Ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
LOS HECHOS
Los
hechos en la presente causa ocurrieron en fecha 08 de octubre de 1999, entre
las 9 y 10 de la noche en la casa de habitación del ciudadano HERNAN IGOR
BORREGALES, -prestamista- en Punto Fijo Estado Falcón, cuando tres ciudadanos,
dos de ellos armados, entraron al
estacionamiento de dicha casa, lugar éste donde funcionaba la oficina de
préstamos, y en el que se produjo un enfrentamiento, resultando muertos tanto
el dueño de la casa ciudadano HERNAN BORREGALES como JULIO RAFAEL MEDINA
CASTILLO, y lesionado GREGORIO ADRIANZA
GUTIERREZ.
Investigado
como fue el caso, el Representante del Ministerio Público, ACUSÓ al ciudadano ELIAS RAMON AGÜERO
GARCIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO
AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO, ROBO y PORTE ILICITO DE
ARMA. Consta a los autos que de los
tres participantes, uno era menor para el momento de los hechos, y la tercera
persona que se dice intervino en la comisión de los hechos, no se logró su
captura, por ello, se acusó solamente al ciudadano ELIAS RAMON AGÜERO GARCIA.
Por
esos hechos en juicio oral y público fue condenado el acusado ELIAS RAMON
AGÜERO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, casado y titular de la
Cédula de Identidad No. V- 12.734.202, quien apeló en contra de la sentencia
dictada en fecha 01 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo,
constituido con jurados, que por unanimidad lo condenó a sufrir la pena de VEINTINUEVE AÑOS y OCHO MESES DE
PRESIDIO por la comisión de los
delitos de: “...HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2º del Código
Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 408, ordinal 2º concatenado con el artículo 80 del
Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 278
del Código Penal...”. Así como a
las accesorias legales previstas en la ley.
Contra
dicho fallo propusieron recurso de casación los ciudadanos VICTOR JULIO
LLAMOZAS y PETRA PADILLA PEÑA,
Defensores Públicos del acusado, adscritos a la Unidad de Defensa
Pública del Estado Falcón.
Emplazadas
las partes a dar contestación al mismo el Representante del Ministerio Público
lo hizo en el lapso legal, y seguidamente
se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Supremo. Se dio cuenta en Sala y le correspondió la
ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En
fecha 30 de abril de 2002, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, admitió el recurso de casación interpuesto por los defensores
del imputado.
En
fecha 16 de mayo de 2002, se realizó la audiencia oral y compareció la
ciudadana abogada MILAGROS OSORIO WEVER, Defensora Primera ante la Sala, quien
expuso sus conclusiones orales respecto al recurso de casación interpuesto en
su oportunidad por los ciudadanos VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA y PETRA PADILLA
PEÑA, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo, señalándole además a esta Sala que en
virtud de la unidad institucional de la defensa pública, denunciaba un vicio
acaecido en el proceso, el cual no se había denunciado con anterioridad; siendo
el mismo el no habérsele advertido al acusado de autos, acerca de las medidas
alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia preliminar que fuera
llevada a cabo ante el Juez Primero en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal en fecha 14 de
diciembre de 1999.
Por su parte el Ministerio
Público, representado por la abogada LUISA ELENA MONSALVE CASADO en su carácter de Fiscal Tercero del
Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, consignó por ante la Secretaría de esta Sala
constante de veintinueve folios útiles escrito contentivo de su opinión
referente al recurso, solicitándole a esta Sala declare con lugar el presente recurso
de casación, en virtud de que se le ha violentado al acusado de autos el
derecho a la defensa.
Cumplidos
como han sido los demás tramites procedimentales dispuestos en el artículo 466
del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
En
virtud de que en fecha 14 de noviembre de 2001, entró en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal según
Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5558, reforma ésta en la cual fueron
eliminados los Tribunales con Jurados; y constatado como ha sido que en la
presente causa, el juicio oral fue
llevado por un tribunal con tal constitución, es por lo que por mandato del
artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala a los fines de
resolver el recurso planteado lo hará conforme a las disposiciones establecidas
en el reformado Código, al haberse verificado que el recurso de casación fue
planteado antes de la vigencia de la reforma, y sus efectos hasta los actuales
momentos no se ha verificado. Y así se
decide.
PUNTO
PREVIO
Corresponde
en este punto de la decisión, resolver acerca de la denuncia que interpusiera
la Defensora Primera ante esta Sala, en la audiencia de fecha 16-05-2002,
relacionada con el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión
por no habérsele informado al acusado de autos sobre las medidas alternativas a
la prosecución del proceso, previstas en
el Capítulo III del Libro Primero -Disposiciones Generales- del Código
Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, se observa:
El
artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no podrá aducirse
otro motivo fuera de la oportunidad que señala dicha norma para la
interposición del recurso de casación.
Y ello ha de entenderse así, puesto que el legislador, lo que ha
pretendido con ello, es que las partes estén en igualdad de condiciones al
momento de la interposición del recurso, así como en el momento de su
contestación, ya que si no se estarían violentando otras garantías
constitucionales así como principios procedimentales, no menos
importantes que los anteriores.
En
efecto, el principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser
total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la
justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con
este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que
(dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e
impugnación).
Por
tanto, el aceptar tal denuncia, traería como consecuencia una desigualdad entre
el Ministerio Público y la Defensa, y la violación por parte de esta
Sala del señalado principio, así como también del principio de contradicción,
puesto que la Representación Fiscal no tuvo la oportunidad de contradecir, si
fuere el caso, lo que la Defensa había expuesto en la audiencia, de modo que
estuvieran en posición de igualdad, y así dispusiera de las mismas
oportunidades de alegar y probar cuanto estimase conveniente, con vista al
reconocimiento judicial de sus alegatos.
Por
su parte, el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece:
“...Cuando
el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del
procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente
su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías
constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate...”.
Se
desprende de la anterior transcripción, que para que el recurso de casación
pueda ser declarado admisible, el interesado debe haber reclamado oportunamente
la subsanación del vicio que se dice violado,
-defecto del procedimiento- a menos que se trate de una infracción de
garantías constitucionales o de aquellas que se hayan producido después de la
clausura del debate.
En
el presente caso tenemos que la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en su escrito de fundamentación
del recurso de casación planteó tres denuncias a saber: la primera, por quebrantamiento
de formas sustanciales que causan indefensión, por haberse violado el artículo
341 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, el cual versa
sobre las pruebas que pueden ser incorporadas al juicio para su lectura; la
segunda denuncia, también por quebrantamiento de formas sustanciales que causan
indefensión por la violación del artículo 175 ejusdem, relacionada
concretamente con la elaboración del objeto del veredicto; y la tercera y
última denuncia, también por quebrantamiento de formas sustanciales que causan
indefensión, por violación del artículo 175 ibidem, al no habérsele comunicado
a las partes el objeto del veredicto al cual está obligado el Juez Presidente
del Tribunal constituido con jurados.
Como
puede observarse, el escrito de fundamentación presentado por la Unidad de
Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto
Fijo, precisó las denuncias que a su parecer eran las que debían plantearse,
sin que en ningún momento hicieran referencia a la infracción que planteara por
primera vez la Defensora Primera ante esta Sala, en la audiencia del 16 de mayo del presente año.
Ciñéndonos
a lo establecido en el artículo transcrito ut supra, considera la Sala que no es procedente admitir tal
denuncia, puesto que la infracción señalada no fue reclamada con anterioridad,
ello sin desconocer la Unidad de la Defensa Pública, que fue invocada por la
Defensora Primera ante esta Sala en la audiencia ya tantas veces señalada, y la
cual está referida al hecho cierto de
que se permite la actuación de otro funcionario que también es su
representante, más no nuevos alegatos como lo ha entendido la defensa.
En
virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación
Penal, declara inadmisible la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS
OSORIO WEVER, en su carácter de Defensora Primera ante esta Sala de Casación
Penal, en el momento de celebrarse la audiencia oral ante esta Sala, al no
cumplir con los requisitos exigidos por el primer aparte del artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal. Y así
se decide.
I
PLANTEAMIENTO Y
RESOLUCION DEL
RECURSO DE CASACION
PRIMERA DENUNCIA:
Con
base en el entonces vigente artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal,
denuncian los recurrentes la infracción del artículo 341 ejusdem, al considerar
que el Juez Presidente incurrió en quebrantamiento u omisión de formas
sustanciales que causan indefensión, al ordenar incorporar ilegalmente al
juicio para su lectura las actas que se encuentran en los folios que ellos
señalan; indicando seguidamente que ello causa indefensión por no tener
oportunidad de controlarlas por el principio básico de contradicción, lo cual
tuvo incidencia decisiva en el resultado del proceso, lo cual viola también el
artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 49, que
comportan a su vez la violación al derecho a la defensa.
SEGUNDA
DENUNCIA:
Con
fundamento en el entonces vigente artículo 454 del Código Orgánico Procesal
Penal, denuncian los recurrentes la violación de los artículos 175 ejusdem, 26,
49, 1º, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, en
virtud de que el Juez Presidente al indicar por escrito al jurado el objeto del
veredicto “ ..lo que hizo fue presentar una narración muy personal y
parcializada de cómo a su real saber y entender, ocurrieron los hechos, e
inclusive con la grave circunstancia de realizar afirmaciones sobre la autoría
en los hechos debatidos...”; situación ésta a lo que los recurrentes se opusieron en el juicio
que quedó asentado en el Acta del Debate.
Lo que en criterio de los recurrentes tuvo influencia sobre el dispositivo
del fallo, quedando condenado injustamente su representado.
II
RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN
SEGUNDA DENUNCIA:
Los
recurrentes denuncian como infringido
el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez
Presidente del Tribunal al indicar por
escrito al jurado el objeto del veredicto “ ..lo que hizo fue presentar una
narración muy personal y parcializada de cómo a su real saber y entender,
ocurrieron los hechos, e inclusive con la grave circunstancia de realizar
afirmaciones sobre la autoría en los hechos debatidos...”; situación ésta a
la que los recurrentes se opusieron en el juicio que quedó asentado en el Acta
del Debate. Y lo que en criterio de los
mismos tuvo influencia sobre el dispositivo del fallo, quedando condenado injustamente
su representado.
En
efecto, al analizar el contenido del objeto del veredicto, inserto a los folios
535 al 543 de la Pieza 2 del expediente, se desprende que ciertamente el
contenido de la señalada norma legal, fue infringido por parte de la Juez
Presidente del Tribunal antes reseñado, cuando al redactar el mismo, -objeto
del veredicto-, lo hizo de una manera tal, que el jurado a todas luces fue
inducido a que dictase un veredicto de culpabilidad.
Lo
anterior se desprende, de lo que a
continuación se transcribe:
“La Juez Presidente de este Tribunal les indica que los hechos y circunstancias
sobre los cuales deben decidir en relación a los acusados son los siguientes:
LOS HECHOS
El día 08 de octubre de 1999, el ciudadano
HERNAN BORREGALES IBOR, una persona reconocida en esta ciudad, Comerciante,
Prestamista, se encontraba en su casa, entre las 9:00 y 10:00 de la noche, estaba hablando por teléfono
con su hijo que está en Valencia, cuando tres (3) personas entraron al
estacionamiento de su casa donde tenía una oficina, la gente iba allá y
prestaba dinero, estos tres (3) sujetos, un menor de edad de nombre PEDRO
SÁNCHEZ, ELIAS AGÜERO GARCIA OTRO CIUDADANO ALIAS EL CHICHE, llegaron a casa
del hoy occiso armados dos de ellos, el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ (menor) pasa al
estacionamiento y va a la oficina de IBOR HERNAN BORREGALES. Este tenía un arma de fuego en su escritorio
y cuando ve que llegan tiene un enfrentamiento. El menor de 17 años le da un tiro en la cien y muere. Mientras esto ocurre PEDRO SÁNCHEZ y EL
OTRO, someten a otras personas. Este
ciudadano lo pega contra la pared y lo tiene
sometido con un arma. Elías le
da un tiro por la nuca en la espalda al ciudadano JULIO RAFAEL CASTILLO y otro
en la pierna, le ocasionan la muerte y le dan un tiro en el abdomen al
ciudadano GREGORIO ADRIANZA GUTIERREZ, luego se montan en el vehículo de CARLOS
AMAYA (TAXISTA)...”.
Como
puede observarse de la transcripción anterior, la Juez Presidente del señalado
Tribunal, en vez de indicar de una manera general al jurado sobre los hechos
que fueron debatidos en el juicio oral, lo que hace es narrar detalladamente,
tal como lo hiciera el Representante del Ministerio Público en la acusación,
los hechos en los cuales resultaron muertos los ciudadanos HERNAN IBOR
BORREGALES y JULIO MARTINEZ CASTILLO, y lesionado gravemente el ciudadano
GREGORIO ADRIANZA; especificando además, el cómo y por qué llega a conocer el
Ministerio Público de esos hechos, cuando le indica al jurado lo siguiente:
“¿CÓMO LLEGA A CONOCER EL MINISTERIO
PUBLICO ESTOS HECHOS?
Ante esta situación dos personas Muertas y una
Gravemente Herida, CARLOS AMAYA, se da cuenta que estos ciudadanos mataron a
IBOR BORREGALES, y va al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en fecha 22 de
octubre cuenta lo que pasó, lo contrató Pedro Sánchez, en compañía de ELIAS
AGÜERO GARCIA, para que los llevara a un sitio. Cuando se montan al carro se da de cuenta que el ciudadano PEDRO
SÁNCHEZ, está herido en el brazo, y cuando Carlos Amaya lo va a llevar al
Hospital Calles Sierra, le dice que NO, que los lleve a una farmacia, que lo
lleven a la Vía de Santa Ana a casa de un familiar de CARLOS AMAYA y él se
devuelve con ELIAS AGÜERO. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por estos
datos se dirigen a casa de ELIAS AGÜERO, quien manifiesta su participación en el
hecho e indica donde puede ser localizado PEDRO SÁNCHEZ, luego es capturado
PEDRO SÁNCHEZ ubican la ropa en la vía Santa Ana y admite haber matado a IBOR
HERNAN BORREGALES. Todo esto en presencia de la Procuradora...”.
Y más adelante
señala:
“PRIMERO:
El ciudadano JULIO RAFAEL MEDINA CASTILLO, muere
el día 08 de octubre de 1999, día en
que los tres ciudadanos, de nombres el Menor PEDRO SÁNCHEZ, el ciudadano ELIAS
AGÜERO GARCIA y EL CIUDADANO: Alias EL CHICHE, penetran a la casa del ciudadano
IBOR HERNAN BORREGALES, donde se encuentran también el occiso JULIO RAFAEL
MEDINA CASTILLO, a quien el ciudadano ELIAS RAMON AGÜERO GARCIA, le disparó en
la nuca y en la pierna encontrándose de espalda y dos disparos de espalda al
ciudadano GREGORIO ANTONIO ADRIANZA.
SEGUNDO:
Los tres ciudadanos de nombres PEDRO SÁNCHEZ,
ELIAS RAMON AGÜERO Y EL CIUDADANO ALIAS EL CHICHE, penetraron en la residencia
del ciudadano IBOR HERNAN BORREGALES, quien se encontraba para ese momento
hablando por teléfono con su hijo que estaba en Valencia, produciéndose un
intercambio de disparos entre el hoy occiso y el ciudadano PEDRO GARCIA,
falleciendo el ciudadano IBOR HERNAN BORREGALES, a consecuencia de un disparo.
TERCERO:
Así
mismo en ese hecho se encontraba en esa residencia del ciudadano IBOR
HERNAN BORREGALES, el ciudadano GREGORIO ADRIANZA GUTIERREZ, quien es sometido
por uno de los tres ciudadanos ya identificados, lo pegan contra la pared y lo
someten con un arma de fuego y luego le dan los disparos en la espalda...”.
Es
obvio, y así se desprende de la anterior transcripción, que el jurado con estos
señalamientos no podía sino dictar un veredicto de culpabilidad.
Por
otra parte, no nada más se violenta la norma en referencia por lo antes
indicado, sino también, cuando se reprodujo en el objeto del veredicto, el acta
del debate del juicio oral, en la parte concerniente al debate probatorio,
indicando todas y cada una de las pruebas debatidas, y lo que se dijo respecto
de cada una de ellas. En efecto, ello
se desprende, de la transcripción siguiente:
“....QUINTO:
De la declaración del Médico Forense
anatomopatólogo GIUSEPPI CARUZO, quien explicó que de la autopsia practicada al
cadáver de JULIO RAFAEL MARTINEZ, se evidencia herida en cara posterior del
cuello, parte central sin orificio de salida. Que presentaba halo de contusión
y tatuaje que es pólvora desflagrada, es decir, que el disparo se efectuó a
corta distancia. Dijo que abrió el cuello para ver las lesiones y hubo
fracturas de la 1era., 2da. y 3era. cervical (sic) con destrozo de la médula
cervical, a nivel del tallo cerebral que comanda los movimientos cardiacos y
respiratorios en el organismo. El
proyectil entró por detrás y la trayectoria fue de atrás hacia delante y de
arriba hacia abajo.
SEXTO:
Así mismo el Anatomopatólogo dijo que el examen
practicado al cadáver de IBOR HERNAN BORREGALES, dijo que la causa de la muerte
fue fractura de cráneo. Lesión
encefálica severa debido a la herida. Que presentaba tatuaje (pólvora
desflagrada), es decir, que el disparo fue a corta distancia. El disparo fue a
un centímetro por debajo y detrás del
ángulo externo del ojo del lado izquierdo.
OCTAVO:
De la declaración del testigo MANUEL LUGO, dijo
que en el mes de octubre se había cometido un hecho en Caja de Agua, donde
murieron dos personas y una quedó
gravemente herida. Dijo que un taxista de nombre CARLOS AMAYA, les
manifestó que había llevado tres personas en una carrerita hacia ese sitio y le
habían dicho que habían cometido el hecho. Esa persona estaba en esta sala
apodado CAUJARAO y esa persona señaló a ELIAS AGÜERO GARCIA a quien le
incautaron una pistola y lo trasladaron al Despacho.
DECIMA PRIMERA:
De la declaración del Experto ANGEL PERNALETTE
YUSTIZ, quien expuso: Que practicó el examen al ciudadano GREGORIO ADRIANZA,
que observó: Herida Complicada, esto quiere decir, cuando afecta vísceras
(hígado, vaso intestinos), cuando afecta nervios y arterias....esto se deja por
un tiempo y posteriormente se hace una intervención, que fueron lesiones que
mantuvieron permanentemente en peligro la vida del paciente...”.
VIGÉSIMA:
De las declaraciones del Inspector JUAN LEAL,
dijo que su función había sido investigar, que Carlos Amaya aportó los nombres
y apodos de los individuos que habían actuado. Dijo que Carlos Amaya les
manifestó que él sirvió como transporte, que CAUJARAO y PEDRO les dijeron que
les hiciera una carrerita que los dejara en El Fogón, ...Ese Caujarao está en
la sala y es ELIAS AGÜERO. Dijo que Carlos Amaya los había conseguido del otro
lado de la calle donde los dejó y notó que PEDRO estaba herido y CAUJARAO traía
un arma en la mano y empezaron a hablar del asunto. Dijo que Carlos Amaya había
querido llevarlos al Hospital y ellos dijeron que no...Que él logró leer la
declaración del menor Pedro Sánchez, quien había declarado como ocurrieron los
hechos y la participación del ciudadano CAUJARAO quien no es otro que ELIAS
AGÜERO...”.
Todo lo anterior nos lleva a concluir, que
ciertamente la Presidente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, violó de una
manera incuestionable la norma contenida en el artículo 175 del Código Orgánico
Procesal Penal, pues si bien es cierto que la norma en referencia exige que se
indicará por escrito a los jurados los
hechos y circunstancias sobre los cuales deben decidir en relación con el
acusado, no es menos cierto, que esa indicación sobre los hechos y las
circunstancias sobre las cuales deben decidir,
jamás puede influir a que el jurado, quien no conoce del derecho, emita
un veredicto bien de culpabilidad o inculpabilidad; por lo que tal como lo
asienta ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro Manual de Derecho Procesal
Penal, pág. 374, “el objeto del
veredicto hay que formularlo siempre en forma de preguntas excluyentes”, y
no como lo efectuó la Juez de la recurrida quien no se limitó a hacer un
resumen de los hechos debatidos en el juicio oral; sino que por el contrario,
lo que hizo fue casi un análisis de los hechos y las pruebas debatidas en el
juicio oral de manera anticipada, de forma tal, que la respuesta del jurado al
cuestionario presentado, trajo como consecuencia la emisión de un veredicto de
culpabilidad por la violación de una norma de procedimiento que es de estricto
cumplimiento por parte del Juez Presidente del Tribunal de Jurados.
En razón de lo anteriormente expuesto,
considera esta Sala, que la violación de la norma infringida causó indefensión
al imputado y desigualdad entre las partes, por lo que siendo un vicio de
procedimiento, lo conducente, es la ordenación de la celebración de un juicio
oral ante un nuevo tribunal, anulándose por consiguiente la sentencia
impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Y
así se declara.
No obstante lo anterior,
debe advertírsele a la Instancia, que el objeto del veredicto debía ser
comunicado a las partes antes de ser pasado a los jurados, lo cual no se hizo
en el presente caso, tal y como se desprende del Acta del Debate (folio 533),
cuando la defensa dejó plasmado que no se encontraba de acuerdo con la
narrativa realizada por el tribunal de los hechos y dichos explanados; tal
advertencia se hace en virtud de que tal omisión también anula la sentencia,
pues con tal proceder se violenta el artículo 175 del Código Orgánico Procesal
Penal, ya que las partes tienen que tener la posibilidad de controlar el objeto
del veredicto, porque si éste es confuso, tendencioso u omiso, da lugar a un
veredicto injusto.
En virtud de la anterior
declaratoria con lugar, la cual trae como consecuencia la ordenación de la
celebración de un juicio oral ante un nuevo tribunal, anulándose la sentencia
impugnada, esta Sala no entra a conocer lo relativo a la primera denuncia
fundamentada y admitida.
D E C I S I O N
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON
LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por la Defensa del
acusado ELIAS RAMON AGÜERO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad,
casado y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.734.202, en contra de la
sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión
Punto Fijo, y ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN JUICIO ORAL ante un nuevo Tribunal de Juicio que designe
el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de, Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECIOCHO
días del mes de JUNIO de dos mil dos.
Años: 192º de la Independencia y
143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RC
EXP. No. 01-0862