SALA ACCIDENTAL

 

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

            Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta por el ciudadano abogado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, el 21 de septiembre de 2001 contra los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCÍDIDES LÓPEZ, en su condición para la época de Vice-Rector Administrativo y Coordinador del Vice-Rectorado Administrativo de La Universidad del Zulia, respectivamente, por su presunta participación en la comisión de irregularidades dentro del proceso licitatorio del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M) del personal obrero de la mencionada Institución, tipificadas en las Leyes de Licitaciones y contra la Corrupción.

 

            En efecto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 23 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

 

“… Ahora bien, una vez analizadas las actas se desprende, que efectivamente se llevó a efecto proceso licitatorio para contratar el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para los obreros adscritos a la Universidad del Zulia, proceso éste que se realizó cumpliendo con las normativas legales y actos administrativos que requiere tal proceso, avalado por el Consejo Universitario de la Universidad de la Universidad (sic) del Zulia, toda vez que la decisión que otorgó la buena pro a la Empresa PROSAIN, fue tomada por la máxima instancia de la Universidad del Zulia, quien luego de discutir el informe presentado por la comisión de Licitaciones Ad-Hoc, integrada por la profesora ALINA DE BOSCÁN, en su carácter de Coordinadora y por los ciudadanos Economista JOSÉ DOMINGO CHACÍN y el Dr. GUSTAVO MONTERO, actuando en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Universidades, consideró que lo más favorable era otorgar la Buena Pro a la Empresa PROMOTORA DE SALUD INTEGRAL C.A (PROSAIN), habiendo cumplido el ciudadano LEONARDO ATENCIO, en su carácter de Coordinador del Vice-rectorado de la Universidad del Zulia, con el llamado a las Empresas de Seguros interesadas para participar en una licitación general para la contratación del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del personal obrero de la aludida casa de estudios, proceso de licitación que el Comité de Licitaciones, favoreció otorgando la buena pro a la empresa de Seguros Promotora de Salud Integral C.A., PROSAIN, en fecha 27-0(sic)6-01, lo cual fue aprobado y avalado por el Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios Superiores en decisión definitiva, en pro de la mencionada Empresa de Seguros, evidenciándose de la comunicación N° 456-01, de fecha 16-11-01, emanada del Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia (SOLUZ), afiliado a Fetrazulia, a la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de los (sic) Universidades de Venezuela (FENASTRAUV) y a la C.T.V., que la Asociación de Obreros de la Universidad del Zulia, estuvieron de acuerdo con la decisión de otorgamiento de la Buena Pro a la referida empresa, manifestando que no aceptarían que persona u organismo judicial alguno suspenda el mencionado servicio, y si bien es cierto que de la (sic) presentes actuaciones se desprende que los ciudadanos Gilberto Corzo y Carlos Pérez especialista en la Materia por la facultad (sic) de Medicina emiten su opinión favoreciendo a la Empresa Multinacional de Seguros, no es menos cierto que según opinión emitida por el Consejo Nacional de Universidades en fecha 07-0(sic)2-02, el proceso de licitación aperturado por la Universidad del Zulia estaba exceptuado de aplicar el procedimiento establecido en el articulo (sic) 3 de la Reforma de la Ley de Licitaciones de fecha 13-11-01, no obstante la mencionada casa de estudio obvio (sic) esa prerrogativa, sometiéndose al proceso licitatorio, adoptando el Concejo (sic) Universitario la decisión de otorgar la buena pro a la Empresa Promotora de Salud Integral, S.A. (PROSAIN), igualmente se evidencia de actas que el referido proceso licitatorio, pasó por varias etapas, participando los denunciados LEONARDO ATENCIO Y TUCIDIDES (sic) LOPEZ (sic), en la primera etapa, la cual no fue vinculante para que el Consejo Universitario en definitiva tomara la decisión de otorgar la buena pro a la Empresa Promotora de Salud Integral C.A., (PROSAIN), ya que el informe definitivo evaluado fue elaborado y presentado al Consejo Universitario por la Comisión de Licitación AD-HOC, antes mencionada. Asimismo se observa de actas que fue demandada ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con suspensión de efecto del acto administrativo firmado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, y por ende del contrato de servicio celebrado con la mencionada Empresa de Salud, firmado entre el ciudadano DOMINGO BRACHO, obrando como Rector de la Universidad del Zulia y el ciudadano SERGIO JOSE (sic) DUARTE, en representación de la Empresa Promotora de Salud Integral, C.A., (PROSAIN), siendo declarado INADMISIBLE el mencionado recurso en fecha 0(sic)7-0(sic)2-02, por lo cual queda firme el referido acto administrativo y sus efectos, en tal sentido no habiendo intervenido los ciudadanos LEONARDO ATENCIO Y TUCIDIDES (sic) LOPEZ (sic), en la celebración del aludido contrato de servicio, ni en los actos que antecedieron para su firma, comparte esta Juzgadora el criterio de la representación Fiscal, en cuanto a que no puede atribuírsele conducta punible de carácter doloso a dichos ciudadanos, ya que no existe una relación de causalidad entre los hechos denunciados como punibles y los actos en los cuales participaron dichos ciudadanos, por lo que la conducta que el denunciante le imputa a los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCIDIDES (sic) LOPEZ (sic), Vice-Rector Administrativo y Coordinador del Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, respectivamente, no se encuentra subsumida en norma alguna prevista en la Ley contra la Corrupción o del Código Penal, adminiculado a que no se determinó daño Patrimonial al Estado Venezolano, toda vez que los beneficiarios de la Contratación realizada entre Universidad del Zulia y la Empresa Promotora de Salud Integral, C.A., (PROSAIN), es decir el Personal Obrero de la referida casa de estudios que son los únicos que pudieran haber sido perjudicados con la firma del mencionado contrato, avalaron dicha contratación como se evidenció de la comunicación de fecha 16-11-01, emanada del Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia (SOLUZ), afiliado a Fetrazulia, a la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de las Universidades de Venezuela (FENASTRAUV) y a la C.T.V., donde los mismos manifestaron que no aceptarían que persona u organismo judicial alguno suspendiera el servicio que prestaba la Empresa Promotora de Salud Integral, C.A., (PROSAIN)...” (Subrayado de la Sala).     

 

 

            El ciudadano abogado MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 13 de septiembre de 2004 presentó solicitud de sobreseimiento de la causa según el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “…toda vez que los hechos denunciados como punible y que motivaron la presente investigación, no se realizaron”.

 

            El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana jueza abogada RUBIS GÓMEZ VIVAS, el 23 de noviembre de 2004 vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó a tenor de lo previsto en el artículo 318 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Contra esa decisión ejerció recurso de apelación  el ciudadano abogado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, quien alegó actuar con el carácter de denunciante y víctima, el 3 de diciembre de 2004. En su escrito adujo lo siguiente:

 

“…NO QUEDA DUDA QUE, EL ING. LEONARDO ATENCIO, COMO VICERECTOR ADMINISTRATIVO Y COORDINADOR DE LA COMISIÓN DE LICITACIONES, CON SU ACTIVIDAD FORMAL DURANTE TODO EL PROCESO LICITATORIO, DESPLEGANDO UNA SERIE DE MANIOBRAS, LOGRO (sic) SU OBJETIVO PREVISTO, QUE ERA EL OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO A LA EMPRESA DE SALUD INTEGRAL (PROSAIN), TRANSGREDIENDO NORMAS EXPRESAS CONTENIDAS EN: LA LEY DE LICITACIONES VIGENTE PARA EL MOMENTO, LEY DE UNIVERSIDADES, LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LUZ. TODO LO CUAL LO HACE ESTAR INCURSO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FRAUDE O CONCERTACIÓN ILÍCITA CON CONTRATISTA, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, VIGENTE PARA LA ÉPOCA (…) EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE USURPACIÓN DE FUNCIONES SIMPLES, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL Y DE EXCITACIÓN A DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 204 DEL CÓDIGO PENAL.

ASIMISMO QUE, ACTUÓ COMO CÓMPLICE DEL ING. TUCIDIDES (sic) LÓPEZ DE LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR ESTE DURANTE TODO EL PROCESO LICITATORIO…”.

 

 

            En la misma fecha, el ciudadano NELSON JOSÉ BASABE, asistido por el ciudadano abogado PABLO APONTE SALAZAR, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Trabajadores, Jubilados y Pensionados de La Universidad del Zulia (ATRAJPLUZ) y Secretario de Reclamos del Sindicato de Obreros de la referida universidad (SOLUZ), presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Control en los términos siguientes:

 

“…Del contenido de las actas del proceso se desprende claramente que como (Presidente de la Asociación de Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Universidad del Zulia ATRAJPLUZ, Secretario de Reclamos del Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia SOLUZ y Obrero de LUZ), no he sido notificado en ningún momento de la causa aperturada en mi condición de representante de los obreros y víctimas de los presuntos delitos denunciados, por ser beneficiarios directos de dichas reivindicaciones establecidas en las normativas laborales acordadas entre gremios, gobierno y universidades…” (Subrayado de la Sala).

 

 

            La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados GLADYS MEJÍA ZAMBRANO (Presidenta-Ponente), JUAN JOSÉ BARRIOS y CELINA PADRÓN ACOSTA, el 1° de abril de 2005 declaró inadmisible por falta de cualidad para interponerlo, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA y admitió la apelación interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ BASABE, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 23 de noviembre de 2004.

 

            La referida Corte de Apelaciones, el 15 de abril de 2005 declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano NELSON JOSÉ BASABE y confirmó el fallo dictado por el Tribunal de Control.

 

            El 17 de mayo de 2005, el ciudadano NELSON JOSÉ BASABE presentó recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 15 de abril de 2005.

 

            El 31 de mayo de 2005, los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCÍDIDES LÓPEZ, asistidos por el ciudadano abogado JORGE MARCANO contestaron el recurso de casación interpuesto.

 

            El 2 de junio de 2005, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se recibió el 13 del mismo mes y año.

 

            El 16 de junio de 2005 se dio cuenta en la Sala Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

            La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia integrada por los ciudadanos Magistrados Doctores ELADIO APONTE APONTE (Presidente), HÉCTOR CORONADO FLORES, ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (Disidente) y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS (Ponente), en la sentencia N° 627 del 3 de noviembre de 2005 anuló de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la mencionada decisión y ordenó la reposición de la causa al estado de que un nuevo Tribunal de Control celebre la respectiva audiencia a los fines de que la víctima exponga sus alegatos.

 

            El 2 de diciembre de 2005, el ciudadano abogado JOSÉ MACÍAS CHANG, apoderado judicial de los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCÍDIDES LÓPEZ interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Penal, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al efecto, denunció la presunta violación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            El 26 de julio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituida en forma accidental, integrada por los ciudadanos Magistrados Doctores LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (Presidenta), JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ARCADIO DELGADO ROSALES (Ponente) y ALBERTO VILORIA RENDÓN, en la sentencia N° 1426 del 26 de julio de 2006 declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, anuló la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal el 3 de noviembre de 2005 y ordenó a esta Sala pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto con sujeción a las consideraciones expuestas.

 

En la misma fecha,  la Sala Constitucional dictó auto que subsanó el error material contenido en el segundo párrafo de la página 27, de la sentencia N° 1426, el cual debe leerse cuanto sigue:

 

“…Finalmente, esta Sala considera necesario señalar que el fallo de la primera instancia, al momento de declarar el sobreseimiento, no produjo daño alguno al ciudadano Paúl José Aponte Rueda, en su carácter de denunciante, toda vez que el procedimiento penal fue iniciado mediante denuncia interpuesta por el referido ciudadano, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estaba eximido y no tenía ninguna obligación legal de notificar al denunciante, por tratarse de un tercero, no de la víctima (en los términos establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal) y, en consecuencia, carecer éste de legitimidad para comparecer a la referida audiencia, por disponerlo así los artículos 291 y 323 eiusdem…”.

 

 

El 2 de octubre de 2006 se recibió el expediente de la Sala Constitucional. En la misma fecha se dio cuenta en la Sala Penal y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El 4 de octubre de 2006 mediante oficio N° 1.194 la Sala Penal solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el expediente original contentivo de la causa seguida contra los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCÍDIDES LÓPEZ.

 

El 15 de noviembre de 2006 se recibió en la Secretaría de la Sala Penal el oficio N° 1.833-2006 del 7 de noviembre de 2006 enviado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el cual remitió la causa N° 11C-3023-05 (nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal) seguida contra los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCÍDIDES LÓPEZ.

 

El 13 de diciembre de 2006 los ciudadanos Magistrados Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS presentaron en forma conjunta escrito de inhibición de esta causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la misma fecha fue declarada con lugar las inhibiciones propuestas y se ordenó la convocatoria a los Suplentes y/o Conjueces respectivos, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 12 de febrero de 2007 se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer el juicio seguido a los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCÍDIDES LÓPEZ, así: Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES (Presidenta de la Sala y Ponente), Magistrado Suplente Doctor FERNANDO GÓMEZ (Vicepresidente), Magistrado Suplente Doctor RAFAEL PÉREZ MOOCHET y los Conjueces Doctor LUIS MARTÍN CHIRINOS RIVAS y Doctora CRISTINA AGOSTINI CANCINO. 

 

El 28 de marzo 2007 la Sala mediante decisión N° 114 dictó los pronunciamientos siguientes:

 

“… 1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDANDAS la primera, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima denuncias del recurso de casación interpuesto por el ciudadano NELSON JOSÉ BASABE, asistido por el ciudadano abogado PABLO APONTE SALAZAR, contra la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 15 de abril de 2005.

 

2) ADMITE  la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto.

 

3) CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta…”.

 

El 24 de mayo de 2007 se llevó a cabo la audiencia pública con la asistencia de las partes.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente planteó siete denuncias en el recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones, de las cuales la Sala admitió solo la segunda, por lo tanto la examinará a continuación:

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            El recurrente denunció la violación de la ley, por la errónea aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida Corte de Apelaciones debió ordenar al Tribunal de Control la realización de la audiencia prevista en la disposición denunciada como infringida, toda vez que era el momento para que las partes y, en especial, la víctima expusiera sus alegatos sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público.

 

            Al respecto, indicó lo siguiente: “… Contradictorio oral que debió realizarse obligatoriamente, por ser un derecho legal y constitucional de la víctima, protegido por normas de orden público de impretermitible cumplimiento para los jueces, por tener el proceso penal como una de sus finalidades esenciales, su protección…”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente impugna la decisión de la Corte de Apelaciones por la errónea aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, consta que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin  lugar el recurso de apelación ejercido, con fundamento en lo siguiente:

 

“… Observan los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que el legislador no establece en ninguna norma procesal la necesidad, ni mucho menos la obligatoriedad de notificar a las partes sobre la apertura de una investigación en contra de determinada persona, por lo que no entiende el argumento esgrimido por el recurrente al señalar la violación de normas constitucionales por no haber sido notificado de la apertura de la investigación iniciada en contra de los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCÍDIDES LÓPEZ, cuyo hecho fue público y notorio, de lo que el ciudadano NELSON JOSÉ BASABE, en su condición de representante de los obreros jubilados de la Universidad del Zulia, y más como secretario de reclamos del sindicato de obreros de la Universidad del Zulia, debió tener conocimiento.

Así mismo establece el legislador, que una vez terminada la fase preparatoria o de investigación, si el Fiscal del Ministerio Público así lo considera, podrá solicitar el sobreseimiento al Juez de Control, cuando estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, tal y como lo señala el artículo 329 del Código Penal Adjetivo (…).

En el caso objeto del presente recurso, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCÍDIDES LÓPEZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por considerar que el hecho objeto de dicha investigación, no se realizó, y que en todo caso, los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCÍDIDES LÓPEZ, no fueron los responsables de la firma del contrato de seguro, la cual fue producto de una decisión corporativa del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, por lo que a su criterio lo más idóneo era solicitar el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, considera este Cuerpo Colegiado, que si el recurrente alega la violación de normas constitucionales, en virtud de que no se le notificó respecto a la solicitud de sobreseimiento y posterior decreto del mismo, Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, respecto a la declaratoria de sobreseimiento por parte del Juzgado de Control (…).

De lo anterior se desprende que la convocatoria a las partes para debatir respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta, es potestativo del Juez de Control, pues si considera que dicha audiencia no es necesaria para comprobar el motivo del sobreseimiento, procederá a declararlo, tal y como lo hizo el Juzgado A quo en el caso de marras, por lo que no había necesidad de notificar a las víctimas respecto del sobreseimiento interpuesto.

Observa la Sala, que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCÍDIDES LÓPEZ, en fecha 23 de Noviembre de 2004, procedió a notificar a las partes y a la víctima que se había hecho parte en el proceso, respecto a tal decisión, a los fines de que interpusieran el recurso respectivo en caso de no estar de acuerdo con la  misma, considerando quienes aquí deciden que si el Juzgado A quo no notificó al recurrente en su condición de representante de los obreros jubilados de la Universidad del Zulia, es por que el mismo nunca se había hecho parte en dicha causa, sin embargo, estiman quienes aquí deciden, que en virtud de que la notificación de dicha decisión se hizo a los fines de que las partes y la víctima pudieran interponer dentro del lapso legal el recurso de apelación en caso de no estar de acuerdo con la misma, y en el caso de autos se observa, que el ciudadano NELSON JOSÉ BASABE tuvo la oportunidad de interponer el prenombrado recurso, tal y como efectivamente lo hizo, el cual fue admitido por esta Sala (…).

Esta Sala considera que la decisión antes transcrita, se encuentra ajustada a derecho, al declarar la A quo el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos  LEONARDO ATENCIO y TUCÍDIDES LÓPEZ, acogiendo la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien consideró que el hecho denunciado no se realizó, aunado al hecho de que las personas denunciadas, no fueron responsables de la firma del contrato de seguro, pues dicha contratación fue producto de una decisión corporativa del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia…”.  

 

En el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó el sobreseimiento de la causa según el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello en su escrito expresó lo siguiente:

 

“…Es obvió (sic), que al analizar y concatenar en todo su contexto, los hechos sub-examine, se concluye que los ciudadanos LEONARDO ATENCIO FINOL y TUCÍDIDES LÓPEZ, Vice-Rector Administrativo y Coordinador del Despacho del Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, no intervinieron en la celebración del aludido contrato de servicios, ni en los actos que antecedieron para su firma. Mal puede esta Representación Fiscal, incriminarles conductas punibles de carácter dolosa, ya que no hay una relación de causalidad, entre los hechos denunciados como punible (sic) y las acciones en las cuales incurrieron los nombrados ciudadanos.

Hay que observar, que para incriminar una conducta de carácter punible, debe darse por probada la intencionalidad del sujeto activo, en la ejecución del delito; en el caso que nos ocupa, hay ausencia del (animus necandi), que no es otra cosa que la voluntad consiente (sic) del agente en ocasionar un daño; en contravención e inobservancias a normas de conducta preestablecidas.

En tal orden de ideas, es criterio de esta Representación Fiscal, que las conductas punibles, que el denunciante, le imputa a los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCÍDIDES LÓPEZ, Vice-Rector Administrativo y Coordinador del Despacho del Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, no se encuentran subsumidas en normas sustantivas previstas en la Ley Contra la Corrupción y el Código Penal, por cuanto se encuentran ausentes los requisitos esenciales para que se pueda configurar un delito tipo, de los denunciados en la presente causa; y por otra parte, no se determinó dalo patrimonial a la Universidad del Zulia, y por ende al Estado Venezolano…”.

 

 

De lo anteriormente transcrito y de las actuaciones del expediente se infiere:

 

1. Que el Representante del Ministerio Público realizó los actos procesales necesarios y pertinentes para determinar el acto conclusivo (sobreseimiento), en la investigación iniciada mediante denuncia interpuesta por el ciudadano PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, contra los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCÍDIDES LÓPEZ, por su presunta participación en la comisión de irregularidades dentro del proceso licitatorio del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M) del personal obrero de La Universidad del Zulia, tipificadas en las Leyes de Licitaciones y contra la Corrupción.

 

            2. Que de la investigación realizada por la Fiscalía se llevó a cabo un proceso licitatorio para contratar el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del Personal Obrero de La Universidad del Zulia, el cual se realizó en cumplimiento de las normas legales vigentes y avalado por el Consejo Universitario de La Universidad del  Zulia mediante decisión del 27 de junio de 2001, que otorgó la “buena pro” a la empresa PROMOTORA DE SALUD INTEGRAL C.A., luego de discutir el informe presentado por la Comisión de Licitaciones Ad-hoc integrada por los ciudadanos ALINA DE BOSCÁN, JOSÉ DOMINGO CHACÍN y GUSTAVO MONTERO; e incluso se observó que la Asociación de Obreros de La Universidad del Zulia (SOLUZ) estuvo de acuerdo con tal decisión.

 

            3. Que el referido Contrato de Seguros fue firmado el 30 de julio de 2001, por el ciudadano DOMINGO BRACHO DÍAZ, Rector de la Institución Universitaria y por el ciudadano SERGIO JOSÉ DUARTE ESIS, en representación de la empresa PROMOTORA DE SALUD INTEGRAL C.A., por lo que los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCÍDIDES LÓPEZ, no intervinieron en la celebración del aludido contrato, ni en los actos que le antecedieron para su firma, por esta razón, el Ministerio Público no les imputó hecho punible alguno y solicitó el sobreseimiento de la causa según el numeral 1 del artículo 318 de la ley adjetiva penal.

 

 

En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros,  Valencia, 572p).

 

            En efecto, en el procedimiento preliminar  tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem,  p 104).

 

            De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal,  tampoco existirán partes en sentido material.

 

            En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

 

En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno, tal consideración fue tomada en cuenta por los Tribunales de Instancia. Al respecto, Binder señala que, “… el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada…” (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición, Ediorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 364 p).  

 

La Sala Accidental juzga que asiste la razón al recurrente, por cuanto el Juzgado de Control estaba obligado según el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia reiterada de la Sala a convocar a las partes a la audiencia respectiva. No obstante, en la presente causa, decide que es inoficioso reponer la causa en razón de los fundamentos expuestos por el Representante del Ministerio Público y los Juzgadores de primera y segunda instancia. Al efecto, resulta oportuno referir la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, N° 104 del 27 de marzo de 2007, en la cual se decidió lo siguiente:

 

“… el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria, por lo que en el presente caso, a pesar del vicio en el cual incurrió el Juzgado de Juicio, no advertido por la Corte de Apelaciones, la declaratoria con lugar del presente recurso resultaría inoficiosa …”.

 

            Por las consideraciones precedentes, la Sala Accidental de Casación Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal declara sin lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano NELSON JOSÉ BASABE, contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 15 de abril de 2005. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano NELSON JOSÉ BASABE, contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 15 de abril de 2005.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y bájese el expediente.

 

              Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE días del mes JUNIO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

FERNANDO GÓMEZ

           Suplente

 

El Magistrado,

 

 

 

RAFAEL PÉREZ MOOCHETT

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 Suplente

 

El Conjuez,

 

 

 

LUIS MARTÍN CHIRINOS RIVAS

 

La Conjueza,

 

 

 

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 06-403

MMM

 

La Doctora Cristina Helena Agostíni Cancino, Cuarta Conjuez de la Sala, no firmó por motivo justificado.