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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha 18 de Febrero de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Juez Florisbe Lira Arenas, CONDENÓ al ciudadano LUIS COROMOTO HIGUERA ZAPATA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), siendo sancionado a PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión.
Contra esta decisión, en fecha 3 de marzo de 2008, la abogada Gloria Ramírez, con carácter de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, interpuso recurso de apelación.
En fecha 16 de Octubre de 2008, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, constituido por los Jueces Elsa Hernández García (Ponente), Attaway Marcano Ruíz y Aura Cárdenas Morales, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Gloria Ramírez.
Contra la anterior decisión, en fecha 19 de noviembre de 2008, la abogada Gloria Ramírez, interpuso recurso de casación.
El recurso de casación no fue contestado por la representación Fiscal.
En fecha 4 de marzo de 2008, se dio entrada al expediente ante la Sala de Casación Penal, en este Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de Abril de 2009, se ADMITIÓ el recurso de casación, convocándose la correspondiente audiencia pública.
En fecha 9 de junio de 2009, se realizó la audiencia pública en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:
LOS HECHOS
De los hechos establecidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 2008, se desprende:
“…A.- Sí se encuentra probado que en fecha 14-11-05 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, la Ciudadana Emperatriz Torrealba, encontró a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), en un rancho ubicado en el barrio La Guacamaya, calle principal estado Carabobo, con el short abajo y con quinientos bolívares en la mano, y al preguntarle al niño qué ocurría, éste le manifestó
que le había dado ese dinero el Ciudadano LUIS COROMOTO HIGUERA, para que le efectuara sexo oral, así mismo, sí se encuentra probado que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) fue objeto de abuso sexual en otras oportunidades.
B.- Sí encuentra probado que en fecha 14-11-05, la ciudadana Emperatriz Torrealba, encontró a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), en el rancho del ciudadano LUIS COROMOTO HIGUERA, quien le bajó el short al precitado niño dándole la cantidad de quinientos bolívares para que le practicara el sexo oral, de igual manera, sí se encuentra probado que el acusado LUIS COROMOTO HIGUERA abusó sexualmente en varias oportunidades del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
En relación al primero de los puntos planteados…”.
(…)
“…Efectivamente se observa que coinciden la declaración de la ciudadana Emperatriz Torrealba y la del Funcionario Vivas Franklin, así como lo expuesto por él en el acta policial suscrita por su persona, en señalar que los hechos tuvieron lugar el día 14-11-05, en un rancho perteneciente a un ciudadano de nombre Luis, ubicado en una Ciudadela de la Guacamaya, calle Negro Primero, del estado Carabobo, observando igualmente, coincide la dirección en la cual está ubicado el referido rancho con la señalada por el Funcionario Luis Bolívar, ante el Tribunal y la indicada por él en la Inspección Técnica Criminalística de fecha 15-11-05, evidenciándose que, en el rancho antes referido la ciudadana Emperatriz encontró a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), con el short abajo y con quinientos bolívares en la mano, y por otra parte
encontró al ciudadano Luis Higuera con el cierre del pantalón abierto guardándose su órgano genital, es de hacer notar igualmente que debe ser concatenada la declaración de la ciudadana Emperatriz Torrealba con lo expuesto por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien indicó, que su mamá lo encontró en el rancho del ciudadano Luis, con el short abajo y con quinientos bolívares en la mano, dinero este que le había entregado el señor Luis, para que le hiciera sexo oral, y que este ese día, lo había amenazado que lo iba a matar al igual que en otras oportunidades, si contaba que le hacía chupones en la espalda, le colocaba el pene en la espalda, lo obligaba a realizarle sexo oral y anal, como ocurrió en varias oportunidades, lo cual debe relacionarse con lo expuesto por el Dr. Diego Rodríguez, quien indicó que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 7 años de edad, al colocarlo en posición de plegaria mahometana y separación digital de glúteos, presentó membrana ano rectal con pedida de pliegues a nivel de las horas 9, 12, 6 y 7 en barra, disminución del tono anal, ano rectal descrito propio del acto contranatura (sic), declaración esta que coincide con lo expuesto por el referido médico en el reconocimiento médico forense No. 9700-146-DS-654 de fecha (sic), es de hacer notar que se observa en la partida de nacimiento, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) nació en fecha 29-10-98, observando en consecuencia, que para la fecha en que ocurrió el hecho, el mismo contaba con siete años de edad.
Es así, en consecuencia, como queda evidencia que esas deposiciones describen de manera clara como sucedieron los hechos, existiendo relación e ilación en
sus dichos, de esta forma queda comprobada la comisión del hecho que se ha descrito como punto “A”.
En relación al punto descrito como “B”, los testigos señalaron: El Dr. Diego Rodríguez Acuña manifestó: Esto es una medicatura realizada en Valencia el 15-11-02, al niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 7 años, refirió la madre que persona conocida abusaba del menor, al examen ano rectal en posición de plegaria mahometana, (esta posición quiere decir, que la persona está arrodillada, se trata de flexión del pecho hacia las rodillas) y separación digital de glúteos, se aprecia membrana ano rectal con pérdida de pliegues a nivel de las horas XI-XII-VI-VII, en barra, no reciente, (esto quiere decir, que los pliegues son como una ola, y cuando hay algún objeto que rompe esa resistencia, la goma se estira y queda en forma de barra, y queda una cicatriz), al tacto hay disminución del tono anal, las conclusiones ano rectal descrito propio de acto contranatura no reciente, (quiere decir, que ya no hay sangramiento activo en ese momento, hay es una cicatriz), cuando se habla de no reciente, puede considerarse que pudo haber ocurrido ocho o diez y hasta quince días atrás, igualmente manifestó que reconocía tanto el contenido como la firma del reconocimiento médico practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA) XXXX (sic), indicando que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) fue objeto de abuso sexual por su parte anal…”.
(…)
“…Efectivamente se observa que coinciden la declaración de la ciudadana Emperatriz Torrealba y la del Funcionario Vivas Franklin así como lo expuesto por él en el acta policial suscrita por su persona, en señalar que
los hechos tuvieron lugar el día 14-11-05, en un rancho perteneciente a un ciudadano de nombre Luis, ubicado en una Ciudadela de la Guacamaya, calle Negro Primero, del estado Carabobo, observando igualmente que coincide la dirección en la cual está ubicado el referido rancho con la señalada por el Funcionario Luis Bolívar ante el Tribunal y la indicada por él en la Inspección Técnico criminalística de fecha 15-11-05, evidenciándose que en el rancho antes referido la ciudadana Emperatriz encontró a su hijo (IDENTDAD OMITIDA), con el short abajo y con quinientos bolívares en la mano, y por otra parte encontró al ciudadano Luis Higuera con el cierre del pantalón abierto guardándose su órgano genital, es de hacer notar igualmente que debe ser concatenada la declaración de la ciudadana Emperatriz Torrealba con lo expuesto por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien indicó que su mamá lo encontró en el rancho del ciudadano Luis, con el short bajo y con quinientos bolívares en la mano, dinero este que le había entregado el señor Luis para que le hiciera sexo oral, y que este ese día lo había amenazado que lo iba a matar al igual que en otras oportunidades, si contaba que él le hacía chupones en la espalda, le colocaba el pene en la espalda, lo obligaba a realizarle sexo oral y anal, como ocurrió en varias oportunidades, lo cual debe relacionarse con lo expuesto por el Dr. Diego Rodríguez quien indicó que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 7 años de edad, al colocarlo en posición de plegaria mahometana y separación digital de glúteos, presentó membrana ano rectal con pérdida de pliegues a nivel de las horas 9, 12, 6 y 7 en barra, disminución del tono anal, ano rectal descrito propio del acto contranatura, declaración esta que coincide con lo expuesto por el referido médico en el reconocimiento médico forense No. 9700-146-DS-654 de fecha (sic), es de hacer notar que se observa en la partida de nacimiento que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) nació fecha 29-10-98, observando en consecuencia que para la fecha en que ocurrió el hecho el mismo contaba con siete años de edad. Así mismo se evidencia que la ciudadana Emperatriz Torrealba manifestó al Tribunal, que la persona que había abusado sexualmente de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) es el acusado LUIS COROMOTO HIGUERA, coincidiendo lo antes expuesto con lo manifestado por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien indicó que la persona que abusó sexualmente de él era el Ciudadano de nombre Luis, que aún cuando el niño no indicó el apellido señaló las características fisonómicas del mismo, las cuales coinciden con las del acusado LUIS COROMOTO HIGUERA, manifestó igualmente que el referido ciudadano vivía detrás de la vivienda donde él residía, afirmación esta que coincide igualmente con lo expuesto por la Ciudadana Emperatriz Torrealba, aunado a lo antes expuesto se observa que el Funcionario Franklin Vivas señaló, que la persona que detuvo el día 14-11-05 como partícipe de los hechos fue al acusado LUIS COROMOTO HIGUERA...”.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA A FAVOR DEL CIUDADANO LUIS COROMOTO HIGUERA ZAPATA.
Con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente plantea una única denuncia por considerar que la recurrida no aplicó “…lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar la sentencia…”.
Para fundamentar las denuncias, la recurrente señala lo siguiente:
“…Es importante señalar que la Corte de Apelaciones se limitó a señalar que la recurrida dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y que por lo tanto no le asiste la razón a la recurrente cuando alega la falta de motivación, estableciendo la Corte que la sentencia se basta a sí misma, no obstante la recurrida no fundamenta ni analiza la base sobre la cual hace tales consideraciones, es decir se basa en consideraciones genéricas, lo que implica carencia total de análisis y en tal sentido resulta omisivo tal pronunciamiento, pues no puede considerarse cubierta la exposición concisa de los fundamentos que debió contener la decisión recurrida al no observarse que la misma haya sido consecuencia del resultado de una operación racional e intelectual, lo cual se traduce en incumplimiento por parte de la Corte de Apelaciones de motivar sus fallos conforme lo dispone el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Luego señala:
“…En el presente caso, la recurrente en ningún momento entró a valorar, en razón de que ello es competencia exclusiva del Juez, no habiendo en ningún momento pretendido la Defensa arrogarse funciones propias del órgano jurisdiccional, observándose que el vicio o infracción denunciado se presenta en forma aún más claro y perceptible, por cuanto en la recurrida la Juzgadora plantea que “de la propia valoración de la recurrente, estos testigos si fueron valorados y analizados y con ellos determinaron los hechos descritos por parte del Tribunal, así como la responsabilidad del acusado en su perpetración, especialmente la declaración de la víctima declarante en relación con el dicho del experto médico forense y Funcionarios Policiales, determinándose por la Juzgadora la comisión del hecho punible por el cual se acusó, VIOLACIÓN, cuya perpetración fue por vía oral y anal”; es necesario destacar que resulta incongruente el argumento expuesto en la recurrida, por cuanto la defensa en ningún momento entró a hacer tales valoraciones, pues de ser así, no tenía sentido el ejercicio de la vía recursiva en contra de la decisión del Tribunal a quo, por cuanto se deduce de lo que expresa la Juzgadora de la recurrida, que la recurrente está dando por sentado que se acreditó de la manera como lo estableció el Tribunal de Juicio la comisión del hecho punible por el cual fue condenado el ciudadano Luis Coromoto Higuera Zapata; en tal sentido ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación que tienen los Jueces, tanto de instancia como en alzada de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación…, igualmente señala que el objeto principal del requisito de la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias, debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento, podrán establecer los elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido…”.
Finalmente, solicita sea admitido el recurso de casación y declarado CON LUGAR.
La Sala para decidir, observa:
La recurrente denuncia en casación, la falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 2008, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, razón por la cual esta Sala entra a analizar dicho fallo, a los fines de verificar la existencia del vicio denunciado.
En tal sentido la defensa Pública Penal, en el recurso de apelación a favor del ciudadano LUIS COROMOTO HIGUERA ZAPATA, planteó una única denuncia, siendo esta la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2008, mediante el cual decretó la responsabilidad penal de su defendido por la comisión del delito de VIOLACIÓN.
La Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Octubre de 2008, dictó sentencia en la cual resolvió el recurso antes referido. En dicho fallo, se transcribió el recurso de apelación, así como, transcribió los alegatos de la defensa y la Fiscal en la audiencia celebrada en fecha 31 de Agosto de 2008, y por último expresó lo siguiente:
“…De los párrafos trascritos se observa, que la recurrente denuncia la presunta existencia del vicio de INMOTIVACIÓN, contemplado en el artículo 452 ordinal 2°, el cual denuncia de manera reiterada realizando una narración de lo declarado por los testigos en el juicio oral y público, y manifiesta que ejerce el recurso contra la sentencia dictada por considerar que la a quo incurrió en inexactitud en la apreciación de los hechos, lo que genera incertidumbre a la defensa a los fines de ejercer el recurso; además refiere que lo manifestado por los testigos, específicamente … no constituyen elementos de prueba suficientes que demuestren que su defendido es culpable del delito por el cual fue condenado, y no se explica como la sentenciadora pudo condenarlo, toda vez que la a quo da por acreditado el abuso sexual vía anal, tal como lo establece la medicatura forense, incurriendo así el órgano Jurisdiccional en inmotivación.
Así mismo y de forma concatenada denuncia el vicio de ILOGICIDAD por considerar que la a quo en la valoración y apreciación de las pruebas incurrió en ilogicidad, toda vez que estableció una exigua actividad probatoria sin tener elementos para ello. Que esta ilogicidad se observa en el acta del debate, toda vez que estableció una exigua actividad probatoria sin tener elementos para ello. Que esta ilogicidad se observa en el acta del debate, toda vez que no quedó demostrado que su representado haya sido el autor del delito de violación, lo cual a su criterio emerge del análisis y valoración de los elementos probatorios tales como la medicatura forense, el testimonio de la víctima quien a su vez es la madre, el testimonio del funcionario Vivas Franklin, que no se corresponde con lo afirmado por la Juzgadora, quien da por acreditado hechos a los cuales no se refirieron en ningún momento, ni el niño (IDENTIDAD OMITIDA), ni su madre, es decir a la violación vía anal.
Ahora bien, se aprecia que el escrito recursivo carece de la técnica recursiva necesaria, toda vez que se denuncia de manera conjunta los Vicios de FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia con ILOGICIDAD de la misma, pues aún cuando se encuentran ambos vicios previstos en el ordinal 2° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, no es menos cierto que deben ser individualizados y denunciados por separado por ser cada uno de ellos distinto y de naturaleza propia…”.
Continúa señalando:
“…Al respecto se debe precisar lo siguiente:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los jueces en la motivación deben expresar de forma precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estime
acreditados, entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, es decir debe efectuarse en base a la sana crítica como lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Por otra parte, si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, toda vez que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Luego transcribe la sentencia recurrida, y después dice:
“…Pues bien, de los parágrafos de la recurrida precedentemente citados, esta Sala observa que describen con detalle los hechos comprobados y las razones que la llevaron a sumir tal determinación, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que la recurrida reviste falta de motivación y que le resulta incongruente a objeto de ejercer el derecho a la defensa al establecer el punto “A” y el punto “B”, evidenciándose que la sentencia se basta a sí misma y de ella se desprende que la juzgadora estableció en el punto “A” a los hechos probados y en el punto “B” un análisis y valoración de los elementos probatorios que la llevaron a su convencimiento. Además del aspecto señalado la recurrente se centra en cuestionar la forma como fueron apreciados y valorados los testimonios del DR. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, médico forense; de la declaración de la ciudadana EMPERATRIZ TORREALBA, la del Funcionario VIVAS FRANKLIN, cuestionando que en la valoración el niño (IDENTIDAD OMITIDA) en ningún momento manifestó que había sido abusado por su parte anal. En tal sentido como se desprende de la propia valoración de la recurrente, estos testigos sí fueron valorados y analizados y con ellos determinaron los hechos descritos por parte del Tribunal a quo, así como la responsabilidad del acusado en su perpetración, especialmente la declaración de la víctima declarante en relación con el dicho del experto médico forense y funcionarios policiales, determinándose por la Juzgadora la comisión del hecho punible por el cual se acusó, VIOLACIÓN, cuya perpetración fue por vía oral y anal…”.
(…)
“...De lo anteriormente expresado, se evidencia que el Tribunal de mérito dio sus argumentos, en forma clara y expresa que lo conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió así como la responsabilidad del acusado. La estimación de cada testimonio en la forma explanada en el fallo demuestra de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la jueza explicó en la sentencia las razones, motivos que justifican lo decidido, de una manera expresa, porque la sentencia hace referencia primero en forma amplia las consideraciones sobre cada testimonio, y posteriormente en forma global de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de claridad porque las ideas expresadas en la fundamentación es entendida; es completa, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; es concordante, porque el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, se corresponde; es legítima porque la decisión se basó en pruebas válidas y no fueron omitidas pruebas esenciales. De manera, que las razones expuestas, conllevan a esta Sala a determinar que la decisión se ajusta a los requisitos de la motivación, por lo que la sentencia objeto de apelación carece del vicio anunciado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación en cuanto al vicio de falta de motivación. Y ASI SE DECLARA.
De la sentencia transcrita se evidencia que la razón no asiste a la recurrente, pues ciertamente el fallo impugnado sí se encuentra motivado, expresando la Corte con motivación propia porque no adolece la sentencia de juicio del vicio inmotivación.
En efecto, la recurrida luego de transcribir la sentencia del tribunal de juicio, manifestó que dicho juzgado en su decisión en el punto (A) señaló que se encontraba probado el delito de abuso sexual, y en el punto (B) analizó y valoró las pruebas con las cuales se acreditó dicho delito y la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual consideró que la misma se encontraba motivada.
Así mismo la recurrente cuestionó en su recurso de apelación, la declaración de los testigos DR. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, médico forense, la ciudadana EMPERATRIZ TORREALBA, el Funcionario FRANKLIN VIVAS y el niño (IDENTIDAD OMITIDA). Al respecto la Corte de Apelaciones señaló: “…estos testigos sí fueron valorados y analizados y con ellos determinaron los hechos descritos por parte del Tribunal a quo, así como la responsabilidad del acusado en su perpetración, especialmente la declaración de la víctima declarante en relación con el dicho del experto médico forense y funcionarios policiales, determinándose por la Juzgadora la comisión del hecho punible por el cual se acusó, VIOLACIÓN, cuya perpetración fue por vía oral y anal…”.
En virtud de lo antes señalado se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS COROMOTO HIGUERA ZAPATA. Así se decide
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS COROMOTO HIGUERA ZAPATA.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 16 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,
Deyanira Nieves Bastidas Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/tcp.-
09-081
El Magistrado doctor Eladio Aponte Aponte no firmó por motivo justificado.