Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 31 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebró el Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el ciudadano JOSEPH REINALDO MARTÍNEZ RUMBO y mediante sentencia del 15 de abril de 2008, dejó establecido los hechos siguientes: “… en fecha 26 de noviembre del 2005 siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, el ciudadano WILMAN GUEVARA GARCÍA, se encontraba compartiendo con unos amigos en el Bar Restaurant “La Reforma” ubicado en la avenida Bolívar, Local 39, del Central Tacarigua, estado Carabobo, el ciudadano WILMAN GUEVARA, se marchó para la barra del bar a conversar con una amiga de nombre Liliana del Valle, encargada del negocio, en ese momento WILMAN se paró del banco y fue a orinar, pero en el banco donde él estaba se sentó la ciudadana RUTH MORALES, y cuando llegó WILMAN le dijo que le diera el banco porque él estaba sentado allí desde temprano, entonces RUTH MORALES no se lo quería entregar, en esos instantes se presentó el imputado JOSEPH MARTÍNEZ RUMBOS y le dijo a RUTH que le diera el banco, y él se sentó se quedó mirando a WILMAN “Que te pasa” y al mismo tiempo sacó un arma de fuego y le disparó a la víctima WILMAN GUEVARA quien cayó al piso, mortalmente herido lo vuelve a apuntar nuevamente en el suelo y la víctima se estaba protegiendo con una mano entonces JOSEPH MARTÍNEZ, comenzó a darle patadas y WILMAN GUEVARA le decía “YA CHAMO, YA CHAMO” en esos instantes intervino la encargada del negocio ciudadana LILIANA DEL VALLE, a fin de calmar al imputado JOSEPH MARTÍNEZ RUMBOS, quien optó por amenazarla y procedió a marcharse del lugar corriendo con la pistola hacia la calle mientras VÍCTOR RAMOS VILLEGAS, ARNALDO SAINT CAPOTE GARCÍA, MARIO JOSÉ PARRA NAVAS, JEAN CARLOS ARÉVALO ANGARITA, NESTA PÉREZ y FRANCO OVIEDO JESÚS ALFREDO, quienes coordinaron el traslado del herido WILMAN GUEVARA GARCÍA, hacia el Centro Hospitalario del Central Tacarigua, lugar donde posteriormente fue remitido al Hospital Central de Valencia, donde dejó de existir a consecuencia de Anemia Aguda, shock hipovolémico y cardiogénico debido a desgarros femorales derechos, con hemorragia externa debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego Post operatorio inmediato. Es importante resaltar que en el tiempo que la víctima dura en el Centro Hospitalario del Central Tacarigua se presentó el imputado JOSEPH MARTÍNEZ RUMBOS en el lugar siendo señalado por los testigos anteriormente citados como la persona que efectuó el disparo que posteriormente le quitara la vida a su víctima… siendo detenido por funcionarios policiales adscritos al Comando Policial del Central Tacarigua, quienes le decomisaron un arma de fuego marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros, serial G01376Z, siendo colocado a la orden del Ministerio Público…”.

 

Por esos hechos y en la misma fecha, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio CONDENÓ al ciudadano JOSEPH REINALDO MARTÍNEZ RUMBO, portador de la cédula de identidad Nro. 12.924.936 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 410 y 281 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilman Guevara García.

 

El 29 de abril de 2008, el ciudadano Jaime Martínez, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión. Dio contestación al recurso interpuesto, la ciudadana María Gabriela Segovia, Defensora Pública Penal, del ciudadano acusado.

 

El 14 de noviembre de 2008, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, integrada por los ciudadanos jueces Aura Cárdenas Morales (ponente), Ataway Diego Marcano Ruiz y Elsa Hernández García, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

 

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de casación el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal antes referida.

 

El 20 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del expediente y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 14 de abril de 2009, revisada la fundamentación del recurso, mediante decisión N° 141, se admitió la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y se convocó a las partes a la correspondiente audiencia.

 

El 19 de mayo de 2009, se realizó la audiencia privada ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala, pasa a dictar sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

            El Fiscal Quinto del Ministerio Público con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la falta de aplicación del artículo 364 (numeral 4) eiusdem.

 

            Expresó el representante del Ministerio Público: “… interpongo… RECURSO DE CASACIÓN… en contra de la sentencia dictada por la … Corte de Apelaciones… mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta  en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo del año 2008, por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1… mediante el cual se condenó al ciudadano MARTÍNEZ RUMBO JOSEPH REINALDO a cumplir la pena de seis (06) años de presidio por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… cuando esta representación fiscal formuló acusación por el delito de HOMICDIO INTENCIONAL…”.

 

            Para fundamentar su denuncia, alegó que: “… La presente demanda obedece a la inmotivación en la que incurrió la sentencia recurrida, fundamentalmente, porque no desarrolló las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar sin lugar los vicios denunciados en el Recurso de Apelación en contra de la sentencia Definitiva, de la primera instancia… Dichos motivos fueron declarados por los integrantes de la Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, inmotivadamente al no expresar la forma de cómo formaron su convicción que los conllevó a declarar sin lugar el referido recurso de apelación.

En primer lugar la sentencia aquí recurrida, es inmotivada, ya que… en una pretendida respuesta… se limitan únicamente a realizar o dejar sentada una transcripción literal de los motivos que a su parecer fueron realizados por el fallador de juicio… se limitaron a ratificar el fallo dictado con lo cual consideraron que sí había cumplido con la exposición de las razones en que se sustenta el fallo, situación esta que constituye una inmotivación de la sentencia recurrida y con ello una violación a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 constitucional…

... en lo relacionado con la decisión del primer motivo del recurso de apelación intentado… carece de la debida fundamentación toda vez que … la Corte de Apelaciones, no estableció en forma clara y precisa el aporte o cualidad del ciudadano MARTÍNEZ RUMBO JOSEPH REINALDO en orden a precisar si este, realizó el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, así como tampoco explicaron y justificaron las razones jurídicas para considerar que la conducta del referido ciudadano, jurídicamente encuadraba en el tipo penal antes mencionado…

… la sentencia recurrida adolece de falta de motivación porque… contiene para pretender motivar la misma es una transcripción literal de la sentencia de primera instancia para demostrar que la misma luce motivada… no se precisa cuál (sic) fueron los elementos o el aporte del acusado… o de su defensa, para considerar que su conducta no fue la de causar la muerte al hoy occiso… tal como ha sido reiterado por esta representación fiscal la conducta posterior del acusado de autos fue por el contrario evitar que al hoy occiso se le prestara la ayuda necesaria… la conducta del hoy acusado… compromete su grado de intencionalidad ya que en ninguna parte de la causa se desprende la intención de causar un daño inferior…

… de igual manera resulta inmotivada, en lo referente a la decisión del último motivo en el que fue fundamentada la apelación en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, toda vez que hubo una ausencia de respuesta en relación con la denuncia relacionada con la inobservancia de los artículos 16 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal y 405 del Código Penal, lo que se traduce en consecuencia en falta de motivación para declarar sin lugar el referido motivo, ya que si bien en una pretendida y confusa exposición relacionada con los artículos 16 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice en relación con el artículo 405 del Código Penal…”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

El representante del Ministerio Público alegó ante la Sala Penal, que la sentencia dictada por la recurrida, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto se limitó a realizar una trascripción del fallo dictado por el tribunal de primera instancia, omitiendo expresar: “… en forma clara y precisa el aporte o cualidad del ciudadano MARTÍNEZ RUMBO JOSEPH REINALDO en orden a precisar si este, realizó el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, así como tampoco explicaron y justificaron las razones jurídicas para considerar que la conducta del referido ciudadano, jurídicamente encuadraba en el tipo penal antes mencionado…”.

 

Tal planteamiento lo realizó en razón de que en su acusación formal le había atribuido al ciudadano imputado la comisión del delito de homicidio intencional, calificación jurídica que fue cambiada por el Tribunal del Control a homicidio preterintencional, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

 

Señaló además, que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera de Instancia tampoco se pronunció al respecto.

 

La Sala Penal, a fin de constatar lo alegado por el recurrente, revisó las actas que conforman el presente expediente:

            El ciudadano abogado Jaime Alexander Martínez Lugo, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó formal acusación contra el ciudadano JOSEPH REINALDO MARTÍNEZ RUMBO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Wilman Orlando Guevara García.

 

            El 10 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual el Ministerio Público expuso como hechos los siguientes:  “… Es el caso Juez, de que en fecha 26 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente la una de la mañana, el ciudadano Filman Guevara García, se encontraba compartiendo con unos amigos en el Bar Restaurant La Reforma… el ciudadano Filman (sic) Guevara se marchó de la barra del bar a conversar con una amiga… encargada del negocio en ese momento Wilman se paro del banco y fue a orinar, pero en el banco donde estaba se sentó la ciudadana Ruth Morales y cuando llegó Wilman le dijo que le diera el banco porque él estaba sentado allí desde temprano, entonces Ruth Morales no se lo quería entregar, en esos instantes se presentó el imputado Joseph Martínez Rumbo y le dijo a Ruth que le diera el banco, y él se sentó, se quedó mirando a Wilman como si le estuviera diciendo que se le quitara a él, entonces Wilman Guevara le pide que le entregara el banco y el imputado le dijo a Wilman ‘Que te pasa’ y al mismo tiempo sacó un arma de fuego y le disparó a la víctima Filman Guevara quien cayó al piso, mortalmente herido, lo vuelve a apuntar nuevamente en el suelo y la víctima se estaba protegiendo con la mano, entonces Joseph Martínez comenzó a darle patadas y Wilman Guevara le decía ‘YA CHAMO, YA CHAMO’ en esos instantes intervino la encargada del negocio…a fin de calmar al imputado…, quien optó por amenazarla y procedió a marcharse del lugar corriendo con la pistola hacia la calle, mientras… coordinaron el traslado del herido…hacia el centro hospitalario… donde dejó de existir a consecuencia de Anemia Aguda, shock hipovolémico y cardigénico debido a desgarros femorales derechos, con hemorragia externa debido a proyectil disparado por arma de fuego… Es importante resaltar que en el tiempo que la víctima dura en el Centro Hospitalario … se presentó el imputado…siendo señalado por los testigos …como la persona que efectuó el disparo … siendo  detenido por funcionarios policiales … quienes le decomisaron un arma de fuego marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros/serial GO1376Z siendo colocado a la orden del Ministerio Público…”. (sic)

 

            En la referida audiencia la defensa privada del ciudadano imputado expuso: “… la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos acreditados y que estos se corresponden con la legítima defensa…. Indicó seguidamente que de acuerdo como ocurrieron los hechos, podemos afirmar que allí no existió delito alguno por parte de mi representado en virtud de que los hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal descrito en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal vigente, es decir, LEGÍTIMA DEFENSA y que por tal motivo debe ser declarado y SOBRESEIDO LIBREMENTE en la Audiencia Preliminar, o en su defecto, el tribunal, califique los actos y hechos ocurridos y de dicha calificación haga la respectiva subsunción en el tipo penal, tomando en consideración, las circunstancias que rodearon a los hechos, el resultado objetivo del mismo en concordancia con la acción subjetiva y las máximas de experiencias y es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de la acción…”.

 

            Una vez concluida la audiencia, el Tribunal Noveno de Control decidió: ‘… SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público… al considerar que se fundamenta en elementos serios y suficientes para solicitar el enjuiciamiento  del acusado, ya que al narrar los hechos se hicieron señalamientos sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y se desprende además que existe coherencia entre los hechos narrados, los elementos de convicción que la sustentan y las pruebas ofrecidas para el juicio oral…

En cuanto a la solicitud del cambio de la calificación de los hechos realizado por la defensa…este tribunal se aparta parcialmente de  la misma por cuanto estima procedente que el tipo aplicable es el previsto en el artículo 410 del Código Penal por encontrase subsumido los elementos de convicción, en relación a las deposiciones realizadas en la presente audiencia preliminar … este tribunal considera que de los hechos narrados y de las circunstancias  en las cuales se basó el argumento fiscal para calificar los hechos no se desprende elementos que  configuren tal tipificación de homicidio intencional simple  dado que no es suficiente con el resultado como es la muerte si no que debe estar presente la intencionalidad y el dolo que ha sido criterio reiterado de nuestro mas alto tribunal… y que los elementos existentes en la presente causa no se corresponde con la calificación pretendida por la defensa, es decir, legítima defensa y de igual manera del estudio de lo aportado tampoco se subsume en la calificación imputada por la representación fiscal, si bien es cierto que los elementos de modo, tiempo y lugar y sus resultados se corresponden con el de homicidio, no es menos cierto no existan suficientes elementos que indique la intencionalidad es por tanto que la calificación  jurídica provisional que este tribunal para el acusado es Homicidio Preterintencional y uso indebido de arma de fuego…”.(sic)

 

El numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”. (Resaltado de la Sala).

 

Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.

 

Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “… En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘… La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

 

En el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”.

 

 

El 31 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebró el Juicio Oral y Público y en la sentencia dictada se dejó constancia de lo siguiente: “… DE LAS CONCLUSIONES

Se da por terminada la recepción de pruebas según lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones.

Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Jaime Martínez Lugo, expone:

‘Esta representación fiscal considera que durante el desarrollo del debate ha quedado suficientemente demostrado la autoría y responsabilidad penal del acusado, Joseph Reinaldo Martínez Rumbo, en el delito de Homicidio Preterintencional, la Fiscalía presento acusación por el delito de Homicidio Intencional Simple, la Juez de Control hizo un cambio de calificación la cual no se ajusta a los hechos, tomando en consideración que el acusado es un funcionario policial y por ende debe tener un conocimiento del buen uso del arma de fuego reglamentario, el estaba echándose palos y arremetió contra la víctima, de una forma cobarde. Todas las declaraciones de los testigos fueron contestes al señalara la forma en que el acusado arremete a la víctima, le dio patadas y no permitía que nadie lo auxiliara, la víctima trataba de defenderse de las patadas o puntapiés que recibía. La Fiscalía no entiende como la Juez de control hizo ese cambio de calificación, no obstante el Ministerio Público mantiene la calificación dada a este hecho. Solicito, en el ejercicio de la venganza (sic) que debe ejercer el Estado, una decisión coherente en el derecho y en los hechos, los cuales van dirigidos a demostrar que a pesar de haber sido un funcionario de larga trayectoria en la Institución en la cual se desempeñabas. Solicito se condene al acusado por el delito de Homicidio Intencional Simple. Es todo.’

Seguidamente la Defensa Pública, Abg. María Gabriela Segovia expone: "Buenas Tardes. Oídos los alegatos del Fiscal, como palabras de conclusiones, sin mayores detalles, esta representación manifiesta que el tribunal de Control admitió la calificación de Homicidio Preterintencional y Uso Indebido de Fuego (sic) en caso de producirse una sentencia condenatoria, la misma debe versar sobre esta calificación jurídica. Se escucharon testigos, tanto de la Fiscalía como de la defensa, sobre las declaraciones de las mismas, el tribunal debe basar su fallo. Las personas ofrecidas como pruebas por el Ministerio Público, se determinó que la ciudadana Liliana Sccimarri incurrió en contradicciones, determinándose que la misma no fue una testigo presencial, con suficiente certeza. Víctor Ramos Villegas, el mismo declaró que presenció el momento cuando se produjo el disparo, incurrió en una serie de contradicciones. El patólogo Eduvio Ramos señalo al Tribunal la trayectoria Intraorgánica del proyectil, manifestó asimismo que la víctima no presentaba hematomas en su cuerpo, fue claro en afirmar que salvo la herida producida por arma de fuego, lo cual resta credibilidad de los dichos de las personas ofrecidas por la Fiscalía como testigos. Mario José Parra, a pesar de haber sido ofrecido como testigo presencial, este ciudadano declaró que no vio cuando le disparan a la víctima, no observó el hecho. Según dos testigos manifiestan que el hecho se originó por un banco. Nelly García no aportó nada al debate. Testigo importantísimo, Ruth Morales, a raíz de la presencia de esta ciudadana en el lugar de los hechos, fue que se originaron los mismos. La ciudadana claramente manifestó cuando se inicia la discusión y como se producen los hechos que originan la discusión, cuando se produce éste ella sale corriendo. Estos son en resumen los testimonios de las personas ofrecidas por la Fiscalía. Hubo un móvil que originó la conducta de mi representado, los testigos de la Defensa, afirmaron lo dicho por la ciudadana Ruth Morales, que hubo una riña por un banco, Joseph Rumbos mi representado, con la intención de amilanar la situación, hizo uso, sin intención de producir la muerte de la víctima, produjo el disparo que lamentablemente lo ocasionó la muerte a la víctima. Mi representado actuó por un estado de necesidad, contemplado en el Artículo 65, literal ‘O’ numeral 3ero del Código Penal. Debemos invocar igualmente el contenido del Artículo 66 del Código Penal, a favor de mi representado. En el supuesto que mi representado llegare a ser condenado, dicha sentencia debe ser bajo la calificación de Homicidio Preterintencional y Uso Indebido de Arma, no obstante esta defensa considera que mi representado actuó bajo un estado de necesidad, para resguardar su integridad física y la de un familiar, en este caso, la de su primo Johann Jaspe por lo que en el presente debate debe producirse una sentencia de no culpabilidad. Es todo.

DE LA RÉPLICA Y LA CONTRARRÉPLICA

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, a los fines de que haga uso del derecho a réplica, y expone:

Las partes ejercen el derecho a réplica. ‘El Fiscal rechaza la exposición de la defensa, en su mente, solo existe que la intención del acusado haya sido para defender su integridad física, es fantasioso cuando señala que esa haya sido la intención del Acusado.

Los testigos que declararon señalan al acusado que este disparó en contra de la víctima, no permitiendo que le prestaran auxilio a la víctima. El acusado ha podido con el arma, ha podido neutralizar cualquier acción, el acusado en este caso no lo hizo, quien provocó esa situación fue el acusado, quien le señaló a la víctima, ‘quítame el banco a mí’, pero con un arma, con una superioridad, los testigos manifiesta que pueden venir mil veces si así es requerido. El Ministerio Público considera que no es vinculante para el Juez de Juicio quien conoce de fondo el caso la calificación dada al hecho por el Juez de Control. Es todo."

Seguidamente la Defensa Pública, Abg. María Gabriela Segovia expone: ‘Testigos de la Fiscalía y de la Defensa señalan como se originan los hechos, que los provocó, no es un cuento que quiere inventar la defensa, está acreditado en el debate. El hecho se origina por el banco que ocupaba la ciudadana Ruth Morales. Fueron testimonios rendidos durante el desarrollo del debate, sobre los mismos el tribunal producirá su decisión. La defensa reitera que el Tribunal debe tomar en cuenta los medios probatorios producidos en este debate. Considere el contenido del Artículo 66 del Código Penal. No se busca impunidad sino una decisión ajustada a derecho, valorando total y absoluta el contenido de todos los medios probatorios, no debe haber lugar a dudas, sino una sentencia plena. Es todo.’

Se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Omaira Margarita García de Guevara, Cédula de Identidad Nro. V-4.860.682, en su condición de víctima (madre del occiso), expone:

‘Referente a todo lo dicho por la defensa, en este juicio hubo muchos testigos, yo no estuve presente en ese hecho, mi hijo en ningún momento, el era muy sensible ante las personas, el decía cónchale me distes, Mario José Parra vio cuando él se le zumba encima, hay que destacar que el hizo para defender su integridad física, donde mi hijo recibió el tiro, femoral, era un sitio mortal, él sabía donde le iba a dar el tiro, mi hijo duró ciertos días por los cuidados que se le brindó. Mi hijo tenía una conducta intachable. Si él quería evitar el problema le hubiese disparado en otro sitio. No es como dice la doctora que era para defender su integridad. El problema se suscita por el banco. Yo vi cuando el sacó la cabeza en la camioneta y la saludó a ella. Mi hijo tenía una conducta intachable, el iba a ingresar a la Universidad. Yo estoy muerta en vida gracias a él. Es todo.’

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: Acto seguido, el ciudadano Juez impone al imputado Joseph Reinaldo Martínez Rumbos del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela, de conformidad al Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra, quien manifiesta su deseo de declarar en esta audiencia, identificándose de la siguiente manera:

JOSEPH REINALDO MARTÍNEZ RUMBOS, venezolano, natural de Guigue, estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29-09­1976, estado civil casado, grado instrucción Bachiller en Ciencias, ocupación funcionario público adscrito a la DI.S.I.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V­ 12.924.936…expone:

‘En realidad se ha comentado mucho, contradicciones, los testigos han desvirtuado la realidad de lo que sucedió, yo estaba en mi casa con un grupo de personas, mi compadre Eduard recibe una llamada, vamos al sitio esta Johann Jaspe, le digo vámonos, el entra a comprar una cerveza, afuera hay problemas, yo voy al baño, cuando salgo veo la pelea, no sé qué JOSEPH está ahí, había como 10 personas golpeándolos, trato de hablar, me caen a golpes, motivado a la falta de luz, luego observó que estaba golpeado, resguardando mi pistola veo que están golpeando a mi primo, al ver a un familiar golpeado, sufrido, que antes lo dejé comprando una cerveza, jamás le apunte a alguien, de querer dispararle nunca, lo que dijo el patólogo, yo no le disparé en la cabeza, en el pecho, desenfundo la pistola y la cargo hacia abajo, no hubo la intención de disparar le a alguien, cuando agarro a Johann y me lo llevo, lo monto en el carro, busco entrar al local para ver que pasó, lo veo tirado, la señora Lilian me dice déjalo quieto, cuando entro era con la intención de llevarlo al hospital, no pensé que la herida fuera tan fuerte, me dice déjalo quieto, la gente se enardeció, salí de espalda, me tiran botellas, salí, Johann Jaspe al ver que salí corriendo se va en el carro y me recoge más adelante. No tuve la intención de matar a alguien, no soy quien para quitar le la vida a alguien, me duelen mis hijos no me gustaría que le quiten la vida a alguien. No es como la gente dice que lo mate vilmente. Pido que tome en consideración lo que le estoy contando. Es todo. ‘

Se da por concluido el debate.

DE LOS DELITOS Y LAS CALIFICACIONES JURÍDlCAS

En cuanto a la calificación jurídica formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra del acusado:

REINALDO MARTÍNEZ RUMBOS, esta fue, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en contra de la persona de quien en vida respondía al nombre de WILMAN GUEVARA GARCÍA, siendo que con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Preliminar y el posterior Auto de Apertura a Juicio, la Jueza de Control admitió la acusación, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica distinta, vale decir, la de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal, y 281 ejusdem, respectivamente.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la Defensa Técnica del acusado,  así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos:

1) Quedó suficientemente acreditado en el contradictorio, que en los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, perdió la vida, el ciudadano WILMAN GUEVARA GARCÍA, a consecuencia de Anemia aguda, shock hipovolemico y cardigeno debido a desgarros femorales derechos, con hemorragia externa, debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego’, lo cual se desprende de los medios de pruebas descritos como: - Protocolo de Autopsia N° 1837-05. de fecha 29- 06 de 2006 del ciudadano quien en vida respondía al nombre de WILMAN GUEVARA GARCÍA, suscrito por el Médico Anatomopatólogo EDUVIO LUIS RAMOS, quien en su declaración e interrogatorio al cual fuere sometido por las partes y por el Tribunal, sentara que: ‘Al examen interno: cráneo y cuello si particularidades. Tórax, hidrotórax bilateral congestión y edema pulmonar severos. Abdomen Ascitis, congestión moderada de vísceras y órganos. Ausencia del testículo derecho por la herida. Conclusiones y causa de la muerte: Paciente en muy malas condiciones quien muere por Anemia aguda, shock hipovolemico y cardigeno debido a desgarros femorales derechos, con hemorragia externa, debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego. Post operatorio inmediato Y Acta de Defunción. suscrita por el ciudadano Abog, Francisco Soteldo Useche, en su condición de Jefe de Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria de Municipio Valencia de fecha 02 de Diciembre de 2005, de la cual se desprende, que las causas de la muerte fueron por: Shock hipovolemico y cardigeno debido a desgarros femorales derechos, con hemorragia externa, debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego. De las pruebas aportadas, evidentemente se acredita dicho resultado, por lo que este Tribunal, le da valor probatorio a las respectivas pruebas técnicas y al testimonio de quienes las suscriben, respecto a la acreditación de la muerte del hoy occiso, ciudadano WILMAN ORLANDO GUEVARA GARCÍA

2) Ha quedado acreditado, de las Experticias practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C., quienes ratificaron su contenido en el desarrollo del debate oral y público, que se encontraron evidencias de interés criminalístico, que vinculan al ciudadano JOSEPH REINALDO MARTÍNEZ RUMBO, con los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público. Es decir, las experticias practicadas al arma de fuego incriminada y a la concha de bala recolectada como evidencia, arrojaron resultados positivos de comparación y correspondencia entre si, por lo que este Tribunal, le da valor probatorio a las respectivas pruebas técnicas y al testimonio de quienes las suscriben, funcionarios CARLOS RAMÓN DÍAZ LEAL y LESLY MARÍA ANGULO SÁNCHEZ, quienes ratificaron en el contradictorio, lo expuesto en dichos instrumentos probatorios. 3) Ha quedado acreditado en el debate, que el acusado JOSEPH REINALDO MARTÍNEZ RUMBO, fue quien disparó con el arma de fuego descrita por la Experticia N° 9700-080-1832, de fecha 30 de noviembre de 2005, practicada por los funcionarios CARLOS RAMÓN DÍAZ LEAL y LESLY MARÍA ANGULO SÁNCHEZ, en contra de la humanidad del hoy occiso WILMAN ORLANDO GUEVARA GARCÍA, causándole la muerte. Ello, se desprende de la misma declaración del acusado quien asegura, que: ‘jamás le apunte a alguien, de querer dispararle nunca, lo que dijo el patólogo, yo no le disparé en la cabeza, en el pecho, desenfundo la pistola y la cargo hacia abajo, no hubo la intención de dispararle a alguien. No tuve la intención de matar a alguien, no soy quien para quitar le la vida a alguien..’, lo que concatenado a las declaraciones de los testigos presenciales: SCUCCIMARRI MACHADO LILIANA DEL VALLE, quien manifestó que: Estaba en el negocio, el muchacho estaba allí desde temprano, el muchacho que murió, él fue al baño, de regreso se consigue con el señor y la muchacha, yo estaba de espalda cuando sonó el tiro, volteé, el muchacho estaba tirado en el suelo, le dije porque le había disparado el dijo que era funcionario público, salió corriendo y se fue, no lo ví mas nunca, oí el tiro que hirió al muchacho. RAMOS VILLEGAS VÍCTOR JOSÉ, quien manifestó al momento de su interpelación por las partes y por el Tribunal, que: ‘yo vi cuando le dio el disparo, yo estaba de frente...’. PARRA ROJAS MARIO JOSÉ, quien en su intervención manifestó, al ser preguntado en la sala de juicio, que: ‘... vi al acusado con el armamento en la mano luego de escuchar el disparo...’ BARRAGAN JOSE RAFAEL, quien manifestó que: ‘Al entrar al negocio, escuchamos el disparo y el acusado estaba apuntando con el arma al occiso y el amigo le daba patadas en el piso’. NESTA PÉREZ GERARDO PASCUAL, quien manifestó al tribunal que: ‘Yo vi la discusión, y vi cuando sacó el arma y le disparó a Willman’. NAVAS VIVAS LUIS ENRIQUE, quien de manera determinante y clara, señalando al acusado en la Sala de Juicio, indicó al Tribunal: ‘... EI fue quien disparó’. Así mismo, de la declaración de la ciudadana RIVAS DE MARTÍNEZ CARLA YUDITH, esposa del acusado, manifestó en su declaración, que: ‘… JOSEPH llegó nervioso y me dijo que había herido a alguien…’.

Por lo que el Tribunal, le asigna el valor probatorio correspondiente a dichas declaraciones respecto del hecho acreditado, dejando sentado con claridad, que de las declaraciones de estos testigos presénciales, no surgieron contradicciones importantes para este Juzgador, que pusieran en duda la participación del acusado, en su condición de autos del disparo que causó la muerte a la victima de los hechos objeto de la acusación.

Ahora bien, de los testigos ofrecidos por la Defensa, ciudadanos JASPE MARTÍNEZ JOAN JAVIER, JASPE MARTÍNEZ EDUARD YOENI y YONATHAN RAFAEL CAMACHO, el tribunal no pudo obtener elementos contundentes que desvirtuaren el dicho del Ministerio Público, siendo que por contrario, fortalecen la idea de que el acusado fue la persona que causó la muerte al hoy occiso, a pesar de manifestar no haber visto disparar al acusado, pero sin embargo, lo vinculan con los hechos al hacer referencia a una discusión entre el acusado y la víctima, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio a dichas declaraciones, solo a manera de confirmar, que el acusado ciertamente se encontraba en el sitio del suceso al momento de verificarse los hechos. Respecto a la declaración de la testigo referencial MORALES MARCANO RUTH, quien manifestó que: ‘Esa noche estaba al frente, yo no estaba en el bar, entre al baño, cuando salí en la barra agarré el banco y le di el banco para que se sentara, luego empezó la discusión por el banco, el herido estaba con otro muchacho, yo le quité el banco, el otro muchacho le dijo déjale el banco, el muchacho llegó y lo golpeó, el otro sacó el arma, yo salí corriendo de ahí…’ solo se desprenden indicios de responsabilidad del acusado, una vez que la testigo afirma lo referente a la discusión con la víctima, lo que pudiere redundar en que ello fue la causa del desenlace fatal en el cual perdiere la vida el ciudadano WILMAN ORLANDO GUEVARA GARCÍA, por lo que el tribunal solo le concede a su declaración valor de indicio.

4) Ha quedado igualmente acreditado, que a pesar de no haber sido demostrada la intención de causar la muerte de la víctima. mas sí la de causar un daño inferior, la conducta del acusado, trajo la muerte, como fatal desenlace, al producir en el hoy occiso las afectaciones descritas por el experto, que fueron suficientes para producir el resultado ya conocido.

Este Tribunal, considera, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Técnica del acusado, que, ha quedado suficientemente acreditada al acusado, JOSEPH REINALDO MARTÍNEZ RUMBO, una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 eiusdem, pues evidentemente existe certeza de vínculo causal, entre la conducta desplegada por este, y los resultado Que fueron objeto del presente juicio, condición esta de la responsabilidad penal, necesaria a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto al antes señalado delito.

Despliegue probatorio, que aunado a las declaraciones de los testigos presénciales y a las mismas del acusado, así como a la interpelación a que fueron sometidos por las partes y el Tribunal, y que sin lugar a dudas, constituyen elementos de suma importancia para este juzgador al momento de decidir, conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar como único responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, o sea, de la lamentable muerte del ciudadano WILMER GUEVARA GARCÍA, al acusado JOSEPH REINALDO MARTÍNEZ RUMBO.

Ahora bien, quien aquí decide, es del criterio doctrinario que afirma que: ‘Hay preterintencionalidad, cuando el delito realizado, va mas allá que el delito querido, este tiene como particularidad, el hecho de mediar un acto ilícito y el dolo, pero dirigidos en una dirección distinta, vale decir, que pertenece a la familia de los delitos dolosos, porque se dirige en el ánimo de causar un daño a la persona distinto al de causarle la muerte es decir, que la muerte es un resultado no deseado. La preterintencionalidad, coloca al agente, en una situación que, el resultado punible excede a la intención del autor. El sujeto ha querido inferir un daño, y lo ha inferido; no ha querido la muerte, pero esta, ha sobrevenido como consecuencia de su imprevisión’.

En nuestra legislación, respecto a la preterintención en el delito de homicidio, no se exige ningún otro requisito adicional, que no sea la intención de causar un daño menor que el resultado, situación que no ha sido capaz de probar el Ministerio Público en el desarrollo del debate.

Debe tomarse en cuenta, al momento de decidir, que en el caso de marras, no ha sido suficientemente probado, que el acusado de autos, haya actuado bajo estado de necesidad, ni que haya obrado bajo circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor. El dolo, supone un autor, con posibilidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, y ello en este caso se concreta, lo que sin lugar a dudas, es un indicativo, de que el autor ha obrado con dolo manifiesto.

Al respecto ha señalado la doctrina penal universal, que quien considera estar realizando un acto justo, y que su voluntad no se encamina a realizar un hecho con conciencia de ilicitud, en caso de error, éste deberá ser invencible, pues caso contrario, el autor deberá responder en cuanto violó un deber de cuidado. Razones suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asistió al acusado en el transcurso del proceso, por lo que es imperativo proferir SENTENCIA DE CULPABILIDAD en su contra. Y así se declara...”.

           

El juzgado de juicio, condenó al ciudadano JOSEPH REINALDO MARTÍNEZ RUMBO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 410 y 281 respectivamente, ambos del Código Penal.

De la decisión parcialmente trascrita, el representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación, señalando que: “… el juzgador de juicio ha realizado el análisis y la valoración de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, estableciéndose de las mismas con toda claridad e indubitablemente que, el acusado con la intención y el ánimo de matar, por cuanto utilizó el arma adecuada en perfectas condiciones, prevalido de su condición de funcionario policial conocedor de armas de fuego, disparó en contra de un joven promesa del deporte venezolano, el hoy occiso WILMAN ORLANDO GUEVARA GARCÍA, en un órgano vital (la femoral) e impidiendo posteriormente que la víctima  fuese auxiliada utilizando su propia arma de fuego para amenazar a las personas que se disponían a socorrerla, denotándose de su conducta una carencia total de sentimientos, falta de respeto y desprecio por la vida ajena, lo cual evidencia, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL, el Juzgador de la recurrida en total contradicción, manifiesta ‘… no haber sido demostrada la intención de causar la muerte de la víctima, mas si la de causar un daño inferior…’ sin dar una explicación clara y razonada de los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevan a esa consideración. Y, continúa la recurrida exponiendo que (Omissis).

El ciudadano JOSEPH MARTÍNEZ RUMBO, actuó con dolo, utilizando el arma apropiada para matar, efectivamente disparó en la humanidad de la víctima en un órgano vital como la femoral, ocasionándole la muerte debido al shock irreversible, vale decir, sin posibilidad de salvarse, aunado al hecho de que el victimario no permitió mediante amenazas, le ofrecieran auxilio a la víctima y se satisfizo viéndolo arrastrarse por el piso, es decir… se dieron todos los elementos subjetivos y objetivos del tipo delictivo del HOMICIDIO INTENCIONAL, sin embargo el respetable juzgador de juicio no hizo el cambio de calificación, constituyendo esta situación un error inexcusable… al no adecuar su decisión a los hechos efectivamente comprobados, al sujetar su decisión únicamente al hecho que el Juez de Control precalificó provisionalmente los hechos como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, incurrió en la inobservancia de los artículos 16 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y 405 del Código Penal…”. (Resaltado de la Sala)

 

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al resolver los alegatos de la apelación presentada por el Ministerio Público, expresó lo siguiente: “… El texto trascrito evidencia un análisis de los elementos probatorios que fueron debatidos en juicio, cuya enunciación y contenido se describe, con la respectiva conclusión por parte del juzgador, indicando como base de su convicción un extracto de esos testimonios, precisando además cómo los concatenó en virtud de encontrarlos contestes a los fines de evidenciar la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, si bien el recurrente refiere que sí se apreció los elementos probatorios recibidos en el Juicio Oral y Público, esta Sala observa que su cuestionamiento versa en que no se le dio respuestas sobre la calificación jurídica dada a los hechos que mantuvo tanto en su escrito de acusación como durante el debate, de que los mismos configuraban el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. (Resaltado de la Sala)

Al respecto es de destacarse que el artículo 350 del texto adjetivo penal contempla en efecto que el Juzgador puede dar una calificación jurídica nueva a los hechos por los cuales se ha presentado acusación, no siendo éste el caso, pero no obstante la misma normativa prevé que dicho cambio se efectúa cuando ‘no ha sido considerada por ninguna de las partes…’. Del texto del fallo, se desprende que si bien como así lo indica el recurrente mantuvo la calificación jurídica de los hechos conforme a su acusación, de HOMICIDIO INTENCIONAL; no menos cierto es, que la defensa argumentó lo pertinente sobre la calificación jurídica de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, la cual fue fijada por el Juez de Control al momento de dictar el respectivo auto de apertura a juicio, notándose que sí hubo respuesta y análisis por parte del Juzgador A quo, sobre este punto de intencionalidad o no de causar la muerte del agraviado, al momento de dictaminar luego de valorar y analizar los testimonios y demás pruebas recibidas durante el debate oral y público, lo siguiente .(Omissis).

Se observa de lo precedente los fundamentos de lo decidido, lo que permite afirmar que no asiste la razón al recurrente, al denunciar falta de motivación en el fallo, pues de su planteamiento sólo se desprende inconformidad y que no comparte el criterio explanado por el Juzgador a quo, sobre la calificación jurídica como la apreciación de cada una de las pruebas y el análisis en conjunto efectuado. Se observa en forma clara y precisa que el Juzgador concatenó los dichos de los declarantes, como del acusado, e igualmente se pronunció sobre todos los testimonios, dejando asentada su apreciación de cada uno de ellos, por lo que se infiere que con el análisis efectuado por el sentenciador a quo, determinó con exactitud cómo arribó a la conclusión de culpabilidad luego de haber acreditado la comisión del hecho punible en su modalidad de PRETERINTENCIONALIDAD, es decir, acreditó la conducta del acusado, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal por el cual se apertura el juicio y se desarrolló el debate,  por lo que es forzoso concluir que el fallo impugnado no adolece del vicio denunciado y en consecuencia el presente recurso en cuanto a este aspecto se declara improcedente.

Como segundo vicio el recurrente denuncia CONTRADICCIÓN en la motiva. Al respecto se ha de destacar que si bien se denuncia contradicción en el fallo, los argumentos del impugnante se contraponen, y por tanto se desvirtúan, ya que en primer lugar expresa que sí hubo análisis, pero que denota la contradicción en esa motiva en la siguiente afirmación explanada en su texto: ‘…no haber sido demostrada la intención de causar la muerte de la víctima, más si la de causar un daño inferior…’. Del texto citado por la propia recurrente, esta Sala no denota la contradicción citada, ya que la expresión es clara y expresa. Se debe indicar que al explanarse la motivación, la misma debe revestir una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuáles son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuáles son las falsas. (Omissis).

Por último, el recurrente ha denunciado… la inobservancia de los artículos 16 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 405 del Código Penal, bajo el fundamento de que sujetó el Juzgador a quo, su decisión únicamente al hecho de que el juez de control precalificó provisionalmente los hechos como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

El fallo impugnado en cuanto a la calificación jurídica de los hechos estableció. (Omissis).

En el sistema procesal penal vigente, el Ministerio Público ejerce la acción penal mediante la presentación de la acusación, la cual prevé como requisitos conforme el artículo 326 del texto adjetivo penal, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables (calificación jurídica o tipo penal), por lo que admitida esta, celebrado el Juicio en el cual se desarrolla el contradictorio, la otra parte, defensa, tiene la potestad de solicitar el cambio de calificación jurídica de los hechos por los cuales se acusa, y establecer la que estime sea la pertinente, igualmente el Juez en función de Juicio, conforme lo pauta el artículo 350 ejusdem, tiene la potestad y por ello puede advertir al acusado sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de los hechos si así lo observare, cuando ninguna de las partes lo haya considerado.

Ahora bien en el presente caso, se observa del texto del fallo que consta que el Ministerio Público mantuvo la calificación jurídica de los hechos por los cuales presentó acusación, que el Juicio se apertura conforme se precisó en el auto de apertura a Juicio, que la defensa se mantuvo dentro de esa calificación jurídica de los hechos, y que el Juez visto los argumentos de las partes sobre ese aspecto, no advirtió ningún cambio, lo cual se constata de las actas de debate., por lo que la sentencia fue congruente con los hechos debatidos y sus circunstancias así como con la calificación jurídica a los mismos. Ahora bien, la representación Fiscal como se ha ya señalado refleja inconformidad con esa calificación jurídica, bajo el argumento de que la motivación explanada por la Juzgadora al momento de determinar los hechos y concatenar las pruebas analizadas, en su criterio, no se subsumen adecuadamente a la calificación jurídica aplicada, sobre lo cual esta Sala al examinar el primer aspecto, ya determinó que existe suficiente explicación, análisis y concatenación de las pruebas recibidas en juicio, que muestran como se llegó a la conclusión y calificación jurídica, que en forma acertada se corresponde con el dispositivo sustantivo penal que tipifica el delito por el cual se condenó, lo que hace en consecuencia concluir que no asiste la razón a los impugnantes cuando denunciaron el vicio de inobservancia de los artículos que invoca, que no es solo sino su insistencia de inconformidad con la calificación jurídica otorgada a los hechos.

En razón de las consideraciones precedentes, al no evidenciarse la existencia de los vicios denunciados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide…”.

           

La Sala Penal, una vez revisadas todas las actuaciones que componen el presente expediente constató que las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, adolecen del vicio de inmotivación, alegado por el representante del Ministerio Público.

 

En efecto se evidencia, que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio omitió su deber de explicar de manera clara y precisa cuáles fueron los fundamentos que le sirvieron de base para determinar que  efectivamente la conducta del ciudadano JOSEPH REINALDO MARTÍNEZ RUMBO encuadraba en el tipo penal establecido en el artículo 410 del Código adjetivo, es decir, Homicidio Preterintencional, pues del análisis que realizó la Sala a la referida sentencia, se pudo extraer que sólo se limitó a trascribir una doctrina referida a los requisitos necesarios para que se configure el delito de homicidio preterintencional, concluyendo que: “… En nuestra legislación, respecto a la preterintención en el delito de homicidio, no se exige ningún otro requisito adicional, que no sea la intención de causar un daño menor que el resultado, situación que no ha sido capaz de probar el Ministerio Público en el desarrollo del debate…”.

 

El fallo del Tribunal de Juicio, condenó al ciudadano JOSEPH REINALDO MARTÍNEZ RUMBO, por el delito de homicidio preterintencional, tipo penal por el cual se aperturó el juicio (conjuntamente con el delito de uso indebido de arma de fuego) por lo que si bien es cierto, que el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica, éste debía motivar en su decisión, porque acogió el mencionado cambió de calificación, expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa.

 

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones debió luego de revisar la sentencia recurrida, subsanar el vicio cometido por el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, al dictar su decisión y pronunciarse sobre el primer alegato del Ministerio Público, se limitó a realizar un análisis de los artículos 316 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego expresar que del planteamiento del recurrente: “… sólo se desprende inconformidad y que no comparte el criterio explanado por el Juzgador a quo, sobre la calificación jurídica como la apreciación de cada una de las pruebas y el análisis en conjunto efectuado…”.

 

Y respecto al señalamiento de que hubo contradicción en la motiva de la sentencia, la Corte de Apelaciones en forma generalizada expresó que: “… Del texto citado por la propia recurrente, esta Sala no denota la contradicción citada, ya que la expresión es clara y expresa…”.

 

 

Advierte la Sala, que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, también incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, quebrantando su obligación como tribunal de alzada, de garantizar a las partes, el control del proceso y la corrección de la situación jurídica infringida; pues no expresó con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, razones estas que nunca pueden ser obviadas por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que -en su criterio- le es adverso.

 

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, se anulan los fallos dictados el 14 de noviembre de 2008 y el 31 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, respectivamente, se ordena la reposición de la causa al estado de que se realice un nuevo juicio, por un tribunal distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se declara.

 

Por otra parte, la Sala Penal reitera a los jueces el deber que tienen de establecer sus decisiones de manera fundada y exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que -en su criterio- le es adverso.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,

 

SEGUNDO: LA NULIDAD de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2008, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 31 de marzo de 2008.

 

TERCERO: ORDENA la reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados.

 

Remite el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a fin de que sea designada otro Tribunal de Juicio que conozca de la causa, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad. 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

Los Magistrados,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

RC09-0113.