MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 14 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, IGINIA DELLAN MARÍN (ponente) y MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al acusado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, venezolano y con cédula de identidad N° 16.486.550, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

 

Contra dicho fallo propuso recurso de casación la abogada NATHALY FERMIN FEBRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.122, en su carácter de defensora privada del acusado.

 

            Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 24 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

 

El Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estableció los siguientes hechos:

 

 

“…Del desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado que en fecha 11 de octubre de 2005, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano José Luis Velásquez, quien se encontraba en compañía de un individuo aún por identificar, manifiestamente armado; participó al momento cuando la ciudadana Isabel del Valle Zerpa, fue despojada de su teléfono celular, de su cartera y de las llaves de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris (en el cual huyeron del sitio) cuando esperaba a su hija al frente del Colegio Divino Niño Jesús, inmediatamente fue alertado un funcionario motorizado por la víctima, y éste a su vez llamó a la central de su comando. Donde le informaron de lo sucedido a una comisión que patrullaba la zona y a pocos minutos, en el cruce de avenida (sic) Juncal con Orinoco a la altura del semáforo, lograron aprehender nada mas al hoy acusado en el asiento del copiloto, pues el conductor y hasta ahora persona por identificar, abrió rápidamente la puerta lográndose dar a la fuga…”  

 

 

DEL RECURSO

 

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció que el Tribunal de Juicio condenó a su defendido sin la declaración de testigos presenciales. Expresa, que dicho tribunal de juicio o la Corte de Apelaciones debió haber realizado un cambio en la calificación jurídica, de robo agravado a aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto al momento de la detención de su defendido no le encontraron arma de fuego, ni tampoco “objetos de propiedad ajena”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El impugnante además de no señalar la norma que considera infringida, atribuye el vicio denunciado tanto al Juzgador de Juicio como a la Corte de Apelaciones, cuando de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las decisiones de las cortes de apelaciones que resuelvan el recurso de apelación sin ordenar la celebración de un nuevo juicio. Por otra parte,  alega error en la calificación del delito, pero no transcribe los hechos establecidos por el sentenciador. Al respecto, ha sostenido la Sala en reiterada jurisprudencia que cuando se denuncia error de derecho en la calificación del delito, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.

 

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  once (11) días del mes de junio  del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La  Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                      La  Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                                        Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El  Magistrado,                                                                                                                                                                                                                  La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                                                  Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González
HMCF/mj
Exp Nº 2007-0242