MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por los jueces JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, CRISTINA AGOSTINI CANCINO y DELVALLE CERRONE MORALES (ponente), en fecha 17 de noviembre de 2006, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que en el procedimiento abreviado por flagrancia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUWALDO JOSÉ MILLÁN MARCANO, venezolano, con cédula de identidad N° 12.506.717, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 20, numeral 2, 28, numeral 4, literal i, 32, 33, numeral 4, 318, numeral 4, 326 , numerales 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acusación.

 

Contra esta decisión interpuso recurso de casación el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 25 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

El 16 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 14 de junio del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 2004, presentó escrito de acusación contra el ciudadano JUWALDO JOSÉ MILLÁN MARCANO, con fundamento en los siguientes hechos:

 

      “…el día 4 de noviembre de 2004, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por la Calle Doña Isabel de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, observaron al imputado en actitud sospechosa, quien portaba un bolso de color verde con raya de color rojo, dándole la voz de alto, procediendo éste a introducirse en una residencia Doña Juana y arrojando el bolso color verde con franja de color rojo marca Adidas, los funcionarios colectaron el bolso encontrando en su interior un (1) envoltorio tipo panela, confeccionado con varias cubiertas de material sintético transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color en forma compacta, que al ser sometido a Experticia Botánica por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, resultó ser: MARIHUANA, para un peso neto de QUINIENTOS TRES (503) GRAMOS…”.

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció que la Corte de Apelaciones al declarar extemporáneo, por anticipado, el recurso de apelación interpuesto, infringió los artículos 437, literal b, 173 y 365, eiusdem, por errónea interpretación. Expresa que la recurrida consideró que el lapso para interponer el recurso de apelación debía comenzar a contarse a partir de la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, acto que se verificó el día 10 de octubre de 2006. En criterio del impugnante:

                  “…La decisión dictada por el Tribunal de Juicio, por la cual se desestimó la acusación presentada (…) no es de las comprendidas dentro del ámbito de las sentencias descritas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue promulgada luego de la culminación del debate oral y público y por tanto, no estaba sujeta al lapso de publicación de la misma, conforme a lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto el lapso para la interposición del recurso de apelación correspondiente debía comenzar a computarse a partir del día siguiente a la verificación del acto, esto es después del 25 de septiembre de 2006, fecha en la cual, el tribunal procedió a pronunciarse en la audiencia oral, sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada por el Ministerio Público y en donde consideró que la acusación no reunía los requisitos previstos en el artículo 326 ibidem, (…).

                  Considera esta Representación del Ministerio Público, que los jueces que conforman la Corte de Apelaciones incurrieron en violación de ley por errónea interpretación de los artículos 173 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación, tenía que ser pública en el lapso previsto para la publicación de la sentencia dictada en el juicio oral y como consecuencia de ello, consideró extemporánea por anticipada la interposición del recurso de apelación ejercida por esta Representación del Ministerio Público, que comenzó a computar el lapso para la impugnación correspondiente, a partir del día siguiente a la decisión motivada dictada el 25 de septiembre de 2006...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En fecha 5 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en audiencia oral, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YUBALDO JOSÉ MILLÁN MARCANO, por la presunta comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenó la prosecución del procedimiento por la vía abreviada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (flagrancia).

 

En fecha 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dio inicio al juicio oral y público en contra del ciudadano YUBALDO JOSÉ MILLÁN MARCANO. En dicha audiencia el representante del Ministerio Público presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al finalizar la audiencia, el referido Juzgado declaró inadmisible la acusación Fiscal por adolecer “de requisitos esenciales para acreditar con fundamento serio la acusación en contra del ciudadano YUBALDO JOSÉ MILLÁN MARCANO” y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 6, del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20, numeral 2, 28, numeral 4, literal i, 32 y 33, numeral 4, 318, numeral 4 y 326, numerales 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el acta de debate, la cual recoge lo acontecido en la referida audiencia oral, se dejó constancia que con la lectura del dispositivo del fallo las partes quedaban notificadas y que dentro de los diez días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia.

 

El 2 de octubre de 2006, el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, interpuso recurso de apelación en contra del sobreseimiento decretado por el Juzgado de Juicio.

 

En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, publicó el fallo en el cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano YUBALDO JOSÉ MILLÁN MARCANO, ordenando la notificación de las partes, las cuales se hicieron efectivas los días 13 (Fiscal del Ministerio Público) y 19 (defensa del acusado) de octubre del mismo año.

 

En fecha 17 de noviembre de 2006, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto, con fundamento en lo siguiente:

 

            “…en el caso subjudice se observa de las actas procesales, folio cinco (5) del presente asunto que, el recurrente interpuso el Recurso de Apelación, en fecha dos (2) de octubre del año dos mil seis (2006) contra la decisión judicial recurrida, dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año en curso (2006) y publicada en fecha diez (10) de Octubre del mismo año (2006), vale decir, antes de la apertura del lapso legal correspondiente para el ejercicio efectivo y eficaz del Recurso de Apelación en cuestión, según la certificación del cómputo que riela a los folios diez (10) y once (11) del Cuaderno Especial.

            En consecuencia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, no cumple con las formalidades de ley requeridas de la condición de tiempo, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, y en atención a ello, el Tribunal Ad Quem, lo declara inadmisible conforme lo previsto en el artículo 437 literal B, en concordancia con el artículo 450 ibídem, por ser extemporáneo. Y así se declara…”.

 

Ahora bien, el artículo 365, segundo y tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

 

“…Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”.

 

De la transcrita norma se evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado. Pero, si de conformidad con lo establecido en el citado artículo 365, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo.

 

En anteriores decisiones esta Sala ha expresado que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el Tribunal de Juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Sentencias Nros. 561 del 10-12-02, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, 331 del 18-09-03, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y 624 del 3-11-05, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

 

En el presente caso, como ya se dijo, el procedimiento se llevó a cabo conforme a las reglas del procedimiento abreviado, por haberse decretado la flagrancia, por lo que el sobreseimiento de la causa fue decretado durante la realización del juicio oral y público, vale decir, que terminada la audiencia oral el juez leyó el dispositivo del fallo, con el cual las partes quedaron notificadas, acogiéndose al lapso establecido en el transcrito artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual efectivamente se produjo dentro de los diez días siguientes, no obstante el Tribunal de Juicio ordenó notificar a las partes.

 

De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público apeló del sobreseimiento decretado por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, pues el mismo fue ejercido antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual le fue notificada el día 13 de octubre de 2006.

 

No obstante lo expuesto, considera la Sala que la apelación propuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, luego que el Juzgado de Juicio leyera el dispositivo del fallo, según el cual decretaba el sobreseimiento de la causa, evidencia el interés inmediato de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que ésta debió de conocer dicho recurso. El que el impugnante haya interpuesto la apelación inmediatamente después que el juzgador decretó el sobreseimiento y antes que se publicara el texto completo de la decisión, es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasionó a la parte contra quien obra el recurso, pues la misma fue notificada de la interposición del mismo.

 

La decisión de la Corte de Apelaciones de declarar extemporánea la apelación presentada por el Ministerio Público creó indefensión al apelante, toda vez que limitó o privó a éste del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por el representante del Ministerio Público no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, la Corte de Apelaciones debió pronunciarse con relación al fondo de apelación ejercida.

 

En el presente caso hay que tomar en cuenta el carácter finalista de las normas procesales, según el cual, aun cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Este carácter finalista adquirió rango constitucional cuando en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que:

 

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

 

Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes.

 

En relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha expresado lo siguiente:

 

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

 

El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

                                                                                                                          

En el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Juicio que decretó el sobreseimiento de la causa, se inició el día 20 de octubre de 2006, un día después de la última notificación de las partes de la publicación del texto integro del fallo; sin embargo, de acuerdo con lo  expuesto, es válida la apelación ejercida por el representante del Ministerio Público el 2 de octubre de 2006, luego de haber sido notificado en audiencia pública del sobreseimiento decretado.

 

Por consiguiente, la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible por extemporánea la apelación ejercida por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio  que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUWALDO JOSÉ MILLÁN MARCANO, violentó su derecho a recurrir de una decisión que le es adversa y que la misma sea revisada por una instancia superior.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial en fecha 17 de noviembre de 2006 y ordena la remisión del expediente a la referida instancia para que se pronuncie con relación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial en fecha 17 de noviembre de 2006 y ordena la remisión del expediente a la referida instancia para que conozca del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala  de Casación  Penal,  en Caracas, a  los  catorce (14)  días del mes  de junio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                      La Magistrada,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                      Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                  La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                                                  Miriam Morandy Mijares

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj
Exp Nº 2007-00034

 

Los magistrados Doctores Eladio Ramón aponte aponte y Blanca Rosa Mármol de León, no firmaron por motivo justificado.