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Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
Se
encuentra la presente causa en esta Sala, en virtud de solicitud de Recurso de
Revisión presentado en fecha 02 de mayo de 2002 por las abogadas YELE M.
BULE y CONCETTA MANUSE A, en su
carácter de Defensoras del ciudadano JHONNY CURVELO BERROTERAN, mayor
de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.998.515,
a quien el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Area Metropolitana de Caracas, constituido con jurados, lo CONDENO a
cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS y QUINCE DIAS DE PRESIDIO por la
comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE
FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, 282, 278 y
279 del Código Penal.
Recibido
como fue el escrito, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la
Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta
Sala, a los fines de decidir, observa:
PRIMERO
Las
recurrentes interponen ante esta Sala Recurso de Revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado
Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana
de Caracas, constituido con jurados, de fecha 04 de junio de 2001, conforme a
lo dispuesto en el artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En
lo que ellas señalan como “QUEBRANTAMIENTO Y OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES
DEL PROCESO”, denuncian conforme al artículo 454 ejusdem, la violación del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los
artículos 1 y 2 del Código Penal por parte del Juzgado Vigésimo Segundo en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, constituido con jurados.
Asimismo
señalan que el juez de la recurrida tenía la obligación, en cumplimiento a lo
establecido en el artículo 175 de la Reforma del Código Orgánico Procesal
Penal, el indicar al jurado para el correspondiente veredicto “no
sólo lo relativo al hecho del homicidio
en si mismo considerado, sino también todo lo referido a las circunstancias del
hecho”, concretamente lo que pudiera considerarse como calificante del
homicidio, habida cuenta que la acusación fiscal no estaba referida al HOMICIDIO
INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal
vigente, sino al HOMICIDIO
CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º ejusdem.
Seguidamente transcriben el contenido de los
artículos 407 y 408 del Código Penal, haciendo un análisis del tipo legal que
corresponde a los hechos, y finalizan esta denuncia indicando que: ” ...En
el hecho ocurrido, no hay pruebas en contra de mi defendido, por cuanto sólo
se encontraban éste y su esposa para el
momento del hecho, que no se demostró, que el hoy imputado, no tuvo la
intención de matar a su esposa, en virtud de que ambos se amaban, que el
ciudadano YHONNY CURVELO BERROTERAN era persona de mantener buenas relaciones con su esposa, de
la cual había concebido un hijo, y con amor había levantado a los otros
pequeños hijos, que eran sólo de su esposa.
Y en lo que denominan“VIOLACIÓN
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA”, inician esta parte de su escrito
denunciando la violación de los artículos 215, 217. 2º y 241 del Código
Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hubo un elemento importante que fue
obviado y que es pieza clave para obtener la verdad, el cual es la declaración
del testigo único presencial de los hechos, que no tiene ningún tipo de lazos
de sangre, ni con la víctima, ni con el victimario.
Seguidamente
transcriben jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y finalizan
solicitando a esta Sala una atenuación de la pena impuesta a su defendido
JHONNY CURVELO BERROTERAN, en virtud de la buena conducta que ha demostrado
antes y después del hecho acontecido, solicitando que el presente Recurso de
Revisión sea declarado con lugar.
SEGUNDO
Al
revisar el contenido del presente escrito, se observa que las solicitantes
interponen recurso de revisión, pero fundamentándolo en motivos que hacían
procedente el recurso de casación conforme al Código Orgánico Procesal Penal
del 25 de agosto de 2000, en contra de la sentencia que emitiera en su
oportunidad el Juzgado de la Primera Instancia, constituido con jurados, en
fecha 04 de junio de 2001.
Ahora
bien, el recurso de revisión es un recurso extraordinario, distinto al recurso
de casación, que si bien es cierto, su procedimiento se regirá por las reglas
establecidas para la apelación o el de casación, según sea el caso, no es menos
cierto que su procedencia es disímil al de casación.
En
efecto, el artículo 473 del recién reformado Código Orgánico Procesal Penal,
establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia
firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos
siguientes:
1. Cuando
en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más
personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola
persona.
2. Cuando
la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia
posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando
la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando
con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho
o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal
naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo
cometió,
5. Cuando
la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o
corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea
declarada por sentencia firme;
6. Cuando
se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o
disminuya la pena establecida”.
De
la anterior transcripción se puede colegir, que para interponer un Recurso de Revisión, el mismo debe estar
fundamentado en alguno de los motivos o circunstancias antes señalados, para
que el mismo pueda ser revisado por alguno de los órganos jurisdiccionales
señalados en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declarar al
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.
En
los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de
Apelaciones en cuya jurisdicción se
cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al
juez del lugar donde se perpetró el hecho...”. (subrayado nuestro).
Las solicitantes han confundido el recurso de
revisión con el recurso de casación, pues por una parte, no han señalado a la
Sala por cuál de los motivos o circunstancias establecidas en el artículo 470
del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente tal solicitud, y por el
otro, han invocado motivos establecidos en dicha ley adjetiva penal para la
procedencia del recurso de casación, lo que hace que el escrito sea ambiguo, y
al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 472 del Código
Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal considera que lo
procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de
conformidad con lo pautado en el
segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el
recurso de revisión presentado por las ciudadanas YELE MILAGROS BULE YASPIKE y
CONCETTA MANUSE A, en su carácter de defensoras del ciudadano JHONNY CURVELO
BERROTERAN, penado en el presente proceso, en contra de la sentencia
dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constituido con jurados, de
fecha 04 de junio de 2001, todo de
conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 474 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ONCE días del mes de JUNIO
de dos mil dos. Años: 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Alejandro
Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La
Magistrada Ponente,
Blanca
Rosa Mármol de León
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.
Exp. N° 02-0177