actitud que evidenciaba la intención de dispararle, ante esa circunstancia, en un fundado tenor que si el hoy occiso sacaba el arma le dispararía, por lo que sin intención de matarle, pero sí de defenderse de lo que consideraba una agresión ilegítima y desproporcionada de quien resultó víctima de los hechos, le disparó por una sola vez con el chopo que era lo que tenía a la mano.
En consecuencia debió aplicar el artículo 65, ordinal 3° en su único aparte del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el hecho y también vigente en la actualidad, que textualmente establece:
…Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa…
El caso es que cuando el ciudadano Juez Superior analiza en la motiva de la sentencia la declaración del ciudadano: RICHARD ENRIQUE COA VICUÑA, quien expuso lo siguiente:
“Yo estaba en el taller de latonería del señor JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, de repente llegó INOCENCIO y hablaron algo fuera del taller, JOSÉ ANGEL se metió al taller y nos dijo: “muchachas recojan” para cerrar el taller, cuando estábamos recogiendo llegó otra vez INOCENCIO llegó y se acomodo la pistolita en la cintura como para que nosotros la viéramos, José Ángel puso el chopo arriba del carro, INOCENCIO le dijo: “VOS CREEIS QUE CON ESA VERGA ME VAIS A ASUSTAR” y trato de sacarse la pistolita y JOSÉ ÁNGEL le dio el tiro…”
Sobre ese punto el Juez aun cuando señala que éste fue un testigo presencial y le da pleno valor probatorio a su declaración, concluye que hace prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL sancionado en el artículo 407 del Código Penal, pero no toma en consideración la actitud amenazante e intimidatoria de parte de quien resultó víctima frente al procesa do.
Pero seguidamente el Juez Superior sin analizar la connotación jurídica de las circunstancias en que ocurrieron los hechos referidos en la declaración de este ciudadano, específicamente en cuanto a la actitud amenazante e intimidatoria de parte de quien resultó víctima, previos a que JOSÉ ÁNGEL efectuara el disparo, y que consideramos un elemento muy importante y determinante para establecer la tipicidad del hecho, y por el contrario desecha una parte muy importante del testimonio del ciudadano RICHARD ENRIQUE COA VICUÑA, que cursa al folio 30 del expediente, cuando éste expone: JOSÉ ÁNGEL le disparó a INOCENCIO porque este le quería sacar una pistola y JOSÉ ÁNGEL se defendió”. Bajo la siguiente premisa:
“Esta última afirmación que hace el testigo al decir que el agente activo disparó porque tuvo que defenderse, se desecha con apoyo a lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues como bien lo afirma anteriormente en su declaración el agente activo dispara porque su víctima quería sacar una PISTOLITA, la cual resultó ser de juguete de fulminante de metal que según lo manifestó el propio testigo, el agraviado nunca llegó a sacra pues el agente activo le disparó certeramente al pecho y lo mató; esto lo corrobora el testigo GONZÁLEZ URRIBARRI RENZO ALEXANDER quien al final del folio 60 en su vuelto agrega que una señora le reclamó a José Ángel diciéndole “porque lo hiciste y le enseñó una pistola pequeña…”la misma que resulto ser de juguete.
La defensa no puede alegarse en el presente caso pues como bien lo demuestra el testigo citado, la señora le pregunta porque (sic) mató al agraviado si éste lo que tenía en su cintura era una pistola pequeña lo que significa que era evidente que la pistola no era un arma verdadera que pudiera haber constituido un peligro cierto para el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ. En efecto no hubo pues como lo afirma COA VICUÑA RICHARD ENRIQUE en su declaración el agraviado se acomodo una pistolita en la cintura y nunca llegó a sacarla pues JOSÉ ÁNGEL le disparo primero y lo mató; cuando el testigo habla de una pistolita es porque a todas luces se veía que el arma no era real.”
De la parte de la sentencia ut supra trascrita se evidencia que el Juez Superior desecha una parte muy importante del testimonio del ciudadano: COA VICUÑA RICHARD ENRIQUE, para darle valor a los supuestos dichos de una “señora” que nadie sabe quién es, no está identificada en los autos del expediente, tampoco incurrió personalmente a declarar, sino que en el testimonio “… que una señora le reclamó a José Ángel diciéndole “ porque lo hiciste y le ensenó una pistola pequeña…” y con este agregado referencial de un testigo que según su propio testimonio, no estaba presente en el lugar de los hechos, porque en su declaración textualmente expuso: “Yo me encontraba en frente de mi casa, con un amigo, de pronto oímos y miramos hacia el sitio donde hicieron el disparo, en ese momento salió un tipo con las manos puestas en el pecho y bañado en sangre, iba hacía un vehículo que estaba estacionado en el frente…” de sus dichos se evidencia claramente que no estuvo presente cuando sucedieron los hechos, por eso no dice cómo y porqué ocurrieron los hechos, tan es así, que el Juez de Primera Instancia en su sentencia al analizar dicho testimonio dejó sentado lo siguiente:
“La declaración del ciudadano RENZO ALEXANDER GONZÁLEZ URRIBARRI, que aparece formando el folio número 60 del expediente, no se transcribe porque ya fue resumida en la narrativa de la sentencia,
Del análisis de la anterior declaración se desprende que el declarante no presenció cuando el procesado de autos le disparó al occiso de autos. Por lo que este sentenciador a la anterior declaración no le otorga valor probatorio alguno a favor ni en contra del procesado JOSÉ ÁNGEL PEREZ GARCÍA. y ASÍ SE DECLARA.”
Y por otra parte, el Juez Superior desnaturaliza la declaración de RICHARD ENRIQUE COA VICUÑA, al atribuir a la palabra PISTOLITA, una connotación que no tiene, pues el Juez da por sentado que tal diminutivo implicaba que el arma al cinto portaba por la víctima era visiblemente de juguete, otorgándole un significado a la expresión que no tiene, porque tal término solo se refiere al tamaño del arma, pero no a la cualidad de la misma, y el hecho de que un arma sea pequeña no implica que no pueda ser letal, ni tampoco que sea de juguete ya que hay armas de fuego grandes y pequeñas, así como también hay armas de juguete grandes y pequeñas.
Pero además en todo caso, consideramos que el juzgador en este punto debió apreciar también y tomar en consideración el Reconocimiento Legal practicada a las armas incautadas, que cursa al folio 80 del expediente donde el funcionario expone y el Juez textualmente cita en su sentencia: “…el facsímil o imitación de arma de fuego sirve para disparar balines, para amedrentar o intimidar a las personas…lo grave de la situación es que el sentenciador omitió una parte muy importante para el caso de marras y es que los funcionarios exponen textualmente en su informe refiriéndose al arma que portaba el occiso: “El facsímil o imitación de arma de fuego de la numeral 02, en su natural sirve para disparar balines, e igualmente para amedrentar o intimidar a las personas, como se estaba usando en ese momento, sino que también servía para realizar actos delictivos con ella, lo que hace inferir que cualquier persona puede creer que realmente es un arma de fuego al usarse para intimidar a las personas como ocurrió en este caso, lo que sólo puede ocurrir cuando el facsímil es muy parecido a un arma de fuego.
En consecuencia, en los autos del expediente quedó demostrado que el arma si podía ser utilizada para “amedrentar e intimidar a las personas” lo que adminiculaba con los dichos y la actitud amenazante de la víctima, que señalan los testigos presenciales, se podía concluir que ciertamente mi representado ante lo que consideró una amenaza real del sujeto pasivo, tales circunstancias evidencian la aplicabilidad del aparte único del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal vigente, que no aplicó el Juez Superior para arribar a la determinación de los hechos y el derecho aplicable al caso en su sentencia.
Y es que el Juez no sólo podía tomar en consideración el tamaño o tipo de arma, sino que además debía tomar en consideración la actitud del sujeto pasivo, quien se había dirigido en dos oportunidades al taller del procesado, mi representado no fue a buscarlo, la víctima vino a buscarlo a él...
…El legislador contempló en el referido artículo del Código Penal que: Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa. Lo que quiere decir, que aun cuando no se den los supuestos de hecho para la legítima defensa, pero concurrieren, como en el presente caso, un conjunto de circunstancias capaces de producir incertidumbre, temor o terror que haga que el sujeto activo traspase los límites de la defensa, tal circunstancia se equipara a una legítima defensa y así lo consideró el Juez de Primera Instancia dictando en consecuencia sentencia absolutoria.
En tal sentido resulta evidente concluir que el Juez Superior incurrió en falta de aplicación del…artículo 65 del Código Penal, que traería como consecuencia la absolutoria del acusado, cuya aplicación solicitamos y en su defecto sea dictada una sentencia Absolutoria a favor de nuestro representado por este alto Tribunal” (sic).
SEGUNDA DENUNCIA
“En el supuesto negado de que esta Sala…declare improcedente la aplicación del artículo 65, ordinal 3° en su único aparte del Código Penal, expuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de aplicación en el presente caso del artículo 66 del Código Penal, porque si el Tribunal Superior consideró que no existía un eximente de responsabilidad penal, debió por lo menos aplicar la rebaja de la pena contemplada en el artículo 66 por exceso en la defensa, tomando en consideración todas las circunstancias que rodearon el caso.
Porque de la narrativa de los hechos resultaba evidente y no es un hecho controvertido que quien resultó víctima del lamentable sucedo, acudió al taller del acusado al reclamarle la entrega de la pistola para pintar, que discutieron, lo amenazó y dijo que se iba a buscar un arma, para regresar inmediatamente con la pistola al cinto, el procesado tenía el chopo sobre un carro y según sus propias declaraciones le advirtió que no quería tener problemas…nuestro representado se estaba defendiendo bajo ningún concepto se puede estimar que inicio el conflicto, y por tanto creemos que el Tribunal…Superior…debió amenos aplicar el artículo 66 que contempla una rebaja sustancial de la pena por exceso en la defensa.
Desde el punto de vista procedimental, ciertamente para el momento en que ocurrieron los hechos y se profirió la sentencia recurrida estaba aún vigente la Constitución de 1961 y también estaba vigente el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y el Código Orgánico Procesal Penal estaba prácticamente en un período de transición, pero aun el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en el parágrafo segundo del artículo 42 referido al contenido de la sentencia, prescribía que esta debía constar de tres (3) partes una expositiva, otra motiva y otra dispositiva y en lo atinente a la parte motiva textualmente establecía:
“En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales y aplicables al referido caso, los cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes y atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si las hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos”
El caso es que cuando se dictó sentencia condenatoria lo único que tornó en consideración el tribunal fue que el acusado no tenía ningún tipo de antecedentes y por eso le aplicó la pena de 12 años, pero es evidente que estaba en la obligación de analizar todas las circunstancias que rodearon el caso y estaba plenamente comprobado que el acusado no inició el conflicto que la víctima fue quien agredió y amenazó al procesado por lo tanto solicitamos formalmente a esta Sala que en el supuesto negado que considere que no hubo una legítima defensa putativa, por lo menos aplique el artículo 66 del Código Penal… (sic).
La Sala para decir observa:
La Sala pasa a resolver ambas denuncias de forma conjunta, por cuanto las mismas, se refieren a supuestos vicios de inmotivación en la calificación del delito y como consecuencia de ello en la pena impuesta al ciudadano acusado.
En efecto, de la fundamentación de tales denuncias se observa, que la defensa señala que la sentencia incurrió en vicios referidos a la calificación del delito: indebida aplicación del artículo 65 numeral 3 y en su defecto la aplicación del artículo 66 del Código Penal.
Tomando en cuenta que la decisión impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, la Sala pasa a estudiar si en la misma se cumplieron con los requisitos de motivación, contemplados en el artículo 42 "eiusdem".
El sentenciador de la recurrida, para llegar a la determinación de modificar la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1992, se limitó a enunciar y valorar las siguientes pruebas: 1) Declaración de los ciudadanos: COA VICUÑA RICHARD ENRIQUE, GONZÁLEZ URRIBARRÍ RENZO ALEXANDER, YOSNEIRO ENRIQUE LUJAN DÁVILA, YSIDORO SEGUNDO GÓMEZ MARÍN, MANZANILLA CRUZ JOSÉ GREGORIO. 2) La confesión del Procesado, para de seguidas concluir:
“Al folio 41 ante el C.T.P.J en fecha 06-07-90 el procesado JOSÉ ÁNGEL PEREZ GARCÍA declara sobre los hechos de la siguiente manera ´<todo viene a raíz en el mes de diciembre del año pasado yo le elabore un trabajo al tipo con el cual tengo el problema…me quedo debiendo tres mil bolos por el trabajo de los cuales me dio mil doscientos y el resto me lo dejo en calidad de empeño una pistola de pintar que era de su propiedad…él me dijo que se la iba a llevar…yo le dije que cuando me cancelara yo se la entregaba y me dijo que él no me debía a mi…yo le dije cuando iba arrancando, que te vas a armar y me dijo que si y se fue, a los diez minutos regreso, yo me sentí amenazado y como yo tenía el chopo lo saqué…estaciono su carro…se bajo se acomodó la pistola en la cintura y camino hacia a donde estaba yo le apunte…me dijo esto no me asusta a mi sacó su arma y yo dispare eso fue todo…”Esta declaración la ratifico en la oportunidad de rendir indagatoria al folio 98 y su defensor provisorio alegó la legítima defensa sancionada en el ord. 3° del artículo 65 Código Penal.
…Como se evidencia de la…declaración de un testigo presencial y veraz, lo afirmado por el encausado queda desvirtuado toda vez que este testigo se refiere al arma que tenía en la cintura INOCENCIO CARRIZO como una pistolita, de manera que a simple vista se veía que era una imitación de arma, por lo que mal pudo significar un peligro real e inminente que ameritara por el encausado del Chopo que portaba ilícitamente, no se configura en consecuencia ninguno de los supuestos previstos en el ord. 3 del artículo 65 del Código Penal toda vez que jamás se materializo el ord. 1 consistente en una agresión ilegítima por parte del agraviado pues nunca sacó la pistolita o facsímil que tal como lo corroboró la experticia transcrita en el N°12 solo sirve para amedrentar o intimidar; no representa un peligro real; el encausado no fue realmente amenazado pues el agraviado no la llego a sacar pues el procesado disparo primero pese a que aquel poseía un juguete en su cintura o pistolita como la definió el testigo, al no materializarse el primer numeral por lógica en consecuencia el ord.2° no se materializa tampoco, ya que no hay necesidad del medio empleado, pues aún en el caso en que el encausado se hubiese sentido amenazado ha podido perfectamente disparar a las piernas o al piso para amedrentar realmente al agraviado y evitar la supuesta amenaza; mas sin embargo le disparo certeramente en el pecho perforándole el pulmón derecho que ocasiono una anemia aguda y por ende la muerte que demuestra contrariamente a la legítima defensa la intencionalidad no solo de herirlo sino de matarlo; y por el último 3° la falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia; tampoco se materializa pues el hecho que el agraviado le hubiere quedando debiendo la mísera cantidad de Bs.1.800 no justifica la negativa de entregarle el soplete que superaba con creces esa cantidad y en lugar de devolverle el soplete o pistola de pintar evitando así la lamentable tragedia cuyo estudio nos ocupa, dijo que no la daría y por ello provocó en el agraviado una actitud violenta pero que nunca significó para él un peligro inminente; en consecuencia no existen por no haberse materializado, en presente caso los tres supuestos necesarios para justificar la legítima defensa todo lo contrario se evidencia la intencionalidad del encausado en darle muerte a INOCENCIO CARRIZO quien fue muerto en total estado de indefensión habiéndolo provocado habiéndolo provocado el procesado negándole miserablemente la entrega de un soplete por la irrisoria cantidad de Bs. 1800 que le debía al agraviado (tal como el mismo procesado lo narro al folio 30) por lo que no habiéndose demostrado el alegato que esgrimió en su favor, su declaración se aprecia y valora como confesión simple del homicidio cometido en agravio del hoy occiso, Inocencio Carrizo, previsto, en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal que hace prueba en su contra; y se le adminicula la declaración del prenombrado COA VICUÑA RICHARD ENRIQUE que desvirtúa sus alegatos de defensa al decir que disparo una sola vez contra Inocencio Carrizo sin que este hubiera sacado la pistolita; corroborándose esta declaración con las de los ciudadanos GONZALEZ URRIBARRÍ RENZO, YOSNEIRO ENRIQUE LUJAN DAVILA, e ISIDRO SEGUNDO GÓMEZ trascritas en los números 6, 7 y 8 de la presente sentencia quienes afirman que JOSÉ ÁNGEL PÉREZ disparo una sola vez contra INOCENCIO CARRIZO dándole muerte y no vieron otra arma que el chopo utilizado por el procesado, de fabricación casera; los dos últimos testigos nombrados a los folios 87 y 88 respectivamente en presencia del Juzgado Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el Fiscal Octavo Del Ministerio Público reconocieron al procesado de la siguiente manera: el ciudadano Yosneiro Lujan dijo: “Ese que está ahí es JOSÉ ÁNGEL el que disparo contra CHENCHO, el Tribunal hace constar que el testigo señaló con su índice derecho a la persona que se encuentra en el cuarto lugar en las fila de personas de izquierda a derecha quien al ser interrogado dijo ser y llamarse como queda escrito JOSÉ ÁNGEL PÉREZ GARCÍA…´ y agregó: ´Si señor estoy seguro´…Las pruebas trascritas demuestran, no solamente que no está demostrada la legítima defensa sino que ni siquiera está demostrado el estado de necesidad de defender su vida, que no es el caso de autos pues el agraviado tenía una pistola de juguete que solo sirve para amedrentar o intimidar y como lo demostraron los testigos y ni siquiera la pudo sacar d ela cintura pues el procesado verdaderamente armado con un chopo disparó directamente sobre los órganos vitales en el pecho perforando el pulmón derecho…
…Se aprecian en consecuencia declaraciones de los ciudadanos COA VICUÑA RICHARD ENRIQUE, GONZALEZ URRIBARRI RENZO, YOSNEIRO ENRIQUE LUJAN DAVILA e YSIDRO SEGUNDO GÓMEZ como plena prueba de la autoría y culpabilidad de JOSÉ ÁNGEL PÉREZ GARCÍA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL sancionado en el artículo 407 en agravio de INOCENCIO carrizo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 261 Dispuesto en el artículo 261del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 277 ejusdem en relación a los dos últimos testigos citados”…
…Se les adminicula la declaración del ciudadano MANZANILLA CRUZJOSÉ GREGORIO trascrita en el N°9 del presente fallo donde afirma que detuvo al procesado quien le hizo entrega del CHOPO y la pistola pequeña de color negra de fabricación alemana, involucradas en los hechos, valorándose como un indicio de la autoría y culpabilidad del enjuiciado conforme a lo dispuesto en el ord. 2 del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal…
…La confesión del procesado que hace prueba en su contra adminiculada a las declaraciones de los testigos presenciales transcritos conforman en conjunto la plena prueba de su autoría en consecuencia y con apoyo en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal la presente sentencia es CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE…”(sic).
De todo lo anteriormente expuesto se denota una evidente falta de motivación del fallo recurrido, toda vez que la simple mención de los elementos probatorios, sin la comparación ni análisis de los mismos, por parte de la recurrida, no satisface los extremos exigidos por el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de dictarse el fallo.
Cabe recordar, que la enunciación de las pruebas en la parte narrativa y la trascripción o resumen de su contenido, no exime al sentenciador de la obligación de efectuar el análisis y comparación de esas pruebas en la parte motiva del fallo, la cual no puede estar constituida por la simple cita de pruebas y de disposiciones legales, sino que debe ser el armónico resultado del proceso, derivado del análisis de los elementos probatorios que en él constan y de su adecuación a las normas legales aplicables.
Asimismo esta Sala observa, que el Juzgado Superior, estimó a lo largo de la resolución de la sentencia las razones por cuales no existía la legítima defensa, dejando de expresar clara y determinantemente los hechos que consideró probados, demostrativos del delito de Homicidio Intencional, que es por el cual condena al acusado a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio, en consecuencia incurrió en infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la sentencia impugnada. Así se decide.
En atención de los expuesto, ante la evidente falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1999, la Sala encuentra procedente declarar con lugar el presente recurso, anula el fallo recurrido y se ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que éste lo remita, previa distribución a una de las Salas de la Corte de Apelaciones, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, anula el fallo dictado por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1999, y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que éste lo remita, previa distribución a una de las Salas de la Corte de Apelaciones, a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
Ninoska Beatriz Queipo Briceño
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado El Magistrado,
Eladio Ramón Aponte Aponte Héctor Manuel Coronado Flores Ponente
La Secretaria,
Gladis Hernández González
HMCF/cm
Exp. Nº 2010-350.
La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León no firmó por motivo justificado.