Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

En sentencia de fecha 29 de octubre de 1999 dictada por la antes Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se declaró CON LUGAR el recurso de forma, formalizado por el acusador privado, en contra de la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 25 de julio de 1997, que ABSOLVIO a los procesados JOSE RAMON SÁNCHEZ GERMAN, JULIO VICENTE ESQUEDA y SANTIAGO ADRIAN LOPEZ CASTILLO de los cargos fiscales por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. En consecuencia se ANULO el fallo impugnado y se ORDENO remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Penal para que dictara una nueva decisión, prescindiendo del vicio que dio lugar a la casación.

En cumplimiento de dicha jurisprudencia, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2001, declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 1997, conforme a los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12 y 527, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho fallo, el ciudadano JOSE LUIS SAPIAIN, en su carácter de Fiscal Segundo (Suplente Especial) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, para actuar ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las Cortes de Apelaciones a nivel Nacional, “de acuerdo con las previsiones del artículo 526, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal”, en fecha 26 de diciembre de 2001, interpuso “RECURSO DE NULIDAD”, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Igualmente en escrito de fecha 28 de enero de 2002, el Abogado ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Sexto (E), de este mismo Circuito Penal, en representación del ciudadano SANTIAGO ADRIAN LOPEZ CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, y de los artículos 521 y 526 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declare la Nulidad de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

Y en escrito de fecha 22 de febrero de 2002, la abogada CARMEN DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en representación del ciudadano JOSE RAMON SÁNCHEZ GERMAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 521 y 526 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad, interpuesto por el representante del Ministerio Público. 

 Se recibió el expediente en esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República el 21 de marzo de 2002, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de conformidad con los artículos 62 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quien al respecto observa:  

 

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

 

El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

 

No obstante lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

 

Ahora bien, el derecho a un recurso como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface tanto con un pronunciamiento del Tribunal, sobre el fondo, como por una resolución razonada de inadmisibilidad.  Ha sido interpuesto un “RECURSO DE NULIDAD”, que si bien es cierto, se encontraba contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, no es menos cierto, y así ha quedado reiteradamente asentado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que el nuevo Código Adjetivo Penal, no lo contempla ni lo regula, en cuyo caso resulta imposible su resolución, ya que sin preceptos legales que lo regulen, no hay interposición factible del recurso, y sin recurso no hay pronunciamiento posible.

Cabe recordar que el Recurso de Nulidad estaba contemplado en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se establecía el procedimiento a seguir, en el caso de que dicho recurso fuera interpuesto. A diferencia con el régimen procesal penal derogado, donde existía esta disposición, el régimen actual, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, nada dice en cuanto a éste, es decir, el recurso en cuestión, no se encuentra previsto en el nuevo sistema procesal penal, razón por la cual es inadmisible cualquier escrito de fundamentación que pretenda su resolución.

A dicha conclusión arribamos luego de considerar el contenido del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.  Y al verificar que no existe artículo alguno dentro de dicho cuerpo legal que regule el procedimiento a seguir para la interposición del antes vigente Recurso de Nulidad, debemos concluir que no fue considerado por el legislador, dicho recurso.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de interponer un recurso de nulidad, con base en el artículo 511 del Código Adjetivo Penal vigente, que remite a su vez al artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal y como es planteado por el recurrente, se observa que el mismo no es aplicable al presente caso, toda vez que se encuentra contenido en el Capítulo II del referido Régimen Procesal Transitorio, régimen éste que permitió la conexión entre el derogado y el vigente proceso, es decir, facilitó la resolución de las causas que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia del nuevo proceso penal.

Al respecto, ha sostenido esta Sala, en jurisprudencia reiterada y constante, que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al régimen procesal transitorio, aplicable a las causas pendientes de decisión por ante los tribunales de reenvío, las cuales, una vez decididas, en caso de anunciarse contra ellas recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo, es importante resaltar, que dicha disposición era aplicable dentro del régimen procesal transitorio, el cual sirvió en su oportunidad para permitir la entrada de las causas pendientes en el nuevo proceso penal, por lo que, casado un fallo por este Tribunal Supremo, después del 1º de julio, y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a su nulidad, se debe aplicar el nuevo régimen procesal dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal como tal, en lugar del régimen transitorio o el derogado.

            En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar inadmisible recurso de nulidad interpuesto, por no estar previsto en la Ley.

        

 

III

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Nulidad, interpuesto por la parte Fiscal, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de diciembre de 2001.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CINCO días del mes JUNIO de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.  

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                               

 

Rafael Pérez Perdomo                       

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 02-0115

 

VOTO SALVADO

 

            El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores RAFAEL PÉREZ PERDOMO y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, en la que se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS SAPIAIN, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,  contra la sentencia del 7 de diciembre de 2001, dictada por la Sala N° Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua, en el juicio seguido a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ GERMÁN, JULIO VICENTE ESQUEDA y SANTIAGO ADRIÁN LÓPEZ CASTILLO.

 

            En la presente sentencia se ratificó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad por no estar contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Es oportuno hacer referencia a mi voto salvado del 19 de junio de 2001, en relación con el expediente Nº 01-0177, en el que hice una reflexión acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación contra los fallos dictados por los Tribunales de Reenvío y en este sentido indiqué:

 

“...Pues bien: la Sala Penal actual y por unanimidad, en el caso de una sentencia condenatoria de un tribunal de reenvío, decidió ¡que no había recurso de casación contra esa decisión! ¿Aquí no hay tratados? ¿O no deben regir? ¿Qué ocurrió entonces con esos tratados internacionales? ¿Es que acaso deben aplicarse a veces sí y a veces no y a capricho del legislador? Forzosamente ha de concluirse en que hay en el Código Orgánico Procesal Penal dos criterios o varas de medir esta situación. Y si a juicio de la sentencia, tales acuerdos internacionales son (como en efecto son) de tanta importancia, no debería haber diversos criterios mensuradores al respecto y que incidan sobre su uniforme y garantizadora (“garantista”, dice erróneamente el Código Orgánico Procesal Penal) aplicación. Y en realidad también debería existir el recurso de casación contra las sentencias de los tribunales de reenvío: esos acuerdos internacionales deberían tener directa aplicación en tales casos. Lamento haber convenido en esas decisiones unánimes de la Sala y desde ya anuncio mi condigno voto salvado cuando se vuelva a presentar la misma e injusta situación”.

           

Aquella reflexión era en lo tocante a la casación múltiple; pero el espíritu que la animó es del mismo oriente que el que, a mi juicio, debe regir lo relativo a la admisión del recurso de nulidad.

 

 El artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal contemplaba el recurso de nulidad, que tenía un objeto muy preciso y limitado: estudiar la sentencia del Tribunal de Reenvío para examinar exclusivamente si contrariaba o no lo decidido por la Sala de Casación Penal. La citada disposición legal señalaba lo siguiente:

 

“Fuera de los casos previstos en el primer aparte del artículo 346, todo lo que en el fallo del Tribunal de Reenvío se resuelva contrariando la decisión de la sentencia de la casación, será nula, y así lo declarará ésta de oficio o a petición de parte (...). Si la Corte encontrare que, efectivamente, el Tribunal de Reenvío contrarió lo decidido por ella, declarará la nulidad del fallo examinado, y le ordenará que dicte nuevamente sentencia, sujetándose a la doctrina establecida...”.

 

            El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (Régimen Procesal Transitorio) expresaba lo siguiente:

 

Causas en reenvío. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

En caso de anunciarse recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento  Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante una de las Salas Especiales a que se refiere el artículo 513 de este Código, la cual dictará la sentencia...”.

 

El trascrito artículo estableció el procedimiento para los casos que se encontraban en los tribunales de reenvío en lo penal, para el momento en que entró en vigencia el derogado Código Orgánico Procesal Penal y contempló el recurso de nulidad para estas causas.

 

Empero, no se refirió a los juicios que habían sido sentenciados en primera y segunda instancia bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y que para el momento en que entró en vigor el derogado Código Orgánico Procesal Penal esperaban ser decididos por la Sala de Casación Penal. Y por ende tampoco se contempló la posibilidad de ejercer el recurso de nulidad contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones actuando como tribunales de reenvío en lo penal.

Tal omisión vulnera el Principio de Igualdad consagrado en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no debe otorgársele el derecho a interponer el recurso de nulidad a unos procesados (Régimen Procesal Transitorio) y a otros no, cuando todos fueron sentenciados por los tribunales de instancia bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

El numeral 2 del artículo 21 de la Constitución consagra:

 

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: (...) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

 

Aunado a lo expuesto el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

 

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en

curso; pero en este caso,  los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. (subrayado del Magistrado disidente).

 

            Este artículo contempla el principio de la ultraactividad de la ley procesal en lo que respecta a los efectos del proceso que no se han producidos al entrar en vigencia la nueva ley, los cuales se regirán por las disposiciones derogadas.

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas con antelación, me opongo al criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal, ya que en esta causa las decisiones de los tribunales de primera y segunda instancia se apoyaron en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal  y el Tribunal Supremo de Justicia anuló la sentencia dictada por el tribunal superior.

 

En efecto, el 13 de agosto de 1994 se inició este proceso ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Maracay, en el Estado Aragua. El 14 de marzo de 1997, el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hizo los pronunciamientos siguientes: condenó al ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ GERMÁN, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal); condenó al ciudadano JULIO VICENTE ESQUEDA, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDO y las accesorias de ley correspondientes por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO CONTINUADO (artículo 455 del Código Penal) y absolvió al ciudadano SANTIAGO ADRIÁN LÓPEZ CASTILLO de los cargos fiscales por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (artículo 472 del Código Penal).El 25 de julio de 1997, el Juzgado Superior Segundo  en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anuló la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia. Y el 29 de octubre de 1999, la Sala de Casación Penal anuló la sentencia recurrida y ordenó que se dictara nueva sentencia y con prescindencia de los vicios que motivaron la declaratoria con lugar del recurso de casación de forma.

 

A partir de este momento surgió el derecho del Ministerio Público para impugnar a través del recurso de nulidad el fallo de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal derecho fue adquirido bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, independientemente que la decisión haya sido dictada por la Sala de Casación Penal con posterioridad a la entrada en vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal.

 

Fecha “ut-supra”

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(Disidente)

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 
Expediente Nº 02-115
AAF/sd