MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 4 de septiembre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ponencia del Juez Pedro Coraspe Boada, publicó el texto íntegro de la sentencia que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA y EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad venezolanas números 20.734.939 y 27.483.008, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano publicada en fecha 24 de febrero de 2017, que condenó a los encausados a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos tipificados como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 44, numeral 4; 41, 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el artículo 286 del Código Penal respectivamente; en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite conforme a las disposiciones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En fecha 6 de diciembre de 2018, el defensor privado del ciudadano VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA, abogado Andys Williams Aguilera García, interpuso recurso de casación, contra la decisión judicial dictada por la segunda instancia anteriormente especificada.

Vencido el lapso legal previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin producirse contestación al recurso, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2019, mediante oficio N° 2019-069, dándose entrada en fecha 16 de mayo de 2019, y cuenta en Sala el día 17 de idéntico mes y año, fecha en la cual se designó como ponente a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, a tal efecto se observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“...Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

 8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

En el presente caso, el asunto sometido al conocimiento de la Sala es el recurso de casación presentado contra la decisión publicada en fecha 4 de septiembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria dictada en Primera Instancia, en el proceso judicial seguido a los ciudadanos VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA y EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ.

 

De allí que, en razón de la naturaleza penal de lo descrito, la Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

 

LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en la sentencia condenatoria son los siguientes:

 

“...Yo estaba anoche en la Plaza (sic) con una amiga mía, luego me puse a caminar por la Plaza (sic) y me encontré con unos muchachos que me llamaron y empezaron a enamorarme y a darme anís, y veía que uno de ellos le metía una pastilla azul al anís, luego me dijeron vamos a pasear para Caracolito, y no quería, y uno de ellos me agarro (sic) por la mano y me llevo (sic) hasta una moto, y yo me monte (sic), y se monto (sic) otro detrás de mí, y me llevaron para Caracolito y me metieron en un rancho, y uno de ellos llamo (sic) por teléfono y decía vente pana, vamos a matar a una bicha perra que tengo acá en el rancho, y luego llego (sic) un tipo negro alto, que tenía un tatuaje de una carabela en la espalda, y entre todos me agarraron y me tiraron en la cama, uno de ellos tenía una pistola, y me apretaban el cuello y me decían a mi no me importa los perros de tus padres, y sacaron una cajita que tenía varias pastillas azules y se las tomaban, y me abrían la boca y me metían la pastilla, yo la escupía, y me ponían la pistola en la cabeza para que me la tomara, luego empezaron a (…), uno por uno; eran tres, dos eran blancos y uno negro que fue el ultimo que llego (sic) a ese rancho, después que terminaron, dos de ellos salieron en la moto y después regresaron con una botella de anís, y me obligaban a tomar, yo me dormí, cuando me desperté estaba uno solo de ellos allí conmigo, yo trate (sic) de salir pero la puerta estaba cerrada, y vino una señora me abrió la puerta y me acompaño (sic) hasta la carretera y de allí yo me vine caminando, ya había amanecido, y en eso encontré a mi papá con unos vecinos que me estaban buscando carro, y yo le dije lo que me había pasado, de allí me llevaron a la policía y al hospital…”

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 8 de febrero de 2016, acudió al Departamento de Investigaciones de la Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, del Instituto Autónomo de Policía en la población de Rio Caribe, Estado Sucre, el ciudadano Primitivo José Tenía, ante el cual formuló denuncia señalando que “…a la niña se la habían llevado unos tipos en una moto (…) fuimos a muchas partes de Rio Caribe pero no la conseguimos…”. (Folios 3 y 4, pieza 1).

 

En esa misma fecha 8 de febrero, según consta en acta policial suscrita por funcionarios de la Coordinación Policial Arismendi, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fue aprehendido el ciudadano EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ. (Folio 15, pieza 1).

 

En fecha 9 de febrero de 2016, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios de la Sub Delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una Comisión de la Policía Estadal de Arismendi, llevó en calidad de detenido al ciudadano EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ, quien quedó a la orden del Ministerio Público. (folio 21, pieza 1).

 

En fecha 10 de febrero de 2016, el abogado Wilfredo José Monsalve Pérez, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, vista la denuncia formulada, ordenó el inicio de la investigación y solicitó fijación de audiencia para oír al imputado.(Folios22 y 24, pieza 1).

Ese mismo día 10 de febrero, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se celebró la audiencia de presentación del ciudadano EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ, en la cual se decretó en su contra medida deprivación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos tipificados como “…ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en razón de su edad previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° (sic) en relación con el artículo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano (sic) …”, se decretó la aprehensión en flagrancia, y se ordenó la instrucción de la causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia.” (Folios28 al 37, pieza 1).

 

En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal de control antes señalado, emitió su decisión fundada en atención a la audiencia de presentación del imputado en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ. (Folios41 al 50, pieza 1).

 

En fecha 12 de febrero de 2016, el representante del Ministerio Público antes identificado, solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA, en la misma fecha 12 de febrero, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó auto en el cual acordó la orden de aprehensión contra el referido ciudadano y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. (Folios53 al 62 y 64 al 75, pieza 1).

 

En la señalada fecha 12 de febrero de 2016, el abogado Wilfredo José Monsalve Pérez, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, vista la aprehensión del ciudadano VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA, solicitó fijación de audiencia para oír al imputado, siendo celebrada ese mismo día en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, tanto la imposición de orden de aprehensión como la audiencia de presentación, en la cual se ratificó la privación judicial preventiva de libertad por ser presuntamente “…autor o partícipe de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en razón de su edad previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° (sic)  en relación con el artículo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano (sic) …”, y se ordenó la instrucción de la causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, siendo emitida la decisión fundada el día 18 de idéntico mes y año. (Folios81, 88 al 100, y 111 al 124, pieza 1).

 

En fecha 2 de marzo de 2016, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó prórroga para presentar acto conclusivo, siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal de control el día 9 de igual mes y año.

 

En fecha 11 de marzo de 2016, la abogada Maralba Militza Guevara, Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó acusación formal contra los ciudadanos VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA y EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos tipificados como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 44, numeral 4; 41, 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 286 del Código Penal venezolano respectivamente; solicitó el enjuiciamiento de los mismos, así como el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

 

En fecha 16 de mayo de 2016, se celebró en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la audiencia preliminar de los imputados VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA Y EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, y se ordenó la apertura a juicio oral y privado, publicándose la decisión ese mismo día.

 

En fecha 14 de julio de 2016, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Extensión Carúpano, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según consta en autos en los folios 19 al 21 de la pieza 2 de expediente, se inició el juicio oral y privado en la causa.

 

En fecha 14 de noviembre de 2016, se dio por concluido el debate en el juicio oral y privado, seguido a los ciudadanos VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA y EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ, en cuya audiencia fueron condenados a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos imputados, según se evidencia en acta del debate de audiencia inserta a los folios 140 al 160 de la pieza 3 del expediente.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, el tribunal a quo publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria y visto que dicha publicación se efectuó fuera del lapso legal establecido, ordenó la notificación de las partes convocándolas a audiencia de imposición de sentencia.

 

En fecha 2 de marzo de 2017, en la audiencia convocada por el Tribunal de Juicio fueron impuestos de la sentencia condenatoria dictada en su contra, los ciudadanos VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA y EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ, quedando notificados del contenido de la misma, los abogados de las partes, la representación del Ministerio Público y el representante de la víctima, según consta en acta que cursa inserta en los folios 221 y 222, de la pieza 3 del expediente.

 

En fechas 13 y 16 de marzo de 2017, respectivamente, los defensores privados del acusado VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA, abogados Andys Williams Aguilera García y Lovelia Cristina Marcano Muñoz, interpusieron separadamente recursos de apelación contra la sentencia que condenó a su defendido, cuyos escritos rielan insertan en los folios 2 al 20, y 71 al 75, de la pieza 4.

 

En fecha 16 de marzo de 2017, el defensor privado del imputado EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ, abogado Luis Felipe Leal Totesaut, presentó recurso de apelación a favor de su defendido.(Folios157 al 162,pieza 4)

 

En fecha 21 de marzo de 2017, la abogada Maralba Militza Guevara, Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contestó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andys Aguilera, y en fecha 29 de idéntico mes y año, el presentado por la profesional del derecho Lovelia Muñoz, ambos con el carácter de defensores del ciudadano VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA.(Folios218 al 220, y 224 al 226,pieza 4)

 

En fecha 27 de abril de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dio entrada a los recursos de apelación presentados por los abogados defensores de los ciudadanos VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA y EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ. (folio 233, pieza 4)

 

En fecha 9 de mayo de 2017, el Tribunal de Alzada acordó devolver al Tribunal de juicio los autos, a efectos de subsanar la omisión de firma del juez de la causa en varias actuaciones, efectuado lo cual, se produjo el reingreso del expediente a la Corte de Apelaciones en fecha 12 de junio de 2017.

 

En fecha 20 de junio de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, admitió los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los abogados Andys Aguilera García, Lovelia Cristina Marcano Muñoz, y Luis Felipe Leal Totesaut, cuyo carácter consta en autos. (Folios241 al 243, pieza 4).

 

En fecha 27 de abril de 2018, posterior a varios diferimientos se llevó a cabo la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acogiéndose al lapso, señalado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su decisión.(Folios72 al 74, pieza 5).

 

En fecha 4 de septiembre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, publicó la sentencia en la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados Andys Aguilera García, Lovelia Cristina Marcano Muñoz y Luis Felipe Leal Totesaut, los dos primeros actuando como defensores privados del ciudadano VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA, y el último de los mencionados del imputado EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ; confirmó la decisión recurrida y ordenó las notificaciones correspondientes. (Folios76 y 99, pieza 6).

En fecha 29 de octubre de 2018, se libró boleta de notificación a la representante legal de la víctima, la cual se fijó en las puertas del Tribunal de Alzada conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de informarle sobre la audiencia en fecha 16 de noviembre del mismo año 2018, de imposición de la sentencia.(folio 116, pieza 6).

 

En fecha 16 de noviembre de 2018, fueron impuestos del contenido de la decisión antes especificada los acusados, sus abogados defensores y la representación del Ministerio Público, dejándose expresa constancia en el acta levantada que, “…se procede a verificar la presencia de las partes…ni la víctima (…) de quienes no consta resultas de las boletas de notificaciones…”.(Folios117 al 120, pieza 6).

En fecha 6 de diciembre de 2018, el abogado Andys Williams Aguilera García, defensor privado del ciudadano VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA, interpuso recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones publicada en fecha 4 de septiembre de 2018.(Folios129 al 153, pieza 6).

 

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia previo a emitir pronunciamiento concerniente a la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido en el caso bajo estudio, conforme con las disposiciones contenidas en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que: De la revisión exhaustiva del expediente se constató la existencia de una grave irregularidad en el procedimiento aplicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respecto a los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA y EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicada en fecha 24 de febrero de 2017, cuyo vicio de carácter procesal acarrea la nulidad absoluta descrita en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual procede a analizar las actuaciones de la presente causa y a decidir de la manera siguiente:

 

De la revisión del expediente se constató, que los hechos instaurados conllevaron al mencionado Tribunal de Juicio, a emitir sentencia contra los encausados en la cual fueron condenados a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos tipificados como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 4; 41, y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente.

 

En el sentido indicado, debe resaltarse la preeminencia que tiene el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme con lo establecido en su artículo 12, cuyo contenido es el siguiente:

 

“…Artículo 12. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto…”

 

            De la citada norma se infiere con precisión, que el procedimiento aplicable, cuando se trate de delitos contemplados en  la mencionada ley, es el previsto en la misma.

            Expresado lo anterior, en el caso examinado se observó, que una vez iniciado el proceso penal, previa solicitud del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ordenó la instrucción de la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando a los ciudadanos VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA, y EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ, como presuntos responsables de la comisión de los tipos penales previamente señalados, contenidos en la mencionada ley especial.

 

            Sumado a lo anterior, constató la Sala que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, tramitó el procedimiento conforme a lo establecido en la ley en mención, y una vez publicada la sentencia condenatoria, convocó a una audiencia para hacer del conocimiento de las partes el contenido del fallo emitido, siendo realizada la misma en fecha 2 de marzo de 2017, en la cual fueron impuestos tanto los procesados VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA y EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ, como los abogados defensores de los acusados, la Fiscal del Ministerio Público y el representante de la víctima.(Folios221 y 222, pieza 3).

 

Ahora bien, es el caso, que en fecha 13 de marzo de 2017, el abogado Andys Aguilera García, procediendo con el carácter de defensor privado del imputado VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA, consignó recurso de apelación de sentencia, asimismo, la abogada Lovelia Cristina Marcano Muñoz, quien fue asociada a la defensa de dicho ciudadano, consignó, el 16 de idénticos mes y año, otro recurso de apelación; y el abogado Luis Felipe Leal Totesaut, defensor privado de  EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ, ese mismo día, 16 de marzo de 2017, presentó recurso a favor de su defendido. (Folios2 al 19, 71 al 75 y 157 al 162, respectivamente, pieza 4).

 

En fecha 3 de abril de 2017, visto los recursos de apelación presentados, previa solicitud del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano fue emitido el siguiente cómputo:

 

“…La suscrita Abg. Elluz Marina Farias, Secretaria Judicial Adscrita (sic) al Pool de Secretaría de este Circuito Judicial Penal, CERTIFICA: que desde el día 02/03/2017, en la que se dieron por notificados las partes de la decisión dictada de fecha 24-02-2017, fecha 13-03-2017, fecha de interposición del recurso de apelación por parte del Abg. Andys Aguilera, en su carácter de defensa privada de[l] ciudadano Víctor Daniel Rodríguez Sequera, transcurrieron los siguientes días hábiles: Viernes (sic) tres (03) (sic), Lunes (sic) Seis (sic) (06) (sic), Martes (sic)Siete (sic) (07) (sic), Miércoles (sic) ocho (08), Jueves (sic) Nueve (sic) (09) (sic), Viernes (sic) Diez (sic) (10), Lunes (sic) Trece (sic) (13), para un total de siete (07) (sic) días hábiles. En fecha 16-03-2017 los Abogados Lovelia Marcano en su carácter de defensora privada del ciudadano Víctor Daniel Rodríguez Sequera y Luis Felipe Leal, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edixon Antonio Bermúdez Martínez, interponen recursos de apelación en contra de la decisión de fecha 24-02-2017, en la que se dieron por notificados de la decisión de fecha 24-02-2017, en el acto de audiencia de imposición de la sentencia en fecha 02-03-2017, transcurrieron los siguientes días hábiles: Viernes (sic) tres (03) (sic), Lunes (sic) Seis (sic) (06) (sic), Martes (sic) Siete (sic) (07) (sic), Miércoles (sic) ocho (08) (sic), Jueves (sic) Nueve (sic) (09) (sic), Viernes (sic) Diez (sic) (10), Lunes (sic) Trece (sic) (13), Martes (sic) Catorce (sic) (14) Miércoles (sic) Quince (sic) (15), y Jueves (sic) dieciséis (16) de Marzo de 2017, para un total de diez (10) días hábiles…”

 

Precisado lo anterior, es oportuno distinguir, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cuando en fecha 20 de junio de 2017, admitió los tres (3) recursos de apelación previamente señalados, estimó que los mismos fueron interpuestos “dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal”, y fijó la audiencia a la cual hace referencia el artículo 447, del referido texto adjetivo, para el día 22 del mismo mes y año. (Folios241 al 243, pieza 4).

Al respecto, es necesario señalar el contenido de los artículos 111 y 114, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales disponen:

 

“…Artículo 111. Contra la sentencia dictada en audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación del texto íntegro del fallo.

              …

Artículo 114. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso. Admitido éste, fijará una audiencia  oral que debe realizarse dentro de un plazo no menor de tres días hábiles ni mayor de cinco, contados a partir de la fecha de la admisión…”

 

De las normas transcritas se denota con precisión, que el lapso para interponer el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en los procedimientos regulados por la ley en mención, es de sólo tres (3) días.

 

Igualmente se desprende de dicha norma con expresa claridad, que una vez admitido el recurso de apelación, la realización de la audiencia oral correspondiente, se fijará dentro de un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5).

Atendiendo a lo examinado de manera exhaustiva en el caso particular, constata la Sala, que la abogada Maralba Militza Guevara, Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la oportunidad de contestar a los recursos de apelación interpuestos, solicitó a la Corte de Apelaciones, que se declararan inadmisibles por considerar que los mismos fueron presentados “…fuera del lapso previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

 

Igualmente se verifica en el folio 227 de la pieza número 4 de los autos respectivos, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, al solicitar que se realizara la certificación de los días de despacho y no despacho, en virtud de la actividad recursiva ejercida por los defensores privados de los imputados, señaló, con respecto a la contestación dada por la Fiscal del Ministerio Público a dichos recursos, que la misma lo hizo:

 

“…de conformidad con las previsiones expuestas en los artículos (sic) 113 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”, (Subrayado del texto)

            Lo expuesto, a criterio de la Sala denota, que hasta dicha etapa procesal, la causa de la cual se trata, estaba siendo tramitada conforme a lo establecido en la ley especial en mención, lo cual no fue advertido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cuando en fecha 27 de abril de 2018, al concluir la audiencia oral correspondiente, dispuso que para emitir la fundamentación respectiva de dicha decisión, los jueces integrantes de la misma, se reservaban:

 

“…el lapso legal de diez (10) días establecidos en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

De lo anterior se evidencia, que dicha instancia superior, tramitó las impugnaciones ejercidas, como si se tratara del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y computó el lapso (de diez días) al cual se refiere el artículo 445 de dicho texto adjetivo penal, inobservando de esta manera las disposiciones previstas en La ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual violentó el Debido Proceso.

 

 Así pues, es prudente destacar que en materia de género el instrumento legal rector, es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pudiendo aplicarse de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Texto Adjetivo Penal, siempre que lo estipulado por éste, no se encuentre previsto en dicha ley, ello a tenor de lo previsto en el artículo 67, eiusdem, cuyo texto señala lo siguiente:

 

“…Artículo 67.Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme el procedimiento especial previsto en esta Ley.

 

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Al respecto la Sala Constitucional en la sentencia 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, dispuso lo que se transcribe seguidamente:

 

“…tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 (hoy artículo 67) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para"…” (Destacado de la Sala).

 

De igual forma, la precitada sentencia de la Sala Constitucional respecto al lapso de interposición de los recursos de apelación propuestos en los casos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableció lo siguiente:

 

“…En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

 

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

 

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

 

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

 

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 (hoy artículo 67) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario.

 

Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

 

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

            De la misma forma, la Sala Constitucional en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante sentencia número 1150, hizo una aclaratoria de la precitada sentencia 1268, en la cual dispuso lo siguiente:

 

“…1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente:

La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento.

Ahora bien, respecto de la anterior afirmación el Ministerio Público planteó, en la solicitud de aclaratoria, las siguientes interrogantes:

¿Conforme a qué disposición el Ministerio Público podrá ejercer recurso de apelación contra una decisión dictada en la audiencia preliminar, siendo que el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que este artículo se refiere a la apelación de sentencias dictadas con ocasión de la celebración de un juicio oral y público y no de una audiencia preliminar?

¿Conforme a cuál disposición se realizará la apelación de auto en el procedimiento especial de la Violencia de Género?

¿Se aplicará el lapso previsto en el artículo 109 de la Ley especial o el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O 14-9-09)?

Las anteriores interrogantes permiten a la Sala realizar las siguientes precisiones:

El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación

Además, la Sala destaca que el lapso para contestar el recurso de apelación será de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del lapso para la interposición de la impugnación, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

 

Como corolario de lo expuesto respecto al lapso de interposición del recurso de apelación en las decisiones emitidas en los casos regidos por la jurisdicción especial en materia de violencia contra la mujer, se cita el contenido de la sentencia número 97 de la Sala de Casación Penal de fecha 25 de marzo de 2014, ratificado en la sentencia número 30 de fecha 1 de febrero de 2016; en la cual se determinó lo siguiente:

 

“…Conforme a lo establecido en el artículo 108 eiusdem, el recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal en cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra una sentencia definitiva, que “…debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante si el tribunal ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal….el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya en impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes del proceso…”. (Sentencia N° 306 de fecha 1° de agosto de 2012. Sala de Casación Penal).

Tal y como fue señalado anteriormente, no se observa en el expediente, que el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, haya librado la boleta de traslado al acusado Jean Carlos Pérez, a los fines de imponerlo personalmente de la sentencia condenatoria, razón por la cual , debe reponerse la causa al estado de la imposición de dicha sentencia, previo traslado del acusado, a fin de que posteriormente, inicie el cómputo de los tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

           

Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub índice.

 

En consecuencia, existiendo un procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la tramitación de las causas penales a ser juzgadas en la jurisdicción especializada, la Sala constata, en razón de lo descrito, que en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, subvirtió el orden procesal, vulnerando derechos y garantías, reconocidos constitucionalmente, que no pueden ser transgredidos por ninguno de los organismos que integran el Sistema de Administración de Justicia. Derechos y garantías que deben ser respetados durante el decurso de todos los procesos judiciales.

 

Al respecto, constató la Sala, que los recursos de apelación suscritos, tanto por el abogado Andys Aguilera García, defensor privado del imputado VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA, la abogada, Lovelia Cristina Marcano Muñoz, asociada a la defensa de dicho ciudadano, así como el interpuesto por el abogado Luis Felipe Leal Totesaut, defensor privado de EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ, fueron presentados respectivamente, el séptimo y décimo días de despacho posteriores a la notificación de las partes sobre el fallo condenatorio.

 

De allí que, ha sido comprobada la tramitación de la causa por un procedimiento no conforme con el que corresponde a la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, materia regulada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone un régimen para la protección de las mujeres víctimas de violencia y el procedimiento aplicable en todas las instancias jurisdiccionales, cuya premisa es la aplicación de uno de los principios rectores, como lo es el previsto en el artículo 8 de la Ley eiusdem, referido a la celeridad, el cual tiene concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a la existencia de una justicia expedita.

 

En razón de lo anterior considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es anular todas las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez interpuestos los recursos de apelación a los cuales se ha venido haciendo referencia.

 

Por ello, esta Sala de Casación Penal, conforme a lo precedentemente verificado, vista la existencia de un vicio de carácter procesal que acarrea nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO todas las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, desde el día 12 de junio de 2017, fecha en la cual dicho Tribunal de Alzada recibió los recursos de apelación presentados por los profesionales del derecho, Andys Aguilera García y Lovelia Cristina Marcano Muñoz, con el carácter de defensores privados del imputado VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA, así como por el abogado Luis Felipe Leal Totesaut, defensor privado del ciudadano EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ; contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Carúpano, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, publicada en fecha 24 de febrero de 2017, que condenó a los encausados a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos tipificados como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 44, numeral 4; 41, 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 286 del Código Penal respectivamente; repone la causa al estado en que una Corte de Apelaciones distinta se pronuncie con respecto a los medios de impugnación consignados, sin los vicios señalados en el presente fallo y aplique el procedimiento previsto en la mencionada ley especial y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para la correspondiente distribución del expediente. Así se decide

 

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, exhorta a los jueces integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones, a ser más cuidadosos en la tramitación de los procedimientos previstos en la precitada ley, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conllevando a reposiciones inútiles que contravienen el principio de celeridad procesal. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara lo siguiente:

 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO, todas las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, desde el día 12 de junio de 2017, fecha en la cual dicho Tribunal de Alzada, recibió los recursos de apelación presentados por los profesionales del derecho, Andys Aguilera García y Lovelia Cristina Marcano Muñoz, con el carácter de defensores privados del imputado VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA, así como por el abogado Luis Felipe Leal Totesaut, defensor privado del ciudadano EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado en que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, distinta a la que emitió el pronunciamiento, tramite, los recursos de apelación interpuestos en fechas13 y 16 de marzo de 2017, por los defensores privados de los imputados prescindiendo de los vicios advertidos y aplique el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

TERCERO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para la correspondiente distribución del expediente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veintisiete (   27   ) días del mes de   junio   de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160°     de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada ponente,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2019-090