Caracas,   16      de  junio  de 2011

201° y 152°

 

 

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2010, por el abogado Efrén Darío Ortiz Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.258, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JORBYS ALBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 23.718.430, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los abogados Ernesto José Castillo Soto (Juez Presidente), Genarino Buitriago Alvarado (Juez Ponente) y Alfredo Trejo Guerrero (Juez), que dictó el siguiente pronunciamiento:

 

“…1.- Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Efrén Darío Ortiz Zerpa, en su carácter de Defensor Privado del acusado: JORBYS ALBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, en contra de la decisión fundamentada en fecha 3 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía.   

2.- Se declara SIN LUGAR la apelación planteada por el recurrente, procediendo esta Alzada a ratificar la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número Uno del Circuito Judicial Penal  del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual sentenció al ciudadano JORBYS ALBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente…”.

 

 

La Fiscal Encargada Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó acusación por los siguientes hechos:

“…22-11-2009, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, se encontraba la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA) en una fiesta cerca de su casa cuando decidió ir a la bodega  a comprar una chupeta, cuando estaba cerca de la bodega la alcanzó el ciudadano imputado JORBYS ALBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, quien estaba a bordo de una motocicleta la cual procedió a apagar y bajarse de ella, inmediatamente después comenzó a amenazar a la adolescente con un arma blanca tipo cuchillo que llevaba en la mano diciéndole, que si no se montaba en la moto la mataba, la adolescente víctima al sentirse asustada y presionada por el imputado accedió a montarse en la motocicleta, luego de eso el imputado condujo la moto con su víctima hasta la cancha deportiva de la unidad Educativa Bolivariana El Tesoro Arriba, donde estacionó su motocicleta, la adolescente salió corriendo hacia la vía principal con el propósito de irse a su residencia, el imputado la alcanzó la haló por el cabello y le dijo zorra usted no se va de aquí, la sujetó por el cabello y la llevó hasta el centro de la cancha donde le intentó quitar la ropa que llevaba puesta la adolescente, luego la tiró al piso le rompió el blumer y se lo quitó, se montó arriba de ella y le dijo que esa noche ella iba hacer el amor con él, aunque la adolescente víctima intentó en varias oportunidades defenderse el imputado le abrió las piernas y la penetró, le tapó la boca para que no gritara, luego la volteo boca abajo y la penetró por detrás, cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) intentaba quitárselo de encima el imputado la golpeaba por la espalda, además de voltearla de nuevo boca arriba y golpearla con el puño en cada uno de sus senos, la adolescente se sentó y el imputado la golpeó con el puño en la cara, la empujó hacia la cerca de la cancha lo que hizo que se raspara la espalda, la tomó por el cuello y la apretó la empujó y la adolescente víctima cayó al piso, el imputado le dijo a la adolescente víctima que bajara a la cancha el domingo y que si no lo hacía la iba a matar a ella a su mamá y a su hermano…”.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes dieran contestación al recurso interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 17 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.              

 

RECURSO DE CASACION

 

PRIMERA DENUNCIA:

El recurrente denuncia que en su oportunidad procesal ante la Corte de Apelaciones del estado Mérida, alegó la omisión del artículo 49 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Señala el recurrente que el Juez de Juicio admitió unas pruebas complementarias ofrecidas por la representación fiscal dos días antes del inicio del juicio, sin antes concederle el derecho de palabra a la defensa privada para saber su posición al respecto.

 

Considera el recurrente que la omisión por parte del Tribunal de Juicio constituyó “un grave error por parte del Tribunal de Juicio Unipersonal”, cuando obvió las normas rectoras del debido proceso y la formalidad que debe garantizar como director del proceso, por cuanto “no le concedió previamente a su decisión el derecho de palabra a la defensa técnica privada”, para que ésta hiciera los alegatos y oposiciones que tuviera lugar para contradecir o rechazar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la admisión de estas pruebas complementarias, muy por el contrario el juzgado obviando el legítimo derecho a la defensa que le asistía al acusado, su derecho de contar con el tiempo necesario para preparar su defensa de las pruebas que se presenten en su contra, su facultad de contradecir las imputaciones y elementos probatorios que sean consignados en su perjuicio.

 

Señala el recurrente que el tribunal de juicio optó por admitir los medios de pruebas consignados como complementarios, y posteriormente luego de la decisión, le concedió el derecho de palabra a la defensa para que presentara su acto de apertura, manifestando su inconformidad sobre la admisión de dichas pruebas, alegato del cual no tuvo ningún pronunciamiento del tribunal actuante.    

 

Transcribe parte de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones y posteriormente expresa que la Corte de Apelaciones incurre en una errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que el recurso de revocación es el medio exclusivo para combatir una decisión no favorable durante el transcurso del debate oral, olvidando la Corte de Apelaciones según lo que indica el recurrente que el derecho a la defensa no puede limitarse a la presentación o no de un recurso en particular, sino que cada defensor cuenta con un abanico de opciones para enfrentar las decisiones adversas que durante todo el proceso se emitan en su contra tomando en consideración su estrategia, aún cuando no ejerció el recurso de revocación que alega la Corte de Apelaciones, quedaba el recurso de apelación.

 

Señala el recurrente que con la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, no le fue reparado el estado de indefensión ocasionado por el Tribunal de Juicio, pues con tales interpretaciones además de los vicios que arrastra del Tribunal de Juicio ahora con la decisión de la Corte de Apelaciones se “limitó los medios de defensa del procesado, tanto en su independencia de uso de los recursos otorgados por la ley como del tiempo necesario para ejercer su defensa”.       

 

Posteriormente solicita el recurrente que: Primero: De conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal  declare con lugar el recurso de casación. Segundo: Anule la sentencia impugnada. Tercero: Ordene a la Corte de Apelaciones del estado Mérida decida sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público. Cuarto: En base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad se le decrete al procesado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señala que en la oportunidad procesal consignó un recurso de apelación para ser decidido por la Corte de Apelaciones del estado Mérida, y entre las denuncias hechas estaba una denominada “Segundo: Artículo 108, numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La sentencia se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”.

Transcribe parte de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, para luego dejar asentado que: “…cuando observa que la Corte sentenciadora manifiesta claramente ‘…por tanto esta corte rechaza la presente denuncia fundamentada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral pública…”, la misma no la declara sin lugar o con lugar y pasa a decidir lo relacionado con la segunda denuncia de nuevo de seguida dice ‘…de todo lo anterior surge la respuesta para la segunda denuncia relacionada con…’, y finaliza manifestando ‘…declarando este tribunal sin lugar la tercera denuncia…’, lo que es un poco confuso y deja lugar a dudas a esta parte recurrente sobre la decisión de cada punto en específico y que no nos quede lugar a dudas”.

 

Expresa que tal desorden jurídico atenta contra la transparencia del proceso penal y la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que radica en el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, además del derecho a obtener de ellos una respuesta. 

 

Posteriormente solicita el recurrente que: Primero: De conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal declare con lugar el Recurso de Casación. Segundo: Anule la sentencia impugnada. Tercero: Ordene a la Corte de Apelaciones del estado Mérida decida sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público. Cuarto: En base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad se le decrete al procesado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

       

TERCERA DENUNCIA

El recurrente denuncia la indebida aplicación de los artículos 22 en concordancia con el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que en la oportunidad procesal consignó un Recurso de Apelación para ser decidido por la Corte de Apelaciones del estado Mérida, y entre las denuncias hechas estaba una distinguida de la siguiente forma “Tercero (sic) artículo 108, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Violación a la Ley por Inobservancia del artículo 22 en concordancia con el artículo 12, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. 

 

Transcribe el recurrente parte de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, y luego expresa que según lo manifestado por la Corte de Apelaciones la inspección técnica del sitio del suceso, realizada por los Funcionarios Leonardo Rangel y William Colmenares, fue desechada por las partes y por eso la declaración del ciudadano Leonardo Rangel, en la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, la misma no aparece ni fue valorada.

 

Señala el recurrente que le resulta grave que la Corte de Apelaciones haga un juicio a priori sin fundamento alguno, cuando expresó que “la primera inspección técnica fue desechada (pues) carecía de valor probatorio para la recurrida”, afirmación que según el recurrente no lo hace el Tribunal de Juicio en su decisión, a pesar de que se acuerda la realización de una nueva inspección del sitio del suceso, la juez unipersonal nunca desecha una prueba, es más, según expresa el recurrente, le está prohibido por ley hacerlo pues su función como juez es el de valorar todos los medios probatorios evacuados en el debate, sin excepción alguna.

 

Expresa el recurrente que la Corte de Apelaciones violó la prohibición legal y jurisprudencial de entrar a valorar las pruebas producidas en el juicio oral, función de acuerdo al recurrente le es vedada, por cuanto el Tribunal de Alzada no presencia los hechos de manera directa e inmediata.

 

Transcribe el recurrente un fallo emitido por la Sala de Casación Penal y luego expresa que: “…En esta indebida aplicación incurrió el Tribunal de Alzada cuando SUPUSO que el Tribunal de Juicio DESECHÓ una prueba que fue evacuada por las partes, controlada por las partes y que fue sometida al principio de inmediación por los presentes; una exclusión  que se produjo ANTES DE EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL, lo que además significaría un avance de opinión por parte de la Juez de Juicio…”.

 

  Señala igualmente el recurrente que la Corte de Apelaciones convalida el hecho de que el Tribunal de Juicio “No apreció esta prueba, no la valoró y por tanto no la incorporó a su decisión, pues la obvió totalmente y con ello el Juzgado no apreció en su totalidad el acervo probatorio evacuado durante el debate, siendo ello su obligación de conformidad con el artículo (sic) 22 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…el Tribunal de Juicio está en el deber legal de valorar todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, sometidas a contradictorio por las partes para que de esta manera le sea garantizado al acusado SU CONOCIMIENTO SOBRE CUALES FUERON LOS MOTIVOS PROBATORIOS APRECIADOS POR SU JUZGADOR PARA CONCLUIR EN UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN SU PERJUICIO…”.    

 

Expresa el recurrente que la Corte de Apelaciones “entró” a valorar el acervo probatorio reproducido en juicio al momento que deja constancia de que “es ‘Lógico’ que si la inspección técnica del ciudadano Leonardo Rangel fue desechada (de lo que no hay constancia jurídica) pues carecía de valor probatorio para la recurrida ‘obviamente’ la deposición de dicho funcionario policial no fue valorada por el tribunal a la hora de decidir”.  

 

Posteriormente solicita el recurrente que: Primero: De conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal  declare con lugar el Recurso de Casación. Segundo: Anule la sentencia impugnada. Tercero: Ordene a la Corte de Apelaciones del estado Mérida decida sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público. Cuarto: En base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad se le decrete al procesado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.   

 

Por último, el recurrente en un capítulo denominado “Pruebas” señala que promueve como pruebas por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del estado Mérida lo siguiente:

1.- Decisión impugnada de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por la Corte de Apelaciones del estado Mérida, en el asunto número LP01-R-2010-000135.

2.- La totalidad de la causa penal N° LP11-P-2009-002486.

Finalmente solicita el recurrente a la Sala de Casación Penal admita el presente Recurso de Casación y se declare con lugar el mismo.      

 

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA ADMISIBLE dicho recurso y en consecuencia, CONVOCA a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.   

 

La Magistrada Presidenta,

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                      La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                  El Magistrado,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                    Héctor Coronado Flores           

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 11-0023

 

 

VOTO SALVADO

 

La Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, pasa a disentir de sus honorables colegas, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Magistrada disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

 

La mayoría de la Sala de Casación Penal admitió las tres denuncias formuladas en el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado EFRÉN DARÍO ORTIZ ZERPA, en su carácter de Defensor del ciudadano JORBYS ALBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

“…Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el Artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA ADMISIBLE dicho recurso y en consecuencia, CONVOCA a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días”

 

El recurso de casación, interpuesto por la defensa fue formulado por el recurrente de la siguiente manera: en la primera denuncia, la defensa alude la omisión del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal; en la segunda denuncia, alegó la indebida aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente, en la tercera denuncia, se alegó la indebida aplicación del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, delimitadas como fueron las denuncias que fundaron el recurso de casación admitido por la Sala de Casación Penal en la decisión discrepada; estima esta disidente, que en la admisión de este recurso extraordinario, no estaban dadas las condiciones de admisibilidad que nuestra legislación y jurisprudencia han desarrollado en torno a la figura del recurso de casación, en vista de las siguientes consideraciones:

 

En el caso de la primera denuncia del recurso de casación, el recurrente comienza manifestando su inconformidad con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalando únicamente, la infracción por parte del Tribunal de Alzada, de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no señaló la disposición o disposiciones legales que en su criterio infringió la Corte de Apelaciones, pues por una parte denuncia la infracción de normas que contienen preceptos de carácter general, tal como es el caso, de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y 12 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la defensa e igualdad de las partes; y de otra parte, denuncia la infracción del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la prueba complementaria, el cual forma parte de las disposiciones que estructuran la actividad probatoria, la cual debe ser dirigida, apreciado y observado por el Juez de Juicio; por cuanto, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Penal, tales disposiciones legales no pueden ser infringidas por las Cortes de Apelaciones, en virtud de que a la misma, no le corresponde su aplicación.

 

En este orden de ideas, observa quien disiente, que en la primera denuncia el recurrente, se refiere en todo momento a la sentencia dictada por el tribunal de juicio, expresando su desacuerdo con el hecho de que dicho tribunal haya admitido unas pruebas complementarias ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual constituye otro error, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal “…el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones…”. De modo tal que, no podía pretenderse a través del ejercicio del recurso de casación interpuesto, atacar la decisión del tribunal de Alzada, en base a supuestos vicios cometidos por el juzgado de Instancia   

Asimismo, es oportuno precisar que el recurrente en la parte in fine de la presente denuncia, le atribuye a la decisión del juzgado de Alzada, el vicio de errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal,  sin indicar cómo dicha disposición legal debió ser interpretada; lo cual incumple con la técnicas que para la formalización de este tipo de denuncia ha expresado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que: “… cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele …”. (Vid. Sentencia Nº 45, del 2 de marzo de 2006).

 

En lo que respecta a la segunda denuncia interpuesta en el escrito contentivo del recurso de casación, la Defensa aparte de que no citó como fundamento de su denuncia el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los motivos para recurrir en Casación; denunció aisladamente la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye otro desacierto en la técnica para la debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, pues reiteradamente la Sala de Casación Penal ha dicho que las normas constitucionales sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la Constitución señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y en virtud de su naturaleza genérica, la denuncia de éstas debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el Juzgador hubiera violado, al apartarse de los aludidos principios constitucionales, señalamiento éste que no realizó el recurrente.

 

Visto lo anterior, se cita la sentencia N° 300 del 18 de junio de 2009, en la cual se expresó lo siguiente:

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado de manera reiterada que los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala a los jueces para el recto cumplimiento de su función decisoria…”.

 

Finalmente, en la tercera denuncia también admitida en la decisión disentida, el Defensor aparte de que volvió a incurrir en falta de técnica para fundamentar el recurso extraordinario, en virtud de que no señaló como fundamento al citado artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran ubicados los motivos que dan lugar a la casación del fallo, atribuyó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la indebida aplicación del artículo 22 en concordancia con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el órgano colegiado declaró sin lugar la tercera denuncia del recurso de apelación; lo cual pone en evidencia que el recurrente, lo que plantea es una inconformidad con la apreciación que tuvo la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar la denuncia de la apelación, relacionada con la falta de valoración por parte del tribunal de instancia de la declaración rendida por el ciudadano Leonardo Rangel, quien practicó una inspección técnica al sitio del suceso y la consecuente infracción del citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo ello –en criterio de quien aquí disiente- suficiente para que se entienda fundamentada la denuncia, pues tal inconformidad debe ir acompañada del motivo que hace procedente el recurso de casación, pues lo contrario –como ocurrió en el presente caso-, se traduce en infracción de las exigencias contenidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que en el escrito de fundamentación del recurso de casación debe indicarse “… en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente …”.

 

La Sala de Casación Penal, en relación con la simple inconformidad de los recurrentes, sin que ello esté acompañado del motivo que hace procedente el recurso de casación, ha dicho lo siguiente:

 

“…Así que la simple inconformidad de los recurrentes con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, sin que esté acompañado del motivo que hace procedente el recurso de casación, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a la desestimación (…) del recurso de casación por manifiestamente infundada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 ‘eiusdem’. Así se declara…”. (Sentencia número 127 del 30 de marzo de 2007, en el expediente 2007-47, resaltado de dicha sentencia).

 

En cuanto a la infracción del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuida por el recurrente a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se tiene que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Penal, tal disposición, la cual se refiere a la intervención de los expertos en el juicio, es de aquéllas cuya violación no puede imputársele a las Cortes de Apelaciones, pues no es a éstas, sino a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los que le corresponde observar lo allí previsto.

 

En sentencia N°336, del 18 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal, señaló lo siguiente:

 

“… La Sala advierte, que en el momento del juicio es cuando las partes tienen la oportunidad procesal para disentir de la valoración de pruebas o veracidad de los hechos y no pueden los recurrentes por vía del recurso de casación, procurar que se analicen las incidencias propias del juicio oral, impidiéndoseles impugnar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Juzgado de Juicio, ya que la procedencia de este recurso, es sólo contra fallos dictados por la alzada. Tal y como lo exige el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

Siendo ello así, no existe duda para quien disiente que el recurso de casación presentado por la defensa del ciudadano JORBYS ALBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, debió desestimarse por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no cumple con las técnicas de formalización que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.

 

En este sentido no debe olvidarse que en materia penal, el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

 

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario el cumplimiento de los mismos resultan esenciales; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos arrastra la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

 

Acorde con lo anterior, la Sala en decisión No. 561 de fecha 13.11.2009, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 346 de fecha 25.9.2003, precisó:

 

“...Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...”.

 

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Disidente

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

Ponente

 

El Magistrado,

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 11-023
NBQB.