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El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sentencia dictada el 2 de noviembre de 2009, dejó establecido los hechos siguientes: “(…)El once de enero del 2003, el señor Hoberto Reyes Gutiérrez, salió de su casa aproximadamente como a las 2pm de la tarde (sic) acompañado de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), con la finalidad de cazar conejos e iguanas, dirigiéndose al Sabilar de Manuel Chirinos, pero cuando agarraron una vereda que salía a la quebrada de Caduca, de repente uno de sus hijos, específicamente (IDENTIDAD OMITIDA) se percató de (sic) que habían unos chivos amarrados, percatándose igualmente Hoberto Reyes, y por eso les dijo a sus hijos que eso era una trampa e inmediatamente sintió que les dispararon y cuando dio la vuelta le dieron por la espalda y es cuando ve agarrados en el tronco de un árbol a Juan y Tomás Reyes, quienes le volvieron a disparar, pegándole a Hoberto Reyes por el costado izquierdo, cayendo inconciente, mientras que el más pequeño de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), fue mortalmente herido a la altura del cuello(…)”.
Por esos hechos, el 2 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo de la ciudadana Juez Belkis Romero de Torrealba, CONDENÓ a los ciudadanos TOMÁS GUADALUPE REYES GONZÁLEZ y JUAN FRANCISCO REYES GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.643.531 y 11.800.344, respectivamente, a la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y en el artículo 406 numeral 1 eiusdem, en relación con los artículos 82 y 88 ibídem, en perjuicio del menor (IDENTIDAD OMITIDA) y del ciudadano Hoberto Guadalupe Reyes.
Contra la decisión del 2 de noviembre de 2009, ejercieron el recurso de apelación los ciudadanos abogados Líbano Hernández Useche y Antimodoro Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.384 y 94.049, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos acusados TOMÁS GUADALUPE REYES GONZÁLEZ y JUAN FRANCISCO REYES GONZÁLEZ.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrada por los ciudadanos jueces Carmen Natalia Zabaleta, Domingo Arteaga Pérez (ponente) y Jenny Oviol Rivero, en sentencia del 18 de octubre de 2010, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación el ciudadano abogado Líbano Hernández Useche, defensor privado de los ciudadanos acusados TOMÁS GUADALUPE REYES GONZÁLEZ y JUAN FRANCISCO REYES GONZÁLEZ, en contra de la confirmatoria de la sentencia condenatoria.
Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
El 8 de febrero de 2011, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 26 de abril de 2011, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 136, se ADMITIÓ la única denuncia del recurso propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 466 eiusdem.
El 24 de mayo de 2011, se celebró la correspondiente audiencia oral y privada, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 eiusdem, en concordancia con el artículo 173 del referido Texto Adjetivo.
Para fundamentar su denuncia, el Defensor reprodujo extractos de la sentencia recurrida y expresó lo siguiente: “(…)El Tribunal de Alzada analizados los planteamientos reseñados por la defensa, se limita en varias de las denuncias a transcribir lo narrado en toda la sentencia por la recurrida, a dar como apegado a derecho todo el contenido de la sentencia, no tomó en cuenta la falta de análisis y de motivación en muchos de los criterios dados por la Jueza sentenciadora, cuando debió analizarlas(…)”.
Por último, transcribió doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referidas a la motivación, e invocó lo siguiente: “(…)la Corte de Apelaciones no fundamentó de manera argumentativa la desestimación de los alegatos de la defensa en la apelación en cuanto a las contradicciones de las declaraciones de las víctimas testigos de la Fiscalía, con relación a las declaraciones rendidas por los testigos que auxiliaron a las víctimas, las rendidas por los funcionarios actuantes, con el acta de inspección ocular y las contradicciones en que incurrió el experto en balística FREDDY BRICEÑO, tanto en su informe como en sus declaraciones en juicio(…)”.
La Sala, para decidir, observa:
En la presente denuncia, la defensa de los ciudadanos acusados TOMÁS GUADALUPE REYES GONZÁLEZ y JUAN FRANCISCO REYES GONZÁLEZ, alegó la violación del artículo 364 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 eiusdem, por cuanto la Corte de Apelaciones no expone de manera concisa, lógica y motivada los fundamentos de hecho y Derecho por los cuales adopta su decisión.
Así mismo, adujo que la decisión de alzada es inmotivada porque no consideró la falta de análisis, insuficiencia y contradicción de los medios de convicción, específicamente las declaraciones de los testigos y del Experto en Balística FREDDY BRICEÑO, planteados en el recurso de apelación.
Ahora bien, la Sala a los fines de verificar lo denunciado por la defensa recurrente, transcribe parte de los planteamientos alegados en el escrito de apelación, reproducidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en los términos siguientes:
“(…) DÉCIMA DENUNCIA. En relación a la declaración del Experto Freddy Rafael Briceño Montilla, señala la parte actora que la misma no fue firme ni convincente, al igual que el informe que presentó de trayectoria balística puesto que se contradice cuando refleja que los tiradores estaban en un nivel superior al que tenían las víctimas en el momento de los disparos, siendo que la misma según la parte accionante fue impugnada en las conclusiones dadas por esa defensa.
De igual forma la parte actora indicó que en relación al acta de experticia N° 9700-060-125, de fecha 07-07-04, que el tribunal la apreció y valoró en virtud de ni haber sido impugnada por las partes, cuestión de la que disiente la defensa apelante, toda vez que la misma fue impugnada por ser contradictoria con lo reflejado en la Autopsia y el informe practicado al herido.
De lo anterior se observa que la parte actora ataca la valoración dada por el A quo al testimonio rendido por el experto Freddy Rafael Briceño Montilla y a la experticia por él realizada, toda vez que a su criterio, las mismas resultaron contradictorias, por lo que fueron impugnadas en las conclusiones del juicio oral y público.
En este sentido, esta Alzada a los efectos de resolver la presente denuncia estima prudente traer a colación lo establecido en el acta de debate levantada con ocasión a las conclusiones en el Juicio Oral y Público, en la que entre otras cosas la defensa indicó lo siguiente: ‘(…)El informe de trayectoria balística discrepa de él porque se reflejó lo que decían las víctimas y hay una contradicción grave porque en el protocolo dice quemaduras, descendentes, y en un plano más bajo como lo dice el experto Hugo Uribarrí, y el experto Samuel Guerra dice que las víctimas estaban en un sitio más elevado que los tiradores, si el señor Hoberto su trayectoria es ascendente como va a decir el experto en trayectoria balística que el tirador está en un plano superior, si su trayectoria es descendente, hay una incongruencia pero está claro que las víctimas estaban en un sitio más alto, y lo que dice el experto en balística, por eso digo es enigmático hay dos trayectorias que no fueron debidamente desarrolladas y explicadas porque la necropsia dice que estaba en un sitio muy alto, y el Dr. Guerra dice que estaban en un sitio más alto al tirador, no se plasma con la realidad. Hay verdades encontradas y rechazo e impugno el informe de trayectoria balística (…)’.
De lo anterior, se evidencia que efectivamente la Defensa en la oportunidad fijada para dar las conclusiones en el Juicio Oral y Público, impugnó tanto la declaración del experto Freddy Rafael Briceño Montilla como el acta de experticia por el suscrita signada 9700-060-125, toda vez que resultaron contradictorias.
En atención a lo anterior, considera esta Alzada oportuno extractar lo establecido por el A quo en la recurrida en relación a estas dos pruebas de la siguiente manera:
‘(…) De la declaración del ciudadano EXPERTO FREDDY RAFAEL BRICEÑO MONTILLA, quien expuso: ‘En fecha 15 de julio del año 2004 se constituyó el tribunal 5° de control, a los fines de realizar una reconstrucción de hechos y trayectoria balística sobre un hecho ocurrido en la vela; en ese mismo sitio se encontraba presente el Fiscal Primero, el Defensor Público, las víctimas y creo que un imputado. La finalidad de estar yo presente en dicho sitio fue realizar a través de los elementos físicos y las versiones lógicamente de los testigos, protocolo de autopsia inclusive el Levantamiento Planimétrico, como es cierto si es una prueba de orientación nos permite orientarnos lo que es la escala o planos, establecer las posiciones de víctimas y victimario, o tirador y víctima, estableciendo como principio el principio de la Criminalística, estableciendo la relación entre víctima y victimario sitio del suceso y el instrumento armas de fuego se estableció allí de acuerdo a lo que hice yo allí en el sitio, hubo dos personas que fueron lesionados y una lógicamente murió producto de disparo de escopeta disparos múltiples, porque vamos a partir de que el sitio era abierto, y los perdigones o postas, diferenciando la posta de perdigones que las postas son mayores y los perdigones son igual o menores a los 5 milímetros de diámetros para ese tipo de munición, en este caso fueron postas o proyectiles múltiples, comúnmente denominados guaneros, que reciba en el sitio aunado al protocolo de autopsia, yo ubico un punto de orientación con la brújula y divido el sitio en 4 cuadrantes, hablamos de norte, sur, este y oeste, y eso lo dividimos en primer cuadrante, segundo cuadrante, tercer cuadrante y cuarto cuadrante en sentido a las agujas del reloj, con la finalidad de establecer en el cuadro situacional o sitio las posiciones del tirador con relación a las víctimas, y la posición con relación a éste, en este caso, fueron dos víctimas, un lesionado y un niño occiso, la ubicación de acerado a las heridas del protocolo del niño occiso, de acuerdo a toda la región comprometida fue la parte izquierda, lógicamente va a ser así porque fue un disparo con una escopeta de ánima lisa por presentar una munición de múltiples proyectiles, una vez que sale de la boca del cañón va a emitir una roseta o cono de dispersión o abanico depende de la longitud del cañón, segundo de la munición y tercero del sitio del plano, si es uniforme, rector, por encima por debajo y la posición del tirador, hago hincapié en estos tres puntos, porque existe en balística criminal constricción gradual (Shock) eso significa constricción gradual, las escopetas vienen dadas por cuatro categorías el full shock, tres cuartos de shock, un medio de shock y cilíndrico, que significa que existe un conito pequeño en la recámara y va aumentando gradualmente y tiene una finalidad es para las proyecciones a nivel de distancia, el cilíndrico abarca en distancia de 10 metros y el full shock 590 metros eso es con respecto a las proyecciones de los proyectiles y con relación al grado de efectiva o radio de afectación hacia el objeto, va desde 15 % a 70%, eso quiere decir que a más distancia, la afectación va a ser mayor, por eso a medida que la distancia es más corta los proyectiles están agrupados y por su puesto el orificio de entrada es mayor, cabe destacar que lo más importante es de 10 % a 50% y de 15% a 70%, pero lo más importante es la longitud del cañón y la munición, esto es estándar, hago referencia a esto porque el sitio es de 25 a treinta metros desde el tirador a la víctima, nos vamos al sitio en el caso del niño estaba con las heridas que sufrió ubicado en el cuadrante segundo lógicamente diagonal con su frente hacia el tirador, de lado por las heridas que recibió de frente al tirador, y el tirador estaba en el cuadrante noroeste o cuarto cuadrante y el niño en el sureste, el tirador estaba con su frente hacia el cuadrante o hacia el este con la boca del cañón de manera descendente efectuando disparos de derecha a izquierda, porque en el niño estaban de izquierda a derecha y con una leve inclinación porque de hecho en el terreno hay una leve inclinación o un ángulo inclinado, es importante explicar esto porque yo puedo estar en el mismo plano pero de acuerdo a la posición que yo tomo formó un ángulo por encima o por debajo de la víctima, porque si yo me agacho o flexiono las extremidades inferiores formo un ángulo distinto aún cuando estemos en el mismo plano, formando un ángulo inferior con respecto a la víctima, en ese sitio había una leve inclinación y boca del cañón de manera descendente efectuando disparos de derecha a izquierda y en un plano superior con respecto a la víctima, de paso el niño medía un 1,8 recibió todos los perdigones por el tamaño, si fuese un adulto podría ser mortal también pero lo arropa del pecho hacia abajo. Con respecto al señor las heridas que presenta es dándole la espalda al tirador con el frente hacia el sentido oeste, lógico con un plano inferior al tirador y la posición del tirador es exactamente a la del niño, en un plano superior, con la boca del cañón de manera descendente, eso fue lo que realicé en ese informe pericial, los disparos fueron realizados a distancia, la boca del cañón estaba a más de 60 centímetros con respecto a la región anatómica comprometida si existe una quemadura son los mismos proyectiles múltiples, esos son calientes, fragmentos de plomo caliente, forman quemaduras depende de la pólvora, si es blanca o negra, para ver el efecto de los proyectiles que chocan contra el objeto.’, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.(…)
Quedó demostrado en el juicio que el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA PRODUCIDA POR HERIDA CARDÍACA OCASIONADA CON ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), tal como se desprende de la NECROPSIA DE LEY de fecha 15 de enero de 2003, la cual fuera corroborada en el juicio por la Médica Forense Anatomopatóloga FLORA MORALES quien manifestó que el niño presentaba varias heridas en su cuerpo, pero la que le había causado la muerte se encontraba ubicada en la CAVIDAD TÓRACO-ABDOMINAL, estos medios probatorios igualmente se concatenan con el Acta de Defunción y permiso de enterramiento del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanado del Procurador de asuntos Civiles de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón de fecha 17-03-2003, de donde se desprende el motivo de muerte del niño a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA CON ARMA DE FUEGO. Por su parte, las heridas graves sufridas por el ciudadano HOBERTO REYES GUTIÉRREZ fueron como consecuencia de perdigones procedentes de un arma de fuego tipo escopeta, con orificio de entrada en región abdominal posterior izquierda y región glútea bilateral, según se desprende del INFORME MÉDICO de fecha 14 de enero de 2003 suscrito y ratificado en Sala por el Médico Forense SAMUEL GUERRA, quien señalara claramente que las heridas sufridas por dicho ciudadano fueron de carácter grave y que le pudieron causar la muerte, siendo este testimonio ratificado por el Dr. ALEXIS ZÁRRAGA en su condición de Médico Forense quien fuera el encargado de realizar la segunda valoración médica signada con el N° 2065 de fecha 01 de agosto de 2003, ratificada en el juicio y, realizada al ciudadano HOBERTO REYES y que fuera sugerida por el Dr. SAMUEL GUERRA en su primera evaluación médica signada con el N° 0078 incorporada al debate por su lectura y ratificada en el juicio por el médico forense. Estas pruebas de certeza fueron corroboradas en el juicio con la declaración del funcionario FREDDY BRICEÑO, experto en Balística, quien explicó claramente que las heridas sufridas por ambas víctimas eran producto de disparos de escopetas, al expresar: ‘(…)en este caso, fueron dos víctimas, un lesionado y un niño occiso, la ubicación de acerado a las heridas del protocolo del niño occiso, de acuerdo a toda la región comprometida fue la parte izquierda, lógicamente va a ser así porque fue un disparo con una escopeta de ánima lisa por presentar una munición de múltiples proyectiles(…)’, asimismo, indicó que él compareció por citación de un Tribunal de Control, a la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS que se realizara en el sitio del suceso incorporada como prueba documental, donde se realizara la respectiva TRAYECTORIA BALÍSTICA, observó múltiples proyectiles dispersados donde señalaron las víctimas que se encontraban al recibir los impactos, manifestando que a pesar de que el niño fallecido presentaba quemaduras en algunas lesiones, la herida mortal fue producida a una distancia superior a los 60 centímetros y que la posición descrita por las víctimas en relación a la ubicación de éstas con la ubicación de los victimarios correspondía con el resultado de la prueba documental de TRAYECTORIA BALÍSTICA, y que no había posibilidad de mentir por parte de la víctimas, porque coinciden las declaraciones de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y HOBERTO REYES GUTIÉRREZ, con la distancia de los disparos y el resultado de la NECROPSIA DE LEY realizada al cadáver del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el INFORME MÉDICO LEGAL N° 0078 realizado al ciudadano HOBERTO REYES, respectivamente.(…)
Por otra parte la Defensa Privada sostiene que el Levantamiento Planimétrico señala un desnivel con respecto a la posición de los victimarios y las víctimas y que era imposible que se encontraran en la posición descrita por las víctimas. A tal respecto, el experto FREDDY BRICEÑO señaló que en el sitio del suceso si había un desnivel del suelo pero natural, que él lo plasmó en la TRAYECTORIA BALÍSTICA y que dicho desnivel fue considerado por él al realizar la prueba, señalando igualmente que el Levantamiento Planimétrico es una prueba de orientación, que se debe considerar es la TRAYECTORIA como prueba de certeza.
Sobre este punto de debate, el Tribunal consideró que tal como lo señaló el experto FREDDY BRICEÑO, de la prueba documental realizada por él, se evidencia la presencia de múltiples heridas descritas en el Protocolo de autopsia N° 0089 de fecha 15/01/03, que la víctima (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encontraba en un plano ligeramente inferior lo que coincide con la trayectoria intraorgánica del proyectil que es de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás. Mientras que con respecto al ciudadano HOBERTO REYES, con el INFORME MÉDICO LEGAL, la TRAYECTORIA y la ubicación en el sitio del suceso, arrojó que la víctima se encontraba en un plano inferior con respecto al tirador, de espalda a éste en el cuadrante Nor-este con su frente orientada en sentido este y sus extremidades semiflexionadas, siendo que el resultado de dicha prueba de certeza corroborado en el juicio por el experto establece que las versiones suministradas por las víctimas se ajustan a la realidad de los hechos(…).
De lo anterior, se desprende que el Tribunal de Instancia cumplió con la obligación de motivar suficientemente en relación a lo aportado por el experto Freddy Rafael Briceño Montilla, así como el informe de trayectoria por él levantado, dándole respuesta, incluso, al cuestionamiento o impugnación que la defensa hizo al dicho de este testigo, siendo así, considera esta Alzada necesario reiterar nuevamente que es el Juez de Juicio en atención al principio de inmediación que rige nuestro proceso penal, el que está facultado para valorar y apreciar las pruebas aportadas y sometidas al contradictorio durante la fase del juicio oral.
Establecido lo anterior, se debe insistir que no es objeto de censura por parte de este Tribunal Superior la apreciación y valoración de la pruebas dadas por el A quo, en virtud de ser éste quien tiene la potestad de realizar dicha valoración y expresar de forma motivada que le aportó determinada prueba, toda vez que, lo que sería objeto de censura por esta Alzada es la inmotivación, lo cual no se verifica en el presente caso.
Siendo así, se desprende con claridad de la recurrida que la misma de forma innegable estableció lo aportado tanto por la declaración del experto Freddy Rafael Briceño Montilla, así como el informe de trayectoria por él levantado, por lo que mal puede la parte accionante alegar la apreciación del A quo como lesiva por no ser conteste con la apreciación personal que esa parte actora tiene de dichas pruebas.
Así las cosas, al haberse establecido que la presente denuncia está dirigida a atacar la apreciación hecha por el A quo a la declaración del experto Freddy Rafael Briceño Montilla, así como el informe de trayectoria por él levantado y quedando determinado que tal circunstancia no es objeto de censura por esta Alzada, toda vez que el Tribunal de Instancia realizó la respectiva motivación en relación a las misma, indefectiblemente se debe declarar sin lugar este motivo de apelación; y así se determina.
DÉCIMA PRIMERA DENUNCIA
En el mismo sentido, indicó la parte recurrente que respecto a la declaración del ciudadano Franklin Jesús Chirinos Lovera, el Tribunal le dio pleno valor probatorio ya que su dicho no fue impugnado por la defensa, cuestión que señala la parte recurrente como no cierta, ya que en las conclusiones esa defensa fue enfática en señalar que tachaba al testigo e impugnaba sus dichos ya que los mismos eran falsos, incoherentes, ambiguos, contradictorios e inverosímiles, puesto que primeramente contradice las declaraciones de las víctimas en el acto de reconstrucción sobre las armas que portaban, estimando esa defensa recurrente que hubo un acuerdo previo para decir lo mismo en el juicio.
Se aprecia del alegato de la defensa previamente plasmado que la misma ataca el hecho de que fue valorada la declaración del ciudadano Franklin Jesús Chirinos Lovera, aún cuando dicha testimonial fue tachada durante el desarrollo del debate por esa defensa, por ser la misma contradictoria con lo expresado por la víctima en la reconstrucción de los hechos.
A los efectos de dilucidar la presente denuncia estima esta Alzada oportuno traer a colación lo señalado por el A quo en relación a la apreciación que hiciere ese Tribunal respecto a la declaración del mencionado ciudadano, a saber:
‘(…) Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado, la comisión de unos ilícitos penales, consistentes en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 en relación con el 424 del Código Penal vigente y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º en relación a los artículos 82 y 88 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente en perjuicio de Hoberto Guadalupe Reyes. Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día once (11) de enero del año dos mil tres (2003), el señor HOBERTO REYES GUTIÉRREZ, salió de su casa aproximadamente como a las dos (2 p.m.) de la tarde acompañado de sus menores hijos (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la finalidad de cazar conejos e iguanas dirigiéndose al Sabilar de Manuel Chirinos, pero cuando agarraron una vereda que se dirigía a la quebrada de Caruca de repente uno de sus hijos, específicamente, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se percató de que habían unos chivos amarrados, percatándose igualmente HOBERTO REYES y por eso les dijo a sus hijos, que eso era una trampa e inmediatamente sintió que les dispararon y cuando dio la vuelta le dieron por la espalda, y es cuando ve agarrados en el tronco de un árbol a Juan y Tomás Reyes, quienes les volvieron a disparar pegándole a Hoberto Reyes por el costado izquierdo, cayendo inconsciente, mientras que el más pequeño de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue mortalmente herido a la altura del cuello.
De este hecho delictivo fueron testigos presenciales los hermanos (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes en sus testimonios durante el juicio señalaron que ese día se encontraban acompañados por su papá HOBERTO REYES, quien portaba una escopeta de un tiro y su hermanito, que llevaban una tiratira y un machete para cazar, y fueron víctimas de unos disparos con los cuales hirieron a su papá y su hermanito (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por su parte manifestó (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que el día 11 de enero de 2003 aproximadamente a las 1:30 o 2:00 de la tarde, salieron de la casa, su papá, sus dos hermanos y él, salieron de cacería como siempre lo hacían, que su papá llevaba una escopeta de un sólo tiro, su hermanito llevaba un tiratira y un machete, iban por unos terrenos baldíos, que eran propiedad del señor Manuel Chirinos y cuando iban por una vereda que se llamaba Caruca, al lado del camino se percató que habían unos chivos amarrados, que se lo dijo a su papá y éste se fue a asomar y le dijo que se fueran de allí porque eso era una trampa cuando se van a regresar les efectuaron un primer disparo que le dio a su papá en la parte de las piernas y los glúteos, a lo que voltean efectuaron otro disparo y también le pegaron a su hermanito, que en ese momento el monte estaba un poco seco había visibilidad y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vio al señor Tomás Reyes al lado de un cardón debajo de un cují, dicho éste, ratificado por el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) durante el debate oral y público.
Estas detonaciones fueron escuchadas por los ciudadanos ULMAN ROMERO VENTURA y ROLANDO ENRIQUE BALZÁN, quienes ese mismo día 11 de enero de 2003, se encontraban en un terreno cercano al sitio del suceso, que estaban compartiendo un sábado familiar era al mediodía como de 1:00 a 1:30 minutos de la tarde, se estaban bañando en una alberca cuando escucharon dos detonaciones seguidas, y vieron que en eso venía un niño corriendo y gritando, que no se le entendía bien lo que decía y tenía sangre en la espalda, cuando le preguntaron que pasó? les dijo que su papá y su hermano estaban heridos, que en ese sitio también estaban un grupo de muchachos y éstos salieron hacia el lugar donde estaban los heridos, pero el señor ULMAN se quedó en el lugar donde tenían los carros; en eso traían a un niño bañado en sangre se lo pasan a otro muchacho y lo montan en el carro, botando sangre por el cuello, de hecho el ciudadano ULMAN ROMERO manifestó haberle metido el dedo en el cuello para pararle la sangre y lo llevaron al ambulatorio, que el niño iba vivo en el carro pero antes de llegar al ambulatorio el niño dio un suspiro y murió en el carro. Por su parte el ciudadano ROLANDO BALZÁN, auxilió al señor HOBERTO REYES GUTIÉRREZ con unos muchachos que se encontraban también cerca del lugar y se acercaron igualmente al sitio del suceso, que allí había otro herido en el caminito y cuando él llegó los muchachos le dicen que no pueden sacar al herido porque habían muchas púas, debido a que es una zona xerófita entonces como habían entre 4 ó 5, como pudieron lo sacaron del caminito hasta llegar a una zona más despejada y allí los muchachos más fuertes lo agarraban, uno a uno hasta llegar al carro, donde estaba ROLANDO BALZÁN esperando en otro carro, ya su compadre ULMAN ROMERO había bajado en su carro al niño, y por eso lo montaron en otro carro en la parte trasera hasta el ambulatorio de La Vela y las autoridades estaban allá esperándolo. Estos dichos de testigos presenciales de los hechos fueron corroborados por el ciudadano FRANKLIN JESÚS CHIRINOS LOVERA, quien manifestó en el juicio que eso fue el 11 de enero de 2003, que él se encontraba haciendo labores de limpieza en un Sabilar de sus familiares de 20:30 a 03:00 de la tarde cuando escuchó dos disparos, vio dos personas corriendo, quienes eran Tomás Reyes y Juan Reyes, quienes corrieron con dirección hacia Muaco, pero él estaba por cuestiones de que no le fuera a pasar nada, se escondió y cuando salió escuchó lo que había ocurrido(…)Omissis.
Durante el debate se incorporaron los testimonios de los funcionarios FRANCISCO HERNÁNDEZ en su condición de Policía de Falcón, JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ y GIOVANNY ALASTRE, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, quienes suscribieron las pruebas documentales referidas a las INSPECCIONES Nros 0063 y 0065 de fechas 11 de enero de 2003, realizadas por los funcionarios al cadáver del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el Ambulatorio de La Vela y en la Morgue del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad, insertas a la primera pieza de la causa incorporadas por su lectura como pruebas documentales, en ocasión al ejercicio de sus funciones tuvieron conocimiento de los hechos el mismo día de ocurridos y se acercaron hasta el sitio del suceso, describiéndolo la vestimenta que tenía el niño para el momento, así como, las heridas que le observaron a su cuerpo. Igualmente dichos funcionarios prueba documental (sic) que fuera incorporada al debate por su lectura referente a INSPECCIÓN Nº 0064 realizada en el sitio del suceso en fecha 11/01/03, de la cual de manera concatenada con los testigos ULMAN ROMERO, ROLANDO BALZÁN, FRANKLIN CHIRINOS, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), describieron como un terreno baldío, con vegetación xerófita conformada por cujíes, cardones y tunas, se apreció el Sabilar señalado por el ciudadano FRANKLIN CHIRINOS en su declaración, y donde se apreciaban veredas y trillas, para poder llegar al sitio exacto donde fueron atacadas las víctimas por sus victimarios(…)
Como quedara expuesto, todos estos testigos manifiestan haber visto de forma separada y, a la misma hora, al señor TOMÁS REYES, pero con excepción de ALEYDA VILLANUEVA y SERVANDO GUTIÉRREZ quienes andaban juntos, pero es el caso, que éstos testigos ninguno vio al otro, todos pasaron prácticamente alrededor de la casa del señor REYES, pero no se vieron entre sí, lo único que coincide es que todos lo vieron a la misma hora, en el mismo lugar, con los hijos, acostado en el porche de su casa, motivo por el cual a través de los principios de inmediación y oralidad, pudo esta Juzgadora observar la actitud de los testigos al señalar casi con las mismas palabras que vieron al señor Tomás Reyes hace seis años entre la una y treinta (01:30 pm) y dos de la tarde (02:00 pm) cuando veía televisión en el porche de su casa con sus dos hijos, siendo que dichos testimonios no dan credibilidad alguna a ésta Juzgadora, debido a que al preguntar el Tribunal a todos los testigos de la Defensa de el porqué si sabían que habían visto al ciudadano TOMÁS REYES el día en que ocurrieron los hechos, en su residencia casi a la misma hora, manifestaron no querer meterse en problemas, aunado al hecho cierto de existir en el presente caso, víctimas y testigos presenciales de los hechos como HOBERTO REYES GUTIÉRREZ, (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y FRANKLIN CHIRINOS, quienes aseguraron en el juicio que TOMÁS REYES fue una de las personas que se encontraba en el sabilar por la vereda de Caruca acompañado de su hermano JUAN REYES, portando armas de fuego tipo escopetas, quienes accionaron arma de fuego contra las víctimas y que se diera muerte al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) e hirieran gravemente al ciudadano HOBERTO REYES GUTIÉRREZ(…).
De lo anterior se desprenden con claridad que el Tribunal de Instancia atendiendo al principio de inmediación y luego de la confrontación, valoración y análisis de los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, optó por otorgarle credibilidad y eficacia probatoria al mencionado testimonio, toda vez que se infiere que el A quo, tomando en cuenta las condiciones objetivas y subjetivas de dicho testimonio, consideró que el mismo, aportó información válida para el esclarecimiento de los hechos debatidos.
Ahora bien, debe insistir esta Alzada en que los artículos 16 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el principio de inmediación como un principio rector en nuestro proceso penal, por lo que en atención a tal principio el Juez de Juicio sólo podrá valorar aquellas pruebas que hayan sido debatidas durante el juicio oral y público.
Siendo así, se observa que la parte accionante pretende basar el presente fundamento de apelación en el hecho de la contradicción que a su criterio existe entre la declaración de la víctima rendida en la Reconstrucción de los hechos y lo dicho por el testigo Franklin Jesús Chirinos Lovera en la audiencia de Juicio Oral y Público.
En atención a ello, debe reiterar esta Alzada que las declaraciones que deben ser apreciadas por el Juez de Juicio, de conformidad con el principio de inmediación, son precisamente las rendidas en la fase de juicio oral y público y que, si bien es cierto, que el artículo 307, plantea una excepción a esta regla, no es menos cierto que el mismo artículo señala que en los casos en que el obstáculo que dio lugar a la realización de la prueba anticipada hubiere desaparecido para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a rendir la respectiva declaración.
Establecido lo anterior, de la recurrida se logró evidenciar que la misma entre otras cosas fundamentó su decisión, luego del respectivo contradictorio, en atención al principio de inmediación y posterior adminiculación de todos los elementos de pruebas llevados a juicio, en lo siguiente:
‘(…) Estos dichos de testigos presenciales de los hechos fueron corroborados por el ciudadano FRANKLIN JESÚS CHIRINOS LOVERA, titular de la cédula de identidad N° 14.167.148 quien fue debidamente Juramentado. Seguidamente se deja constancia de los siguientes datos: venezolano, edad 30 años, ocupación electricista, reside en la Vela de Coro, grado de instrucción 3er año, se le preguntó si es familia de los acusados y el mismo manifestó que no. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y expuso en relación a los hechos lo siguiente: ‘Eso fue el 11 de enero de 2003, yo me encontraba haciendo labores de limpieza en un Sabilar de mis familiares de 20:30 a 03:00 escuché dos disparos, vi dos personas corriendo, eran Tomás Reyes y Juan Reyes yo estaba por cuestiones de que no me fuera a pasar nada me escondí y cuando salí escuché lo que había ocurrido. Ellos corrían en dirección vía Muaco, es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio (…).
Así las cosas, debe esta Alzada dejar por sentado que en el presente caso, se le dio valor probatorio conforme a derecho a la testimonial rendida por el ciudadano Franklin Jesús Chirinos Lovera, toda vez que la misma fue adminiculada en conjunto con el resto de los elementos probatorios, que de conformidad con el principio de inmediación fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público y que posterior a su valoración fueron tomadas por el A quo para arribar a su decisión que se tradujo en condenatoria para los encausados de marras.
En atención a lo previamente plasmado, una vez verificado que el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Instancia fue dictado conforme a derecho con su respectiva motivación, es por lo que considera esta Alzada que la razón no le asiste a la parte accionante y en consecuencia se declara sin lugar el presente motivo de apelación; y así se determina.
DÉCIMA SEGUNDA DENUNCIA
Indicó la parte quejosa que la recurrida incurre en contradicción al establecer que le da valor probatorio a las declaraciones dadas por los testigos de la defensa Andri Lugo, Willy Alvarado, José Valles, Cruz Blanco, Iris González, Teresa Barragán, Aleida Villanueva, Servando Gutiérrez, Jacobo Reyes y Yolimar Becerrit, siendo que posteriormente indica que no le da credibilidad a sus testimonios.
A los efectos de resolver la presente denuncia debe esta Alzada traer a colación lo establecido por el A quo, en relación a las testimoniales de los testigos previamente mencionados, de la siguiente manera:
‘(…)Por otra parte la Defensa Privada de los ciudadanos acusados trató por todos los medios de desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público contra sus representados JUAN y TOMÁS REYES GONZÁLEZ, siendo que se promovieron las testimoniales de un nutrido grupo de personas que a todas luces durante el debate se evidenció que falsearon la verdad verdadera, tratando a todas luces de desvirtuar la presencia de los acusados de autos en el sitio del suceso. Por una parte y con respecto al ciudadano TOMÁS REYES, se incorporaron las declaraciones de los ciudadanos CRUZ MARÍA BLANCO DE REYES e IRIS GUADALUPE GONZÁLEZ quienes se encontraron con el acusado en el mismo sitio a la misma hora, el mismo día y no recuerdan haberse visto, por una parte la ciudadana CRUZ DE REYES señaló que vio a Tomás Reyes en la bodega cerca de su casa el día 11/01/03 como a las 12:30 de la tarde, que conversó con él mientras eran atendidos por el ciudadano HÉCTOR BLANCO, pero a esa misma hora, la señora IRIS GONZÁLEZ, conversó con Tomás Reyes dentro de la misma bodega cuando él fue a comprar un refresco y era atendido por la mamá de la señora Iris, porque su hermano HÉCTOR BLANCO estaba acostado, y en ningún momento estaba la señora CRUZ DE REYES.
Asimismo, se incorporaron las declaraciones de las ciudadanas TERESA DE JESÚS BARRAGÁN y ZULAY BRETT, quienes vieron al señor Tomás Reyes el día en que ocurrieron los hechos, en su casa, acostado en el porche con sus dos menores hijos, que estaba allí acostado porque tenía dolor de muela y que en ningún momento lo vieron salir de la casa, sólo a regar las matas en la mañana. La señora TERESA BARRAGÁN aseguró que la hermana del acusado ciudadana FRANCISCA llegó a Mataruca y, almorzó con ellos, mientras que otros testigos, los ciudadanos DANIEL JOSÉ VALLES BLANCO y WILLY ALVARADO, señalaron que la ciudadana FRANCISCA hermana de los acusados estaba a la misma hora en casa de JUAN REYES ubicada en Muaco y, fue la persona que les sirvió el almuerzo.
Igualmente rindieron testimonio los ciudadanos ALEYDA VILLANUEVA y SERVANDO RAFAEL GUTIÉRREZ, quienes vieron al señor Tomás Reyes a treinta metros de distancia desde la carretera hasta su casa, porque ellos iban pasando, que eran la 01:30 de la tarde y estaba acostado con los dos niños en el porche. Por su parte, la ciudadana funcionaria policial YOLIMAR BECERRIT hija de la esposa del señor TOMÁS REYES manifestó que ese día y a la misma hora, le correspondía impartir clases de premilitar a los niños del sector y que tuvo que retirarse de uno de los laterales de la casa de TOMÁS REYES porque a él le dolía la muela y el ruido le molestaba, siendo que el funcionario policial JIMMY RAMÓN FERNÁNDEZ manifestó que ese día de los hechos, estuvo de guardia, muy pendiente todo el día de lo que ocurría en el sector porque él estaba al mando de la comisión policial de Mataruca, pero no recuerda haber visto a la funcionaria policial ciudadana YOLIMAR BECERRIT impartiendo clases de premilitar y mucho menos escuchó a los niños recibiendo las clases, las cuales siempre se escuchan por los gritos que dan los niños.
Como quedara expuesto, todos estos testigos manifiestan haber visto de forma separada y, a la misma hora, al señor TOMÁS REYES, pero con excepción de ALEYDA VILLANUEVA y SERVANDO GUTIÉRREZ quienes andaban juntos, pero es el caso, que éstos testigos ninguno vio al otro, todos pasaron prácticamente alrededor de la casa del señor REYES, pero no se vieron entre sí, lo único que coincide es que todos los vieron a la misma hora, en el mismo lugar, con los hijos, acostado en el porche de su casa, motivo por el cual a través de los principios de inmediación y oralidad, pudo esta Juzgadora observar la actitud de los testigos al señalar casi con las mismas palabras que vieron al señor Tomás Reyes hace seis años entre la una y treinta de la tarde (01:30 pm) y dos de la tarde (02:00 pm) cuando veía televisión en el porche de su casa con sus dos hijos, siendo que dichos testimonios no dan credibilidad alguna a esta Juzgadora, debido a que por otra parte existen en el presente caso, víctimas y testigos presenciales de los hechos como HOBERTO REYES GUTIÉRREZ, y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y FRANKLIN CHIRINOS, quienes aseguraron en el juicio que TOMÁS REYES fue una de las personas que se encontraba en el Sabilar por la vereda de Caruca acompañado de su hermano JUAN REYES portando armas de fuego tipo escopetas, quienes accionaron arma de fuego que diera muerte al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) e hirieran gravemente al ciudadano HOBERTO REYES GUTIÉRREZ.
Por otra parte, se incorporaron tres testimonios en el juicio con respecto al ciudadano JUAN REYES GONZÁLEZ, estos ciudadanos son ANDRY ALEXIS LUGO, WILLY JOSÉ ALVARADO y DANIEL VALLES. Dichos ciudadanos manifestaron que el día en que ocurrieron los hechos, es decir, el 11/01/2003 se reunieron a tempranas horas de la mañana (09:00 am aproximadamente) y llegaron juntos a la casa del señor JUAN REYES en Muaco La Vela, porque iban a trabajar todo el día con redes de pesca. Durante el debate esta Juzgadora observó la franca contradicción en la que incurrieron estos tres testigos, en primer lugar el ciudadano WILLY ALVARADO, señala que trabajó en la casa de JUAN REYES ubicado en el patio de la casa, cerca de un árbol que está allí, por su parte ALEXIS LUGO manifiesta que trabajaron de un lado de la casa de JUAN REYES y por último, DANIEL VALLES manifestó que a trescientos metros de la casa de Juan Reyes en lo alto de una loma, hay una casita vieja donde JUAN REYES guarda todos sus implementos de trabajo y que ese día de los hechos, ellos llegaron a la casa de JUAN REYES y luego se ubicaron en la sala de dicha casa de la loma, es decir, dentro de la casa utilizada para trabajar y, allí estaban laborando todo el día hasta la tarde. Ante tales contradicciones, este Tribunal se pregunta cual de los tres está diciendo la verdad verdadera, lo que realmente ocurrió ese día 11/01/2003, como por ejemplo, donde estaban ubicados, estaban todos junto todo el día o el señor Juan Reyes los dejó solos en algún momento, ellos aseguran que el señor Juan Reyes estaba con ellos, que al llegar la policía él habló con los funcionarios y luego se fue sólo, motivo por el cual al existir tantas contradicciones entre dichos testimonios no crearon convicción a esta Juzgadora sobre sus dichos. Y así se decide. (…)
De la declaración del ciudadano ANDRY ALEXIS LUGO GUTIÉRREZ, quien expuso: ‘Yo lo que puedo decir es que ese día fui a la casa del señor Juan porque yo trabajo con él en la pesca y ese día trabajamos acomodando los chinchorros y los palangres, en la tarde que llegó la policía preguntando por el señor Tomás y después llegó el otro hermano Jacobo a decir lo que había pasado, después salió Juan a ver que era lo que había pasado y nosotros nos quedamos terminando el trabajo’. Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
De la declaración del ciudadano WILLY JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ quien expuso: ‘Era un día sábado, todos los sábados nos dedicábamos a componer la cuestión de la pesca, estábamos allá y como a las dos o dos y media llegó el gobierno preguntando por el señor Tomás Reyes, más bien nosotros nos sorprendimos y fue cuando supimos la noticia y al día siguiente nos dimos cuenta de lo que sucedió.’ Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
De la declaración del ciudadano DANIEL JOSÉ VALLES BLANCO, quien expuso: ‘Eso fue un día sábado del 11 de Enero, nos dirigimos hacia Muaco, salimos los tres amigos míos que trabajamos con el señor Juan, como a las nueve de la mañana, nos pusimos a arreglar los chinchorros de pesca, ellos tienen una casita al frente como a 300 metros donde arreglamos los chinchorros, como a las tres o tres y media llegó una comisión de la policía buscando al señor Tomás Reyes, ahí fue cuando Juan nos dejó solos a ver que era lo que pasaba en la casa de la mamá de allí seguimos trabajando como hasta las cuatro o cinco que él nos dejó ir’. Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
De la declaración de la ciudadana CRUZ MARÍA BLANCO DE REYES, quien expuso: ‘Yo ese día lo vi a él en la mañana en su casa, después lo vi en la bodega de al lado, luego lo vi como a las nueve y media que estaba regando el patio de su casa, después lo volví a ver en la bodega que él fue a comprar un refresco y yo también, él me dijo que iba a almorzar para acostarse un rato porque tenía un dolor de muela, después yo pasé para que una amiga mía y lo ví acostado en el porche de su casa, eso fue todo.’ Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
De la declaración de la ciudadana IRIS GUADALUPE GONZÁLEZ, quien expuso: ‘Bueno yo estoy acá por el caso que lo están acusando, yo lo conozco como una persona honrada, ese día yo pasé y lo vi regando el patio cuando iba para que mi mamá que tenía una bodega para ese momento, luego llegó a la bodega a comprar refresco y comentó que tenía una molestia de dolor de muela y que se iba a acostar, en la tarde se escucharon comentarios de haber matado un niño en la vela y que era él, yo dije no puede ser porque él estaba allí en su casa.’ Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
De la declaración de la ciudadana TERESA DE JESÚS BARRAGÁN GONZÁLEZ, quien expuso: ‘Yo vendo productos Avon, y yo los riego los sábados en el caserío Mataruca, ese día sábado el Señor Tomás y su esposa me debían 30.000 de una colonia, yo pasé a retirar los reales, eran más o menos de 10:30 a 11:00 de la mañana, en lo que yo llegué estaba su esposa y el señor Tomás, sin camisas y en short, viendo televisión, tenía un dolor de muela, estuve ahí, y como de 12:00 a 01:00 p.m., llegó su hermana Francisca, nos sentamos a almorzar y después nos sentamos a ver la novela y el señor Tomás estaba acostado en el piso porque tenía dolor de muela, entonces ahí estuvimos eran como las 03:00 4:00 de la tarde, llegó el señor Jacobo, hermano del Señor Tomás Reyes, yo no lo vi, el llegó a la parte de atrás fuera de su casa, yo estaba en el porche, con su esposa y su hija Yolimar que es Agente Policía, iba con unos niños a una brigada, frente a la cancha, estábamos ahí, vimos que el señor Jacobo llama al señor Tomás y después que entra el señor Tomás y dicen que hay un muerto en la Vela y al rato se va el señor Tomás, el señor Jacobo y su hermana Francisca, yo me quedé ahí con su esposa e hijos en su casa, al rato me retiré a mi casa, como a los ochos días que regresé a buscar mis reales de los productos fui para que el señor Tomás y me dijeron que estaba detenido’, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
De la declaración de la ciudadana ALEYDA DOMINGA VILLANUEVA BLANCO, quien expuso: ‘El día que sucedieron los hechos pasé por la vía y estaba el señor acostado en el porche de su casa con sus hijos, yo bajé de 01:30 a 02 de la tarde, íbamos a un campeonato de bolas criollas en la vela, lo saludamos cuando pasamos a la parada a agarrar un carrito. Cuando llegamos de regreso, conseguimos el escándalo que al negro lo habían llevado preso por el asunto de la muerte de un muchachito y trascurrieron los días y fue cuando se lo llevaron preso’, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
De la declaración del ciudadano SERVANDO RAFAEL GUTIÉRREZ, quien expuso: ‘En ese momento que sucedió el hecho, iba pasando, iba a un campeonato de Bolas Criollas como de 01:30 02:00 de la tarde, y en el momento que pasaba vi al señor Tomás acostado con sus dos hijos en el porche de su casa, y después cuando regresamos escuchamos el comentario y después llegué a la casa y no escuché más nada’. Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. (…)
De la declaración del ciudadano JACOBO NICOLÁS REYES GONZÁLEZ, quien expuso: ‘El día 11 de enero, día sábado, acostumbro siempre a visitar a mi papá y a mi mamá en Muaco, en ese momento salí de la casa como a las 09:00 de la mañana, estaba Tomás regando las matas de su casa, regando el patio de su casa, yo continué para la casa de mi papá, y cuando llegué allá estaba Juan arreglando los chinchorros, me puse a conversar con mi papá estuve como hasta las 10:30 a 11:00 y regresé para ir a mi casa y salí para la vela a hacer unas diligencias, y llegué hice mis diligencias y llegué a la casa como a las 12:30 a 01:00, como tenía que pasar por la casa del frente de Tomás, él estaba allí acostado con sus dos hijos y de allí pasé a mi casa, llegué y me puse a comer a esa hora y me acosté a dormir, a la siesta de las 12:00 a 01:00 p.m. A eso como a las 02:30 a 03:00 me despertó mi esposa asustada por que la hija de nosotros había llegado de la vela y había avisado que cuando ella llegó de Coro a la Vela, le habían avisado que había un muerto, no sabía si era un niño. Vio en el dispensario de la Vela un grupo de personas y preguntó qué pasaba, dijeron que habían matado a uno y acusaban a Tomás Reyes quien lo había matado y se vino y nos avisó a nosotros, ahí fue donde me despertó la esposa mía, salí en carrera a decirle al hermano mió que lo estaban acusando, le dije a él que se vistiera a ver que era lo que pasaba, por que lo estaban acusando y el estaba en su casa, yo fui a buscar el carro, y él se había cambiado de ropa para irnos a Muaco, nos encontramos los Policías en la Alcabala y le preguntamos si era verdad que lo andaban buscando, y ellos dijeron que si, que los estaban buscando en Muaco en casa de mi papá y nos fuimos para Muaco, cuando llegamos a mitad de camino, nos conseguimos dos policías que venían y le preguntamos que pasaba, le dijeron que andaban buscando a Tomás Reyes, cuando caminaban 200 mts, detrás venía la comisión, eran dos patrullas y como 20 motorizados, nos rodearon y él le preguntó que por qué lo buscaban y le dijeron que lo acusaban de haber matado a una persona y les dijo aquí estoy, el que no la debe no la teme, dijeron que lo detenían y se lo trajeron y allí fui a avisarle a mi papá que lo habían detenido y dijeron que ya sabían que lo andaban buscando por que la Policía estuvo allá, me fui a mi casa y no supe más nada y al otro día que lo soltaron a él’, es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio(…).
De la declaración de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA BECERRIT, quien expuso: ‘Antes de comenzar quiero decir que en ese entonces en el 2003, estaba destacada en la Dirección de Participación Ciudadana de las Fuerzas Armadas Policiales, dicha Dirección se encarga de formar niños y niñas de la Brigada Infantil de Niños del estado Falcón, les dábamos charlas de embarazo precoz, droga, orden cerrado, estaba asignada para todos los sábados en el Municipio Colina, y como estoy en ese sector conocía muchos niños, formé una brigada infantil juvenil de Mataruca era puro los sábados porque de lunes a viernes habían clases y no podía ir a la brigada. El día 11 de enero de 2003, yo salí a eso de las 12:15 o 12:30 de la casa, yo vivía en la Vela, me trasladé a la casa de mi mamá, ahí estaba mi mamá, mis dos hermanos, Neo, bueno, el señor Tomás, al rato llegó la señora Teresa vendiendo productos, yo creo que había llegado porque nada más me saludo fue a mi, llegó Francisca la hermana de Neo, mi mamá dice que pasemos al almuerzo, comimos, estábamos reposando la comida y como Neo tenía dolor de muela el se acostó en el porche con una almohada al lado de la muela con mis dos hermanos, esperé a los niños, tenían que llegar a las 02:00 en punto. Tenían que comenzar la práctica habían como diez cuando empecé, di orden cerrado. A lo que fue pasando el tiempo iban llegando y fui involucrando y se me acercó mi mamá y me dice en el oído que si no los puedo llevar hacia la cancha por que el ruido le estaba molestando, le informé a los niños que nos trasladáramos a la cancha de bolas criollas para jugar, eran las 02:30 que nos fuimos para allá, se vino mi hermano Francisco conmigo, me ayudó a pasarlos hacia el otro lado de la carretera, empezamos a dar allá como hora y media y me llega una representante, no recuerdo quien era, me informó que en un hato habían matado a un niño, me llamó a mi sola. Yo no sabía como informarle a mi hermano, por que en un hato son todos familia Reyes y son familia de mi hermano. Retiré a los niños y le dije a mi hermano lo que estaba pasando, nos fuimos a que mi mamá a decirle a Neo y al otro hermano, me salió mi mamá que ya sabía y que Neo se había ido con Jacobo por que estaban diciendo que habían matado a un niño, yo le dije a mi mamá que como van a decir eso por que él tenía un dolor de muela y no se había movido de la casa, esperamos y esperamos y averigüé yo y estaba en el retén de la Comandancia, yo me fui con mi mamá y me dieron permiso para verlo, estaba desnudo en interiores, con una sábana por que le habían quitado la ropa para hacerle la experticia.’ Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio (…).
De la transcripción previamente citada se evidencia con claridad que el Tribunal de Instancia efectivamente señaló que se le otorgaba pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos Andri Lugo, Willy Alvarado, José Valles, Cruz Blanco, Iris González, Teresa Barragán, Aleida Villanueva, Servando Gutiérrez, Jacobo Reyes y Yolimar Becerrit, siendo que tal situación no debe entenderse como contradictoria al supuesto de que posterior a su valoración se desechen las mismas por considerar que dichos testimonios no poseían credibilidad dada las contradicciones que se desprendían de las mismas.
A los efectos de abundar en el planteamiento previo, debe esta Alzada traer a colación nuevamente lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia mediante sentencia 121, de fecha 28 de marzo de 2006, en la que se asentó el siguiente criterio:
‘(…)El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria(…)’
Debe asentar esta Alzada que el Juez de Juicio está en la obligación de valorar y comparar entre sí, todos lo elementos probatorios traídos a juicio, sin embargo, posterior a esa valoración, el Juez si así lo considera podrá desechar determinado medio de prueba por considerar como en este caso que los mismos no poseían credibilidad, dada la serie de contradicciones que se evidenciaban de los mismos.
Así pues, se desprende perfectamente de la decisión recurrida que, aún cuando el Tribunal de Instancia valoró las testimoniales los ciudadanos Andri Lugo, Willy Alvarado, José Valles, Cruz Blanco, Iris González, Teresa Barragán, Aleida Villanueva, Servando Gutiérrez, Jacobo Reyes y Yolimar Becerrit, luego del análisis y confrontación con el resto de los elementos probatorios debatidos en juicio, optó por desechar las mismas puesto que no crearon en el A quo una condición de credibilidad que pudiera darles una válida eficacia probatoria.
En este sentido, considera esta Alzada que tal criterio expuesto por el Tribunal de la recurrida no debe ser considerado como lesivo y mucho menos contradictorio, puesto que el mismo fue dictado conforme a derecho, desprendiéndose de la recurrida la fundamentación necesaria para conocer los elementos utilizados por el A quo para arribar a la decisión de desechar las testimoniales mencionadas, en consecuencia, al haberse constatado que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación; y así se determina.
DÉCIMA TERCERA DENUNCIA
Refiere la defensa, que al desestimar la recurrida la prueba testimonial del Experto Hugo Enrique Uribarrí, así como la documental Levantamiento Planimétrico incurre el A quo en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión pautados en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal de Instancia no evaluó dichas pruebas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos conforme a los establecido en el artículo 22 eiusdem, y no adminiculó la misma con la prueba anticipada de la reconstrucción con la experticia protocolo de autopsia para que hubiese dado, a criterio de la parte actora, un razonamiento más adecuado con la realidad. En este sentido, esta Alzada a los efectos de verificar si la recurrida incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, alegado por la parte actora, se estima prudente traer a colación la apreciación efectuada por el A quo en relación a la prueba testimonial del Experto Hugo Enrique Uribarrí y del Levantamiento Planimétrico, en los siguientes términos:
PRUEBAS DESESTIMADAS:
De la declaración del ciudadano HUGO ENRIQUE URIBARRÍ CHIRINOS, quien expuso: ‘Este hecho está plasmado en el Levantamiento Planimétrico, se suscitó en la población de la vela de Coro, municipio Colina, sector El Sabilar, sitio abierto, terreno baldío, vegetación xerófita, en donde se encontraban tres niños en compañía de su papá y es sorprendido por dos ciudadanos efectuó un disparo a una distancia aproximada de 25 metros, obviamente impacta a uno de estos niños, igualmente a su papá este niño es herido y finalmente fallece y uno de sus hermanitos sale en auxilio, a fin de prestarle auxilio a los mismos tanto a su papá como a su hermano’. Es todo.
De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente a Levantamiento Planimétrico folio 153 del expediente en su primera pieza. El Tribunal de Juicio desestima los medios probatorios ut supra, debido a la ambigüedad en las respuestas que diera el funcionario HUGO URIBARRÍ, de lo cual se dejó constancia en el acta la cual textualmente dice: “¿Dónde plasma que no entendió el protocolo? El protocolo es una prueba de certeza, como no observé el niño en la morgue, para yo justificar la quemadura, solamente se plasma lo que se redacta en la región comprometida. ¿Eso lo señala usted por que lo recuerda? Lo señala el protocolo de autopsia. ¿Lo del desnivel, lo señala por que lo recuerda? (no contestó) (…) ¿Explíqueme el resultado de la ubicación plasmada? Para tener una trayectoria descendente debe estar el victimario aun mayor, en ese momento se tomó en cuenta el desnivel que había hacia el victimario, había un desnivel natural entre 30 y 50 centímetros. Se debe tener en cuenta la declaración del imputado en la cual no estuvo presente. Estoy dando un testimonio que dejé plasmado en la reconstrucción del hecho, más no en el Levantamiento Planimétrico del desnivel, de la vegetación y se tomó en cuenta también la altura del niño, la ubicación del papá (Énfasis añadido).
A tal respecto, observa esta Juzgadora que lo asegurado por el funcionario es contradictorio con la prueba suscrita por su persona, aunado al hecho grave que tampoco se desprende de la prueba documental de la Reconstrucción de los hechos, lo manifestado anteriormente por él(…).
Del extracto de la recurrida, se desprende con meridiana claridad que el Tribunal de Instancia, una vez realizado el respectivo análisis y valoración del testimonio del Experto Hugo Enrique Uribarrí y del Levantamiento Planimétrico, y posterior a la adminiculación de dichas pruebas con el resto del acervo probatorio, considerando las condiciones objetivas y subjetivas del mismo, estimó que dichas pruebas no aportaron información válida para el esclarecimiento de los hechos debatidos, toda vez que en atención al mismo principio de inmediación, la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias, concluyó que el testimonio del referido experto resultó contradictorio y ambiguo en relación a lo explanado por él mismo en el Levantamiento Planimétrico, por lo que ese Tribunal de Instancia procedió a desestimar dicho testimonio.
En este sentido, se logró apreciar que el A quo conforme al principio de congruencia y exhaustividad que debe revestir la sentencia, acertadamente, luego del análisis, valoración y adminiculación del testimonio del Experto Hugo Enrique Uribarrí, con el resto de las pruebas, optó por desestimar el mismo por falta de credibilidad dada las contradicciones evidenciadas en su declaración, lo que indefectiblemente traía como consecuencia la posterior desestimación de la prueba suscrita por su persona por falta de eficacia probatoria.
Siendo así, se aprecia que el Tribunal de Instancia cumplió con la obligación de motivar las razones por las cuales arribó a la decisión de desestimar la testimonial del Experto Hugo Enrique Uribarrí y el Levantamiento Planimétrico, considerando esta Alzada que el A quo no incurrió en ningún momento en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, puesto que conforme a derecho ese Tribunal de Instancia optó a desestimar las mencionadas pruebas, no debiendo confundirse tal desestimación con el vicio denunciado por la parte accionante, toda vez que la testimonial fue rendida en su oportunidad, así como incorporado el informe del Levantamiento Planimétrico, los cuales fueron posteriormente valorados y adminiculados por parte del A quo, lo que indudablemente excluye el vicio denunciado por la parte quejosa.
En este orden de ideas, al haberse determinado que de la recurrida se extraen suficientes elementos para conocer el criterio utilizado por el Tribunal de Juicio para arribar a la decisión de desestimar las mencionadas pruebas, cumpliéndose con la obligación de la motivación que se requiere en una sentencia definitiva, y quedando asentado que la valoración hecha por el A quo como tal, no es censurable por esta Alzada por existir una correcta motivación, es por lo que este Tribunal Superior concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente y en consecuencia declara sin lugar la presente denuncia; y así se determina.
En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, luego de haber sido resuelto uno a uno los planteamientos efectuados por la parte actora y al haberse verificado la inexistencia de los vicios denunciados por la misma, esta Alzada estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la recurrida; y así se determina (…)”.
De la transcripción anterior, se evidencia que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio señalado en el recurso de casación, pues dio cabal respuesta a cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación de la defensa.
En tal sentido observa la Sala, que la recurrida verificó cuáles son los medios de prueba que el Tribunal de Juicio consideró para comprobar los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y la culpabilidad de los ciudadanos acusados TOMÁS GUADALUPE REYES GONZÁLEZ y JUAN FRANCISCO REYES GONZÁLEZ, siendo estos los siguientes:
1) Declaración de la víctima ciudadano Hoberto Reyes Gutiérrez y declaración testimonial de los dos (2) adolescentes hermanos del menor fallecido (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
2) Declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, ciudadanos, JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, GIOVANNY ALASTRE y de FRANCISCO HERNÁNDEZ en su condición de Policía de Falcón, quienes participaron el mismo día de ocurridos los hechos en la Inspección del sitio del suceso y del cadáver del niño.
3) Declaración de los testigos presenciales ciudadanos Franklin Jesús Chirinos Lovera, Ulman Romero Ventura y Rolando Enrique Balzán.
4) Informe Médico del 14 de enero de 2003 suscrito y ratificado por el Médico Forense SAMUEL GUERRA, quien señalara claramente que las heridas sufridas por Hoberto Reyes Gutiérrez fueron de carácter grave y que le pudieron causar la muerte y Protocolo de autopsia N° 0089 realizado al cadáver del niño el 15 de enero de 2003.
5) La trayectoria balística realizada por el experto Freddy Briceño, y la reconstrucción de los hechos realizada el 15 de julio del año 2004.
De manera particular, la Sala constata que la recurrida igualmente verificó que el Juzgado de Primera Instancia acreditó de manera clara, precisa y circunstanciada, que “(…)con el resultado de la prueba documental de TRAYECTORIA BALÍSTICA, no había posibilidad de mentir por parte de las víctimas, porque coinciden las declaraciones de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y HOBERTO REYES GUTIÉRREZ, con la distancia de los disparos y el resultado de la NECROPSIA DE LEY realizado al cadáver del niño y el INFORME MÉDICO LEGAL N° 0078 realizado al ciudadano HOBERTO REYES, respectivamente(…)”, tal como fue narrado por la propia víctima, referido por los testigos y corroborado por los funcionarios policiales, quienes realizaron una inspección en el sitio del suceso y al cadáver del niño, cumpliendo así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo.
De lo expuesto se evidencia que la sentencia recurrida cumplió con su deber fundamental de verificar y determinar que en el fallo sometido a su revisión, se realizó un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo, su comparación entre sí, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados. Por ello, considera la Sala que la decisión recurrida no incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado por la defensa.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, dispone lo siguiente: “(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…)”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 364, eiusdem, establece: “(…) Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:…4 ‘la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’ (…)”.
En este sentido, considera la Sala de Casación Penal, que la sentencia recurrida, cumplió con la doctrina relacionada a la motivación de las sentencias, en la cual se ha establecido de manera reiterada y pacífica que: “(...)las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal(...)”. (Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006).
La anterior doctrina ha sido compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: “(…) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social(...)”. (Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000).
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la única denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa de los ciudadanos acusados TOMÁS GUADALUPE REYES GONZÁLEZ y JUAN FRANCISCO REYES GONZÁLEZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos acusados TOMÁS GUADALUPE REYES GONZÁLEZ y JUAN FRANCISCO REYES GONZÁLEZ.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte y dos (22) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/
RC 2011-051
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Privado de los ciudadanos TOMÁS GUADALUPE REYES GONZÁLEZ y JUAN FRANCISCO REYES GONZÁLEZ, concluyendo que “…se evidencia que la sentencia recurrida cumplió con su deber fundamental de verificar y determinar que en el fallo sometido a su revisión, se realizó un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo, su comparación entre sí, bajo el método de la sana crítica racional, … considera la Sala que la decisión recurrida no incurrió en el vicio de falta de motivación …” . (Resaltado de la disidente).
La defensa denunció la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, porque se limitó en varias de las denuncias a transcribir lo narrado por el Tribunal de Juicio, y “… a dar como apegado a derecho todo el contenido de la sentencia…”.
Al examinar la resolución dada por la Corte de Apelaciones al escrito de apelación (transcrito en el texto de la decisión dictada por esta Sala), se observa que ésta se limitó a señalar el contenido de lo denunciado en el Recurso de Apelación, declarándolo sin lugar por considerar que “… luego de haber resuelto uno a uno los planteamientos efectuados por la parte actora y al haberse verificado la inexistencia de los vicios denunciados por la misma…”; y confirmó la decisión apelada. Sin embargo no explica ni expone sus propias razones, con las cuales había llegado a la conclusión que el juez de juicio había analizado la posición de las víctimas, con respecto a los tiradores que impugna la Defensa por ser contradictorias unas versiones con otras.
En el escrito de apelación se denuncia la falta de motivación, relativa a la supuesta contradicción de las deposiciones de los testigos, el experto Freddy Briceño y la del médico forense Samuel Finley Guerra. A este planteamiento, es decir, la inmotivación del fallo recurrido, la Corte de Apelaciones se limitó a señalar que se había “…verificado la inexistencia de los vicios denunciados...”. Sin embargo de la lectura de la recurrida que ha sido transcrita en este fallo, no se precisa si las víctimas estaban en un sitio más alto (en una loma) o estaban al mismo nivel o más abajo que sus agresores.
Considera quien aquí disiente, que los tribunales de juicio deben motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo. Le corresponde posteriormente a la Corte de Apelaciones, como bien ha establecido con anterioridad esta Sala, comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el Recurso de Apelación.
Las Cortes de Apelaciones deben decidir motivadamente los recursos de apelación, lo que implica que censure que el fallo apelado contenga la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, tal y como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben limitarse a ratificar el fallo dictado por el tribunal de juicio, porque consideraron que sí había valorado el acervo probatorio, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando de su censura existe la posibilidad de que dicte una decisión propia sobre el caso u ordene la celebración de un nuevo juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del texto procedimental penal.
Por las razones anteriores, estimo que la recurrida no resolvió de manera clara, la denuncia que formula la defensa en su escrito de apelación, la cual hace referencia a la declaración rendida por el Médico especialista en anatomía patológica, el ciudadano Samuel Finley Guerra, quien examinó a Hoberto Reyes y manifestó que la herida que presentó la víctima en el muslo derecho con la región inguinal, fue una herida de atrás hacia delante o de abajo hacia arriba y que la víctima para el momento de sufrir la herida debería estar en un plano superior a la boca del arma, no obstante, para el experto en balística Freddy Rafael Briceño, los tiradores estaban en un plano superior a las víctimas, generando esto una incongruencia o contradicción que no fue aclarada motivadamente por la Corte de Apelaciones.
En consecuencia, esta Sala ha debido declarar con lugar el Recurso de Casación, por cuanto le asiste la razón al recurrente.
Quedan así explanadas las razones que sustentan el presente voto. Fecha ut supra.
La Magistrada Presidenta,
Ninoska Beatriz Queipo Briceño
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,
Deyanira Nieves Bastidas Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, El Magistrado,
Eladio Aponte Aponte Héctor Coronado Flores
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 11-0051 (DNB)