Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. 

      De conformidad con lo previsto en los artículos 5 numeral 48, y 18 en sus apartes décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, pronunciarse sobre la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por los abogados Juan Pablo García Canales y Lisbeth Perugini Amaro, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 22.013 y 58.544 respectivamente, actuando como defensores del ciudadano JUAN JOSE OLIVERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.052.343, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, a quien se le sigue la causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

En fecha 18 de mayo de 2007, se dio cuenta del expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la referida Ley Orgánica, fue asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

            El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente, el numeral 48 prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia, para resolver si se avoca o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

 

            Y en virtud de ser de naturaleza penal, la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte in fine del primer aparte del artículo 5 de la ley que rige la materia.

 

                                                                                                                                                         LOS HECHOS

 

            De las copias remitidas a esta Sala, con ocasión de la solicitud de avocamiento planteada por la defensa del ciudadano JUAN JOSE OLIVERO, observa la Sala los hechos objeto de la acusación propuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, que son del tenor siguiente:

“…CAPITULO I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado Alcides Rafael Rodríguez Marcano, plantea acusación en el debate, manifestando que: “…en fecha 21 de agosto de 2001, siendo las tres horas de la tarde, la ciudadana Marcelina Espinoza de Cova se encontraba en…Farmacia Aguasay, ubicada en la Calle Leonardo Infante…Población de Aguasay, cuando ingresó un sujeto y le pidió una caja de aspirina, al ir a atenderlo, ingresó otro sujeto portando un arma de fuego y la amenazó, manifestándole que era un atraco, la pasaron a la parte trasera de la farmacia y la amarraron con el cable de la máquina de probar los billetes, despojándola de un brazalete, quinientos mil bolívares y de medicinas.

Al momento de tenerla atada y en el piso, uno de los sujetos la toma por la cabeza y al soltarla impacta contra el piso, produciéndose una lesión en la boca y la pérdida de una pieza dental; la víctima pide auxilio; sale su esposo, y un vecino observó a dos individuos que abordaban un vehículo Yaris, color blanco y se dan a la fuga, este vecino al ser informado por el esposo de la víctima del atraco, va a la policía y da el aviso o denuncia que robaron en la farmacia, por lo que la policía de Aguasay hace un llamado por radio informando lo acontecido, por lo que la policía de Santa Bárbara se pone en aviso, y al hacer un recorrido por la carretera, encuentran un vehículo de las mismas características, chocado; salen dos individuos corriendo y uno queda en el sitio, siendo identificado como JUAN JOSE OLIVEROS, al cual le fue decomisada un arma de fuego y una cantidad de dinero en su bolsillo, al ir la víctima a la sede de la policía de Santa Bárbara, lo identifica como una de las personas que la robó y despojó de sus pertenencias, posteriormente el señor Kilbert Lima, vio cuando dos personas a la (sic) farmacia al transitar por la población de El Furrial, observó que una de las personas que él vio entrar a la farmacia de Aguasay, entraba en una peluquería de El Furrial, por lo que dio aviso a la Policía de El Furrial, siendo aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE…”.

 

 

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

 

            Los abogados representantes del ciudadano JUAN JOSE OLIVERO expresan que el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Monagas, en fecha 10 de marzo de 2006, ABSOLVIÓ a su representado, (y al co-procesado LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE), de la acusación propuesta por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS cometidas en perjuicio de la ciudadana MARCELINA ESPINOZA DE CÓRDOBA.

 

            Que contra esa decisión, la representación del Ministerio Público presentó recurso de apelación, el cual fue declarado CON LUGAR por la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2007, quien ordenó la celebración de nuevo juicio por falta de motivación respecto de algunas pruebas no valoradas.

 

            Aducen los solicitantes de avocamiento, que la Corte de Apelaciones valoró las pruebas y que ello corresponde es al Tribunal de Juicio; que la recurrida “asumiendo una posición que no le corresponde y usurpando funciones propias del Juez de Juicio, entra a analizar y a apreciar pruebas cuya evacuación no presenció”, que por ello fueron infringidos el derecho al debido proceso, a la defensa y a la libertad de su defendido.

 

RESOLUCIÓN

 

            La institución del avocamiento es una atribución conferida por la ley, a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la materia de que se trate, a los fines de conocer de una causa, cuando en ella se presenten las condiciones concurrentes de gravedad, escandalosas violaciones al orden jurídico que menoscaben la imagen del Poder Judicial, y que los recursos interpuestos por el solicitante hayan sido desatendidos o mal tramitados.

 

            La Sala en reiterada jurisprudencia ha asentado el carácter excepcional de esta institución, por lo cual la Sala, con suma prudencia, decidirá si se avoca o no a una determinada causa por solicitud de parte o de oficio.

 

            Igualmente ha dicho la Sala, que la institución del avocamiento no constituye una segunda o tercera instancia para la revisión o impugnación de decisiones en las cuales las partes se consideren agraviadas, pues ello subvertiría el carácter principista de las formas esenciales del debido proceso, irrespetando así el procedimiento establecido por la ley.

 

            Por ello, sólo en los casos graves y escandalosas violaciones al orden jurídico que afecten la imagen del Poder Judicial y la desatención a los recursos interpuestos, darán lugar a la intervención de este Máximo Tribunal, en los casos que, de oficio o a instancia de parte, considere la Sala prudente avocarse. (Sentencia 446 del 11-11-2006 Ponente Blanca Rosa Mármol de León).

           

            El presente caso se refiere al delito de robo agravado, grave de por sí, por la afectación a múltiples bienes jurídicos y la pena que impone, no obstante, manifiestan los solicitantes su desacuerdo con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, quien ordenó la celebración de un nuevo juicio, por estimar dicha instancia, que el tribunal a-quo (segundo de juicio), no valoró algunas pruebas.

 

            Por otra parte, la denuncia que hacen los solicitantes en contra de la Corte de Apelaciones, no constituye una escandalosa violación al orden jurídico que perjudique la imagen del Poder Judicial, puesto que se deduce del mismo escrito del avocamiento, que la Corte de Apelaciones ordenó a otro tribunal que celebrara un nuevo juicio, lo que implica que es este nuevo Tribunal de Juicio, quien tendrá la inmediación de las pruebas y deberá valorarlas de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este proceso el solicitante podrá ejercer los recursos legales pertinentes.

 

            En el mismo sentido, debe señalar la Sala, que los solicitantes no indican de qué manera fue vulnerado el derecho a la libertad de su patrocinado, no obstante, observa la Sala de las actuaciones recibidas, que el referido acusado no se encuentra detenido.

 

            Por ello, la Sala declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento. Así se decide.

 

DECISIÓN

            Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO planteada por la defensa del ciudadano JUAN JOSE OLIVERO.

 

            Publíquese, regístrese y archívese el expediente. 

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOCE días del mes de JUNIO de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                               La Magistrada Ponente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                           Blanca Rosa Mármol de León

 

             El Magistrado,                                                                                                                                                        La Magistrada,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                           Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 07-0231