Ponencia de la Magistrada  Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

LOS HECHOS

 

Los hechos en la presente causa ocurrieron en fecha 08 de octubre de 1999, entre las 9 y 10 de la noche en la casa de habitación del ciudadano HERNAN IGOR BORREGALES, -prestamista- en Punto Fijo Estado Falcón, cuando tres ciudadanos, dos de ellos armados,  entraron al estacionamiento de dicha casa, lugar éste donde funcionaba la oficina de préstamos, y en el que se produjo un enfrentamiento, resultando muertos tanto el dueño de la casa ciudadano HERNAN BORREGALES como JULIO RAFAEL MEDINA CASTILLO, y  lesionado GREGORIO ADRIANZA GUTIERREZ.

 

Investigado como fue el caso, el Representante del Ministerio Público, ACUSÓ  al ciudadano ELIAS RAMON AGÜERO GARCIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO, ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA.  Consta a los autos que de los tres participantes, uno era menor para el momento de los hechos, y la tercera persona que se dice intervino en la comisión de los hechos, no se logró su captura, por ello, se acusó solamente al ciudadano ELIAS RAMON AGÜERO GARCIA.

 

Por esos hechos en juicio oral y público fue condenado el acusado ELIAS RAMON AGÜERO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.734.202, quien apeló en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido con jurados, que por unanimidad  lo condenó a sufrir la pena de VEINTINUEVE AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO  por la comisión de los delitos de: “...HOMICIDIO CALIFICADO,  previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2º del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2º concatenado con el artículo 80 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal...”.  Así como a las accesorias legales previstas en la ley.

 

Contra dicho fallo propusieron recurso de casación los ciudadanos VICTOR JULIO LLAMOZAS y PETRA PADILLA PEÑA,  Defensores Públicos del acusado, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón.

 

Emplazadas las partes a dar contestación al mismo el Representante del Ministerio Público lo hizo en el lapso legal, y seguidamente  se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Supremo.  Se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia a la Magistrada  quien con  tal carácter suscribe la presente decisión.

           

En fecha 30 de abril de 2002, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, admitió el recurso de casación interpuesto por los defensores del imputado.

 

En fecha 16 de mayo de 2002, se realizó la audiencia oral y compareció la ciudadana abogada MILAGROS OSORIO WEVER, Defensora Primera ante la Sala, quien expuso sus conclusiones orales respecto al recurso de casación interpuesto en su oportunidad por los ciudadanos VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA y PETRA PADILLA PEÑA, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, señalándole además a esta Sala que en virtud de la unidad institucional de la defensa pública, denunciaba un vicio acaecido en el proceso, el cual no se había denunciado con anterioridad; siendo el mismo el no habérsele advertido al acusado de autos, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia preliminar que fuera llevada a cabo ante el Juez Primero en Funciones de  Control del mencionado Circuito Judicial Penal en fecha 14 de diciembre de 1999.

 

Por su parte el Ministerio Público, representado por la abogada LUISA ELENA MONSALVE CASADO  en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó por ante la Secretaría de esta Sala constante de veintinueve folios útiles escrito contentivo de su opinión referente al recurso, solicitándole a esta Sala declare con lugar el presente recurso de casación, en virtud de que se le ha violentado al acusado de autos el derecho a la defensa.

            Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales dispuestos en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

                                                                       

            En virtud de que en fecha 14 de noviembre de 2001, entró  en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5558, reforma ésta en la cual fueron eliminados los Tribunales con Jurados; y constatado como ha sido que en la presente causa,  el juicio oral fue llevado por un tribunal con tal constitución, es por lo que por mandato del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala a los fines de resolver el recurso planteado lo hará conforme a las disposiciones establecidas en el reformado Código, al haberse verificado que el recurso de casación fue planteado antes de la vigencia de la reforma, y sus efectos hasta los actuales momentos no se ha verificado.  Y así se decide.

 

PUNTO PREVIO

 

            Corresponde en este punto de la decisión, resolver acerca de la denuncia que interpusiera la Defensora Primera ante esta Sala, en la audiencia de fecha 16-05-2002, relacionada con el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión por no habérsele informado al acusado de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en  el Capítulo III del Libro Primero -Disposiciones Generales- del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, se observa:          

           

            El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no podrá aducirse otro motivo fuera de la oportunidad que señala dicha norma para la interposición del recurso de casación.  Y ello ha de entenderse así, puesto que el legislador, lo que ha pretendido con ello, es que las partes estén en igualdad de condiciones al momento de la interposición del recurso, así como en el momento de su contestación, ya que si no se estarían violentando otras garantías constitucionales así como principios procedimentales, no menos importantes que los anteriores.

 

            En efecto, el principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación).

 

            Por tanto, el aceptar tal denuncia, traería como consecuencia una desigualdad entre el Ministerio Público y la Defensa, y la violación por parte de esta Sala del señalado principio, así como también del principio de contradicción, puesto que la Representación Fiscal no tuvo la oportunidad de contradecir, si fuere el caso, lo que la Defensa había expuesto en la audiencia, de modo que estuvieran en posición de igualdad, y así dispusiera de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimase conveniente, con vista al reconocimiento judicial de sus alegatos.

 

Por su parte, el  artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece:

 

“...Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate...”.

           

Se desprende de la anterior transcripción, que para que el recurso de casación pueda ser declarado admisible, el interesado debe haber reclamado oportunamente la subsanación del vicio que se dice violado,  -defecto del procedimiento- a menos que se trate de una infracción de garantías constitucionales o de aquellas que se hayan producido después de la clausura del debate.

 

En el presente caso tenemos que la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en su escrito de fundamentación del recurso de casación planteó tres denuncias a saber: la primera, por quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, por haberse violado el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, el cual versa sobre las pruebas que pueden ser incorporadas al juicio para su lectura; la segunda denuncia, también por quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión por la violación del artículo 175 ejusdem, relacionada concretamente con la elaboración del objeto del veredicto; y la tercera y última denuncia, también por quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, por violación del artículo 175 ibidem, al no habérsele comunicado a las partes el objeto del veredicto al cual está obligado el Juez Presidente del Tribunal constituido con jurados.

 

Como puede observarse, el escrito de fundamentación presentado por la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, precisó las denuncias que a su parecer eran las que debían plantearse, sin que en ningún momento hicieran referencia a la infracción que planteara por primera vez la Defensora Primera ante esta Sala,  en la audiencia del 16 de mayo del presente año.

 

Ciñéndonos a lo establecido en el artículo transcrito  ut supra, considera la Sala que no es procedente admitir tal denuncia, puesto que la infracción señalada no fue reclamada con anterioridad, ello sin desconocer la Unidad de la Defensa Pública, que fue invocada por la Defensora Primera ante esta Sala en la audiencia ya tantas veces señalada, y la cual está referida  al hecho cierto de que se permite la actuación de otro funcionario que también es su representante, más no nuevos alegatos como lo ha entendido la defensa.

 

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Penal, declara inadmisible la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS OSORIO WEVER, en su carácter de Defensora Primera ante esta Sala de Casación Penal, en el momento de celebrarse la audiencia oral ante esta Sala, al no cumplir con los requisitos exigidos por el primer aparte del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.  Y así se decide.

 

I

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL

RECURSO DE CASACION

           

            PRIMERA DENUNCIA:

 

Con base en el entonces vigente artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 341 ejusdem, al considerar que el Juez Presidente incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, al ordenar incorporar ilegalmente al juicio para su lectura las actas que se encuentran en los folios que ellos señalan; indicando seguidamente que ello causa indefensión por no tener oportunidad de controlarlas por el principio básico de contradicción, lo cual tuvo incidencia decisiva en el resultado del proceso, lo cual viola también el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 49, que comportan a su vez la violación al derecho a la defensa.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el entonces vigente artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la violación de los artículos 175 ejusdem, 26, 49, 1º, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, en virtud de que el Juez Presidente al indicar por escrito al jurado el objeto del veredicto “ ..lo que hizo fue presentar una narración muy personal y parcializada de cómo a su real saber y entender, ocurrieron los hechos, e inclusive con la grave circunstancia de realizar afirmaciones sobre la autoría en los hechos debatidos...”;  situación ésta a lo que los recurrentes se opusieron en el juicio que quedó asentado en el Acta del Debate.  Lo que en criterio de los recurrentes tuvo influencia sobre el dispositivo del fallo, quedando condenado injustamente su representado.

 

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

            SEGUNDA DENUNCIA:

 

Los recurrentes denuncian como infringido  el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez Presidente del Tribunal  al indicar por escrito al jurado el objeto del veredicto “ ..lo que hizo fue presentar una narración muy personal y parcializada de cómo a su real saber y entender, ocurrieron los hechos, e inclusive con la grave circunstancia de realizar afirmaciones sobre la autoría en los hechos debatidos...”; situación ésta a la que los recurrentes se opusieron en el juicio que quedó asentado en el Acta del Debate.  Y lo que en criterio de los mismos tuvo influencia sobre el dispositivo del fallo, quedando condenado injustamente su representado.

 

En efecto, al analizar el contenido del objeto del veredicto, inserto a los folios 535 al 543 de la Pieza 2 del expediente, se desprende que ciertamente el contenido de la señalada norma legal, fue infringido por parte de la Juez Presidente del Tribunal antes reseñado, cuando al redactar el mismo, -objeto del veredicto-, lo hizo de una manera tal, que el jurado a todas luces fue inducido a que dictase un veredicto de culpabilidad.

 

Lo anterior se desprende, de  lo que a continuación se transcribe:

 

La Juez Presidente de este Tribunal  les indica que los hechos y circunstancias sobre los cuales deben decidir en relación a los acusados son los siguientes:

 

LOS HECHOS

 

El día 08 de octubre de 1999, el ciudadano HERNAN BORREGALES IBOR, una persona reconocida en esta ciudad, Comerciante, Prestamista, se encontraba en su casa, entre las 9:00 y 10:00  de la noche, estaba hablando por teléfono con su hijo que está en Valencia, cuando tres (3) personas entraron al estacionamiento de su casa donde tenía una oficina, la gente iba allá y prestaba dinero, estos tres (3) sujetos, un menor de edad de nombre PEDRO SÁNCHEZ, ELIAS AGÜERO GARCIA OTRO CIUDADANO ALIAS EL CHICHE, llegaron a casa del hoy occiso armados dos de ellos, el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ (menor) pasa al estacionamiento y va a la oficina de IBOR HERNAN BORREGALES.  Este tenía un arma de fuego en su escritorio y cuando ve que llegan tiene un enfrentamiento.  El menor de 17 años le da un tiro en la cien y muere.  Mientras esto ocurre PEDRO SÁNCHEZ y EL OTRO, someten a otras personas.  Este ciudadano lo pega contra la pared y lo tiene  sometido con un arma.  Elías le da un tiro por la nuca en la espalda al ciudadano JULIO RAFAEL CASTILLO y otro en la pierna, le ocasionan la muerte y le dan un tiro en el abdomen al ciudadano GREGORIO ADRIANZA GUTIERREZ, luego se montan en el vehículo de CARLOS AMAYA (TAXISTA)...”.

 

Como puede observarse de la transcripción anterior, la Juez Presidente del señalado Tribunal, en vez de indicar de una manera general al jurado sobre los hechos que fueron debatidos en el juicio oral, lo que hace es narrar detalladamente, tal como lo hiciera el Representante del Ministerio Público en la acusación, los hechos en los cuales resultaron muertos los ciudadanos HERNAN IBOR BORREGALES y JULIO MARTINEZ CASTILLO, y lesionado gravemente el ciudadano GREGORIO ADRIANZA; especificando además, el cómo y por qué llega a conocer el Ministerio Público de esos hechos, cuando le indica al jurado lo siguiente:

 

¿CÓMO LLEGA A CONOCER EL MINISTERIO PUBLICO ESTOS HECHOS?

Ante esta situación dos personas Muertas y una Gravemente Herida, CARLOS AMAYA, se da cuenta que estos ciudadanos mataron a IBOR BORREGALES, y va al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en fecha 22 de octubre cuenta lo que pasó, lo contrató Pedro Sánchez, en compañía de ELIAS AGÜERO GARCIA, para que los llevara a un sitio.  Cuando se montan al carro se da de cuenta que el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ, está herido en el brazo, y cuando Carlos Amaya lo va a llevar al Hospital Calles Sierra, le dice que NO, que los lleve a una farmacia, que lo lleven a la Vía de Santa Ana a casa de un familiar de CARLOS AMAYA y él se devuelve con ELIAS AGÜERO. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por estos datos se dirigen a casa de ELIAS AGÜERO, quien manifiesta su participación en el hecho e indica donde puede ser localizado PEDRO SÁNCHEZ, luego es capturado PEDRO SÁNCHEZ ubican la ropa en la vía Santa Ana y admite haber matado a IBOR HERNAN BORREGALES. Todo esto en presencia de la Procuradora...”.

 

            Y más adelante señala:

 

“PRIMERO:

El ciudadano JULIO RAFAEL MEDINA CASTILLO, muere el día 08 de octubre de 1999, día  en que los tres ciudadanos, de nombres el Menor PEDRO SÁNCHEZ, el ciudadano ELIAS AGÜERO GARCIA y EL CIUDADANO: Alias EL CHICHE, penetran a la casa del ciudadano IBOR HERNAN BORREGALES, donde se encuentran también el occiso JULIO RAFAEL MEDINA CASTILLO, a quien el ciudadano ELIAS RAMON AGÜERO GARCIA, le disparó en la nuca y en la pierna encontrándose de espalda y dos disparos de espalda al ciudadano GREGORIO ANTONIO ADRIANZA.

SEGUNDO:

Los tres ciudadanos de nombres PEDRO SÁNCHEZ, ELIAS RAMON AGÜERO Y EL CIUDADANO ALIAS EL CHICHE, penetraron en la residencia del ciudadano IBOR HERNAN BORREGALES, quien se encontraba para ese momento hablando por teléfono con su hijo que estaba en Valencia, produciéndose un intercambio de disparos entre el hoy occiso y el ciudadano PEDRO GARCIA, falleciendo el ciudadano IBOR HERNAN BORREGALES, a consecuencia de un disparo.

TERCERO:

Así  mismo en ese hecho se encontraba en esa residencia del ciudadano IBOR HERNAN BORREGALES, el ciudadano GREGORIO ADRIANZA GUTIERREZ, quien es sometido por uno de los tres ciudadanos ya identificados, lo pegan contra la pared y lo someten con un arma de fuego y luego le dan los disparos en la espalda...”.

 

            Es obvio, y así se desprende de la anterior transcripción, que el jurado con estos señalamientos no podía sino dictar un veredicto de culpabilidad.

 

Por otra parte, no nada más se violenta la norma en referencia por lo antes indicado, sino también, cuando se reprodujo en el objeto del veredicto, el acta del debate del juicio oral, en la parte concerniente al debate probatorio, indicando todas y cada una de las pruebas debatidas, y lo que se dijo respecto de cada una de ellas.  En efecto, ello se desprende, de la transcripción siguiente:

 

“....QUINTO:

De la declaración del Médico Forense anatomopatólogo GIUSEPPI CARUZO, quien explicó que de la autopsia practicada al cadáver de JULIO RAFAEL MARTINEZ, se evidencia herida en cara posterior del cuello, parte central sin orificio de salida. Que presentaba halo de contusión y tatuaje que es pólvora desflagrada, es decir, que el disparo se efectuó a corta distancia. Dijo que abrió el cuello para ver las lesiones y hubo fracturas de la 1era., 2da. y 3era. cervical (sic) con destrozo de la médula cervical, a nivel del tallo cerebral que comanda los movimientos cardiacos y respiratorios en el organismo.  El proyectil entró por detrás y la trayectoria fue de atrás hacia delante y de arriba hacia abajo.

SEXTO:

Así mismo el Anatomopatólogo dijo que el examen practicado al cadáver de IBOR HERNAN BORREGALES, dijo que la causa de la muerte fue fractura de cráneo. Lesión   encefálica severa debido a la herida. Que presentaba tatuaje (pólvora desflagrada), es decir, que el disparo fue a corta distancia. El disparo fue a un centímetro por debajo y detrás del  ángulo externo del ojo del lado izquierdo.

OCTAVO:

De la declaración del testigo MANUEL LUGO, dijo que en el mes de octubre se había cometido un hecho en Caja de Agua, donde murieron dos personas y una quedó  gravemente herida. Dijo que un taxista de nombre CARLOS AMAYA, les manifestó que había llevado tres personas en una carrerita hacia ese sitio y le habían dicho que habían cometido el hecho. Esa persona estaba en esta sala apodado CAUJARAO y esa persona señaló a ELIAS AGÜERO GARCIA a quien le incautaron una pistola y lo trasladaron al Despacho.

DECIMA PRIMERA:

De la declaración del Experto ANGEL PERNALETTE YUSTIZ, quien expuso: Que practicó el examen al ciudadano GREGORIO ADRIANZA, que observó: Herida Complicada, esto quiere decir, cuando afecta vísceras (hígado, vaso intestinos), cuando afecta nervios y arterias....esto se deja por un tiempo y posteriormente se hace una intervención, que fueron lesiones que mantuvieron permanentemente en peligro la vida del paciente...”.

VIGÉSIMA:

De las declaraciones del Inspector JUAN LEAL, dijo que su función había sido investigar, que Carlos Amaya aportó los nombres y apodos de los individuos que habían actuado. Dijo que Carlos Amaya les manifestó que él sirvió como transporte, que CAUJARAO y PEDRO les dijeron que les hiciera una carrerita que los dejara en El Fogón, ...Ese Caujarao está en la sala y es ELIAS AGÜERO. Dijo que Carlos Amaya los había conseguido del otro lado de la calle donde los dejó y notó que PEDRO estaba herido y CAUJARAO traía un arma en la mano y empezaron a hablar del asunto. Dijo que Carlos Amaya había querido llevarlos al Hospital y ellos dijeron que no...Que él logró leer la declaración del menor Pedro Sánchez, quien había declarado como ocurrieron los hechos y la participación del ciudadano CAUJARAO quien no es otro que ELIAS AGÜERO...”.

 

Todo lo anterior nos lleva a concluir, que ciertamente la Presidente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, violó de una manera incuestionable la norma contenida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que la norma en referencia exige que se indicará por escrito  a los jurados los hechos y circunstancias sobre los cuales deben decidir en relación con el acusado, no es menos cierto, que esa indicación sobre los hechos y las circunstancias sobre las cuales deben decidir,  jamás puede influir a que el jurado, quien no conoce del derecho, emita un veredicto bien de culpabilidad o inculpabilidad; por lo que tal como lo asienta ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro Manual de Derecho Procesal Penal,  pág. 374, “el objeto del veredicto hay que formularlo siempre en forma de preguntas excluyentes”, y no como lo efectuó la Juez de la recurrida quien no se limitó a hacer un resumen de los hechos debatidos en el juicio oral; sino que por el contrario, lo que hizo fue casi un análisis de los hechos y las pruebas debatidas en el juicio oral de manera anticipada, de forma tal, que la respuesta del jurado al cuestionario presentado, trajo como consecuencia la emisión de un veredicto de culpabilidad por la violación de una norma de procedimiento que es de estricto cumplimiento por parte del Juez Presidente del Tribunal de Jurados.

 

             En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que la violación de la norma infringida causó indefensión al imputado y desigualdad entre las partes, por lo que siendo un vicio de procedimiento, lo conducente, es la ordenación de la celebración de un juicio oral ante un nuevo tribunal, anulándose por consiguiente la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  467 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

 

            No obstante lo anterior, debe advertírsele a la Instancia, que el objeto del veredicto debía ser comunicado a las partes antes de ser pasado a los jurados, lo cual no se hizo en el presente caso, tal y como se desprende del Acta del Debate (folio 533), cuando la defensa dejó plasmado que no se encontraba de acuerdo con la narrativa realizada por el tribunal de los hechos y dichos explanados; tal advertencia se hace en virtud de que tal omisión también anula la sentencia, pues con tal proceder se violenta el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las partes tienen que tener la posibilidad de controlar el objeto del veredicto, porque si éste es confuso, tendencioso u omiso, da lugar a un veredicto injusto.

 

            En virtud de la anterior declaratoria con lugar, la cual trae como consecuencia la ordenación de la celebración de un juicio oral ante un nuevo tribunal, anulándose la sentencia impugnada, esta Sala no entra a conocer lo relativo a la primera denuncia fundamentada y admitida.

 

D E C I S I O N

             

              Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado ELIAS RAMON AGÜERO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.734.202, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN JUICIO ORAL  ante un nuevo Tribunal de Juicio que designe el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

 

             Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

             Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de, Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECIOCHO días del mes de JUNIO de dos mil dos.  Años: 192º  de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                                   

 

Rafael Pérez Perdomo                                 

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 01-0862