Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            En fecha 29 de Julio de 2005, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, a cargo de los Jueces Orinoco Fajardo León (Presidente), Edwin Jiménez (Escabino I) e Yrma Adarfio (Escabino II), dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ALCIDES ALBERTO ÁLVAREZ CORBO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.139.691, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO TORCATE ROJAS; y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENDER ALBERTO ORELLANA.

 

            Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la abogada Giuliana Del Pilar Guiria Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.254, actuando en su condición de Defensora Privada del acusado de autos, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

            En fecha 1º de noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

            En fecha 4 de julio de 2006, se celebró la audiencia oral entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

            En fecha 25 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituida por los Jueces Yanina Beatriz Karabín Marín (Ponente), José Rafael Guillén Colmenares y Gabriel Ernesto España Guillén, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Giuliana Del Pilar Guiria Chirinos, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALCIDES ALBERTO ALVAREZ CORBO, y de OFICIO revisó la pena impuesta al acusado de autos; modificándola a CATORCE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y HOMICIDIO CALIFICADO.

 

            Contra esta decisión, el abogado CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.522, interpuso recurso de casación a favor del ciudadano ALCIDES ALBERTO ALVAREZ CORBO.

 

            El recurso de casación no fue contestado por la representación fiscal.

 

            Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            En fecha 24 de Abril de 2007, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la primera denuncia y desestimó por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa Privada a favor del ciudadano ALCIDES ALBERTO ALVAREZ CORBO, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente audiencia pública.

 

            En fecha 16 de Mayo de 2007, se realizó la audiencia pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

 

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

LOS HECHOS

 

            De los hechos establecidos por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, en la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, se desprende:

“…estima suficientemente probado en autos, que la noche del 6 de Diciembre del año 2003, el acusado Alcides Alberto Álvarez Corbo, una vez que efectuó disparos en el callejón del sector Lomas de León en la ciudad de Barquisimeto, forcejea con el ciudadano Oswaldo Torcate y le propina con un arma de fuego, disparos que le causan heridas, cayendo así, sangrante y sin movimiento, situación que motiva al joven Yender Orellana a exclamar pacíficamente al agresor por la vida de su padre, quien sin escatimar esfuerzo alguno le apunta con el arma al rostro, teniendo el mismo, todo  dominio y control del hoy occiso, por cuanto éste se encontraba de cuclillas, totalmente indefenso, pues su intención no era reñir con Corbo, situación que aprovechó para demostrar su ferocidad y brutalidad, al igual que el menosprecio por la vida de un ser humano, efectuando un solo disparo certero que impactó a la altura del ojo de su víctima, cegando así de manera inmediata, la vida del joven Yender Orellana a sus veinticuatro años de edad…”.

 

 

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ALCIDES ALBERTO ÁLVAREZ CORBO

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente plantea dos denuncias en los siguientes términos:

Primera Denuncia:

            Denuncia el recurrente la FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA LEGAL, “…específicamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos…”, por considerar que dicho procedimiento es extemporáneo por anticipado, y éste causó una lesión a su defendido en sus derechos y garantías.

 

 

            Para fundamentar su denuncia, alega:

“…está probado con el Acta de la Audiencia Preliminar en referencia, que la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos fue EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA, ya que el juez le impuso a mi defendido del Procedimiento por Admisión de los Hechos, antes que el Ministerio Público formalizara la respectiva acusación, inobservando lo dispuesto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica, que una vez “ADMITIDA LA ACUSACIÓN, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos”. En este sentido el Juez de Control alteró el orden procesal, causando una indefensión a mi defendido…”.

 

            Además, señala:

“…el Tribunal de Juicio N° 2 no subsana la inobservancia del Tribunal de Control N° 1, al no imponer al imputado de su derecho de “instruirá al imputado respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos” una vez admitida la acusación.

En el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se planteó la vulneración del derecho a mi defendido cuando el Tribunal de Control N° 1 y el Tribunal de Juicio N° 2; el primero impuso a este por EXTEMPORANEAMENTE POR ANTICIPADA el procedimiento por Admisión de los Hechos; y el segundo, no subsana el vicio y la lesión causada….”.

 

 

            Transcribe parte del contenido de una sentencia de la Sala Constitucional, y luego indica que la Corte de Apelaciones ha debido aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “…anulando la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, todas las actuaciones posteriores a esta”.

            Más adelante dice:

“…la Corte no corrigió las violaciones cometidas por el Tribunal de Control N° 1 y (sic) del Tribunal de Juicio N° 2, sino que los Magistrados tratan de endosarle la responsabilidad a la defensa, en cuanto a la no advertencia al acusado de autos, con relación a que se acogiera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; de manera tal, que la defensa mal podría advertirle a su defendido tal circunstancia…Omisión ésta que le causó un gravamen irreparable a mi defendido ALCIDES ALVAREZ CORBO, la cual fue convalidada por el Tribunal A-quo, así como la recurrida, al incurrir en una FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

            Transcribe parte del contenido de una sentencia de la Sala de Casación Penal, y concluye:

“…de los hechos fijados en este escrito de Recurso de Casación, está demostrado la violación de un derecho de rango constitucional, como lo ha considerado esta Sala, por cuanto el Tribunal de Control N° 1 impuso a mi defendido, de las Medidas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos Extemporáneamente por Anticipado, cercenándole el derecho a ser uso de dichas medidas, e igualmente el Tribunal de Juicio N° 2, al no subsanar la omisión del Tribunal de Control N° 1, y también del criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en no corregir y subsanar la violación del derecho cercenado a mi defendido, en consecuencia, y ejerciendo el derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y en consecuencia proponemos, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, LA ANULACIÓN de la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, impugnada, y se reponga el proceso al Estado en que se incurrió en el vicio alegado por esta defensa, como lo es la audiencia preliminar de fecha 28 de Abril del año 2004, (folios 102 y 106), celebrada ante el Tribunal de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se anulen todos los actos posteriores a la Audiencia Preliminar”.

 

La Sala para decidir observa:

            El recurrente denuncia la falta de aplicación por parte de la recurrida, del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez de Control advirtió a su defendido del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de manera anticipada, lo que a su criterio le causó una lesión a los derechos y garantías de su defendido.    

 

            De la revisión del expediente se evidencia que en fecha 28 de abril de 2004, en la presente causa se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, durante dicho acto y en la apertura del mismo, el Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, señaló lo siguiente:

“…Verificada la presencia de las partes, el juez declara abierta la audiencia y le advierte a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no pueden ser traídas cuestiones propias del Juicio Oral y Público, así mismo impone a los imputados del precepto Constitucional del Art. 49 Ord. 5to de la CRBV (sic), así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos…”.

 

            Finalizada la audiencia, el juez resolvió entre otras cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir “…la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes…” y en consecuencia ordenó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano ALCIDES ALBERTO ÁLVAREZ CORBO.   

 

            El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del  debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo…”.

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

            Esta norma se refiere al procedimiento por admisión de los hechos. Este  procedimiento se aplica cuando el acusado de un hecho punible admite que lo ha cometido, razón por la cual debe aplicarse la pena de manera inmediata, pero éste se hace acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado. Con este procedimiento lo que se busca es la economía procesal, de manera que no se celebra el juicio oral y público.

 

            Según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es labor del Juez de Control o de Juicio, según sea el caso, instruir al imputado sobre este procedimiento especial, es decir, que le corresponde al juzgador dar a conocer y explicar al imputado en qué consiste tal procedimiento.

 

            En el caso en estudio, durante la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público señaló al ciudadano ALCIDES ALBERTO ÁLVAREZ CORBO, los hechos por los cuales estaba siendo acusado; a su vez, el Juez de la Causa lo impuso  del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, e instruyó al imputado del procedimiento por admisión de los hechos. Además se le concedió el derecho de palabra, y éste se defendió, es decir, fue oído, y su Defensor Privado expuso sus argumentos de defensa. No obstante, el imputado asistido de abogado, una vez admitida la acusación fiscal, no solicitó al Juez de la Causa, si ese era su deseo, la imposición inmediata de la pena, una vez admitidos los hechos por los cuales fue acusado, y de esa manera ahorrarse el juicio oral y público. Es por ello,  que la instrucción que hizo el Juez de Control antes de admitir la acusación fiscal, del procedimiento por admisión de los hechos, no puede ser considerada inválida, pues no causó ningún perjuicio al acusado de autos, quien quedó enterado de la posibilidad que tenía y no hizo uso de ella en el momento establecido por la ley para ello.

 

            Esta Sala observa, que al ciudadano ALCIDES ALBERTO ÁLVAREZ CORBO,  no se le han violado los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aún la tutela judicial efectiva, es decir, que el proceso judicial incoado en contra del hoy condenado, se llevó a cabo bajo el cumplimiento de todas las garantías procesales.

 

            Por lo antes señalado, y una vez constatado que al ciudadano ALCIDES ALBERTO ÁLVAREZ CORBO no se le vulneró derecho alguno durante el proceso penal, incoado en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, en agravio de los ciudadanos YENDER ORELLANA (occiso) y OSWALDO TORCATE ROJAS, se procede a DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

 

DECISIÓN

 

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Cruz Alejandro Maestre Lanza, a favor del ciudadano ALCIDES ALBERTO ÁLVAREZ CORBO, en contra de la sentencia que dictara la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 2006, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

         Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

        Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los SIETE días del mes de JUNIO de dos mil siete.  Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                   La Magistrada Ponente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                                Blanca Rosa Mármol de León

 

            El Magistrado,                                                                                                                                                                                                         La Magistrada,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                                           Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 07-0055