MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los jueces MILANGELA MILLÁN GÓMEZ (ponente), MANUEL ENRIQUE PADILLA y DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN, en fecha 29 de enero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luís Felipe Soucre Soucre, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control del referido Circuito Judicial, que en fecha 26 de abril de 2006, a solicitud de la defensa decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Antonio Asapchi Castro, venezolano, con cédula de identidad Nº 1.845.668, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 y 455, ordinales 1° al 4°, del Código Penal, de conformidad con los artículos 33, numeral 4 y 318, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados son de estricto carácter civil, derivados de presuntas violaciones a un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cuyos efectos deben ser dilucidados en esa jurisdicción.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado Luís Napoleón Soucre Agostini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.256, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Felipe Soucre Soucre.

 

Los abogados Sonia Zaragoza De Guatarasma e Iván Ibarra Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.569 y 36.412, defensores del ciudadano Antonio Asapchi Castro, al contestar el recurso de casación expresaron que el mismo debe ser desestimado, por considerar que no cumple con la debida técnica establecida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

El 23 de marzo de 2007, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 16  de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisibles las denuncias primera, tercera y quinta  del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima, ciudadano Luís Felipe Soucre Soucre y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 11 de junio del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

 

“…Consta en el expediente que en el año 1993…los ciudadanos Luís Felipe Soucre Soucre…(arrendador)…y la empresa Inversiones Treinta Trece C.A. representada por el ciudadano Antonio Asapchi Castro…(arrendatario), se realizó contrato de arrendamiento…por un inmueble…ubicado en el No. 58 Avenida Bolívar, carrera B, esquina con calle Carlos Molhe (hoy calle 7) de la ciudad de Maturín…bajo la denominación Mercantil HOTEL COLONIAL C.A., propiedad del referido ciudadano Asapchi,…quien denuncia al arrendador por el presunto delito de hurto calificado,…por considerar que el mismo sustrajo y se apoderó indebidamente de bienes que se encontraban en el interior del inmueble de su propiedad…al vencimiento y entrega material del referido inmueble.…Asimismo consta que…En fecha 29 de octubre de 2004 el ciudadano Soucre Soucre Luís Felipe, presenta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la delegación de Maturín del Estado Monagas…por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad…donde figura como imputado EMPRESAS TREINTA TRECE y ANTONIO ASAPCHI CASTRO…” (Sic).

 

DEL RECURSO

 

El recurrente, de conformidad con los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó las siguientes denuncias:

 

 

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Infracción del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. Señala el impugnante que tanto la primera instancia como la Corte de Apelaciones desaplicaron la referida disposición por considerar que “…no podía el defensor del acusado promover la excepción por cuanto no había acusación fiscal para ese momento…” Asimismo expresó: “…que el expediente contentivo de la Causa…se hallaba…en la Fiscalía…asegurando que el Fiscal no se pronunciaba aun por presumir que pudiera existir nuevos elementos de convicción…razón por la cual apreciamos una clara y evidente violación…”. Concluyendo que por tales motivos es improcedente el sobreseimiento dictado en la presente causa.

 

TERCERA DENUNCIA:

 

Infracción de los artículos 108, numerales 1, 4 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala el recurrente que al haberse iniciado el presente procedimiento por denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Juez de Control, para decretar el sobreseimiento, debió esperar la acusación fiscal por ser este el titular de la acción penal, ya que éste carecía de los elementos indispensables para poder dictar el sobreseimiento. Concluyendo que, en su concepto, los hechos denunciados son punibles. 

 

QUINTA DENUNCIA:

 

Infracción del artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, por cuanto en la sentencia recurrida no aparece la firma del Presidente o en su defecto del Vice-Presidente de la Corte de Apelaciones, por lo que solicita se anule la decisión y se ordene dictar nueva sentencia.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Por cuanto la primera y tercera denuncia, las cuales fueron debidamente admitidas, tienen una fundamentación común, la Sala procede a resolverlas conjuntamente.

 

En fecha 29 de octubre de 2004, el ciudadano Luís Felipe Soucre Soucre, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas, al ciudadano Antonio Asapchi Castro, por los siguientes hechos:

 

“…le di en arrendamiento el edificio propio para Hotel, Bar, Restaurante, Tasca y locales Comerciales por un plazo de diez años, del 01-07-93 hasta 01-07-03, pagando la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales por el primer año y un aumento de treinta y cinco mil bolívares los años sub-siguientes, terminando el contrato le exprese al señor ASAPCHI que teníamos que llegar a un acuerdo sobre el canon de arrendamiento durante el tiempo de la prórroga y quiso ofrecer una cantidad mínima por todo el edificio, no llegamos a un acuerdo y procedí a lo correcto y legal que era la regulación del inmueble por ante la Alcaldía del Municipio Maturín, quien fijó la regulación en la cantidad de cuatro millones de bolívares mensuales. El representante de la Arrendataria se negó a pagar el Canon de Arrendamiento … y es cuando el señor me dice que le venda el edificio, me negué rotundamente …y es cuando este señor se molestó y aireadamente me expresó que me iba a pesar y que el inmueble lo entregaría desmantelado, comenzando este arrancando todas las puertas del frente del inmueble, … desprendió la cerca de entrada del Hotel … desmanteló la tasca, desprendió las puertas de la oficina, llevándose todas las pocetas y lavamanos … todos los closet de las habitaciones, las puertas de las habitaciones, las instalaciones eléctricas…”. (Sic).

 

En fecha 29 de octubre de 2004, la Fiscalía Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dio inicio a la correspondiente averiguación penal y el 25 de agosto de 2005, imputó al ciudadano Antonio Asapchi Castro, quien estuvo acompañado de sus abogados defensores, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

 

En fecha 27 de enero de 2006, la defensa del imputado Antonio Asapchi Castro, opuso por ante el Juzgado de Control, la excepción prevista en el literal “c”, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal por tratarse de hechos que deben ser dilucidados en la jurisdicción civil, solicitando, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33, numeral 4, eiusdem.

 

El Juzgado Primero de Control libró boletas de notificación tanto al representante del Ministerio Público como al ciudadano Luís Felipe Soucre Soucre, en su condición de víctima, a los fines de que dieran contestación a la excepción opuesta, constando en actas que dichas notificaciones fueron recibidas en fechas 1° y 4 de marzo de 2006 (folios 384 y 385, pieza 1).

 

El 9 de marzo de 2006, el ciudadano Luís Felipe Soucre Soucre, dio contestación a la excepción opuesta por la defensa.

 

En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Control, declaró con lugar la excepción y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, “por falta de tipicidad de los hechos denunciados”. Al efecto, expresó:

 

“…PRIMERO El denunciante-víctima, alega como punto previo a la contestación de la excepción opuesta, la extemporaneidad de la excepción promovida por los defensores, por considerar que no existe “ninguna acción promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, ni querella de la parte agraviada ni acusación privada alguna, ya que la causa se encuentra aún en fase de investigación, en consecuencia mal podría hablarse de que la presunta acción propuesta no reviste carácter penal … En relación a este alegato, observa quien aquí decide que la excepción opuesta…esta referida a los casos en que la acción se ejerza a través de una querella de la víctima, de la acusación fiscal o de una acusación particular propia…sino que el primer supuesto que establece la norma es la existencia de una denuncia, como es el caso de autos. Asimismo se observa que el encabezamiento del artículo 28 de nuestra legislación…señala”…Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso…lo cual está en perfecta sintonía con lo dispuesto en el artículo 29 ejusdem, que establece el trámite de estas excepciones…trámite éste por cierto, cumplida a cabalidad por este juzgado; por lo que necesariamente  debe concluirse en que la excepción opuesta por la defensa, fue planteada en forma oportuna, en tiempo hábil, en uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Concluye este tribunal que el caso planteado es un hecho…contractual que si bien pudiese producir consecuencias civiles, no producen efectos de carácter penal, por cuanto los hechos denunciados no son típicos…ya que el propio denunciante, en la oportunidad antes dicha, refiere que: “…de acuerdo al artículo 1609 del Código Civil, El Arrendador no está obligado a rembolsar el costo de las mejoras útiles que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas, pero interpretan los defensores…que no se dijo en el contrato que las mejoras quedarían en beneficio del inmueble, ignorando y desconociendo el carácter de orden público contemplado en nuestra legislación sustantiva como es el Código Civil y la legislación Inquilinaría…” es decir que reconoce el denunciante que se violaron expresas  disposiciones del Código Civil y de la Legislación Inquilinaria y, sin entrar este Juzgador a establecer que existen tales violaciones lo cual no es de su competencia – es indudable que de existir las mismas – como lo dice el denunciante – el ámbito donde debe ser resuelto este conflicto es la jurisdicción civil.

La defensa hace referencia a la Circular Nº.DFGR/VF/DGAJ/DCJ-12-2055, de fecha 01-05-2005, emanada del Despacho del Fiscal General de la República mediante la cual imparte instrucciones a los Representantes del Ministerio Público en relación a la pretensión de usar al Ministerio Público…como instrumento de lo que en el medio jurídico se conoce como “terrorismo judicial”…lo que quiere significar quien aquí decide es que los funcionarios que actuamos como jueces y fiscales, debemos ser sumamente cuidadosos cuando se investigan y decidan delitos con este contenido patrimonial…pero ciertamente de las actas que conforman esta investigación aparece claro que los hechos denunciados son de estricto carácter civil, derivados de presuntas violaciones a un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cuyos efectos deben ser dilucidados en esa jurisdicción.

TERCERO: Estima este juzgador necesario, igualmente referirse a la falta de tipicidad de los hechos denunciados,…es necesario señalar que la tipicidad supone que el hecho se subsuma en la norma que describe el delito, y para ello no procede la analogía sino que necesariamente tiene que existir una subsunción perfecta entre el hecho y la norma, por lo que la interpretación de las normas que definan delitos deben ser de interpretación restrictiva ya que las mismas son generadoras de responsabilidad penal para los justiciables…en el caso que nos ocupa, la defensa ha consignado ante el órgano investigador, un cúmulo de facturas que evidencian que los bienes muebles retirados del inmueble que se le dio en arrendamiento, son de su propiedad, facturas éstas que junto con los presupuestos y los planos de las remodelaciones hechas al inmueble arrendado, debidamente aprobados por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad del distrito Maturín en el año 1994, no han sido desconocidos ni impugnados por el denunciante se ha limitado a afirmar que los bienes retirados le pertenecen, pero realmente no ha consignado ningún elemento probatorio capaz de corroborar o demostrar tal afirmación, ni el órgano investigador ha podido incorporar a la investigación ningún instrumento ni probanza que establezca que los bienes no le pertenezcan al imputado. Es por estas razones, que estima este tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa y consecuencialmente decretar el sobreseimiento…” (Sic).

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaró sin lugar la apelación propuesta por la defensa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“…no es cierto lo alegado por el recurrente respecto a que no podía el defensor del acusado promover la excepción por cuanto no había acusación fiscal ... por … lo … que … correspondía al juez de Control una vez cumplidos los trámites legales, verificar si la misma era procedente o no … lo cual a criterio de esta Alzada, realizó el sentenciador de Instancia, motivo por el cual consideramos, que en el presente caso, no le asiste la razón  al recurrente cuando afirma que no era procedente el decreto del sobreseimiento … o que la excepción propuesta fuese extemporánea, toda vez que se aprecia de las actas procesales que se cumplieron todos los requisitos legales para proceder a emitir el dictamen en referencia … máxime cuando la excepción opuesta se trataba de un punto de mero derecho … por cuanto la denuncia que dio origen al proceso se basaba en hechos que no revestían carácter penal.

Asimismo, pasa esta Corte a resolver el segundo punto impugnado donde el recurrente refiere que no es procedente el sobreseimiento de la causa por no haber sido solicitado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así como tampoco haberlo pedido los apoderados del ciudadano Antonio Asapchi … para que el Juez a su vez lo solicitara a la Fiscalía Cuarta … la apreciación del recurrente es errada … según el citado artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento … es presentar la solicitud directamente ante el Juez de Control … y los legitimados … según señala el artículo 28 ejusdem, son las partes…fiscal, el imputado, su defensor y la víctima; en consecuencia no se requiere que el imputado a través de su defensor solicite la excepción y el juez le comunique al fiscal para que éste a su vez la solicite al juez, cuando esta claramente plasmado en el referido artículo 26 que pueden dirigirse en escrito fundado ante el Juez de Control … .Observando esta Alzada … que tal procedimiento fue debidamente ejecutado por el Juez de Control … toda vez que el mismo al recibir la solicitud, emplazó a las partes para que contestaran la misma, procediendo solo la víctima a realizar tal contestación y como quiera que no ofreció pruebas el Juez de Instancia procedió a dictar decisión sin necesidad de fijar audiencia.

(…)

En cuanto al cuarto argumento … referido … a que el hecho denunciado si reviste carácter penal, por cuanto el ciudadano Antonio Asapchi, aprovechándose de su condición de arrendamiento procedió dolosamente a arrancar bienes muebles del edificio de su propiedad, los cuales ya formaban parte de el y al separarlos los destrozó y ello constituye el delito de calificado previsto…”.

(…)

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones analizar si aún cuando no se corresponden los hechos narrados con el tipo penal de hurto (calificado o genérico) alegado por el recurrente, encuadran los mismos en algún tipo penal, como por ejemplo los denunciados por el recurrente en el curso del proceso, específicamente el de apropiación indebida y Daños a la Propiedad…en el caso en estudio, quedó acreditado que las cosas desprendidas por el denunciante Antonio Asapchi, fueron por él adquiridas, mal podría hablarse en el presente caso del tipo penal de apropiación indebida. De otro lado, en cuanto al tipo penal de Daños a la propiedad, es indispensable que el bien que se dañe en forma dolosa sea ajeno; y aunque este no es el caso que nos ocupa, por el desprendimiento de los bienes muebles propiedad del denunciado … se ocasionó un daño al inmueble propiedad del denunciante Luís Felipe Soucre; no estando plasmado en el documento de arrendamiento que dichos bienes colocados quedarían en beneficio del arrendador, lógico es pensar que al ser desprendidos con la certeza  de que son suyos, el ánimo de dañar o deteriorar no se encuentra presente en este caso…no obstante, se encuentre vigente para el arrendador la acción para reclamar la reparación de su inmueble; pero no por la vía penal, sino por la vía civil…” . (Sic).

 

Ahora bien, establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

“Trámite de las Excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones  impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…”.

 

De la lectura de la norma trascrita, se desprende que durante la etapa preparatoria, la interposición  de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuestos. Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos.

 

Establece el transcrito artículo que si la excepción opuesta es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el juez, sin más trámite, decidirá motivadamente respecto a la procedencia o no de la solicitud presentada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco días que tienen las otras partes para contestar la excepción. En caso contrario, si se han promovido pruebas, el juez deberá convocar a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto en el cual se realiza la convocatoria.

 

En el presente caso, la defensa del imputado mediante escrito fundado interpuso la excepción prevista en el literal “c”, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, “por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal por tratarse de hechos que deben ser dilucidados en la jurisdicción civil”. En dicho escrito no se observa que hayan ofrecido pruebas. El Juez de Control, luego de notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, ciudadano Luís Felipe Soucre Soucre, quien dio contestación a la excepción opuesta, decidió declarar con lugar la excepción y decretar el sobreseimiento de la causa.

 

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que la excepción opuesta sea de mero derecho o en el caso de que las partes no hayan ofrecido pruebas, el juez decidirá sin necesidad de convocar la audiencia oral.

 

Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace  innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción.

 

En relación a la declaratoria de mero derecho, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1946 de fecha 16 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha  expresado:

 

“…la declaratoria de mero derecho presupone que en la causa no existían hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo tal naturaleza, precisamente, la que ha permitido en constante jurisprudencia afirmar que la declaratoria de mero derecho tendría dos consecuencias: la eliminación del período probatorio- si bien no está prevista en el referido articulo 135- y la posibilidad de supresión de la relación de la causa y del acto de informes…la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto o de la norma impugnada, para lo cual resulta determinante realizar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. Así, aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto, esta Sala ha decidido no acordarlo, por entender que ello no se corresponde con la finalidad de la norma. Sobre el punto anterior, esta Sala ha considerado que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber -y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido…”. (Subrayado de la Sala).

 

La excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas.

 

La Corte de Apelaciones, al resolver la apelación propuesta por los apoderados judiciales de la víctima, consideró que no era necesaria la convocatoria de las partes para debatir los fundamentos de la excepción alegada por la defensa, por cuanto no se habían promovido pruebas. Dicha instancia judicial realizó tal consideración ajustada a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, si la declaratoria de mero derecho no puede eliminar la oportunidad procesal para que las partes puedan expresar todo cuanto consideren necesario para la defensa de sus derechos e intereses, esa oportunidad debe prevalecer en aquellos casos donde se alega una excepción que no es de mero derecho y no se promuevan pruebas.

 

En este caso, estima la Sala, se hace necesario que el juez de control convoque a las partes para la realización de una audiencia oral, en las cuales cada una de ellas expresen su opinión sobre la excepción opuesta, máxime cuando la consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta es el sobreseimiento de la causa, decisión que pone fin al proceso e impide su continuación. 

 

Al igual que en caso previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez de control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, cuando se interpone una excepción cuya declaratoria con lugar tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa, el juez también deberá realizar una audiencia oral para oír a las partes, todo ello para garantizar el derecho a la defensa y reafirmar el derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de dictar cualquier decisión que ponga fin al proceso.

 

En relación a la omisión, por parte del Tribunal de Control, de convocar a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 210 de fecha 9 de mayo de 2007, expresó:

 

“…ante la solicitud de sobreseimiento presentada, el juez de Control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.

La regla general de la convocatoria a la audiencia oral para que las partes y la víctima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es otra que el juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento. Pero, esta decisión que impide a todos los legítimamente interesados en el proceso, expresar su opinión en relación al mencionado acto conclusivo, debe ser dictada mediante auto motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem…”.

 

En este mismo sentido, la Sala Constitucional, ha señalado:

 

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de la Sala). (Sent. 1195 del 21-06-2004, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

 

El criterio expuesto en los fallos anteriores fue ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1581 del 9 de agosto de de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:

 

“…Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.

Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, el Tribunal Sexto de Control debió practicar la notificación de la representación judicial de la Lotería del Táchira para oírla antes de decretar el sobreseimiento de la causa y también, en el caso que prescindiera de la celebración de la audiencia de sobreseimiento, para que se diere por notificada del fallo que pone fin al proceso, a los efectos de interponer, en el caso que lo considere, los recursos de impugnación que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, respecto de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la misma no fue celebrada por el Tribunal Sexto de Control, ni consta que, en el caso que ese Juzgado estimare innecesario realizarla, se haya dictado un auto motivado mediante el cual se explique las razones por las cuales no hacía falta su celebración.

Esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el Juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional…”. (Sent. 1581 del 9-08-2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

 

De tal manera que ante la excepción opuesta por alguna de las partes, cuya declaratoria con lugar tenga como efecto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control, está en la obligación de emplazar a las partes y a la víctima para la realización de una audiencia, en la cual éstas puedan expresar su opinión sobre la procedencia o no de la excepción alegada, garantizándose así el derecho a la defensa y el derecho que tiene la víctima a ser oída antes de que se dicte una decisión que pone fin al proceso.

 

En el presente caso, el Juzgado Primero de Control, ante la excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revestían carácter penal,  decretó el sobreseimiento de la causa, sin convocar a las partes ni a la víctima a la audiencia oral en la cual las mismas podían expresar lo que considerasen pertinente en relación a dicho acto conclusivo. Tampoco consta en el auto en el cual el referido Juzgado decretó el sobreseimiento, ni en otra decisión anterior, las razones por las cuáles no realizó dicha audiencia. Tales omisiones constituyen una flagrante violación de los derechos a la defensa y a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima y anular el fallo impugnado, así como la decisión de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero  de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual decretó el sobreseimiento y, en consecuencia, reponer la causa al estado que se convoque a las partes y a la víctima a la audiencia oral en la cual puedan debatir sobre los fundamentos de la excepción opuesta por la defensa. Así se declara.

 

Dada la declaratoria anterior esta Sala se abstiene de conocer lo planteado en la quinta denuncia del recurso de casación propuesto.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, ciudadano Luís Felipe Soucre Soucre. Anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 29 de enero de 2007, así como la del Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial del 26 de abril de 2006, en la cual se decretó el sobreseimiento y, en consecuencia, repone la causa al estado que se convoque a las partes y a la víctima a la audiencia oral en la cual puedan debatir sobre los fundamentos de la excepción opuesta por la defensa. Se ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de la distribución del expediente a un Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio  de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                      La Magistrada,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                  Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado Ponente,                                                                                                                                                                  La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                              Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/
Exp Nº 2007-0142

 

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.