Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces Irasema Vílchez de Quintero (ponente), Gladys Mejía Zambrano y Juan José Barrios León, el 16 de octubre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada  Lesli Moronta López, en contra de la decisión dictada el 10 de abril de 2006 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Orlando Segundo Sánchez Pargas, con cédula de identidad Nº 12.406.604 a cumplir la pena de dieciocho años (18) años de presidio, por ser considerado coautor, en la comisión del delito de Secuestro tipificado en el artículo 462 del Código Penal, concordante con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación, por la defensora privada, del ciudadano Orlando Segundo Sánchez Pargas.

 

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. El 12 de enero de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 3 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal declaró admisible, el recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 5 de junio de 2007, con la asistencia de las partes. 

                     

Los hechos acreditados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fueron los siguientes:

 

“… el día miércoles treinta (30) de abril de 2003 (…) frente al hogar de cuidados diarios Chales Chaplins (sic) (…) varios sujetos fuertemente armados, bajo amenaza de muerte, arrebataron de las manos de su abuelo Oronzo Bellomo, al niño de un año y medio de edad, Eduardo Enrique Belloso Bellomo, llevándose igualmente su teléfono celular, huyendo inmediatamente, en un vehículo marca Daewood (sic), modelo Lanos, con placas de taxi (…) los responsables del plagio en horas del medio día se comunicaron con los familiares del infante secuestrado, solicitando para el rescate del mismo, la cantidad de cien millones de bolívares (…) en el transcurso de la tarde los plagiarios se comunicaron en varias oportunidades con la familia del infante secuestrado, indicándoles el abuelo del niño (…) que había conseguido la cantidad de setenta y tres millones de bolívares, la cual aceptaron los secuestradores, señalándole al mismo donde se realizaría la entrega del dinero (…) estando en el lugar indicado por los secuestradores, un sujeto llegó por la parte trasera del Jeep, en el cual se encontraba Oronzo Bellomo, y su hija María Francia Bellomo de Belloso, y les solicitó la entrega del bolso (…) en el cual se encontraba los setenta y tres millones de bolívares, ordenándoles que no miraran hacia atrás e indicándoles a su vez que dentro de diez minutos los llamarían nuevamente a fin de acordar la entrega del infante (…) los secuestradores volvieron a llamar indicándoles al abuelo y a la madre del niño que se ubicaran en varios puntos de la avenida Sabaneta, terminando frente a la Clínica El Varillal (…) les ordenaron que bajaran la cabeza y cerraran los ojos (…) al poco tiempo en la piernas del ciudadano Oronzo Bellomo, un sujeto colocó al niño secuestrado, huyendo (…) luego de la entrega del infante hubo la intervención de una comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional (GAES), quienes lograron la detención In Fraganti (sic) delito, de un ciudadano (…) Yohan Alberto Quintero Peñaloza (…) que fue quien hizo la entrega del niño Eduardo Enrique Belloso Bellomo, quien a su vez fue la persona que informó (…) que a él lo había contratado Orlando Sánchez (…) para que realizara la entrega del niño, que el secuestro había sido cometido en un vehículo marca Daewoo, modelo Lanus, taxi, conducido por el ciudadano César Enrique González (…) la entrega del niño se realizó en un vehículo marca Ford, modelo Fairmont (…) propiedad de Juan Carlos Leer González (…) y que habían acordado encontrarse en la casa de su tía Judith Pargas, luego que la operación estuviese concluida para hacer la repartición…”.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia

 

La recurrente fundamentó su recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegó en su primera denuncia lo siguiente:

 

“… violación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de la recurrida en este proceso (…) y este vicio se manifiesta cuando la recurrida realizó la audiencia oral y pública (…) sin que ésta haya cumplido con su obligación  de evacuar el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el cassette Nº 5, el cual, el Juez A quo no remitió a la Sala a sabiendas de que faltaba el mismo (…) los cuales eran necesarios para esta defensa demostrar las denuncias 1º, 2º y 3º señaladas en el recurso de apelación (…) la Sala constató en mi presencia cuando el secretario  abrió el sobre donde se encontraban los referidos cassettes, que el mismo decía que contenían trece (13) cassettes, y al contarlos sólo habían doce (12) (…) los Magistrados de la Sala no tomaron en consideración dicha irregularidad, sino que por el contrario, ordenaron realizar la audiencia con dicha prueba incompleta, lo cual puso a mi defendido en un estado de indefensión (…) la recurrida estaba en la obligación de haber recabado los cassettes faltantes y una vez de haberlo realizado, era que podía realizar dicha audiencia, ya que el registro del juicio es una prueba obtenida durante el debate (…) si la recurrida hubiese cumplido con la obligación de recabar la totalidad del medio de reproducción admitido (…) no hubiera incurrido en el vicio señalado, el resultado de la sentencia recurrida hubiese sido otro (…) y hubiese anulado el juicio a favor de mi defendido.

(…) es una obligación del Tribunal colegiado por mandato de la ley, que los medios de reproducción están bajo la custodia exclusiva de los Tribunales y no del promovente (…) cuando un tribunal impide a la parte la utilización de los medios y los recursos previstos en la ley para hacer valer sus derechos y pretensiones en juicio, le produce un estado de indefensión a la parte (…) además con violación a las garantías constitucionales que le asisten al imputado…”.

 

La Sala Penal, pasa a decidir:

 

 En la presente denuncia, se observa que la recurrente señaló la violación de la ley, por la errónea aplicación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la: “…recurrida realizó la audiencia oral y pública (…) sin que ésta haya cumplido con su obligación  de evacuar el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal (…) los cuales eran necesarios para esta defensa demostrar las denuncias 1º, 2º y 3º señaladas en el recurso de apelación…”, causándole (según la impugnante), un estado de indefensión al acusado.    

 

El artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

 

“…Artículo 334. Registro. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, video grabación y, en general de cualquier otro medio de reproducción similar…”.

             

 

Así mismo, el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, señala lo siguiente:

 

 

“…Artículo 455. Procedimiento. (…) el que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización…”.

 

De las disposiciones transcritas, resulta que el medio audiovisual debe ser promovido como elemento demostrativo de las presuntas trasgresiones de principios y garantías constitucionales y/o procesales, ocurridas durante el juicio y que los juzgadores de  alzada no puedan corroborar con la simple revisión de las actas, acreditando así la necesidad y pertinencia de su utilización en la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Tal afirmación tiene su fundamento en el principio de necesidad probatoria según el cual la presentación de los medios de reproducción a que se refiere el artículo 344 eiusdem.

 

 Ahora bien, a juicio de la Sala, es innecesario el uso del medio de reproducción, cuando lo que se pretende demostrar se encuentra suficientemente documentado en autos  (acta de debate del juicio oral y público), aunado a lo establecido en el artículo 198, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula: “…Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…”.

 

En este orden de ideas, luego de revisar la sentencia del tribunal de instancia y el fallo recurrido, la Sala observa que la Corte de Apelaciones resolvió todos y cada unos de los puntos alegados por la defensa en la apelación y de las actas del debate se desprende todo lo ocurrido en juicio, incluyendo los argumentos relacionados con las presuntas violaciones, señaladas por la defensora en las tres (3) primeras denuncias de su recurso de apelación.

 

Por consiguiente, la presentación de los referidos medios (cassettes), no hubieran producido un efecto distinto en la Corte de Apelaciones (para dictar su fallo), de lo que se puede apreciar en las actas de debate, por lo que no era necesario la evacuación de los precitados medios, todo en consonancia con el criterio anteriormente expuesto.      

 

Aunado a esto, la Sala advierte, que la recurrente no indicó el contenido y la relevancia de las presuntas transgresiones que vulneraron principios constitucionales y procesales, limitándose sólo a señalar que de no haber incurrido la alzada en el supuesto vicio, la decisión hubiera sido favorable al acusado.     

 

De lo expresado se concluye, que la Corte de Apelaciones no incurrió en la violación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 467 eiusdem, la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se declara.

 

 

 

Segunda Denuncia

 

La recurrente basó su segunda denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 332, eiusdem.

 

Para fundamentar su denuncia expresó que:

 

“… Este vicio se manifiesta cuando la recurrida reconoce en su decisión que los acusados de autos se retiraron de la Sala por algunos minutos continuando el Juez A quo con el interrogatorio de testigos y que como los abogados defensores se encontraban en la Sala de juicio (…) garantizó el derecho a la defensa y el principio de inmediación, es decir, reconoce que el Juez A quo cometió el vicio alegado, pero interpreta erróneamente que el mismo no constituye violación del principio de inmediación.

(…) el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes (…) por tal motivo establece la prohibición de alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal, y no consta en el acta de debate que el tribunal les haya otorgado permiso a ninguno para ausentarse y menos cuando se encuentra declarando un testigo, ya que todos los actos deben realizarse en su presencia (…) la importancia de este principio de inmediación es que obliga al estado a garantizar que el imputado y su defensor estén presentes (…) y en el debate los acusados se ausentaron durante la audiencia y lo demostré ante la Sala, pero tal vicio no constituye violación del principio en comento según el criterio de la recurrida, lo que hace evidente que incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

La Sala Penal, pasa a resolver:

 

En la presente denuncia, la impugnante alegó la violación del principio de inmediación, por parte del Tribunal de Juicio, por cuanto: “… los acusados de autos se retiraron de la Sala por algunos minutos continuando el Juez A quo con el interrogatorio de testigos…”, lo que fue erróneamente interpretado (según la defensa) por la alzada, al considerar que no existía violación al referido principio, ya que los abogados defensores de los imputados, siempre estuvieron presentes en la sala de juicio.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto a esto, expresó lo siguiente:

 

“… Quienes aquí deciden estiman que es cierto que existe una clara pertinencia entre el principio de inmediación y los sujetos procesales es decir, que tanto el juez como las partes del proceso, deberán presenciar simultáneamente todas las pruebas que servirán al juez para dictar su resolución o fallo, pero también es cierto como quedó evidenciado de actas que al momento de la suspensión de la audiencia se encontraban presentes los abogados defensores de los acusados (…) se evidenció que efectivamente los acusados se retiraron de la sala por algunos minutos continuando con la declaración de testigos, no obstante ha quedado igualmente evidenciado en las actas que los abogados defensores se encontraban en la sala de juicio, en los momentos en que sus representados se encontraban ausentes, con lo cual se garantizó el derecho a la defensa, así como el principio de inmediación (…) por lo que en el caso bajo estudio al contar los acusados con la presencia de sus defensores en el desarrollo del debate oral y público no se atentó (…) ni se violentó norma constitucional ni legal alguna y ello es tan cierto que el propio legislador prevé la circunstancia o eventualidad…”.

 

En el caso de autos, se desprende de las actas del juicio oral y público, tal y como lo señaló la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que los acusados se retiraron de la sala de juicio por algunos minutos y el juez de instancia continuó con la audiencia y los interrogatorios a testigos, no es menos cierto que los abogados defensores de los mismos, estuvieron presentes en todo momento y actos del debate, representado y velando los derechos y garantías constitucionales de sus representados, como ejercicio propio del derecho a la defensa.  

 

La Sala observa que la alzada estableció claramente el carácter fundamental del principio de inmediación dentro de todo proceso penal, por ser este una garantía primordial para un proceso justo, lo que denota la necesidad de que todas las partes concurran simultáneamente a la audiencia oral y pública, para que exista un contacto directo entre éstas, el juez y las probazas presentadas, que son las que servirán como fundamento para dictar una sentencia.

 

La doctrina nos señala que por inmediación, debemos entender las circunstancias en virtud de la cual los sujetos procesales reciben en forma inmediata, directa y simultánea los elementos de prueba provenientes de los diferentes medios, lo que sólo se podrá garantizar con mayor plenitud si efectivamente las partes en audiencias sucesivas, examinan la prueba, vierten sus alegatos y resuelven sobre el fondo del asunto, de conformidad con los principios de concertación, continuidad y contradicción.

 

Ahora bien, en el proceso penal es necesario garantizar que la recepción de la prueba se lleve a cabo mediante el control de todos los sujetos del proceso, es decir, aquellos que se encuentren en condiciones de intervenir, haciendo preguntas y observaciones, como propósito de permitir que las partes puedan fundar sus peticiones  o alegatos finales en función del material probatorio introducido legítimamente.

 

 En atención a lo señalado anteriormente, la Sala indica, que la presente causa, la ausencia temporal de los acusados en el juicio oral y público, no configura una violación al principio de inmediación, por cuanto sus abogados estuvieron de manera ininterrumpida vigilando todo lo acontecido en la audiencia y controlando el material probatorio que se debatía, es decir, que sus defensores que eran los que tenían la condición para intervenir, discutir o censurar el acervo probatorio lo realizaron, resguardando y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.            

 

Así mismo, El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:  

 

“…Artículo 332. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Sí después de su declaración  rehúsa a permanecer será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún     reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer por la fuerza pública.

Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo…”.

 

Del artículo trascrito, se evidencia que la regla general es la concurrencia personalmente de manera ininterrumpida de las partes y el juez durante el juicio, pero la misma norma legal establece la excepción o la posibilidad de que el imputado, pueda alejarse de la audiencia temporalmente (salvo en los casos en que necesariamente requiera de su presencia), siempre y cuando su defensor esté presente, para que resguarde sus derechos en todos los actos necesarios, tal y como sucedió en el caso de autos.

 

La Sala decide, que la sentencia recurrida interpretó adecuadamente, la disposición legal denunciada como infringida, en virtud de que el tribunal de instancia, al darle continuidad a la audiencia del juicio oral y público, a pesar de que los acusados se separaron momentáneamente de la misma,  no vulneró el principio de inmediación, por cuanto sus defensores siempre estuvieron presentes, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad entre las partes.    

 

Por las razones previamente señaladas, la Sala de  Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la segunda denuncia del presente recurso de casación. Así se decide. 

 

 

Tercera Denuncia

 

La impugnante, fundamentó su tercera denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: “… la violación del artículo 364 ordinal 4,  por errónea aplicación, y este se manifiesta cuando la recurrida considera que el Juez A quo si apreció las pruebas conforme a la sana crítica, artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Continua exponiendo en la presente denuncia, lo siguiente:

 

“… mi defendido fue condenado por el Tribunal Colegiado por la apreciación indirecta que realizó el Juez A quo, contentivas de los testimonios aportados por los funcionarios que practicaron su detención, y el dicho de los funcionarios no constituyen pruebas de certeza para condenar a un acusado por el delito de secuestro, es decir, durante el debate ni un solo testigo de los presénciales en la comisión de dicho delito señaló, ni demostró, que mi defendido haya participado como autor o participe (…) así mismo fue apreciada (sic) (…) las versiones aportadas por los acusados Juan Carlos Lehr (sic) y Jhoan Quintero Peñaloza, para condenar a mi defendido, a pesar de que ambas versiones se contradicen entre sí (…) es gravísimo el error judicial cometido por los ciudadanos Magistrados de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia (…) por no haber hecho un análisis exhaustivo de todas las declaraciones de los testigos (…) y con dicha omisión la recurrida atentó expresamente contra los fines del proceso (…) la defensa no comprende como pudo un Tribunal colegiado (…) confirmar una sentencia violatoria de los principios fundamentales, como lo es la inmediación (…) la apreciación de la pruebas, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa…”.

 

La Sala pasa a decidir:

 

De la revisión del presente expediente, la Sala de Casación Penal, considera oportuno transcribir (parcialmente), las actas del debate del juicio oral y público, relacionado con las declaraciones siguientes:

 

“… Hugo Alberto Bravo Romero (…) expuso lo siguiente: ‘supe que se había cometido el secuestro de un infante (…) me encontraba en compañía del Mayor Edgar Padrón (…) los Tenientes Flores y Cabrera, estaban dirigiendo el operativo, de repente salió el abuelo del infante, para el rescate del niño (…) se procedió a la detención de Johan Alberto Quintero Peñaloza (…) luego trasladé al ciudadano Johan Alberto Quintero Peñaloza a la sede del GAES (sic).

(…) el acusado Juan Carlos Leer (…) manifiesta a la sala su deseo de declarar en este momento (…) lo cual expuso lo siguiente: (…) ‘yo me encontraba trabajando en mi carro Faimon (sic), color vino (…) me para Johan y Orlando, y me dicen que le haga una carrera para la Clínica Zulia (…) me hace parar en una esquina, en esa esquina a la derecha estaba parado un Jeep rojo, cuando se abaja (sic) Johan (…) se pone la gorra, y se sacó un arma de fuego (…) y mete una pistola aniquilada en la cintura, era un 38, yo le digo chamo que van hacer (…) yo me voy (…) en eso  me dijo Orlando que viene sentado en el puesto de atrás (…) quédate quieto (…) me apuntaron una pistola (…) me bajo del carro y salgo corriendo y me meto entre las veredas (…) me pongo a esperar un carrito (…)  le meto la mano a un carro y no me paran, y en eso vienen ellos y me ven y me dicen móntate que lo que me estaban pasando era el maletín (…) me monto y arrancamos (…) y dice  llévame hasta el Restauran El Tiburón (…) antes de bajarse me dice lleva a Johan a recoger el sobrino de él (…) te paga la carrera, arrancamos, Johan y yo (…) me hace parar en un puesto de cochino (…) Orlando viene con un niñito (…) lo sienta atrás en las piernas, agarramos por la vía del aeropuerto, al varillal (…) yo cruzo en la clínica el se abaja (sic) (…)  en la esquina espérame allá entre la clínica y los apartamentos y yo lo espero (…) en eso viene hablando él por teléfono (…) se baja la Guardia Nacional y él salió corriendo lo persiguieron a él, y yo salí corriendo (…) yo fui a la Fiscalía diciendo la verdad (…) no planeé con ellos eso…”.

(…) el acusado Johan Alberto Quintero Peñaloza (…) manifiesta deseo declarar  (…) lo cual expuso lo siguiente: sí practique el acto que se me está acusando pero Orlando Sánchez y Juan Carlos Leer, participaron voluntariamente, sin coacción (…) mi participación fue entregar al muchacho y me iban a pagar cuatro millones de Bolívares (4.000.000 Bs.)

(…) ciudadano Wilmer Francisco Vera (…) Cabo Segundo Militar (…) expuso lo siguiente: ‘nos informan que el abuelo y la mamá habían salido de su casa para buscar al niño (…) yo visualizo al Jeep que está parado en el frente de donde está la Clínica (…) veo que sale una persona con un niño en los brazos (…) estaba saliendo del Centro Comercial Varillal y se dirigió al Jeep y le entrega el niño al señor (…) iba hablando por teléfono, nos acercamos a él (…) rápidamente se mete la mano en la cintura y saca un arma niquelada y sale corriendo (…) le hago unos disparos, el volteó, tiró el arma y bruscamente se tiró al piso (…) sacó la cédula se llamaba Johan Alberto Quintero Peñaloza (…) espontáneamente dijo que, un señor pantera lo contrató y ese es Orlando y lo había contratado para que llevara al niño (…) le iban a pagar tres millones y medio entregué el arma en el GAES (sic)…”.        

 

 

Así mismo, se observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para dictar su sentencia condenatoria expresó lo siguiente:

 

“… el Tribunal al analizar la anterior declaración (…) observa que deviene de uno de los acusados (…) quien es parte en el proceso (…) por lo que se debe ser muy minucioso en su análisis; sin embargo, de acuerdo a su relato se observa (…) coherente concordante y verosímil (…) deja por sentado diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia de algunos hechos que contribuyen a esclarecer la verdad de los hechos (…) estamos en presencia de una confesión calificada, ya que además de reconocer su intervención en el hecho delictivo, ha relatado circunstancias o motivos, que justifican su accionar, las cuales excluyen su responsabilidad, ya que el Ministerio Público no ha podido establecer algún medio o prueba que desvirtúe su credibilidad.

(…) la anterior declaración, la cual fue controlada debidamente por las partes, observa que la misma deviene de los acusados (…) del interrogatorio formulado al presente acusado Johan Alberto Quintero Peñaloza, se observa múltiples contradicciones (…) evidencian su única intención de tratar de comprometer la participación de personas en el hecho que él mismo conjuntamente planificó con el también acusado Orlando Sánchez (…) la diversas circunstancias aportadas por el propio acusado (…) se tornan relevantes para esclarecer que el acusado Juan Carlos Leer González, no participó en el hecho y se comprueba de las mismas respuestas dadas: (…) ‘no se quien es el muchacho me llamaron y me dijeron que estuviera listo (…) Orlando’ (…) ‘nadie estaba allí, sólo Orlando y yo, nosotros nos apartamos en la casa para que nadie se diera cuenta y nosotros solos hablamos de eso’.                    

(…) analizadas como han sido anteriormente por este tribunal mixto, los medios de pruebas recepcionadas durante el debate oral y público, donde se establecieron y acreditaron las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos ventilados (…) quedó comprobado y acreditado (…) la participación de los sujetos responsables del hecho consumado, conviene destacar que la doctrina ha sostenido que no puede ser utilizado como prueba el testimonio del co reo para determinar la responsabilidad de los otros co reo, esto se justifica cuando el sujeto declarante y comprometido en la comisión de un hecho punible lo hace con la firme intención de eximirse de la responsabilidad penal comprometiéndole e indagándole la responsabilidad a otro (…) dichos testimonios deben ser adminiculados con otros medios de pruebas mediante la apreciación u observación de las reglas de la sana crítica (…) arrojándonos como consecuencia la credibilidad del mismo.

(…) atendiendo al caso que nos ocupa (…) ha quedado determinado y comprobado en el debate que efectivamente existía un concierto de voluntades previo al hecho por parte del mencionado Johan Alberto Quintero y Orlando Sánchez Pargas, tal como lo refirió el primero de los mencionados en su deposición (…) lo cual hace inferir a este juzgador que existía una real y efectiva comunicación entre ellos (…) para la comisión del hecho hoy enjuiciado, aunado a todas las anteriores probazas que comprometen la responsabilidad de dichos acusados en la comisión del hecho que le atribuyere el Ministerio Público, lo cual determina que el testimonio rendido por el ante mencionado acusado de Juan Carlos Leer, al ser apreciadas todas estas circunstancias de hecho y al ser apreciado y valorado dicha testimonial se establece que el mismo es creíble, por cuanto ser observa que su deposición ha sido coherente, concordante y verosímil al ser adminiculado, concatenado y confrontado con todos y cada uno de los medios de prueba antes descritos y apreciados por este juzgador, lo que en definitiva compromete la responsabilidad del acusado Orlando Segundo Sánchez Pargas (…) que se corresponde en parte con lo sostenido por el también acusado Johan Alberto Quintero, quien ha reconocido su participación en el hecho, ya que fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al GAES de la Guardia Nacional, una vez que entregara al niño plagiado a su abuelo…”.                 

 

 

Por su parte, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el fallo recurrido que:

 

“… estiman quienes aquí deciden que el tribunal de juicio debe analizar y valorar las pruebas de manera separada y luego en forma conjunta, esto es, analizar cada uno de los medios de pruebas y determinar que indican (…) en el presente caso el juez de juicio procedió a analizar el contenido de cada una de las declaraciones (…) en lo que respecta a la denuncia de ilogicidad en razón de la valoración acordadas a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Juan Carlos Leer y Johan Quintero Peñaloza, por cuanto en criterio del apelante son contradictorias (…) al aportar cada uno versiones diferentes de los hechos, y sin embargo se culmina absolviendo a Juan Carlos Leer a pesar de que confesó haber participado directamente en el secuestro (…) y condenó a su defendido sin haber obtenido ningún medio de prueba directo, concreto y de certeza.

 (…) este órgano colegiado observa que al momento de la valoración de las referidas testimoniales el A quo señaló en relación a Juan Carlos Leer que se trataba de una confesión calificada que en doctrina se conoce como aquella en la cual el acusado asume haber participado en el hecho pero a la vez se excepciona alegando una causal o motivo por el cual realizó el hecho que se le imputa y que justifica su conducta (…) por lo que interesa analizar el valor probatorio de su dicho (…) se observa que el juzgador consideró que la misma debía ser estimada y valorada a su favor, pues el Ministerio Público no pudo establecer algún medio de prueba que desvirtúe su credibilidad, por lo que consideró excluida su responsabilidad, así también consideró que debía valorarse en contra de los acusados Johan Alberto Quintero Peñaloza y Orlando Segundo Sánchez Pargas pues acredita la participación en los hechos objeto de juicio. En lo concerniente a la valoración acordada al acusado Johan Alberto Quintero Peñaloza, esta sala observa que el tribunal señaló en la sentencia, todas y cada unas de las contradicciones en las que incurre el declarante, con el propósito de comprometer al también acusado Juan Carlos Leer, como el hecho de señalarlo directamente para luego asegurar que nunca se reunió con ellos para planificar el secuestro, por otra parte, el tribunal dejó establecido que de la declaración rendida (…) se evidencia al concatenarlas con las declaraciones de los funcionarios aprehensores (…) que el acusado nunca mencionó al momento de la aprehensión al acusado Juan Carlos Leer (…) el tribunal concluye afirmando que se trata de una confesión simple, esto es aquella en la cual encausado asume su responsabilidad (…) y efectivamente así es valorado por el tribunal cuando expone ‘adquiere valor probatorio suficiente, en virtud de que contribuye con el esclarecimiento de la verdad de los hechos, por tanto nos acredita valor probatorio suficiente en contra del mismo y en contra del acusado Orlando Segundo Sánchez Pargas’. Por lo que estas declaraciones por el contrario a lo argumentado por la accionante fueron soportes básicos de la decisión impugnada…”.

 

Una vez revisados los argumentos de la recurrente y comparado con la acusación fiscal, las actas de la sentencia de juicio y el fallo recurrido, la Sala señala, que las declaraciones de los ciudadanos acusados Johan Alberto Quintero Peñaloza y Juan Carlos Leer González, fueron ofrecidos por el Ministerio Público como pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y debatidas en juicio, adquiriendo pleno valor probatorio.

 

Es por ello, que el tribunal de instancia, para fundamentar su fallo expresó lo siguiente: “…la anterior declaración (…) observa que deviene de uno de los acusados (…) quien es parte en el proceso (…) por lo que se debe ser muy minucioso en su análisis (…) los medios de pruebas decepcionadas durante el debate oral y público, donde se establecieron y acreditaron las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos ventilados (…) quedó comprobado y acreditado (…) la participación de los sujetos responsables del hecho consumado (…) dichos testimonios deben ser adminiculados con otros medios de pruebas mediante la apreciación u observación de las reglas de la sana critica (…) arrojándonos como consecuencia la credibilidad del mismo…”.

 

La Sala observa, del análisis realizado por el Tribunal de Juicio, que el mismo, valoró todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por las partes (testigos, funcionarios actuantes, pruebas documentales, entre otros) lo que adminiculadamente con las declaraciones de los ciudadanos acusados Johan Alberto Quintero Peñaloza y Juan Carlos Leer González, le otorgaban credibilidad a sus testimonios, permitiendo establecer responsabilidades en los hechos objeto del proceso, dejando en claro que por tratarse de sujetos procesales, con interés en las resultas del caso, la interpretación debía ser acuciosa.   

 

En relación con esto, es pertinente destacar la doctrina expuesta por el autor Miranda Estrampes, en su trabajo “La  Mínima Actividad en el Proceso Penal”, que al referirse a las declaraciones de los coimputados expuso lo siguiente:

 

“… El coimputado no es un tercero ajeno a los hechos del proceso (…) sino que está directamente implicado en los mismos, por lo que tiene un evidente interés en el fallo que se haya de dictar. Su declaración no podrá, por tanto, sujetarse a las normas procesales que regulan las declaraciones testifícales en lo referente a la exigencia de juramento o promesa de decir la verdad (…) circunstancia que debe tener su necesaria repercusión en la valoración sobre la fiabilidad o credibilidad que merezcan sus manifestaciones (…) en ese sentido (…) exigir que junto a las declaraciones de los coimputados existan otros elementos de prueba, en el mismo proceso, que confirmen su atendibilidad (…) (elemento de verificación o comprobación objetiva) como soporte probatorio de la declaración del coimputado, de tal forma que el simple juicio (…) no eleva a dicha declaración a la categoría de argumento de prueba sino va acompañada de una adecuada verificación extrínseca…”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).       

 

La Sala Penal indica, que si bien es cierto, que los testimonios de los prenombrados acusados, eran contradictorios entre sí en cuanto a los hechos (tal y como lo señala la recurrente), se observó que el Tribunal de Juicio en su decisión (confirmada por la alzada) al analizar cada uno de ellos, concluyó que la declaración de Juan Carlos Leer era coherente y concordante, quedando establecidas las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que comparada con los otros medios probatorios, constituían elementos cónsonos para darle credibilidad, aunado a que el Ministerio Público, no ofreció alguna circunstancia, que desvirtuara dicho testimonio, por lo que, se le otorgó pleno valor probatorio (absolviendo al referido ciudadano), contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos.

 

Ahora bien, la declaración del acusado Johan Alberto Quintero Peñaloza, era contradictoria e inverosímil, evidenciándose con sus imprecisiones que su intención era la de comprometer la participación del ciudadano Juan Carlos Leer González, por lo que fue desechada en relación a los argumentos que inculpaban al referido ciudadano.

La concordancia entre ambas declaraciones era la participación directa del acusado ciudadano Orlando Sánchez Pargas, por lo que adminiculado con los otros medios probatorios en su conjunto, proveyeron al tribunal de instancia los elementos suficientes para establecer su participación y responsabilidad en los hechos objeto de este proceso.

 

  Por lo tanto, la Sala de Casación Penal, señala, que la alzada constató, que la sentencia de instancia, se fundamentó sobre la base de los hechos, analizando los medios probatorios conforme a la sana crítica y aplicando el derecho, por lo que la decisión recurrida se apoyó en un razonamiento claro, preciso e imparcial, para emitir un fallo motivado, que declaró sin lugar el recurso de apelación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En  razón de todo lo previamente señalado, la Sala de  Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la tercera denuncia del presente recurso de casación. Así se decide. 

 

 

Cuarta Denuncia

 

La defensa, con sustento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló en su cuarta denuncia lo siguiente:

 

“… la violación de los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación (…) la recurrida comete un error de derecho al considerar que el Juez A quo, me cercenó el derecho a la defensa cuando me impidió repreguntar a los acusados Jhoan Alberto Quintero y Juan Carlos Lehr (sic), y de las actas del debate (…) se evidencia que incurrió en dicho vicio el Juez A quo, y que dichas actas de debate no fueron revisadas adecuadamente para determinar el vicio señalado y dicha actuación los integrantes de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones violentaron el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (…) de igual manera, violentaron el artículo 348 (…) en virtud de que de las actas del debate se desprende (…) el Juez A quo, no les informó a cada uno de los acusados la versión aportada por los demás acusados, y éste estaba obligado a hacerlo ya que la referida norma de procedimiento lo prevé, lo que atentó en contra de los derechos de la defensa de mi defendido (…) por todo lo expuesto los Magistrados de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones cometen un error de derecho (…) por no haber hecho una revisión exhaustiva del acta de debate…”.

 

La Sala Penal, pasa a pronunciarse:

 

En relación con esta denuncia, se observa que la impugnante señaló, que la alzada inobservó de las actas del debate la violación al derecho a la defensa del ciudadano Orlando Sánchez Pargas, por cuanto el Juez de Juicio no le permitió a la defensora de éste,  repreguntar a los acusados Juan Carlos Leer González y Johan Alberto Quintero Peñaloza, luego de declarar en el juicio.

 

Del fallo recurrido de la Corte de Apelaciones se evidencia, que en relación con este punto, expuso lo siguiente:

 

“… con respecto (…) a la omisión de formas sustanciales que causen indefensión, esgrimiendo que este vicio se manifiesta cuando el sentenciador impidió a la representante del ciudadano Orlado Sánchez Pargas, que controlara la versión aportada por los ciudadanos Juan Carlos leer y Johan Quintero (…) una vez revisadas las actas del debate oral y público observa quienes aquí deciden (…) que efectivamente el Juez Aquo permitió a la recurrente el derecho de interrogar a los acusados (…) una vez declarado con lugar el recurso de revocación  (…) contestando ambos acusados que no querían darle respuesta a la citada defensora (…) el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea la posibilidad de interrogar al imputado o acusado (…) por el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, sin embargo los ciudadanos Juan Carlos Leer González y Johan Alberto Quintero Peñaloza, de manera espontánea manifestaron su deseo de no contestar las preguntas de la profesional del derecho, lo cual es un derecho establecido de conformidad con lo pautado en el aparte infine del Código Orgánico Procesal Penal (…) por tanto, no comparten los miembros de este Tribunal Colegiado la afirmación de la accionante.      

(…) estiman importante resaltar que una vez cotejadas las actas del debate oral y público, verificaron que efectivamente el juez de instancia (…) resumía brevemente los hechos cumplidos con anterioridad, e incluso (…) prescindió de tal resumen con la anuencia de la partes…”.    

 

 

La Sala indica, que de las actas del debate oral y público se desprende, que si bien es cierto, que en un principio el Tribunal de Juicio le impidió a la recurrente repreguntar a los ciudadanos Juan Carlos Leer González y Johan Alberto Quintero Peñaloza, la defensora en ejercicio propio del derecho a la defensa y del debido proceso, ejerció un recurso de revocación que fue escuchado por el juez de instancia y declarado con lugar, permitiendo el interrogatorio que la ciudadana abogada Lesly Moronta pretendía desarrollar.

 

Ahora bien, consta en las referidas actas de debate, tal y como lo refiriera la alzada, que los ciudadanos acusados anteriormente citados, en forma voluntaria manifestaron lo siguiente: ciudadano Juan Carlos Leer González “… No, yo dije todo lo que tenía que decir…”, ciudadano Johan Alberto Quintero Peñaloza “… No quiero darle ningún tipo de respuesta a la defensora…”. Esto demuestra, que efectivamente los acusados expresaron su deseo de no responder a ninguna pregunta que la referida abogada procuraba realizarles.

 

Por consiguiente, no se evidenciaron las violaciones al debido proceso y  al derecho a la defensa, señalados por la defensora del ciudadano Orlando Sánchez Pargas, por cuanto la instancia no limitó el derecho de la impugnante de interrogar a los coimputados; por el contrario los mismos, manifestaron a viva voz su deseo de abstenerse de contestarle sus preguntas, es decir, de seguir declarando y no consta que la defensa haya ejercido recurso alguno ante esta negativa.   

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Por otra parte, la impugnante alegó la violación del derecho a la defensa, por cuanto: “…el Juez A quo, no les informó a cada uno de los acusados la versión aportada por los demás acusados, y éste estaba obligado a hacerlo…”.

 

Al respecto, la Sala indica, que de las actas del debate se observa, que el Tribunal de Juicio realizó lo siguiente: “… El Juez (…) acuerda otorgar un lapso de veintinueve (29:00 min.) (sic) minutos a los fines de que se efectúe el registro de la presente audiencia oral y pública y realiza un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad…”.  Así mismo, a solicitud de la abogada Lesly Moronta,  se evidencia que: “… Lesly Moronta solicito la palabra y le manifestó al ciudadano Juez presidente que hiciera un recuento de todo lo acontecido en el presente juicio oral y público. El Juez (…) procedió a hacer un recuento de todo lo acontecido…”.

 

De lo anterior se desprende, que el Tribunal de Juicio, sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto informó a los coimputados a través del respectivo resumen, por ser un medio informativo que procura señalar a las partes los hechos ocurridos en las audiencias anteriores.

 

 Ahora bien, la Sala Penal señala, que si bien es cierto, que el Tribunal de instancia en algunas oportunidades, acordó prescindir del resumen, no consta en el acta de debate que la defensa haya refutado tal decisión, por el contrario se observa lo siguiente: “… el Juez acuerda prescindir (…) solicitando a las partes si deseaban el recuento de las actas de debate quienes manifestaron que no…”. Lo que demuestra, que la prescindencia del referido resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, se realizó con la anuencia de las partes.

 

En atención a todo lo expresado anteriormente, se considera que a la recurrente no le asiste la razón en la presente denuncia, en consecuencia, la Sala Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la cuarta denuncia. Así se decide.       

 

 

Quinta Denuncia

 

La impugnante, fundamentó su quinta denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegó: “… la violación del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y este vicio se manifiesta cuando el Juez A quo, realizó la apertura del debate sin haber juramentado a los escabinos…”.

 

Mantiene la recurrente, que lo denunciado fue debidamente:

 

“… impugnado por esta defensa y la misma fue declarado sin lugar (…) por considerar que anteriormente al debate y con fecha 16-11-2005 (sic), ya había juramentado a los referidos escabinos por lo cual no tenía que volverlo hacer en la apertura del debate (…) el Juez  A quo juramentó (…) como jueces escabinos, y luego declaró en ese mismo acto el abandono de la defensa del referido abogado simancas, es decir, que constituyó el tribunal mixto sin la presencia de uno de los defensores y sin embargo juramentó en forma extemporánea a los referidos escabinos, y dicho acto es nulo de pleno derecho y también son nulos los subsiguientes a éste, y a pesar de ello, los Magistrados de la Corte de Apelaciones consideraron que dicha situación jurídica no acarrea la transgresión del derecho a la defensa (…) ni mucho menos trae consigo la nulidad de la constitución del Tribunal Mixto.

(…) el día 16-11-2005 (sic), no se apertura el debate y mal pudo el Juez A quo, haber juramentado a los escabinos y aún menos sin la presencia de uno de los defensores, ya que de la misma acta se desprende el diferimiento del debate (…) el debate se aperturó el día 21-03-2006 (sic) y esa era la oportunidad que tenía el juez de juramentar a los referidos escabinos (…) en tal sentido la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia incurre en el vicio denunciado por cometer error de derecho al considerar que dicha situación no acarrea la transgresión del derecho a la defensa ni al debido proceso…”.

 

La Sala Penal, pasa a resolver:

 

El artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 344. Apertura. En el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos.

Después de verificar la presencia de las partes, expertos, interpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declarará abierto el debate…”.

 

 

Del artículo trascrito, se desprende las pautas para decretar abierto el debate e iniciar el juicio oral y público; se comienza con la fijación del  día y la hora, una vez en el lugar establecido se procederá a juramentar a los escabinos y seguidamente se verificara la presencia de las partes y la comparecencia de todas las personas que van a intervenir en la audiencia, para luego declarar la apertura de la audiencia.   

 

En el caso de autos, se observa en el expediente, un acta de debate de juicio oral y público, en donde se lee lo siguiente:

 

“…  En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de noviembre de 2005 (…) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día y hora fijadas por este juzgado (…) constituido en forma mixta a los fines de llevar el juicio oral y público (…) presidido por el Juez Profesional abogado, acompañado de los jueces escabinos (…) de inmediato el Juez Presidente procede tomarle el Juramento de

Ley a los escabinos y seguidamente solicita al ciudadano secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presente en la Sala las siguientes personas (…) acto seguido el Juez Profesional procede a preguntarle a los acusados (…) que en virtud de la incomparecencia injustificada de su defensor lo procedente en derecho es declarar el abandono de la defensa (…) este tribunal acuerda a requerimiento de los mismos designarle un defensor público (…) es por lo que este tribunal acuerda diferir la presente audiencia oral y pública y se fija nuevamente su efectiva realización…”.   

 

Se evidencia de la precitada acta procesal, que el Tribunal de Juicio, en atención a la disposición referida anteriormente, procedió en la fecha y la hora fijada para la celebración de la audiencia, a la juramentación de los escabinos y verificación de la presencia de las partes. Ahora bien, constatada la incomparecencia injustificada de uno de los defensores de los acusados, se decretó el abandono de la defensa, nombrando a un defensor público que velara por sus derechos y garantías constitucionales.

 

Por consiguiente, el tribunal de instancia de conformidad con el debido proceso y el derecho a la defensa, acordó diferir la apertura del debate, proveyendo de un tiempo prudencial al Defensor Público para que conociera de la causa y preparara las técnicas de defensa que dieran a lugar.

 

Luego de analizar el alegato de la recurrente y las actas procesales que rielan en el expediente (relacionadas con la apertura del debate), la Sala señala, que no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa de los acusados, cuando se le dio inicio al debate (16 de marzo de 2006), sin haber juramentado nuevamente a los escabinos, por cuanto el tribunal mixto ya había sido constituido y los referidos escabinos en su oportunidad procesal correspondiente habían sido juramentados, es por ello, que la Corte de Apelaciones no incurrió en error en derecho, al no anular el acta de inicio a la audiencia del juicio oral y público,  tal y como lo señaló la impugnante, en virtud de que no existía ningún vicio que ameritara su nulidad.  

 

Expuesto esto, la Sala Penal decide, que no se evidencia violaciones de orden constitucional y legal en la presente denuncia, en consecuencia, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la quinta denuncia del presente recurso de casación. Así se decide.  

 

Por otra parte, la Sala advierte, que el artículo 460 del Código Penal vigente, referido al delito de secuestro establece una pena privativa de libertad de prisión, lo que es distinto a la pena que estipulaba el Código Penal vigente para el momento de los hechos, la cual era de presidio.

 

Por consiguiente, en atención al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la pena vigente más favorable al reo, la Sala de Casación Penal, cambia la condena impuesta al ciudadano Orlando Segundo Sánchez Pargas, de dieciocho (18) años de presidio, a dieciocho (18) años de prisión. Así se decide.                 

    

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 

Primero: Se Declara Sin Lugar, el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada  Lesli Moronta López, defensora privada del ciudadano Orlando Segundo Sánchez Pargas.

 

Segundo: Se cambia la pena impuesta al ciudadano Orlando Segundo Sánchez Pargas, a dieciocho (18) años de prisión.   

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal    en  Caracas,   a los 12 días del mes de junio del año 2007.  Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                       Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2007-008

ERAA/jmcc.