MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante oficio identificado con el número 2017-1139 de fecha 6 de diciembre de 2017, recibido el 12 de enero de 2018, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado José Alejandro Alcalá Salazar, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado, contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Estado, mediante la cual absolvió al ciudadano VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA, cédula de identidad venezolana N° 15.114.917, por la presunta comisión del delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (actualmente artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas).

En fecha 16 de enero de 2018, se dio cuenta del expediente en la Sala de Casación Penal y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

“...Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“…Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala [de casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…”.

 

Del contenido del dispositivo legal supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia. En consecuencia, declara su competencia para conocer del presente asunto, en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anterior, por cuanto el asunto sometido al conocimiento de la Sala es el recurso de casación interpuesto por el abogado José Alejandro Alcalá Salazar antes identificado, contra el fallo dictado el 11 de septiembre de 2017 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Estado, mediante la cual absolvió al ciudadano Víctor Julio Pino García, por la presunta comisión del delito tipificado como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, dada la naturaleza de carácter penal de lo referido, la Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en su oportunidad legal por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano de la manera siguiente:

“…en fecha 19/11/2006 donde funcionarios de la Guardia Nacional efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Arismendi, y en el Sector Las Vegas avistaron un camión tipo cava el cual estaba parado a cien metros de la estación de servicio de Río Caribe, y que en el mismo se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos parado en la puerta del conductor, otro en la parte delantera, y otro debajo del camión, y que al acercarse dicha comisión al respectivo vehículo los mismos corrieron a excepción del que se encontraba debajo del camión, por lo que iniciaron una persecución y alcanzaron a los ciudadanos que identificaron como CONTRERAS GARRIDO GIOVANNY ANTONIO, PINO GARCÍA VÍCTOR JULIO, E HIDALGO HERNÁN JOSÉ, procediendo a solicitar la colaboración a cuatro ciudadanos a fin de que sirvieran de testigos del procedimiento y de la revisión del camión (…) y en presencia de los mismo (sic) observaron en un compartimiento del vehículo color beige, marca chevrolet, placa 734-VAO, modelo C60 tipo cava, y logran observar unos envoltorios tipo panela, envuelta en material sintético de color rojo que arrojaba un olor penetrante, e igualmente se encontró un celular marca LG, posteriormente realizan llamada telefónica a la fiscal en materia de drogas, quien ordeno (sic) el traslado de dicho vehículo al comando de la segunda compañía con sede en la ciudad de Carúpano, procediendo al conteo de los envoltorios los cuales Arrojaron (sic) Una (sic) Cantidad(sic) De (sic) 753 Paquetes (sic) Y (sic) Que (sic) La Sustancia (sic) Incautada (sic) Arrojó (sic) El Peso (sic) Neto De 709.214 Gramos (sic) de marihuana…”. (Destacados del fallo).

 

En fecha 22 de noviembre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, celebró la audiencia de presentación en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al ciudadano Giovanny Antonio Contreras Garrido, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; y, en lo que respecta a los ciudadanos Víctor Julio Pino y Hernán José Hidalgo, fue acordada su libertad plena por cuanto de las actas no surgieron elementos de convicción para su enjuiciamiento.

El 28 de noviembre de 2006, la abogada Kattia Amezqueta, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre del mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal y solicitó que se ordenara la aprehensión de los ciudadanos Víctor Julio Pino y Hernán José Hidalgo.

En esa misma fecha, el abogado Enrique Alberto Tremont, inscrito en el Inpreabogado con el número 31.465, en su condición de defensor privado del ciudadano Giovanny Antonio Contreras Garrido, antes identificado, presentó recurso de apelación.

En fecha 2 de enero de 2007, la representante del Ministerio Público en materia de Drogas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Giovanny Antonio Contreras Garrido, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la colectividad.

El 7 de febrero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, verificado los recursos de apelación interpuestos en fecha 28 de noviembre de 2006, declaró “…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE ALBERTO TREMONT RIVAS (…), CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la (…) Fiscala (sic) con competencia en Materia de Drogas (…) SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control (…) en fecha 21 de noviembre de 2006 (…). SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) contra los ciudadanos VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA y HERNÁN JOSÉ HIDALGO (…) SE ORDENA librar boletas de aprehensión a los ciudadanos (…), por la presunta participación en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”. (Mayúsculas y negrillas de la decisión).

En fecha 22 de marzo de 2007, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó la apertura al juicio oral y público respecto al acusado Giovanny Antonio Contreras Garrido.

El 27 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual estableció lo siguiente: “…ACUERDA: la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, según expediente Nro. RP11-P-2006-003631, y oficio M-9700-11-0026-08261 de fecha 16/11/2011 por el delito de DROGA (…) y acuerda mantener preventivamente la privación de VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA…”. (Destacados del escrito).

En fecha 17 de noviembre de 2015, los abogados Dalia María Ruíz y Luis Rafael Orsetti, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia Estadal en materia de Drogas, respectivamente, presentaron acusación contra el ciudadano Víctor Julio Pino García por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 15 de diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, donde se admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado Víctor Julio Pino García y ordenó la apertura al juicio oral y público.

En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dio inicio al juicio oral y público en contra del mencionado acusado; el cual culminó el 30 de noviembre de 2016.

Mediante sentencia del 17 de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal dictó el pronunciamiento siguiente: “…ABSUELVE al acusado (…) por estar presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (…), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de operar dudas razonables respecto a la responsabilidad del mismo en la comisión de tal delito (…). En consecuencia se ordeno (sic) la libertad del mismo y el cese de la Medida de Privación de Libertad (…). En ese mismo acto la representación fiscal manifestó de manera verbal el efecto suspensivo (…), por lo que se suspendió la decisión dictada por el tribunal en esta sala, en consecuencia (…) se ordena la publicación y correspondiente notificación a las partes a los efectos de que tramiten de manera formal el recurso de apelación anunciado…”. (Destacados de la decisión).

El 10 de mayo de 2017, la abogada Dalia María Ruíz en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, presentó recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de mayo del mismo año, la abogada Lovelia Cristina Marcano Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.628, en su condición de defensora privada del ciudadano Víctor Julio Pino García, dio contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.

El 11 de septiembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público y confirmó la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016 y publicada el 17 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal; siendo las partes impuestas del mencionado fallo el 22 de septiembre de 2017.

En fecha 25 de septiembre de 2017, los familiares del ciudadano Víctor Julio Pino García, consignaron escrito donde se indica que a pesar de la decisión absolutoria, no se le dio la libertad al ciudadano Víctor Julio Pino García; en consecuencia la prenombrada Corte de Apelaciones dictó auto de fecha 27 de septiembre del mismo año, en la cual señaló: “…que como quiera que ha cesado el efecto suspensivo, se acuerda la libertad del acusado (…), en consecuencia, líbrese boleta de libertad…”.

Mediante diligencias de fecha 18 de octubre de 2017, el ciudadano Víctor Julio Pino García, señaló que “…en mi carácter de auto, a quien esta corte ratificó en fecha 22/09/2017, la decisión de ‘LIBERTAD PLENA Y ABSOLUTA’, (…) en fecha 30/11/2016. Sirva la presente para pedirles las copias certificadas de los folios de la decisión de esta Corte”; igualmente, manifestó “…Sirva la presente para revocar los (sic) abogados privados Miguel Malavé y Lobelia Marcano, con el fin de que el Estado Venezolano me asigne un abogado publico defensor, para que siga el curso de esta causa…”. Asimismo, apuntó “…Se sirva a dejar sin efecto la orden de captura que pesa en mi contra debido a que como riela en el expediente fui puesto a derecho y absuelto en 1ra (primera) y 2da (segunda) instancia…”. (Destacados del escrito). (Folios 218, 219, 220 de la pieza 6 del expediente).

En esa misma fecha, el abogado José Alejandro Alcalá Salazar, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ejerció recurso de casación.

Por diligencias del 26 octubre de 2017, el ciudadano Víctor Julio Pino García, manifestó “…en [su] carácter de imputado, a quien esta corte ratificó en fecha 22/09/2017, la decisión de ‘LIBERTAD PLENA Y ABSOLUTA’, (…) en fecha 30/11/2016. Ratifico la petición: ‘sirva la presente para pedirles copias simples de los folios de la decisión de la sentencia que realizó esta corte’…”. A la par, señaló “Sirva la presente para pedir copias simples del recurso de casación (…) participación que hago a los fines legales pertinentes…”; seguidamente, “…ratificó la petición. Sirva la presente para solicitarle que deje sin efecto la orden de captura que pesa en mi contra (…) debido a que como riela en el expediente fui puesto a derecho y absuelto…”. (Destacados del escrito). (Pieza 6, folios 244, 245, 246 del expediente).

En fecha 27 de octubre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, señaló lo siguiente: “…vista las solicitudes interpuestas por el ciudadano VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA (…) mediante la cual revoca a sus Defensores Privados, (…) y solicita a esta Corte (…), que se le asigne un Defensor Público para que siga el curso de la presente causa (…) ordena notificar a los abogados (…) a fin de participarles que han sido revocados de la Defensa e igualmente acuerda oficiar al Coordinador de la Defensoría Pública (…) a fin de la designación de un Defensor…”. (Mayúsculas y negrillas del auto).

Mediante diligencias de fecha 14 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano Víctor Julio Pino García, nuevamente ratificó su requerimiento señalando “…Sirva la presente para solicitarle quede sin efecto la orden de captura que pesa en [su] contra (…) puesto que riela en el expediente que fui puesto a derecho y absuelto…”; así mismo exige que “…el estado venezolano con carácter de urgencia [le] asigne un defensor público, con el fin de que siga el curso de esta causa…”. (Agregado de la Sala). (Folios 250, 251 de la pieza 6 del expediente).

III

NULIDAD DE OFICIO

 

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de la revisión del expediente, se ha verificado que posterior a la publicación de la sentencia recurrida, se incurrió en un vicio de carácter procesal, el cual acarrea la nulidad absoluta descrita en el mencionado artículo, por haber sido quebrantado el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, 1 y 12 del citado Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo aquí expuesto, la Sala procede a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Que el 11 de septiembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y confirmó la decisión publicada el 17 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado Víctor Julio Pino García, por la presunta comisión del delito tipificado como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; siendo las partes impuestas del mencionado fallo el 22 de septiembre de 2017.

Asimismo, de la revisión de las actas procesales se aprecia, que luego de ser las partes impuestas de la decisión emanada de la referida Corte de Apelaciones, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2017, el acusado revocó a sus defensores privados y solicitó se le designara un defensor público. (Pieza 6, folio 219 del expediente).

Por su parte, en la mencionada fecha, la representación del Ministerio Público presentó recurso de casación contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2017.

En virtud de lo anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 6 de diciembre de 2017, procedió a practicar el cómputo de los días de despacho a fin de que las partes ejercieran los recursos a los que hubiere lugar, sin tomar en consideración que el ciudadano Víctor Julio Pino García, se encontraba desde el 18 de octubre de 2017, desprovisto de un defensor que pudiese hacer valer sus derechos, frente al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, en virtud de lo cual, vista la suspensión de dicho lapso en razón de la referida  revocatoria de la defensa, no podría computarse en su totalidad el mencionado lapso, hasta tanto se le hubiere designado al imputado un defensor público o privado, momento a partir de cual, dicho tiempo podría haberse reanudado. (Vid. Sentencia número 233 del 16 de junio de 2017).

En orden a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pudo constatar, de la lectura de las diligencias suscritas por el ciudadano Víctor Julio Pino García, donde entre otras solicitudes; se encuentra, la relativa a que se le designara un defensor público; las mismas fueron consignadas ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 18 de octubre de 2017 a las “…08:30 am…”, fecha en la cual el Ministerio Público a las “…6:29 pm…”, consignó ante la mencionada Corte, el recurso de casación, con lo cual resulta evidente que el imputado para el momento de la interposición del mismo, ya se encontraba carente de un defensor público o privado que hiciera valer sus derechos frente al recurso incoado por el Ministerio Público. (Folios del 218 al 237 de la pieza 6 del expediente).

En efecto, la mencionada Corte al no advertir dicha situación, incurrió en un vicio procesal de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a ser oído, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no tomó en consideración que el acusado se encontraba en estado de indefensión y no pudo ejercer debidamente su derecho a dar contestación al recurso de casación incoado por la representación del Ministerio Público, tanto es así que de las actuaciones se observa que en fecha 25 de septiembre de 2017, los familiares del imputado consignaron escrito donde manifestaron que aun cuando la Corte de Apelaciones dictó la sentencia absolutoria, no se le dio la libertad al ciudadano Víctor Julio Pino García; y en razón de dicha petición la prenombrada Corte acordó la libertad del acusado.

Posteriormente, el ciudadano Víctor Julio Pino García, consignó diligencias donde ratificó su solicitud de libertad otorgada por la mencionada Corte e igualmente pidió la revocatoria de sus defensores privados, solicitando se le designara un defensor público y se dejara sin efecto la orden de captura que pesaba en su contra.

Nuevamente, en fecha 26 octubre de 2017, el imputado consignó escrito ratificando la petición realizada el 25 de septiembre de 2017, y solicitó copias simples de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, no puede pasar inadvertido que la Corte de Apelaciones del mencionado estado, actuó de forma ligera y con descuido al haber dado continuidad al asunto de autos, sin percatarse que al ciudadano Víctor Julio Pino García, no le había sido designado un defensor público; omisión que constituye una causal de nulidad absoluta, al imposibilitarle ejercer su derecho a la defensa, afectando el debido proceso y el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías, principalmente de contestar el recurso y promover pruebas tal y como lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, la verificación de nulidades absolutas, es labor que corresponde a todos los jueces de la República, en cualquier fase del proceso. Se trata de vigilar celosamente los mandatos constitucionales, en el marco del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, en todas las actuaciones, a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las partes y verificar el cumplimiento de las normas que consagran el orden público y finalmente la convivencia social, la paz y la justicia.

De allí, que al concretarse violaciones de orden procedimental, deben los jueces y las juezas, como directores generales del proceso, enmendar con prontitud la situación jurídica infringida, tanto para la canalización correcta del proceso que se ventila en específico, así como para demostrar que los mecanismos constitucionales y legales son acatados, y por tanto, se encuentran vigentes y eficaces, otorgando así seguridad jurídica a las partes y a la colectividad en general.

En consonancia con lo anterior, y a los fines de acatar los mandatos constitucionales que se derivan de los artículos 2, 7, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cumple con su deber constitucional de preservar y vigilar el correcto desenvolvimiento del proceso, a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las partes y el cumplimiento de la labor judicial de control, en las causas que han llegado a conocimiento de esta máxima instancia, con ocasión del recurso de casación.

Por ello, corresponde a esta Sala, no sólo conocer de las denuncias interpuestas en el recurso que cumplan con las formas y condiciones previstas en la ley, sino también verificar oficiosamente la existencia de causales de nulidades absolutas, como se constató en el presente caso.

De lo anteriormente expuesto, queda claro que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, vulneró los derechos del ciudadano Víctor Julio Pino García, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser oído, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, debe esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad de oficio de las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con posterioridad al auto de imposición de sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017, para que el ciudadano Víctor Julio Pino García, luego que conste en autos la designación de su defensor, a fines de que se cumpla el debido proceso y manifieste su voluntad de interponer contestar o renunciar al recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad…”.

En consecuencia, se repone la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tramite lo pertinente a los fines de hacer  efectiva la designación de un defensor público al ciudadano Víctor Julio Pino García, en ocasión a lo cual deberán ser libradas las correspondientes notificaciones a las partes del presente proceso, a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de casación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, posteriores al auto de imposición de sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tramite lo pertinente a los fines de hacer  efectiva la designación de un defensor público al ciudadano Víctor Julio Pino García, en ocasión a lo cual deberán ser libradas las correspondientes notificaciones a las partes del presente proceso, a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   veintisiete  (   27   ) días del mes de   junio   de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD/

Exp. Nº 2018-005