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Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
En sentencia de
fecha 29 de octubre de 1999 dictada por la antes Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se
declaró CON LUGAR el recurso de forma, formalizado por el acusador
privado, en contra de la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Penal y
Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 25
de julio de 1997, que ABSOLVIO a los procesados JOSE RAMON SÁNCHEZ
GERMAN, JULIO VICENTE ESQUEDA y SANTIAGO ADRIAN LOPEZ CASTILLO de los
cargos fiscales por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO,
HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. En
consecuencia se ANULO el fallo impugnado y se ORDENO remitir el
expediente a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Penal para
que dictara una nueva decisión, prescindiendo del vicio que dio lugar a la
casación.
En cumplimiento de
dicha jurisprudencia, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2001, declaró la nulidad
absoluta de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de
marzo de 1997, conforme a los artículos 25 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por
violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, 1, 12 y 527, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicho fallo,
el ciudadano JOSE LUIS SAPIAIN, en su carácter de Fiscal Segundo (Suplente
Especial) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, para actuar
ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las Cortes de Apelaciones
a nivel Nacional, “de acuerdo con las previsiones del artículo 526, primer
aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 352
del Código de Enjuiciamiento Criminal”, en fecha 26 de diciembre de 2001,
interpuso “RECURSO DE NULIDAD”, de conformidad con lo dispuesto en el
primer aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia
con el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Igualmente en
escrito de fecha 28 de enero de 2002, el Abogado ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su
carácter de Defensor Público Cuadragésimo Sexto (E), de este mismo Circuito
Penal, en representación del ciudadano SANTIAGO ADRIAN LOPEZ CASTILLO, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, derogado, y de los artículos 521 y 526 del Código Orgánico Procesal
Penal, solicitó se declare la Nulidad de la decisión de fecha 07 de diciembre
de 2001, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
Y en escrito de
fecha 22 de febrero de 2002, la abogada CARMEN DIAZ, en su carácter de
Defensora Pública Vigésima Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa
Pública, en representación del ciudadano JOSE RAMON SÁNCHEZ GERMAN, de
conformidad con lo establecido en los artículos 521 y 526 del Código Orgánico
Procesal Penal, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad,
interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Se recibió el expediente en esta Sala de
Casación Penal del Máximo Tribunal de la República el 21 de marzo de 2002,
correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de
conformidad con los artículos 62 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, quien al respecto observa:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
El principio de
Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales
correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de
aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la
utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales
que causen indefensión y la debida motivación.
No obstante lo
anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a
acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al
ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el
contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse
los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos
puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
Ahora bien, el
derecho a un recurso como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva,
se satisface tanto con un pronunciamiento del Tribunal, sobre el fondo, como
por una resolución razonada de inadmisibilidad. Ha sido interpuesto un “RECURSO DE NULIDAD”, que si bien es
cierto, se encontraba contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy
derogado, no es menos cierto, y así ha quedado reiteradamente asentado por la
jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que el nuevo Código Adjetivo
Penal, no lo contempla ni lo regula, en cuyo caso resulta imposible su
resolución, ya que sin preceptos legales que lo regulen, no hay interposición
factible del recurso, y sin recurso no hay pronunciamiento posible.
Cabe recordar que el Recurso de Nulidad
estaba contemplado en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en
el cual se establecía el procedimiento a seguir, en el caso de que dicho
recurso fuera interpuesto. A diferencia con el régimen procesal penal derogado,
donde existía esta disposición, el régimen actual, contenido en el Código Orgánico
Procesal Penal, nada dice en cuanto a éste, es decir, el recurso en cuestión,
no se encuentra previsto en el nuevo sistema procesal penal, razón por la cual
es inadmisible cualquier escrito de fundamentación que pretenda su resolución.
A dicha conclusión
arribamos luego de considerar el contenido del artículo 425 del Código Orgánico
Procesal Penal, que textualmente señala: “Impugnabilidad Objetiva.
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos”. Y
al verificar que no existe artículo alguno dentro de dicho cuerpo legal que
regule el procedimiento a seguir para la interposición del antes vigente
Recurso de Nulidad, debemos concluir que no fue considerado por el legislador,
dicho recurso.
Ahora bien, en
cuanto a la posibilidad de interponer un recurso de nulidad, con base en el
artículo 511 del Código Adjetivo Penal vigente, que remite a su vez al artículo
352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal y como es planteado por el
recurrente, se observa que el mismo no es aplicable al presente caso, toda vez
que se encuentra contenido en el Capítulo II del referido Régimen Procesal
Transitorio, régimen éste que permitió la conexión entre el derogado y el
vigente proceso, es decir, facilitó la resolución de las causas que se
encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia del nuevo proceso penal.
Al respecto, ha
sostenido esta Sala, en jurisprudencia reiterada y constante, que el artículo
511 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al régimen procesal
transitorio, aplicable a las causas pendientes de decisión por ante los
tribunales de reenvío, las cuales, una vez decididas, en caso de anunciarse
contra ellas recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352
del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Sin embargo, es
importante resaltar, que dicha disposición era aplicable dentro del régimen
procesal transitorio, el cual sirvió en su oportunidad para permitir la entrada
de las causas pendientes en el nuevo proceso penal, por lo que, casado un fallo
por este Tribunal Supremo, después del 1º de julio, y remitido el expediente a
la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, a los fines de que dicte nueva sentencia con prescindencia de los
vicios que dieron lugar a su nulidad, se debe aplicar el nuevo régimen procesal
dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal como tal, en lugar del régimen
transitorio o el derogado.
En consecuencia, lo
procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar inadmisible
recurso de nulidad interpuesto, por no estar previsto en la Ley.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de
Nulidad, interpuesto por la parte Fiscal, en contra de la sentencia dictada por
la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de
diciembre de 2001.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CINCO
días del mes JUNIO de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143°
de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 02-0115
VOTO SALVADO
El Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados
Doctores RAFAEL PÉREZ PERDOMO y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en relación con la
opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, en la que se declaró
inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS SAPIAIN,
Fiscal Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia del 7 de diciembre de
2001, dictada por la Sala N° Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró la
nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en lo Penal del Estado Aragua, en el juicio seguido a los ciudadanos
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ GERMÁN, JULIO VICENTE ESQUEDA y SANTIAGO ADRIÁN LÓPEZ
CASTILLO.
En la presente sentencia se ratificó
la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad por no estar
contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno hacer referencia a mi voto salvado del 19 de
junio de 2001, en relación con el expediente Nº 01-0177, en el que hice una
reflexión acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación contra los
fallos dictados por los Tribunales de Reenvío y en este sentido indiqué:
“...Pues
bien: la Sala Penal actual y por
unanimidad, en el caso de una
sentencia condenatoria de un tribunal de reenvío, decidió ¡que no había recurso de casación contra
esa decisión! ¿Aquí no hay tratados? ¿O no deben regir? ¿Qué ocurrió
entonces con esos tratados internacionales? ¿Es que acaso deben aplicarse a
veces sí y a veces no y a capricho del legislador? Forzosamente ha de
concluirse en que hay en el Código
Orgánico Procesal Penal dos criterios o varas de medir esta situación.
Y si a juicio de la sentencia, tales acuerdos internacionales son (como en
efecto son) de tanta importancia, no debería haber diversos criterios
mensuradores al respecto y que incidan sobre su uniforme y garantizadora
(“garantista”, dice erróneamente el Código Orgánico Procesal Penal) aplicación.
Y en realidad también debería existir
el recurso de casación contra las sentencias de los tribunales de reenvío:
esos acuerdos internacionales deberían tener directa aplicación en tales casos.
Lamento haber convenido en esas decisiones unánimes de la Sala y desde ya
anuncio mi condigno voto salvado cuando se vuelva a presentar la misma e
injusta situación”.
Aquella reflexión era en lo tocante a la casación
múltiple; pero el espíritu que la animó es del mismo oriente que el que, a mi
juicio, debe regir lo relativo a la admisión del recurso de nulidad.
El artículo 352 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal contemplaba el recurso de nulidad, que tenía un objeto
muy preciso y limitado: estudiar la sentencia del Tribunal de Reenvío para
examinar exclusivamente si contrariaba o no lo decidido por la Sala de Casación
Penal. La citada disposición legal
señalaba lo siguiente:
“Fuera de los casos previstos en el
primer aparte del artículo 346, todo lo que en el fallo del Tribunal de Reenvío
se resuelva contrariando la decisión de la sentencia de la casación, será nula,
y así lo declarará ésta de oficio o a petición de parte (...). Si la Corte
encontrare que, efectivamente, el Tribunal de Reenvío contrarió lo decidido por
ella, declarará la nulidad del fallo examinado, y le ordenará que dicte
nuevamente sentencia, sujetándose a la doctrina establecida...”.
El artículo 511 del Código Orgánico
Procesal Penal (Régimen Procesal Transitorio) expresaba lo siguiente:
“Causas en reenvío. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el
recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el
tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día
siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su
realización.
En caso de anunciarse
recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante una de las Salas
Especiales a que se refiere el artículo 513 de este Código, la cual dictará la
sentencia...”.
El trascrito artículo estableció el procedimiento para
los casos que se encontraban en los tribunales de reenvío en lo penal, para el
momento en que entró en vigencia el derogado Código Orgánico Procesal Penal y
contempló el recurso de nulidad para estas causas.
Empero, no se refirió a los juicios que habían sido
sentenciados en primera y segunda instancia bajo la vigencia del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal, y que para el momento en que entró en vigor
el derogado Código Orgánico Procesal Penal esperaban ser decididos por la Sala
de Casación Penal. Y por ende tampoco se contempló la posibilidad de ejercer el
recurso de nulidad contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones
actuando como tribunales de reenvío en lo penal.
Tal omisión vulnera el Principio de Igualdad consagrado
en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, pues no debe otorgársele el derecho a interponer el recurso de
nulidad a unos procesados (Régimen Procesal Transitorio) y a otros no, cuando
todos fueron sentenciados por los tribunales de instancia bajo la vigencia del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
El numeral 2 del artículo 21 de la Constitución consagra:
“Todas las personas
son iguales ante la ley; en consecuencia: (...) 2. La ley garantizará las
condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea
real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que
puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a
aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan”.
Aunado a lo expuesto el artículo 9 del Código de
Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“La ley procesal se aplicará desde que entre
en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en
curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos
procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. (subrayado del Magistrado
disidente).
Este artículo contempla el principio
de la ultraactividad de la ley procesal en lo que respecta a los efectos del
proceso que no se han producidos al entrar en vigencia la nueva ley, los cuales
se regirán por las disposiciones derogadas.
Sobre la base de las consideraciones expuestas con
antelación, me opongo al criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal, ya
que en esta causa las decisiones de los tribunales de primera y segunda
instancia se apoyaron en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y el Tribunal Supremo de Justicia anuló la
sentencia dictada por el tribunal superior.
En efecto, el 13 de agosto de 1994 se inició este proceso
ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Maracay, en el Estado
Aragua. El 14 de marzo de 1997, el Juzgado Séptimo Accidental de Primera
Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hizo los pronunciamientos
siguientes: condenó al ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ GERMÁN, a cumplir la pena de
QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes por el delito
de HOMICIDIO CALIFICADO (ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal); condenó
al ciudadano JULIO VICENTE ESQUEDA, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS y OCHO
MESES DE PRESIDO y las accesorias de ley correspondientes por los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO CONTINUADO (artículo 455 del Código
Penal) y absolvió al ciudadano SANTIAGO ADRIÁN LÓPEZ CASTILLO de los cargos
fiscales por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
(artículo 472 del Código Penal).El 25 de julio de 1997, el Juzgado Superior
Segundo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anuló la sentencia dictada por el
tribunal de primera instancia. Y el 29 de octubre de 1999, la Sala de Casación
Penal anuló la sentencia recurrida y ordenó que se dictara nueva sentencia y
con prescindencia de los vicios que motivaron la declaratoria con lugar del
recurso de casación de forma.
A partir de este
momento surgió el derecho del Ministerio Público para impugnar a través del
recurso de nulidad el fallo de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal derecho fue
adquirido bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
independientemente que la decisión haya sido dictada por la Sala de Casación
Penal con posterioridad a la entrada en vigencia del derogado Código Orgánico
Procesal Penal.
Quedan así
expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala
de Casación Penal.
El Magistrado Presidente de
la Sala,
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,