Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

Se encuentra la presente causa en esta Sala, en virtud de solicitud de Recurso de Revisión presentado en fecha 02 de mayo de 2002  por  las abogadas YELE M. BULE y CONCETTA MANUSE A, en su  carácter de Defensoras del ciudadano JHONNY CURVELO BERROTERAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.998.515, a quien el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constituido con jurados, lo CONDENO a cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS y QUINCE DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, 282, 278 y 279 del Código Penal.

Recibido como fue el escrito, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Esta Sala, a los fines de decidir, observa:

 

 

PRIMERO

 

            Las recurrentes interponen ante esta Sala Recurso de Revisión  contra la sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constituido con jurados, de fecha 04 de junio de 2001, conforme a lo dispuesto en el  artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo que ellas señalan como “QUEBRANTAMIENTO Y OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO”, denuncian conforme al artículo 454 ejusdem, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 del Código Penal por parte del Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con jurados.

 

Asimismo señalan que el juez de la recurrida tenía la obligación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el indicar al jurado para el correspondiente veredicto “no sólo  lo relativo al hecho del homicidio en si mismo considerado, sino también todo lo referido a las circunstancias del hecho”, concretamente lo que pudiera considerarse como calificante del homicidio, habida cuenta que la acusación fiscal no estaba referida al HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, sino al  HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º ejusdem.

 

 Seguidamente transcriben el contenido de los artículos 407 y 408 del Código Penal, haciendo un análisis del tipo legal que corresponde a los hechos, y finalizan esta denuncia indicando que: ” ...En el hecho ocurrido, no hay pruebas en contra de mi defendido, por cuanto sólo se  encontraban éste y su esposa para el momento del hecho, que no se demostró, que el hoy imputado, no tuvo la intención de matar a su esposa, en virtud de que ambos se amaban, que el ciudadano YHONNY CURVELO BERROTERAN  era persona de mantener buenas relaciones con su esposa, de la cual había concebido un hijo, y con amor había levantado a los otros pequeños hijos, que eran sólo de su esposa.

 

            Y en lo que denominan“VIOLACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA”, inician esta parte de su escrito denunciando la violación de los artículos 215, 217. 2º y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hubo un elemento importante que fue obviado y que es pieza clave para obtener la verdad, el cual es la declaración del testigo único presencial de los hechos, que no tiene ningún tipo de lazos de sangre, ni con la víctima, ni con el victimario.

 

            Seguidamente transcriben jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y finalizan solicitando a esta Sala una atenuación de la pena impuesta a su defendido JHONNY CURVELO BERROTERAN, en virtud de la buena conducta que ha demostrado antes y después del hecho acontecido, solicitando que el presente Recurso de Revisión sea declarado con lugar.

 

SEGUNDO

 

            Al revisar el contenido del presente escrito, se observa que las solicitantes interponen recurso de revisión, pero fundamentándolo en motivos que hacían procedente el recurso de casación conforme al Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto de 2000, en contra de la sentencia que emitiera en su oportunidad el Juzgado de la Primera Instancia, constituido con jurados, en fecha 04 de junio de 2001.

 

Ahora bien, el recurso de revisión es un recurso extraordinario, distinto al recurso de casación, que si bien es cierto, su procedimiento se regirá por las reglas establecidas para la apelación o el de casación, según sea el caso, no es menos cierto que su procedencia es disímil al de casación.

 

En efecto, el artículo 473 del recién reformado Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 “ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1.      Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2.      Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3.      Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4.      Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5.      Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6.      Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

 

De la anterior transcripción se puede colegir, que para interponer  un Recurso de Revisión, el mismo debe estar fundamentado en alguno de los motivos o circunstancias antes señalados, para que el mismo pueda ser revisado por alguno de los órganos jurisdiccionales señalados en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

 

“ La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declarar al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones  en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho...”.   (subrayado nuestro).

 

 Las solicitantes han confundido el recurso de revisión con el recurso de casación, pues por una parte, no han señalado a la Sala por cuál de los motivos o circunstancias establecidas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente tal solicitud, y por el otro, han invocado motivos establecidos en dicha ley adjetiva penal para la procedencia del recurso de casación, lo que hace que el escrito sea ambiguo, y al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de conformidad con lo pautado en el  segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. 

 

 DECISION

 

Por  las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión presentado por las ciudadanas YELE MILAGROS BULE YASPIKE y CONCETTA MANUSE A, en su carácter de defensoras del ciudadano JHONNY CURVELO BERROTERAN, penado en el presente proceso, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constituido con jurados, de fecha 04 de junio de 2001, todo de  conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ONCE días del mes de JUNIO de dos mil dos.  Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                       

 

Rafael Pérez Perdomo               

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

BRMdL/gmg.

Exp. N° 02-0177