Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio (Mixto) para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en sentencia del 21 de febrero de 2005, dejó establecido los siguientes hechos: “…en fecha 20 de Agosto de 2002, siendo aproximadamente las 12:00 minutos de la tarde, en la Urbanización Las Tejitas de esta ciudad de San Carlos, portando armas de fuego los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de Pedro Jesús González interceptaron a los ciudadanos: Yonny Alberto Grizales Noguera y Valera Noguera Juan Miguel, y bajo amenaza de muerte logran despojarlos de dos cajas de chicha y cereales, documentos personales y de cuarenta mil bolívares, dándose a la fuga rápidamente a bordo de dos bicicletas, y estos al notar la presencia de la comisión policial abandonan las dos bicicletas y la mercancía que habían robado, emprendiendo veloz carrera, iniciándose la persecución y uno de ellos sacó un arma de fuego accionándola en dos oportunidades en contra de los funcionarios policiales, quienes practicaron la detención del acusado y de otro ciudadano que ya fue juzgado y a quienes le incautaron un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y seis (06) cartuchos, cuatro sin percutir y dos percutidos, dos (02) cestas de material sintético, veintitrés (23) envases llenos de CHICHA PASTEURIZADA LOS ANDES, y cinco (05) envases de material sintético de varios colores de YOGURT LÍQUIDO LOS ANDES… De hecho y de derecho quedó comprobada la comisión de los delitos de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos GRIZALEZ NOGUERA YONNY ALBERTO y VALERA NOGUERA JUAN MANUEL… aún cuando una de las víctimas no concurrió al debate probatorio, pero la declaración de una sola de las mismas permitió la certeza sobre la existencia del delito de Robo Agravado y la participación del acusado de autos en los hechos, al ser reconocido en la Sala de Juicio por el testigo como la misma persona que le había amenazado a él.  Asimismo quedó comprobada la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad por las declaraciones de los funcionarios policiales.

Esa conducta voluntaria del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de participación en los hechos imputados, se subsume en el tipo penal de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad acusado por la representante del Ministerio Público, en consecuencia el acto realizado por el acusado es típico, ya que su conducta se adecuó a unos tipos penales y los delitos se consumaron. De las pruebas presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, se obtuvo ´la certeza´ acerca de la culpabilidad del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), existiendo en consecuencia la relación de causalidad entre el acto y la consecuencia del mismo y demostrándose la participación del acusado en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad… quedando asimismo plenamente comprobado que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) no portaba arma de fuego para el momento de los hechos por lo que no puede imputársele el delito de porte ilícito de arma de fuego, siendo sólo responsable penalmente por la comisión de los delitos mencionados…”.

 

Por esos hechos, el Juzgado de Juicio SANCIONÓ al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.109, con la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículo 460 y 219 ordinal 3 del Código Penal reformado; en perjuicio de los ciudadanos Yonny Alberto Grizalez Noguera y Juan Manuel Valera Noguera. Asimismo, ABSOLVIÓ al mencionado adolescente, de la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 del Código Penal reformado.

 

Contra esta sentencia apeló la defensora del adolescente acusado, Defensora Pública Séptima para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

 

La Sala Especial de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, integrada por los jueces Yhajaira Pérez Nazareth (Ponente), Ana J. Villavicencio C. y Numa Humberto Becerra C., el 4 de agosto del año 2005 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora del mencionado acusado y CONFIRMÓ así la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio.

 

De la anterior sentencia recurrió en casación la Defensora Pública Séptima del acusado adolescente y el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, no contestó el recurso de casación propuesto; remitiendo la mencionada Sala Especial, los autos a este Alto Tribunal.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se dio cuenta del ingreso de la causa y se designó la ponencia a la MAGISTRADA DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

La Sala de Casación Penal el 20 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del mencionado adolescente y DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia, convocando a las partes para la celebración de la audiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem.

 

El 8 de junio de 2006 se realizó la correspondiente audiencia, con la presencia de la Defensora Pública Primera ante esta Sala, Abogada Arlene Hernández de Contreras, quien expuso sus alegatos.  La Fiscal Quinta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional, abogada Mónica Rodríguez Flores, no asistió a la audiencia por motivo justificado. El Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, no estuvo presente en el acto por motivo justificado.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

En la audiencia celebrada ante esta Sala el 8 de junio de 2006, la Defensora del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de referirse a lo planteado en el recurso de casación, solicitó la nulidad del juicio seguido a su representado, las sentencias dictadas en primera instancia y la Corte de Apelaciones, por cuanto el juez de primera instancia dictó una decisión violentando el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado porque en pleno juicio el ciudadano Juan Miguel Valera (víctima) reconoció al acusado como la persona que el día de los hechos lo robó, que este reconocimiento practicado en el juicio no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 230 y 231 eiusdem y que tanto la incorporación como la valoración del mismo se hicieron de manera ilícita.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, resolverá esta solicitud junto con el recurso de casación planteado, en virtud de que el alegato expuesto tiene estrecha relación con el punto planteado en el recurso de casación, y al efecto expresa:

 

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA DENUNCIA

 

La Defensora Pública Penal Séptima para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Cojedes, denunció la errónea interpretación del artículo 230 y la falta de aplicación del artículo 199, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Para fundamentar su denuncia, expresa: “…que la juzgadora de alzada al emitir su decisión, evidencia que le da carácter legal a un elemento probatorio que resultó determinante para atribuir responsabilidad penal al adolescente acusado, evidenciándose tal circunstancia, a la par de la sentencia de primera instancia…”.

 

Luego, transcribe extractos de la sentencia recurrida y señala que: “…La juzgadora de alzada no consideró la norma contenida en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere el presupuesto determinante para la apreciación de las pruebas en cualquier fase, por lo que estando en oportunidad de juicio oral y privado resulta igualmente una exigencia de ley que las pruebas valoradas sean de carácter lícito y ajustadas al procedimiento respectivo…(Omissis)

En el caso que nos ocupa, la juzgadora destaca que efectivamente con la sola declaración de la víctima, quien en su testimonio reconoció que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) presente en la sala, como el que la despojó de sus pertenencias, razón por la cual se le atribuye responsabilidad penal, destacando igualmente que el reconocimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que hizo la víctima en oportunidad del juicio oral y privado, en ningún momento puede estimarse como el reconocimiento que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

La juzgadora estimó el reconocimiento efectuado en la Sala de Juicio al adolescente por parte de la víctima como una prueba contundente para darle fundamento a la sentencia recurrida sin considerar que tal reconocimiento carece de valor alguno por ser ilícito ya que en ningún momento se ajustó a las formalidades de ley exigidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,…(Omissis)

Resulta preocupante para la defensa que se le de carácter absoluto a una prueba que obviamente vulnera el debido proceso, y el principio de la legalidad establecido en los artículos 88 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, ya que resulta lógico y muy fácil que la víctima, quien tiene interés manifiesto y directo en las resultas del juicio, reconozca a una persona… como la autora de los hechos cuando se encuentra expuesta como tal en una Sala de Juicio, y resulta violatorio del debido proceso que no se hayan agotado por parte del órgano fiscal los procedimientos de ley para ello,…(Omissis)

En tal sentido, y por cuanto resulta evidente que la sentencia recurrida… a través de la Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes incurrió en… falta de aplicación del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal,… no fue considerado, por cuanto fue valorada la prueba específica del reconocimiento hecho por la presunta víctima al adolescente acusado en la oportunidad del juicio oral y privado, sin considerar las exigencias… establecidas… en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar dicho reconocimiento al adolescente acusado, esto es en la oportunidad procesal de la investigación, y contrariamente, no obstante la oposición hecha por la defensa y el ejercicio del recurso de apelación… la sentenciadora de alzada reiteró como válido y ajustado a derecho tal reconocimiento, destacando ésta que el reconocimiento de la víctima en la oportunidad del juicio oral y privado, recaído sobre el adolescente como la persona que cometió el hecho acusado, no se puede someter a las formalidades del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una actuación propia del juicio con ocasión de la declaración de la víctima.  No considero la Juzgadora de alzada que siendo el reconocimiento que hizo la víctima sobre el adolescente,… debió ajustarse a formas de ley, las cuales no son otras que las que contiene precisamente el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y las normas a que se refiere dicho artículo vale decir las que regulan las formas de efectuar las diligencias probatorias, específicamente la contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue omitido.

De la revisión efectuada a la sentencia recurrida se observa que la Corte de Apelaciones le dio validez al reconocimiento que en la Sala de juicio efectuó la víctima de mi defendido, violándose formalidades procesales y constitucionales de obligatorio cumplimiento en razón de que ciertamente durante el desarrollo de un juicio se puede perfectamente realizar un reconocimiento de personas o cosas siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ocurre que en el presente caso no se dio cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose abiertamente el debido proceso y el derecho a la defensa antes señalado….

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente señaló respecto al reconocimiento efectuado por la víctima en el juicio oral y privado lo siguiente: “…Dentro de este aserto es necesario precisar, que la declaración de la víctima en cuanto a los hechos que fueron objeto del Juicio Oral y Privado en ningún momento puede estimarse como el reconocimiento que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este es una diligencia de investigación que se realiza en la primera fase de investigación.  Por otra parte, siendo la finalidad del debate oral la búsqueda y el establecimiento de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 eiusdem; está el juez en la libertad de apreciar en base a las pruebas debatidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y al expresar el testigo en el debate probatorio que el acusado fue quien lo agredió son circunstancias que son propias del debate que le permiten al juez formarse un criterio lógico y razonable sobre los hechos y la responsabilidad que se le imputa al acusado, y en ningún momento puede catalogarse como una prueba ilícita y violatoria del debido proceso, tal como lo señala la recurrente…”.

 

Las normas señaladas como infringidas por la recurrida establecen lo siguiente:

 

Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal (falta de aplicación): “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.

 

Y el artículo 230 eiusdem (errónea interpretación) expresa: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia.  En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción de imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.

 

Según el principio de licitud de la prueba, para que ésta pueda apreciarse, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.  Si se trata de la prueba de reconocimiento del imputado, dicho reconocimiento debe hacerse conforme a lo establecido en los artículos 230 y siguientes eiusdem.

 

En el presente caso, se deja constancia de que aparece en el Acta del debate las siguientes pruebas: Declaraciones de los ciudadanos Carlos Luis Pino, Romer José Reyes Alex Salazar (funcionarios policiales) y Juan Miguel Varela Noguera (víctima), quien declaró que el adolescente acusado es la persona “…que se encuentra aquí y lo señala quien lo atacó…”; que al ser interrogado por la defensa expresó “…que recuerda al que está presente por qué lo agarró…” y que “…uno lo agarró a él y el otro a su tío…”.  Asimismo el Juez dio lectura en virtud de haber sido admitidas oportunamente la prueba de inspección ocular y la experticia.

 

Asimismo se deja constancia que el sentenciador de primera instancia como fundamentos de hechos y de derecho estableció en su sentencia lo siguiente: “…quedó comprobado la comisión de los delitos de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos Grisales Noguera Jhonny Alberto y Valera Noguera Juan Manuel, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y del delito de Resistencia a la Autoridad en perjuicio del Estado, previsto y sancionado en el artículo 204 de Código Penal, aun cuando una de las víctima no concurrió al debate probatorio, pero la declaración de una sola de las mismas permitió la certeza sobre la existencia del delito de Robo Agravado y la participación del acusado de autos en los hechos al ser reconocido en la Sala de juicio por el testigo como la misma persona que le había amenazado a él, asimismo quedó comprobado la comisión de delito de Resistencia a la Autoridad por las declaraciones de los funcionarios policiales…”.

 

De lo señalado anteriormente se evidencia que no tiene razón la recurrente, puesto que no se infringió los artículos 199 por falta de aplicación y el 230 por errónea interpretación, en virtud de que no fue aplicado al caso en concreto el último de los artículos denunciado como violado.

 

Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga.  Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

 

Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.

 

Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

 

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

 

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.

 

En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable.

 

En consecuencia, estima esta Sala que la recurrida no incurrió en los vicios denunciados por el defensor del adolescente acusado, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora del Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA).

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JUNIO del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

EXP. RC06-089

 

 

VOTO SALVADO

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

            La mayoría de los miembros de esta Sala, DECLARÓ SIN LUGAR la única denuncia admitida del recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

 

            Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observo que  los Jueces del Tribunal Mixto de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dieron valor probatorio al señalamiento que una de las víctimas hiciera del imputado durante el debate, y ello se observa del contenido de la sentencia en el Capítulo IV, señalado como “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS”, cuando el tribunal dijo lo siguiente:

“…aún cuando una de las víctimas no concurrió al debate probatorio, pero la declaración de una sola de las mismas permitió la certeza sobre la existencia del delito de Robo Agravado y la participación del acusado de autos en los hechos, al ser reconocido en la sala de juicio por el testigo como la misma persona que le había amenazado a él (sic)…”. (Subrayado mío)

 

            Tal reconocimiento durante el debate es improcedente, por cuanto  la sentencia se fundamenta en una prueba obtenida ilegalmente, ya que se valoró como un  reconocimiento el señalamiento hecho en la sala de audiencias, sin cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea su nulidad, por cuanto implicaría la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en los artículos 49, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

             

            Este criterio ha sido sustentado en votos  recientes.

 

            Queda de esta manera expresada mi inconformidad con la sentencia. Fecha ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

                                               Disidente

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0089 (DNB)