Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Sala Nº 9 de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los ciudadanos jueces Cesar Sánchez Pimentel, Iván Dario Bastardo (ponente) y Belkis Alida García, el 24 de enero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos abogados Luis Fermín Jiménez Tovar, Ramona Mendoza Liendo y Rommel Alexander Puga González apoderados judiciales de la ciudadana Berta Evelia Perger Carreño (querellante), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Evelia Cristina Perger Carreño (querellada), por la presunta comisión del delito de Fraude, tipificado en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 465 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

 

Contra la decisión de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de casación los apoderados judiciales de la querellada.

 

 El 23 de marzo de 2007 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

La ciudadana Berta Evelia Perger Carreño, el 8 de agosto de 2005, interpuso acusación particular propia en contra de las ciudadanas Evelia Perger Carreño y Elizabeth Perger Carreño atribuyendo el delito de Fraude tipificado en el artículo 465 (ordinales 2º, 3º y 6º ) del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

 

En la mencionada acusación particular propia se atribuyó los hechos siguientes:

 

“…el día 12 de diciembre del 2001, firmé una transacción en la Notaría Pública Octava, Municipio Baruta; situada en Chuao, Centro Comercial Tamanaco, Nivel C-1 sector C-T, oficina 46 (…) se firma un documento mediante el cual  las hoy acusadas y yo, nos adjudicamos los bienes propiedad de la SUCESIÓN PERGER CARREÑO, pero es el caso, ciudadano juez, que los bienes identificados en el instrumento autenticado en la Notaría Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12-12-2001, anotado bajo el Nº 35, Tomo 108, anterior a dicha fecha, son los mismos bienes que habían sido cedidos por mis hermanas en doble conjunción a la empresa Flatting Properties S.A con domicilio en Panamá, tal y como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 1998, el cual quedó anotado bajo el Nº 67, Tomo 64, cesión de derechos que a su vez fue debidamente homologada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial el día 26 de enero de 1999, y así se encuentra en expediente Nº 98-3674 de la nomenclatura de dicho Tribunal, actuación que evidencia un fraude que ciertamente me afecta patrimonialmente. Es el caso, que una vez conocido el hecho punible, demande la nulidad de la transacción homologada y la cual se encuentra en la fase de ejecución en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 23568, igualmente lo hice penalmente con resultados negativos por no ser un Tribunal de Control, el Tribunal competente para conocer una acusación privada penal. Ciudadano Juez, el 18 de enero fallece mi madre EVELIA CARREÑO DE PERGER, en fecha anterior, 06 de febrero de 1983 había muerto mi padre HERMANN GEORGE JOHN PERGER SVOBODA, ambos fallecidos ad-intestato. A nuestros padres sólo le sobrevivimos EVELIA CRISTINA, ELIZABETH CAROLINA Y BERTA EVELIA (antes identificadas) a quien nos corresponde en pleno derecho los bienes (pasivos y activos) cuya titularidad detentaron en vida nuestros padres, adquiridos todos por el trabajo común, durante la vigencia de su comunidad matrimonial (…) Con motivo y ocasión de someterme a tratamiento médico en la Habana – Cuba, hecho que surge después del fallecimiento de mi madre Evelia Carreño de Perger, otorgo poder el 9-2-98 por ante la Notaría Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda el cual quedó anotado bajo en el Nº 26, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a mi hermana Evelia Perger Carreño, poder que a mi regreso al país el día 10-90-99, le revoqué por que no quería rendirme cuentas, aunque por escrito y con el objeto de evitar problemas familiares le agradecí su labor.

Luego de revocarle el poder a mi hermana Evelia Perger Carreño, comienzo a investigar a titulo personal todo lo relacionado con la declaración sucesoral, y a pedirle rendición de cuentas en forma privada a mis hermanas sobre bienes adquiridos en común por las tres (3); los de la sucesión y las cuentas bancarias situadas en el exterior que sabía que existía. Efectuadas mis investigaciones (…) contrate los servicios profesionales de un abogado (…) para que me representara y defendiera mis derechos; a él le explique mi situación y lo puse en conocimiento de todo lo investigado por mi en el SENIAT, lugar donde obtengo información sobre la Dación en Pago de todos los bienes inmuebles propiedad de la Sucesión Perger-Carreño, igualmente le informo a mi apoderado los actos de disposición que había realizado mi apoderada Evelia Peger (sic) Carreño, sin entregarme cuenta alguna de sus actuaciones; así, mismo le informo a mi apoderado sobre dos (2) opciones de compra efectuadas por mis hermanas una en dólares de un Local en el Centro Comercial, TERRAZA, situado en la avenida principal Las Lomas, Parcela N2, lote A. Urbanización ‘Lomas de la Lagunita’ adquisición que presumía efectuado con dinero de la sucesión, por que para la fecha de la firma del contrato de opción de compra, EVELIA Y ELIZABETH PERGER CARREÑO se encontraban desempleadas y sólo estaban administrando a su libre arbitrio los inmuebles de la Sucesión; y la opción a compra del apartamento ubicado en Margarita, Estado Nueva Esparta (...) El cual dieron en opción de compra a la ciudadana Elvira Gil, según instrumento que luego identifica, varios meses después de que habían cedido todos los inmuebles propiedad de la sucesión (…) también comienzo a indagar sobre los bienes adquiridos por las tres (3) y todo el dinero que existía en las cuentas en el exterior, cuentas firmadas en forma conjunta pero que cada co-titular podía en forma individual disponer de ellas, a ello le agregué las pruebas que personalmente había recabado, en relación con las cuentas de los bancos ubicados en el exterior, obtuve información en mi carácter de co-titular de las mimas.

Luego de intentos fallidos de que se me reconocieran mis derechos, mis hermanas me demandan y mi apoderado y asesor legal, me recomienda firmar la transacción arriba indicada, firmada por mí y mis hermanas (…) documento éste que se firma en la Notaría Octava de Baruta, ubicada en el Centro Comercial Tamanaco (…) cuyo objetivo era dar por terminado todo el proceso judicial iniciado por mis hermanas en mi contra (…) Lo grave que da origen esta ACUSACIÓN PRIVADA PENAL, es que después de haber las aquí acusadas entregado en DACIÓN EN PAGO los bienes de la Sucesión, para pagar una supuesta deuda de nuestro causante EVELIA CARREÑO DE PERGER, y utilizar dicha dación para evadir el pago de impuestos, hecho que se desprende de la misma declaración sucesoral de nuestro causante EVELIA CARREÑO DE PERGER, cuando declararan al fisco la cesión como pasivo, pasivo que desvirtúan cuando posteriormente utilizan esos mismos bienes para demandarme en partición de herencia y luego incluyen en la transacción…”.  

 

           RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la querellante denunció la infracción por errónea interpretación del aparte primero del artículo 411 eiusdem en concordancia con lo consagrado en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego de citar fragmentos del fallo recurrido, la denunciante señaló lo siguiente:

 

“…Como se desprende la Corte yerra en su pronunciamiento, cuando señala que el Juez de Oficio puede decretar el sobreseimiento de la causa, esta defensa, lo que señaló en su recurso de apelación es que el Juez se pronunció en cuanto a las excepciones interpuestas por la parte querellada en forma extemporánea, por cuanto la acusación privada es admitida luego que el juez había efectuado el control formal, contenido en el artículo 401 de la ley adjetiva penal y el control material en los términos indicados en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de admitidas es que fueron convocadas las partes a la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y la querellada no presentó su escrito haciendo oposición a las pruebas presentadas por parte de la querellante en su escrito de acusación y no opuso las excepciones antes de los tres (3) días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, que es el plazo para que las partes puedan realizar por escrito las actuaciones contenidas en el artículo 411 de le ley adjetiva penal (…) en la presente causa, el sentenciador al sobreseer la causa, incurrió en violación de las normas supra indicadas, porque se pronunció sobre el fondo de la causa, al decidir excepciones no interpuestas por las partes en abierto quebrantamiento de formas procedímentales, con las cuales puso fin al juicio causando un gravamen irreparable…”. 

 

La Sala para decidir observa:

 

Por cuanto la denuncia se encuentra debidamente fundamentada la Sala procede a admitirla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.     

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la “errónea aplicación” del artículo 463 del Código Penal por cuanto la decisión de la Corte de Apelaciones estableció que la acción contemplada en el referido artículo, se corresponde con la acción tipificada en el artículo 462 del Código Penal. Como fundamento a la presente denuncia señaló lo siguiente:

 

“…los Magistrados de la Corte de Apelación, no tenían una clara apreciación de la diferencia entre los delitos de estafa y fraude, los cuales tienen respectivamente sus propios elementos normativos y descriptivos, lo que es indicador de que se materializan a través de conductas diferentes. En efecto, la estafa se consuma cuando el agente utiliza artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro para inducirle en error, procurando para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno; mientras que el fraude, se establece el que defraude a otro en una de sus modalidades es haciéndose suscribir con engaño un documento que le disponga una obligación o que signifique renuncia total o  parcial de un derecho, como lo que ocurrió con mi poderdante cuando se le hace firmar una transacción con bienes que no pertenecían a la sucesión que habían sido cedidos anteriormente (…) yerra el sentenciador al incurrir en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, a la transparencia de  la justicia contemplados en los artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadanos magistrados, el artificio ni el provecho ajeno, son elementos constitutivos del delito de fraude tipificado en el artículo 463 del Código Penal, en los términos establecidos en los ordinales 2º, 3º y 6º de la norma in comento, la acción desplegada por la querellada de acuerdo con las pruebas cursantes en autos encuadran dentro del tipo de FRAUDE, fundamento legal de la ACUSACIÓN PRIVADA (…) yerra el sentenciador, al declarar que la ACUSACIÓN PRIVADA PROPIA, no reviste carácter penal, yerra también el sentenciador al incurrir en errónea interpretación de una norma penal y al tratar de confundir los requisitos formales, aquellos que van a determinar, si la acusación reviste o no reviste carácter penal, carácter que viene determinado por los hechos ilícitos cometidos por la acusada (conducta típica-antijurídica y culpable), partiendo de la premisa de qué se firmó una transacción que significó suscribir bajo engaño un documento… ”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

Por cuanto la denuncia se encuentra debidamente fundamentada la Sala procede a admitirla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.     

 

TERCERA DENUNCIA

 

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denunció la errónea interpretación del artículo 463 (numeral 2) del Código Penal. La presente denuncia se apoyó en lo siguiente:

 

“…yerra también el sentenciador cuando establece que la acción contemplada en esta norma es la misma acción del artículo 462, ambos del Código Penal, yerra también el sentenciador (…) al tratar de confundir los requisitos formales, aquellos que van a determinar, si dicha acusación reviste o no reviste carácter penal, carácter que viene determinado por los hechos ilícitos cometidos por la aquí acusada, partiendo de las pruebas que no fueron debatidas en el juicio oral y que no fueron analizadas por los jueces de la recurrida, donde se evidencia que las hoy querelladas firmaron una transacción que significó suscribir bajo engaño un documento, que le impuso la renuncia parcial a sus derechos accionarios, con un bien ajeno de la sucesión, que le cedieron bienes que sabían que eran de otros, vendieron bienes objeto de litigio y lo grave, es el documento mediante el cual acuerdan la dación en pago el 12-08-1998 como se evidencia las querelladas se hicieron suscribir con engaño una transacción que consistió en adjudicar bienes de la sucesión Perder (sic) Carreño (…) Como se evidencia los elementos constitutivos de la acción encuadran dentro del tipo penal del que defraude a otro, contemplada en el artículo 463 numeral 2 y no en los elementos constitutivos del tipo penal del 462 de la ley adjetiva penal…”.

 

Por cuanto la denuncia se encuentra debidamente fundamentada la Sala procede a admitirla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.     

 

CUARTA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la querellante denunció la errónea aplicación del artículo 463 del Código Penal, debido a que la Corte de Apelaciones incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 462 eiusdem.

 

            Para fundamentar su pretensión la denunciante alegó lo siguiente:

 

“…Incurre la Corte de Apelación en una errónea interpretación cuando señala que la acción contemplada en el artículo 463 es la misma en sus ocho ordinales, por cuanto la acción contempla artificios o medios capaces de engañar, cuando el contenido de la acción desplegada, para incurrir en este delito de Fraude es totalmente diferente a la acción ó conducta antijurídica, típica y culpable del artículo 462 del supra señalado Código, es menester señalar que el tipo es diferente y la conducta señalada por la accionante no tiene que ver con el artificio ni el provecho de lo ajeno, por cuanto el legislador lo que establece en el artículo 463 estableciendo sus ocho ordinales son las conductas o acción desplegada para incurrir en este delito tipo, totalmente diferente a la acción ó conducta antijurídica, típica y culpable y lo único que es igual, es en cuanto a la pena a aplicar…”.

 

La Sala observa:

 

Por cuanto la denuncia se encuentra debidamente fundamentada la Sala procede a admitirla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.     

 

QUINTA DENUNCIA

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denunció la falta de aplicación del artículo 173 eiusdem por cuanto la defensa consideró que el fallo dictado por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones se encuentra inmotivado. Luego de citar fragmentos del fallo dictado por el tribunal de alzada, la denunciante planteó lo siguiente:

 

“…Para fundamentar se transcribe el contenido de la norma considerada infringida, por cuanto la sentencia hoy impugnada se evidencia total inmotivación del fallo, habida cuenta de que sólo se limita a transcribir el fallo emanado por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sin realizar un análisis a través de los procesos lógicos a exegéticos de las pruebas aportadas por la querellante en su acusación privada (…)  No resuelve de manera directa el planteamiento impugnatorio interpuesto por quien aquí suscribe, lo que hace evidente una suerte de evasión a la obligación constitucional de motivación de los fallos,  lo cual a su refiere en un derecho del justiciable, ampliamente apegado a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

La Sala para decidir observa:

 

Por cuanto la denuncia se encuentra debidamente fundamentada la Sala procede a admitirla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.     

 

SEXTA DENUNCIA

 

 

Con fundamento en los artículos 459, 460, 462, 463 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la denunciante la falta de aplicación del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del juez de juicio y la  confirmatoria del sobreseimiento por parte de la Corte de Apelaciones.

 

Como fundamento a su pretensión, la recurrente alegó lo siguiente:

 

“…De la norma señalada en el artículo 413 eiudem se observa que el legislador exigió, como requisito para decretar el sobreseimiento de la causa, la convocatoria y realización de la audiencia oral y público (sic), para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes de acuerdo a lo contemplado en los artículos 26 y 49 constitucional, sin embargo, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, no puede analizar ante esta etapa la Pruebas Ofrecidas por las partes para ser debatidas en el juicio oral, cuando es una acción a instancia de parte máxime cuando se encuentra plenamente demostrado en autos un FRAUDE, y que la decisión tanto del A-quo, como el del A-que, violenta el derecho que tienen las partes de presentar las pruebas y ser vencidos en un juicio oral y público. Norma que no fue observada por el Tribunal de Juicio y por la Sala de la Corte de Apelaciones, realizando una falta de aplicación de la norma jurídica contemplada en el artículo 413 de la ley adjetiva penal, cuando debió ordenar la realización del Juicio Oral a los fines de la prueba y no decir…”.

 

La Sala para decidir observa:

 

 

               La presente denuncia refiere la infracción por falta de aplicación del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del contenido siguiente: “…Celebración de juicio oral y público. Caso (sic) de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuesta, el juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación…”.

 

               De acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso extraordinario de casación, sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, en el presente caso, el artículo 413 eiusdem,  no pudo ser infringido por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto su aplicación es imputable al tribunal de primera instancia, debido a que dicho dispositivo refiere a los efectos que produce el tramite de excepciones cuando estas hayan sido desestimadas por el juez de instancia o cuando no se hayan interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 411 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal.

              

       Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

                                                     

SÉPTIMA DENUNCIA

 

 

Conforme con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la querellante denunció que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en errónea interpretación del artículo 32 eiusdem. Tal consideración se realizó con base en lo siguiente:

 

“…Como se evidencia la Corte de Apelación realiza una errónea interpretación del artículo 32 eiudem, siendo el presente proceso a instancia de parte agraviada como se evidencia, los jueces de la Sala de Apelaciones realizaron una errónea interpretación de la norma jurídica supra mencionada por cuanto obviaron el contenido de la parte infine violando el debido proceso y la transparencia de justicia, en estos casos, el juez, NO PUEDE ACTUAR DE OFICIO, sino apegado a las normas establecidas por el legislador en cuanto a los delitos dependientes de INSTANCIA DE PARTE, es por ello que la errónea interpretación del sentenciador causa una violación flagrante del derecho a debido proceso, proceso justo o proceso regular, causando un gravamen irreparable a mi poderdante, en virtud que en su decisión favoreció inaudita parte a la parte acusada, cuando confirma la sentencia del Tribunal 2º de Juicio…”.

 

 

La Sala para decidir observa:

 

Por cuanto la denuncia se encuentra debidamente fundamentada la Sala procede a admitirla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.     

 

DECISIÓN

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA LA SEXTA DENUNCIA Y SE ADMITE LA PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA QUINTA Y SÉPTIMA DENUNCIAS, contenidas en el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada Ramona Mendoza Liendo apoderada judicial de la ciudadana querellante. En consecuencia, se ordena convocar, la correspondiente audiencia pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. 

 

 Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de   Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12)  días del mes de junio de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Magistrada Presidente,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

      El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                   Ponente

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

EAA/jn

Exp. AA30-P-2006-000140