Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El siete (7) de mayo de 2019, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuaderno de incidencia signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2018-011/1-Aa-SP21-R-2018-030/1-Rec-SJ22-X-2018-015, nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contentivo de las actuaciones relativas a la recusación propuesta por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIRÓZ y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.813, 34010 y 82994 respectivamente, contra la abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

 

El cuaderno de incidencia en mención fue remitido a la Sala de Casación Penal en razón del “recurso de apelación” ejercido el veinticinco (25) de enero de 2019, por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIRÓZ y CONSUELO BARRIOS TREJO, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cinco (5) de diciembre de 2018, mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta.

 

El siete (7) de mayo de 2019, se dio entrada al expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2019-000081, y se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El veintiuno (27) de noviembre de 2018, los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIRÓZ y CONSUELO BARRIOS TREJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numerales 5 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consignaron escrito contentivo de la recusación propuesta contra la abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

 

La abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó Informe correspondiente a la recusación propuesta, en el cual señaló que “…los quejosos invocan como causal de recusación que la Juez Orgánico procesal Penal, en virtud de que la parte que interpuso la recusación, no señala un (sic) recusada tiene relación subjetiva y personal con la Juez Quinta de Control (…) apreciándose que dicha causal invocada no se encuentra sustentada en motivos graves o pruebas que afectan la imparcialidad de la Juez...”

 

El cinco (5) de diciembre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró “…no se considera incursa la recusada en la causa de recusación establecida en los numerales 5 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la parte que interpuso la recusación, no señala un (sic) motivos graves, elementos de pruebas o circunstancias especiales, que afecte la imparcialidad en este proceso, pues no señala violaciones constitucionales y procesales en que haya incurrido la Juez recusada (…). En consecuencia SE INADMITE LA RECUSACIÓN propuesta…”.

 

El  quince (15) de enero de 2019, los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIRÓZ y CONSUELO BARRIOS TREJO, consignaron escrito señalando “nos dirigimos a ustedes A FIN DE INTERPONER APELACIÓN ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…”, contra la decisión proferida el cinco (5) de diciembre de 2018, mediante la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró inadmisible la recusación propuesta por los prenombrados abogados.

 

El veintidós (22) de marzo de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Para emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIRÓZ y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.813, 34.010 y 82.994 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano HÉCTOR FERMÍN QUIRÓZ DUARTE, la Sala de Casación Penal estima oportuno señalar:

 

El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de los recursos que los mismos se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en nuestro texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

En este sentido, observamos que el cinco (5) de diciembre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, profirió decisión en la cual declaró inadmisible la recusación propuesta por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIRÓZ y CONSUELO BARRIOS TREJO, contra la abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

 

De allí que, los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIRÓZ y CONSUELO BARRIOS TREJO, en atención al derecho de recurrir “contra las decisiones judiciales” en fecha veinticinco (25) de enero de 2019 presentaron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, escrito en el cual entre otras cosas expresaron “…en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS del inconstitucional e ilegalmente acusado HECTOR (sic) FERMIN (sic)  QUIROZ (sic) DUARTE, nos dirigimos a ustedes A FIN DE INTERPONER APELACIÓN ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en relación a la recusación (…) la cual fue declarada INADMISIBLE…”.

 

Respecto al recurso de apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 484 del dieciséis (16) de diciembre de 2013, estableció:

 

…es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada…”.

 

 

En este sentido, al comparar el criterio jurisprudencial antes expuesto y lo que consta en autos, se deduce que en el escrito presentado por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIRÓZ y CONSUELO BARRIOS TREJO, señalan “A FIN DE INTERPONER APELACIÓN ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAsobre el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cinco (5) de diciembre de 2018, circunstancia que de acuerdo con lo establecido en el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, impide a esta Sala de Casación Penal, conocer el fundamento del mismo toda vez que la normativa antes mencionada es clara cuando establece lo siguiente:

 

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes” (subrayado nuestro).

 

 

En relación con lo anterior, se deduce del artículo 451 del texto adjetivo penal que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada expresamente para conocer de los recursos de casación interpuestos por las partes contra aquellas decisiones proferidas por las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre una apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; las que declaren la terminación del proceso o que hagan imposible la continuación del mismo.

 

En lo concerniente al recurso de casación, tenemos que “…es un medio de impugnación que persigue la anulación de una sentencia, con el objeto de preservar la incolumidad de la Ley y la uniformidad de la jurisprudencia, no tratándose, en efecto, de una tercera instancia en la que se deba conocer de nuevo todo lo acontecido en un proceso. Dicho medio de impugnación, tiene como característica la de ser restringido, es decir, que sólo puede ser interpuesto contra algunas decisiones dictadas en un proceso determinado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 366, del primero (1°) de marzo de 2007).

 

De allí que, el referido recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictiva la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado. (Sala de Casación Penal, sentencia nro. 145 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012).

 

De manera que, esta Sala precisa que, la actuación de los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIRÓZ y CONSUELO BARRIOS TREJO, al interponer el escrito de impugnación contentivo de la expresión de “INTERPONER APELACIÓN ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, fue errada toda vez que aún cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia; razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar IMPROPONIBLE el recurso de “apelación” interpuesto por ante esta Sala,  el veinticinco (25) de enero de 2019, por los abogados antes identificados. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIRÓZ y CONSUELO BARRIOS TREJO, contra la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cinco (5) de diciembre de 2018, en la cual declaró inadmisible la recusación propuesta contra la abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS, Jueza integrante de la señalada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

  La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

                    El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                    

 

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. 2019-081