MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
La Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, integrada por las jueces Marisela Godoy Estaba, Aura Brandt de Grisanti y Luis Enrique Ortega Ruiz (ponente), en fecha 3 de enero de 2001, condenó a los ciudadanos Yaidee González Reyes, María Isbelia Mendoza Sepúlveda, Domingo Eduardo Unibio Reyes, venezolanos y con cédulas de identidad Nros. 9.959.349, 10.193.154 y 10.193.197, respectivamente, a cumplir, cada uno de ellos, la pena de diez años de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 15 de mayo de 1994, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, practicaron visita domiciliaria en la residencia de los ciudadanos Yaidee González Reyes y Domingo Eduardo Unibio Reyes, situada en el sector A, vereda Nº 2, casa Nº 2.426, de la Urbanización Villa Rosa, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta e incautaron, en manos de la ciudadana María Isbelia Mendoza Sepúlveda, una bolsa contentiva de presunta droga que, al practicársele la experticia química-botánica correspondiente, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso de cuatrocientos ochenta y cuatro gramos y trescientos dieciséis miligramos.
1.- La abogada Alejandrina Castro de Deternoz, Defensora Pública Quinta Penal de la misma Circunscripción Judicial, defensora de la procesada Yaidee González Reyes, fundamentó recurso de nulidad en los términos siguientes: Con apoyo en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denunció la infracción de los artículos 365, ordinal 4º, 190, 13 ejusdem y 49, ordinal 2º, de la Constitución, por falta de análisis y comparación de los elementos de convicción procesal que obran en los autos. En criterio de la impugnante, si la recurrida hubiera analizado las declaraciones de los testigos de la visita domiciliaria, hubiera concluido que a su defendida no se le incautó ninguna droga, agregando que la inmotivación denunciada viola el derecho al debido proceso y, en consecuencia, el derecho de presunción de inocencia.
2.- Igualmente, la abogada Carmen Sandoval, Defensora Público Sexta Penal del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, defensora de la acusada Maria Mendoza Sepúlveda, fundamentó recurso de casación en los términos siguientes: Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denunció la infracción del artículo 444, ordinal 2º, ejusdem, por falta de análisis de los elementos probatorios y por considerar que no fueron debidamente establecidos los hechos relativos a la culpabilidad de su defendida.
3.- Por su parte, la abogada Temis Mercedes Solórzano Álvarez, Defensora Público Cuarta Penal del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, defensora del procesado Domingo Eduardo Unibio Reyes, apoyándose en el artículo 330, ordinales 2º y 3º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del artículo 42 ejusdem, por no haber expresado la recurrida las razones de hecho en las cuales fundamentó la condenatoria de su defendido.
La Corte de Apelaciones emplazó al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ante los Tribunales de Reenvío en lo Penal, para la contestación del recurso y este funcionario solicitó su desestimación, por inadmisible, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal derogado, no establecía la posibilidad de la casación múltiple.
Recibido
el expediente, en fecha 2 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala de Casación
Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:
RECURSO DE NULIDAD DE LA
DEFENSA DE LA ACUSADA YAIDEE GONZALEZ REYES
Establece el artículo
432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En
este sentido, cabe observar que, a diferencia con el régimen procesal penal
derogado (artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal), el régimen
actual, contenido en el citado Código, no contempla el recurso de nulidad.
Es
necesario aclarar que, de conformidad con
el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 526),
el recurso de nulidad sólo sería admisible contra las decisiones dictadas por
los suprimidos tribunales de reenvío o contra las sentencias de la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas,
dictadas en los expedientes remitidos por los citados tribunales.
Por
otra parte, ha dicho la Sala, en forma reiterada, que el régimen procesal
transitorio, sirvió, en su oportunidad, para insertar las causas pendientes de
decisión a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, al nuevo
sistema procesal penal, razón por la cual, casado un fallo por la Sala de
Casación Penal, después del 1º de julio de 1999 y remitido el expediente a la
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de
Caracas, para que dictara nueva decisión, se debe aplicar el nuevo régimen
procesal y no el transitorio, que es el que contiene la posibilidad de
interponer tal recurso.
En
el presente caso, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en fecha 5 de noviembre de 1999, al declarar con lugar el recurso de
casación propuesto por la defensa, anuló el fallo recurrido y de conformidad
con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal para entonces vigente,
ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del área
Metropolitana de Caracas para que dictara una nueva decisión. Dicha decisión
fue dictada por la Sala Nº 8 de la citada Corte de Apelaciones, bajo el nuevo
régimen procesal penal el cual, como ya se dijo, no establece el recurso de
nulidad.
Por
las razones expuestas, la Sala considera procedente desestima, por inadmisible,
el recurso de nulidad propuesto. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN DE
LA DEFENSA DE LA ACUSADA MARIA MENDOZA SEPÚLVEDA
La impugnante denuncia la infracción del artículo 444, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Tal disposición, referida a los motivos de procedencia del recurso de apelación, no podía ser denunciada en casación. En consecuencia, resulta procedente desestimar, por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa de la procesada Maria Mendoza Sepúlveda. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN DE
LA DEFENSA DEL ACUSADO DOMINGO EDUARDO UNIBIO REYES
El recurso fue propuesto, en fecha 13 de febrero de 2001, vale decir, ya en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante, fue planteado conforme a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal. Al efecto, el artículo 525, ordinal 1º, del texto citado en primer término, referente al régimen procesal transitorio, establece que en los procesos en los cuales no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y las decisiones recurribles serán las mencionadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Habiendo sido formalizado el recurso en la fecha indicada, lo procedente era que se formalizara de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Por consiguiente, esta Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Domingo Eduardo Unibio Reyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación de los recursos, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción de ley que amerita su nulidad. En consecuencia, pasa a emitir pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
El
sentenciador de reenvío consideró probada la culpabilidad de los acusados con
las declaraciones de los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria
(cuyo contenido no menciona) y con la de los ciudadanos Aldrín José Ramos
Rivera, Gilberto José Indriago, Omaira Josefina de Indriago y Argenis José
Cedeño Mata, testigos del allanamiento, algunos de los cuales si bien
manifestaron no haber presenciado el momento en el cual se incautó la droga de
manos de la acusada María Isbelia Mendoza Sepúlveda, si expresaron que la bolsa
contentiva de la droga se encontró en el interior de la residencia allanada.
El
juzgador, al no efectuar el debido análisis y comparación de todas las pruebas
de autos, dejó de establecer correctamente los hechos demostrativos de la
responsabilidad de cada uno de los acusados. El hecho de que la droga haya sido
encontrada en la residencia de los ciudadanos Eduardo Uribio Reyes y Yaidee
González Reyes, no demuestra que estos hayan tenido participación en el delito.
La droga fue incautada en manos de la acusada María Ysbelia Mendoza Sepúlveda.
El Juez de Reenvío, al omitir la motivación de los presupuestos de la decisión, infringió el artículo 365, ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera la Sala procedente anular la decisión de fecha 3 de enero de 2001, dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío y, en consecuencia, ordena remitir el expediente al Presidente del citado Circuito Judicial, para que una Sala distinta dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de nulidad propuesto por la defensa de la acusada Yaidee González Reyes y, por manifiestamente infundados, los recursos de casación propuestos por la defensa de los acusados Domingo Eduardo Unibio Reyes y María Isbelia Mendoza Sepúlveda, anula, de oficio, el fallo recurrido y, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir el expediente al Presidente del citado Circuito Judicial, para que una Sala distinta dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco días del mes de junio del año 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Magistrada,
La Secretaria,
LINDA
MONROY de DIAZ
RPP/mj
VOTO
CONCURRENTE
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, considera necesario expresar un
voto concurrente en relación con la parte dispositiva de la decisión que
antecede, en la que se desestimó por manifiestamente infundados los recursos de
casación propuestos por la Defensa de los ciudadanos acusados DOMINGO EDUARDO
UNIBIO REYES y MARÍA ISBELIA MENDOZA SEPÚLVEDA y se anuló de oficio el fallo de
la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, debido a la
infracción del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, declara su inconformidad con la
parte dispositiva del fallo en la que se declaró inadmisible el recurso de
nulidad propuesto por la Defensa de la ciudadana acusada YAIDEÉ GONZÁLEZ
REYES.
En la presente sentencia se ratificó
el criterio de inadmisibilidad del recurso de nulidad por no estar contemplado
en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es
oportuno hacer referencia a mi voto salvado del 19 de junio de 2001, en
relación con el expediente Nº 01-0177, en el que hice una reflexión acerca de
la inadmisibilidad del recurso de casación contra los fallos dictados por los
Tribunales de Reenvío y en este sentido indiqué:
“...Pues bien: la
Sala Penal actual y por unanimidad, en el caso de una sentencia condenatoria de un tribunal de reenvío,
decidió ¡que no había recurso
de casación contra esa decisión! ¿Aquí no hay tratados? ¿O no deben
regir? ¿Qué ocurrió entonces con esos tratados internacionales? ¿Es que acaso
deben aplicarse a veces sí y a veces no y a capricho del legislador?
Forzosamente ha de concluirse en que hay
en el Código Orgánico Procesal Penal dos criterios o varas de medir esta
situación. Y si a juicio de la sentencia, tales acuerdos
internacionales son (como en efecto son) de tanta importancia, no debería haber
diversos criterios mensuradores al respecto y que incidan sobre su uniforme y
garantizadora (“garantista”, dice erróneamente el Código Orgánico Procesal
Penal) aplicación. Y en realidad también
debería existir el recurso de casación contra las sentencias de los tribunales
de reenvío: esos acuerdos internacionales deberían tener directa
aplicación en tales casos. Lamento haber convenido en esas decisiones unánimes
de la Sala y desde ya anuncio mi condigno voto salvado cuando se vuelva a
presentar la misma e injusta situación”.
Aquella
reflexión era en lo tocante a la casación múltiple; pero el espíritu que la
animó es del mismo oriente que el que, a mi juicio, debe regir lo relativo a la
admisión del recurso de nulidad.
El
artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal contemplaba el
recurso de nulidad, que tenía un objeto muy preciso y limitado: estudiar la
sentencia del Tribunal de Reenvío para examinar exclusivamente si contrariaba o
no lo decidido por la Sala de Casación Penal. La citada disposición legal
señalaba lo siguiente:
“Fuera de los casos previstos en el primer aparte del
artículo 346, todo lo que en el fallo del Tribunal de Reenvío se resuelva
contrariando la decisión de la sentencia de la casación, será nula, y así lo
declarará ésta de oficio o a petición de parte (...). Si la Corte encontrare
que, efectivamente, el Tribunal de Reenvío contrarió lo decidido por ella,
declarará la nulidad del fallo examinado, y le ordenará que dicte nuevamente
sentencia, sujetándose a la doctrina establecida...”.
El artículo 511 del Código Orgánico
Procesal Penal (Régimen Procesal Transitorio) expresaba lo siguiente:
“Causas en reenvío. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia
hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare
pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto
de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los
diez días posteriores a su realización.
En caso de anunciarse
recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante una de las Salas
Especiales a que se refiere el artículo 513 de este Código, la cual dictará la
sentencia...”.
El
trascrito artículo estableció el procedimiento para los casos que se
encontraban en los tribunales de reenvío en lo penal, para el momento en que
entró en vigencia el derogado Código Orgánico Procesal Penal y contempló el
recurso de nulidad para estas causas.
Empero,
no se refirió a los juicios que habían sido sentenciados en primera y segunda
instancia bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y
que para el momento en que entró en vigor el derogado Código Orgánico Procesal
Penal esperaban ser decididos por la Sala de Casación Penal. Y por ende tampoco
se contempló la posibilidad de ejercer el recurso de nulidad contra las
sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones actuando como tribunales de
reenvío en lo penal.
Tal
omisión vulnera el Principio de Igualdad consagrado en el numeral 2 del
artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues
no debe otorgársele el derecho a interponer el recurso de nulidad a unos
procesados (Régimen Procesal Transitorio) y a otros no, cuando todos fueron
sentenciados por los tribunales de instancia bajo la vigencia del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal.
El
numeral 2 del artículo 21 de la Constitución consagra:
“Todas las personas son iguales ante la ley;
en consecuencia: (...) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por
alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”.
Aunado
a lo expuesto el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil expresa lo
siguiente:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. (Subrayado del Magistrado disidente).
Este artículo contempla el principio
de la ultraactividad de la ley procesal en lo que respecta a los efectos del
proceso que no se han producidos al entrar en vigencia la nueva ley, los cuales
se regirán por las disposiciones derogadas.
Es oportuno señalar que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado
Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA el 23 de agosto de 2001, anuló la sentencia
dictada por la Sala de Casación Penal del 26 de enero de 2001 y le ordenó
pronunciarse en relación con el recurso de nulidad interpuesto en la causa
seguida contra el ciudadano RAFAEL CELESTINO PARADO.
Sobre
la base de las consideraciones expuestas con antelación, me opongo al criterio
mayoritario de la Sala de Casación Penal en relación con la inadmisibilidad del
recurso de nulidad, ya que en esta causa las decisiones de los tribunales de
primera y segunda instancia se apoyaron en el derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal y el Tribunal Supremo de Justicia anuló la sentencia dictada por la
última de las mencionadas instancias judiciales.
En
efecto, el 15 de mayo de 1994 se inició este proceso ante el Comando Regional
Nº 7, Destacamento Nº 76 de Porlamar en el Estado Nueva Esparta. El Juzgado
Primero Accidental del Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta el 13 de octubre de 1997, ABSOLVIÓ a los ciudadanos acusados
MARÍA YSBELIA MENDOZA SEPÚLVEDA, DOMINGO EDUARDO UNIBIO REYES y YAIDEÉ GONZÁLEZ
REYES, de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos en el artículo 36 de la Ley
Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 278
del Código Penal, respectivamente. El
11 de marzo de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, revocó la sentencia
absolutoria del tribunal de primera instancia y CONDENÓ a los mencionados
ciudadanos a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias legales
correspondientes por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUBSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de
la Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y SOBRESEYÓ
la causa seguida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en
el artículo 278 del Código Penal. Y el
5 de noviembre de 1999, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, anuló la sentencia recurrida y ordenó que se dictara nueva sentencia
y con prescindencia de los vicios que motivaron la declaratoria con lugar del
recurso de casación.
A
partir de este momento surgió el derecho de la Defensa de la ciudadana acusada,
para impugnar a través del recurso de nulidad el fallo de la Sala Nº 8 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas. Tal derecho fue adquirido bajo
la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, independientemente
que la decisión haya sido dictada por la Sala de Casación Penal con
posterioridad a la entrada en vigencia del derogado Código Orgánico Procesal
Penal.
Quedan
así expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la
Sala de Casación Penal.
El
Magistrado Presidente de la Sala,
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
AAF/scc