Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El 2 de marzo de 2006, la Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ciudadana abogada Yaurimara Parra Márquez, presentó formal acusación contra el ciudadano KENLLER JOSÉ SERRANO RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente; en razón de los hechos siguientes:“…El día 14 de enero de 2006, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (9:30 p.m.) cuando el imputado SERRANO RAMÍREZ KENLLER JOSÉ, quien se desempeñaba como Oficial de Seguridad Interno del Banco Guayana, ubicado en Alta Vista, Puerto Ordaz, se dirigió a las afueras del Banco, donde se encontraba el Oficial de Seguridad Externo adscrito a la Empresa de Seguridad Privada Serenos Asociados Anzoátegui, ciudadano José Figuera (…) se pusieron a conversar y el ciudadano José Figuera le solicitó el teléfono móvil celular al imputado para realizar una llamada, además de solicitarle su deseo de ir al baño, por lo que el imputado antes mencionado le entregó el teléfono y le solicitó le entregara el arma la cual tiene las siguientes características tipo REVÓLVER, marca AMADEO ROSSI, calibre 38 Special, serial de orden E072134 antes de ausentarse de su puesto de trabajo. Situación a la cual hizo caso el ciudadano José Figuera, quien entrega el arma y la funda de la misma al imputado y procede a realizar la llamada telefónica y alejarse un poco del lugar, en ese momento iba pasando por el sitio la víctima GÓNZALO RICARDO, quien regresaba del Centro Comercial Ciudad Alta Vista (…) y se dirigía a su residencia ubicada en el Conjunto Residencial Los Jabillos, cuando el imputado manipulando el arma de fuego antes descrita, acciona la misma efectuándole un disparo al adolescente GÓNZALO RICARDO, el cual se introdujo por el cuello con salida por la región mentoniana derecha; cabe destacar que la víctima dio unos pasos para luego caer al piso. Seguidamente, se presentó una Unidad de Emergencias del 171, cuyos paramédicos procedieron a trasladar a la víctima hasta el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, donde ingresó sin signos vitales. Simultáneamente se presentó una comisión adscrita a la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, quienes proceden a resguardar el sitio del suceso y aprehender al imputado KENLLER SERRANO RAMÍREZ…”.

 

El 28 de marzo de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano juez Trino Odremán, y en ese acto se CONDENÓ por el procedimiento de Admisión de los Hechos, al ciudadano KENLLER JOSÉ SERRANO RAMÍREZ, venezolano y portador de la cédula de identidad N° 15.277.340, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, respectivamente, siendo publicada tal decisión, el 4 de mayo de 2006.

 

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, la representante del Ministerio Público.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, integrada por los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González (Ponente), el 20 de noviembre de 2006, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación.

 

Las ciudadanas abogadas Jeannette Bain de Arzolay y Odalys Lisbeth Durán Gámez, defensoras privadas del ciudadano acusado, contestaron el recurso de casación planteado y la mencionada Corte de Apelaciones, remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 16 de febrero de 2006, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El de 26 de abril de 2007, mediante sentencia Nº 175, la Sala desestimó la primera denuncia y admitió la segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación propuesto y se convocó a las partes a la Audiencia Pública, establecida en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto tuvo lugar el 22 de mayo del mismo año, con la asistencia de las partes.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciar sentencia en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

La Fiscal Décimo del Ministerio Público alega que la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Para fundamentar su denuncia expresa: “…que el Tribunal de Alzada, violentó esta norma… al querer mezclar la facultad que se le otorga al Juzgador de analizar si existe o no una causal para decretar el sobreseimiento, con el análisis y valoración que realizó el Juzgador de Primera Instancia, al momento de cambiar la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo a Homicidio Culposo, planteando cuestiones propias del juicio oral en la Audiencia Preliminar…”.

 

La Sala para decidir observa:

 

En la presente denuncia, la impugnante alegó que la Alzada, violentó la señalada norma por errónea interpretación al  confundir la facultad que tienen los jueces de analizar si existe o no una causal para decretar el sobreseimiento de la causa con el análisis y valoración de pruebas que realizó el Juzgador de control al momento de cambiar la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo a Homicidio Culposo, planteando así cuestiones propias del Juicio Oral en la Audiencia Preliminar.

 

Al respecto, la mencionada Corte de Apelaciones, en su sentencia, expresó: “…Esta Sala para resolver la presente denuncia, considera realizar las siguientes observaciones, a saber:

Esta Sala ha dicho en diferentes oportunidades, reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio, ha dicho lo siguiente, a saber:…(Omissis)

Vista así las cosas, esta Sala Única analizando la jurisprudencia arriba descrita considera que la misma instruye al Juez de Instancia, específicamente en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas a esta fase (la intermedia) por carecer este de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas;… En ningún momento esta jurisprudencia le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal realizada en la audiencia preliminar…(Omissis)

que el Juez de Control, conocedor del derecho, cumpliendo  con el principio iura novit curia y con lo preceptuado en el artículo 330 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es quien deberá sopesar los argumentos de hecho y de derecho y realizar la calificación jurídica dada a los hechos, confirmando la calificación jurídica o cambiando esta calificación jurídica a otra distinta a la previamente dada en el escrito acusatorio penal.

En tal sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, en decisión como la producida en la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 013, de fecha 08 de marzo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado: Héctor Coronado Flores, la cual expresa:…(Omissis)

Así mismo, tenemos la decisión de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 086, de fecha 13 de abril de 2005, bajo Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en donde reitera el criterio anterior, y en tal sentido, entre otras cosas, dice…(Omissis)

Mención importante hace esta Sala Única a los Jueces de instancia en funciones de Control, que este cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio, ya que se estaría vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

La Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Juez de Control, el cual es más garantista siendo el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, quien una vez fijada la Audiencia Preliminar y concluida ésta, es quien determina en la misma el posible cambio de calificación solicitado por el recurrente o realizarla aun de oficio, cumpliendo así con el principio iura novit curia, si lo considera conveniente en derecho, y para llevar a cabo este estudio de los hechos y adminicularlos con el derecho necesariamente tendría que hacer un estudio previo de las pruebas existentes en autos, tomando más que todo aspectos de derechos de las mismas y nunca valorarlas vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad…”.

 

            De lo antes trascrito la Sala considera, que la razón no le asiste a la recurrente. En efecto, la Corte de Apelaciones reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal, expresó que en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas.

 

Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal.

 

Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio.

 

Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

 

Por todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia.  Así se declara.

 

TERCERA DENUNCIA

 

La recurrente alega que la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Para fundamentar su denuncia expresa: “…considero que la Alzada realizó una errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar ajustada la forma como fue celebrada la Audiencia Preliminar, omitiendo la Corte que si bien es cierto que la admisión se realiza una vez admitida la acusación, no es menos cierto y es criterio reiterado por esa honorable Sala que tal admisión debe ser sobre los hechos que versa la acusación fiscal, por lo que considerar la Corte que dicha admisión no fue condicionada es un total exabrupto que carece de toda lógica y asidero jurídico…”.

 

Para afianzar lo antes dicho, transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Nros. 602 del 13 de julio de 2001 y 411 del 3 de noviembre de 2004 y al respecto expresa: “…Y tal situación tiene su lógica, pues esto crearía impunidad, pues los jueces amparados en la facultad que le otorga la Ley de cambiar la calificación jurídica, realizaría tal acto cada vez que considerase que a través de este medio se pudiera beneficiar al imputado, fricción esta utilizada por el mismo, para admitir hechos en base a su conveniencia y no en base a lo demostrado por la investigación, y permitiría como en el presente caso otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin siquiera permitir llegar al debate del juicio oral y demostrar la culpabilidad o no del mismo y de esta manera aplicar una sana administración de Justicia…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

           

La recurrente en la presente denuncia alega que la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación de la norma señalada al considerar que la admisión de los hechos que realizó el acusado en el presente proceso fue condicionada y no como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, debe versar sobre los hechos calificados en el escrito de acusación fiscal.

 

En relación a lo anterior, la Corte de Apelaciones expresó: “…En cuanto a esta segunda denuncia realizada por la Representación Fiscal, esta Sala Única, para decidir hace las siguientes consideraciones, a saber:

Se puede desprender tanto de la sentencia recurrida como del Acta del Debate que efectivamente existe una admisión de los hechos, luego de que el juez A quo realizará el cambio de calificación… de HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL A HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 405 del Código Penal; en tal sentido dice el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:…(Omissis)

Es clara la norma cuando señala, entre otras cosas, ‘en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación’, así como indica, de igual forma, ‘o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate’, la recurrente manifiesta en su escrito recursivo que el Juez A quo erró al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos ya que al sujetar el mismo al cambio de calificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación condicionó dicha admisión.

En tal orden, se puede verificar que el Juez A Quo una vez realizado el cambio de calificación jurídica del delito imputado a homicidio culposo, para lo cual esta facultado, el Juez de Control en la Audiencia Preliminar instruyó al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, admitiendo éste los hechos objeto del proceso y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena, tal y como se puede corroborar en el acta levantada a tal efecto en la Audiencia Preliminar.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 es claro en la figura del procedimiento por admisión de los hechos, al respecto indica ‘en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación’ recalca esta Sala Única, en voz de su Ponente ‘una vez admitida la acusación’, a lo que el Juez de la recurrida al apartarse de la calificación jurídica dada en la acusación y realizar un cambio de calificación jurídica impone al acusado de este cambio, previa admisión de la nueva acusación realizada por el Juez de Control y, este (acusado) admite sin apremio ni coacción, lo cual se puede traducir que la presente admisión de los hechos realizada por el acusado de autos Kenller José Serrano no fue condicionada en ningún momento, según lo que se puede verificar en actas se sujetó este cambio de calificación a una posible admisión de los hechos por parte del acusado de autos.  Por lo que la presente denuncia se declara Sin Lugar…”.

 

De lo antes trascrito se evidencia, que la Corte de Apelaciones no incurrió en la errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juzgador de la sentencia recurrida expresó que el sentenciador de Control, luego de cambiar la calificación jurídica que dio el Ministerio Público a los hechos investigados, instruyó al acusado del procedimiento por admisión de los hechos y luego éste admite sin coacción ni apremio los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, no subvirtiendo el proceso ni condicionado la admisión de los hechos.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia.  Así se declara.

 

CUARTA DENUNCIA

 

La impugnante aduce que la recurrida incurrió en la indebida aplicación del artículo 409 del Código Penal.

 

Para fundamentar su denuncia expresa: “…fue indebida la aplicación del artículo 409 del Código Penal venezolano, al considerar la alzada que efectivamente el hecho que nos ocupa haya sido culposo, cuando el imputado hoy condenado Kenller Serrano al tomar el arma de fuego comenzó a manipularla, disparándola aún cuando la distancia que existía entre el imputado y la víctima eran escasos centímetros, situación esta que no consideró el imputado, ya que por las inmediaciones del sitio del suceso normalmente transitan muchas personas por lo que existían probabilidades de herir o darle muerte a alguna de ellas al disparar un arma en tales circunstancias, sin embargo el imputado aún cuando pudo representarse como probable un resultado típicamente antijurídico que en principio él no deseaba realizar, decidió manipular el arma de fuego, lo que produjo que la misma fuese accionada impactando el proyectil en la humanidad de la víctima, el adolescente Ricardo Gonzalo con apenas 17 años de edad, el cual le ocasionó la muerte. Por lo que nada mas lejos de la realidad fue el cambio de calificación realizado por el Juez, quien valorando pruebas y vulnerando el principio de inmediación y contradicción, consideró que el delito era homicidio culposo, y más aún ratificado por la Corte de Apelaciones de este estado…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La recurrida al respecto, expresó: “…El juez a quo en la presente causa, al pronunciarse acerca del cambio de calificación jurídica del delito acusado por parte de la Representación Fiscal de Homicidio Intencional por Dolo Eventual a Homicidio Culposo, en el tiempo y modo en que lo realizó explanó las razones de hecho y de derecho para tal sustitución de delito cometido en contra de la víctima Ricardo Gonzalo; en razón, de que la Representación Fiscal había formulado su acusación por Homicidio Intencional por Dolo Eventual no admitida esta calificación jurídica en fase preliminar e imponer la pena al acusado de autos, no desvirtuando de esta forma la figura del procedimiento de admisión de los hechos, el cual exige, entre otras cosas, una admisión de hechos pura y simple y nunca condicionada.

El Juez de Control al realizar el cambio de calificación no entró al conocimiento o valoración de las pruebas que tendrían necesariamente que ser debatidas en un juicio oral y público…(Omissis)

Es así como el Juez en la recurrida, realiza la siguiente motivación, a saber:…(Omissis)

Como se puede ver, una vez más, de la transcripción realizada a la motivación dada por el Juez A- Quo del cambio de calificación del delito imputado por la representación Fiscal en el escrito acusatorio de Homicidio Intencional con Dolo Eventual a Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezuela, se presenta una narración demasiado evidente para realizar este cambio de calificación tomando como base la doctrina y jurisprudencia al respecto, la cual aclara cuando nos encontramos en un caso de Homicidio por Dolo Eventual. Es de esta forma como el Juez de Control tomó en consideración para hacer este cambio de calificación lo dicho por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1703 de fecha 21-12-2000,… la cual hace un breve análisis del Homicidio por Dolo Eventual y de la figura de Homicidio Culposo, que corrobora aún más la tesis del Homicidio Culposo en el caso que nos mantiene en estudio y por lo cual esta Sala le da mérito al mencionado cambio de calificación jurídica realizado por el Juez A Quo, a saber:…”.

 

En la presente denuncia, advierte la Sala que la razón no le asiste a la recurrente. En efecto, en primer lugar, la Corte de Apelaciones no pudo haber incurrido en la indebida aplicación de la mencionada norma, ya que fue el Juzgado de Control al realizar el cambio de calificación de los hechos acusados por el representante de Ministerio Público, quien aplicó el precepto legal denunciado.

 

Y en segundo lugar, tal como se dijo anteriormente el Juez de Control consideró que los hechos calificados por el representante del Ministerio Público constituyen HOMICIDIO CULPOSO y no HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL.

 

            En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR, la presente denuncia.  Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, Declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que  declaró  sin  lugar  el  recurso  de  apelación  propuesto  contra  la  sentencia   del   Tribunal   Primero   de   Primera   Instancia  en    Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó por el Procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano KENLLER JOSÉ SERRANO a cumplir la pena de DOS AÑOS, OCHO MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 409 y 277 del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de   Audiencias   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Sala   de   Casación   Penal   en   Caracas,  a  los   doce   (12) días del mes de   junio  del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams.

Exp. Nº RC07-79.

 

La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por motivo justificado.