Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El 4 de marzo de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia organizada, contentivas del procedimiento de extradición activa seguido contra el ciudadano (MAYOR FANB) JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V- 13.120.067, quien se encuentra ubicado en la República de Colombia.

 

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, en razón de estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de 01).- TRAICIÓN A LA PATRIAprevisto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. 02).- REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal, 03).- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 04).- SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO Y/O MUNICIONES, previsto y sancionadoen el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de los abogados Farik Karin Mora Salcedo  y Normerys Lira Rivas, Fiscal Provisorio 67° Nacional Pleno, y Fiscal Auxiliar 83° Nacional Plena, respectivamente, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 2 de mayo de 2019, por el “Juzgado Especial Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada”.

  

En igual data (4 de marzo de 2021), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2021-000023 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 4 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:

 

·         N° 22, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano  (MAYOR) JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V- 13.120.067, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

·         N° 23, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V- 13.120.067, que pudiera registrar el ciudadano (MAYOR) JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V- 13.120.067

 

·         N° 24, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula V- 13.120.067, que pudiera registrar el ciudadano (MAYOR) JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V- 13.120.067

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano  (MAYOR) JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V- 13.120.067, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

 I

DE LA COMPETENCIA

 

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“…Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

1.         Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido, otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano ciudadano (MAYOR) JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V- 13.120.067. Así se declara.

 

 II

DE LOS HECHOS

 

 

En fecha 24 de febrero de 2021, los abogados Farik Karin Mora Salcedo  y Normerys Lira Rivas, Fiscal Provisorio 67° Nacional Pleno, y Fiscal Auxiliar 83° Nacional Plena del Minisetrio Público, respectivamente, interpusieron escrito mediante el cual solicitaron al Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en delitos asociados a corrupción y delinciuencia organizada, “inicie el procedimiento de extradición”, contra el ciudadano (MAYOR) JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V- 13.120.067, de donde se desprenden los hechos siguientes:

 

“La presente investigación tiene su génesis en el hecho público, notorio y comunicacional, ocurrido en fecha 30 de abril de 2019, durante horas de la madrugada, cuando un grupo de efectivos militares activos pertenecientes a distintos componentes castrenses, así como funcionarios policiales adscritos a diversos órganos de seguridad ciudadana del Estado, dirigentes de distintos partidos políticos de oposición , miembros de la Asamblea Nacional en desacato, y personal civil, bajo el marco de la denominada “Operación Libertad”, con el propósito de subvertir el orden constitucional, procedieron a liberar de manera irrita al ciudadano Leopoldo Lopez, (quien se encontraba privado de libertad en su residencia compliendo condena en virtud de los hechos suscitados en el año 2014), con el objeto de trasladarse en compañía del Diputado de la Asamblea Nacional Juan Gerardo Marquez Guaido, hasta las inmediaciones del Distribuidor Altamira del municipio chacao, del estado miranda, lugar en el cual se encontraban presentetodos los funcionarios arriba citados (policiales, militares, civiles y miembros de la Asamblea Nacional) quienes respaldaban una acción violenta que se pretendía ejecutar en contra del gobierno legalmente constituido y sus instituciones.

En tal sentido dichas acciones irregulares fueron ejecutadas con la dirección y participación directa del ciudadano TCNEL ILLICH SANCHEZ FARIAS, comandante del componete militar ubicado en el Palacio Federal Legislativo, quien fraguó bajo el despliegue militar de una preseunta actividad de Orden Público, el traslado de hombres, material y equipos al lugar en cuestión; para la materialización de un llamado a Golpe de estado en compañía del Diputado  JUAN GERARDO GUAIDO y  LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA. Asistiendo a las actividades irregulares profesionales militares de otras unidades de la GNB de la ZODI Capital, así como de los componentes Ejercito Bolivariano y Aviación Militar Bolivariana (por identificar plenamente) y funcionarios del SEBIN y del FAES del Cuerpo Nacional Bolivariana.

Seguidamente en esa misma fecha los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penaldes realizando pesquisa digital, lograron obtener información mediante exploración de las redes sociales del link:  https://www.lapatila.com/2019/04/30/guaido-le-habla-a- venezuela-desde-la-base-aerea-la-carlota-video/, en cuanto a la difusión de un video difundido por las diferentes redes abiertas de comunicación, en las inmediaciones de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, específicamente DISTRIBUIDOR ALTAMIRA, MUNICIPIO CHACAO ESTADO MIRANDA, del ciudadano JUAN GUAIDO MARQUEZ, presidente de la asamblea nacional en (desacato) donde le mismo en compañía de un grupo de militares profesionales del Componente Guardia Nacional Bolivariana y el dirigente político LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA, actualmente con un arresto domiciliario, observándose en el fílmico que hace un llamado a dirigirse a la Base Aérea La Carlota, a la comunidad en general y a la Fuerza Armada Nacional para atentar contra de la estructura política del Presidente Legalmente constituido.

 

Igualmente se observa que el ciudadabo  JUAN GUAIDO MARQUEZ, presidente a la asamblea nacional en (desacato) desconoce al Primer Mandatario Nacional y Comandante en Jefe de la (FANB) NICOLÁS MADURO MOROS, así como también hace un llamado directo a la materialización de un Golpe de Estado Militar en contra del Gobierno Legalmente Constituido de NICOLÁS MADURO MOROS.  Los cuales fueron difundidos por las redes sociales y la situación irregular que acontecía en e Distribuidor Altamira de la Autopista Francisco Fajardo, municipio Chacao, Distrito Capital. En dicho lugar se observa un grupo de militares en compañía de dirigentes políticos de partidos políticos que hacen vida nacional en el desconocimiento del Gobierno Legalmente Constituido y el llamado para la materialización de un Golpe de Estado, se logró obtener mediante el portal de noticias digital “La Patilla” https://www.lapatila.com/2019/04/30/las-fotos-que-dan-la-vuelta-al-mundo-guaido-junto-a-leopoldo-lopez-llama-al-cese-definitivo-de-la-usurpacion/ ; se logra visualizar una serie de imágenes de oficiales y tropa profesional,los cuales se encuentran sublevados en contra del gonierno legítimamente constituido por el presidente NICOLÁS MADURO MOROS.

Entre los cuales son identificados plenamente como: 1)TENIENTE CORONEL (GNB) NELSON HORACIO MORANTES GONZALEZ C.I V-12.878.557;2) TENIENTE CORONEL (GNB) ILLICH ALBERTO SANCHEZ FARIAS C.I. V-13.211.048; 3) MAYOR JUVENAL SEQUEA TORRES C.I.V- 13.120.067; 4) MAYOR CARLOS ALBERTO MARCANO VASQUEZ, CI. V-12.909.635; 5) CAPITAN ANTONIO JOSE SEQUEA TORRES, C.I V- 14.961.993 6) CAPITAN (GNB) BETANCOUR MALDONADO FRANCISCO ONOFRE, C.I. V-16.675.820; 7) CAPITAN RICARDO ALFREDOROJAS MACHADO C.I. V- 15.542.427 8) TENIENTE (GNB) VILLAFRANCA LOPEZ RAFAEL ANTONIO, C.I. V- 22.028.144 9) MARIANELA LOPEZ MAGALLANEZ, C.I. V- 9.780.716 10) LUIS GERMAN FLORIDO BARRETO, C.I. V- 9.611.245; 11) JOSE SIMON CALZADILLA PERAZA, C.I. V- 6.196.129 12) JUAN PABLO GUANIPA, C.I. V- 7.822.949; 13) ANDRES ENRIQUEVELAZQUEZ DELGADO, C.I. V- 16.148.708; 14) AMERIGO GIUSEPPE DE GRAZIA VELTRI, C.I. V- 5.339.752; 15) HENRY RAMOS ALLUP, C.I. V- 1.364.990; 16) SUPERLANO SALINAS FREDDY FRANCISCO, C.I. V- 12.555.398; 17) HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, C.I. V- 9.971.631; DIPUTADO EDWIN ALBERTO LUZARDO HERNANDEZ, C.I. V- 8.509.745.

Posteriormente se logró verificar la existencia  de un vídeo donde aparece el ciudadano TENIENTE CORONEL SOTO MANZANARES RAFAEL PABLO; junto al ciudadano JUAN GUAIDO MARQUEZ, presidente de la asamblea nacional en (desacato). Por memdio de labores de contrainteligencia y a través de distintos trabajos de campo se identifico plenamente a otros actores relacionados a los hechos investigadoslos siguientes ciudadanos: CNEL (GNB) RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ, LORENZO ANTONIO MANZANARE AGUILERA, TENIENTE CORONEL (GNB) ZAMBRANO RIVAS RAMON IGNACIO, MAYO JESÚS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ; ) MAYOR JUVENAL SEQUEA TORRES, CAPITAN (GNB) RIVAS PEREZ HENRY JOSE, CAP. VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR; TENIENTE (GNA)PEREZ ROJAS WILLIAM MAKEY; TENIENTE (GNB MONTOYA PINEDA INGRID VIRGINIA; S2 LEANDRO LEOMAR CHIRINOS PARRA; EDGAR JOSE ZAMBRANO RAMIREZ, RICHARD JOSE BLANCO DELGADO. (sic)”.

 

 

 

 III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

 El 1 de mayo de 2019, los abogados Farik Karin Mora salcedo Fiscal Provisorio 67 Nacional Plena, Dinora Joselin Bustamante Puerta Fiscal Provisorio 83 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Aramay Carolina Teran Hidalgo Fiscal Provisorio 22 Nacional Plena, solicitaron orden de aprehensión contra los ciudadanos1)TENIENTE CORONEL (GNB) NELSON HORACIO MORANTES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.878.557. 2) TENIENTE CORONEL (GNB) ILLICH ALBERTO SANCHEZ FARIAS titular de la Cédula de Identidad N° V-13.211.048; 3) MAYOR JUVENAL SEQUEA TORRES titular de la Cédula de Identidad N° C.I.V- 13.120.067;  4) MAYOR CARLOS ALBERTO MARCANO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.909.635; 5) CAPITAN ANTONIO JOSE SEQUEA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.961.993 6) CAPITAN (GNB) BETANCOUR MALDONADO FRANCISCO ONOFRE, titular de la Cédula de Identidad  V-16.675.820; 7) CAPITAN RICARDO ALFREDO ROJAS MACHADO titular de la Cédula de Identidad . V- 15.542.427 8) TENIENTE (GNB) VILLAFRANCA LOPEZ RAFAEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.028.144; 9) TENIENTE CORONEL SOTO MANZANARES RAFAEL PABLO, titular de la Cédula de Identidad . V- 12.747.024; 10) CNEL (GNB) RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad . V- 6.333.317; 11) CAPITAN RICARDO ALFREDO ROJAS MACHADO titular de la Cédula de Identidad V- 15.542.427; 12) TENIENTE CORONEL (GNB) ZAMBRANO RIVAS RAMON IGNACIO, titular de la Cédula de Identidad V- 13.505.864; 13) MAYOR (GNB) JUVEN JOSE SEQUEA TORRES titular de la Cédula de Identidad V- 14.961.997. 14) CAPITAN (GNB) RIVAS PEREZ HENRY JOSE, titular de la Cédula de Identidad V- 16.423.159. 15)  CAP. VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR titular de la Cédula de Identidad V- 17.075.290. 16) TENIENTE (GNB)PEREZ ROJAS WILLIAM MAKEY titular de la Cédula de Identidad V- 20.897.274, 17) S2 LEANDRO LEOMAR CHIRINOS PARRA, titular de la Cédula de Identidad V- 25.666.264  y MANUEL RICARDO CRISTOPHER FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad V- 8.375.799.” por la presunta comisión  de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, REBELIÓN, ASOCIACIÓN y SUSTRACCIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y/O MUNICIONES, previstos y sancionados, el primer y segundo tipo en los artículos 128 y 143 numeral 1 del Código Penal, respectivamente, al tercero de los citados en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y elúltimo injusto en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sustentando su solicitud con los siguientes elementos de convicción:

 

 

“(…) EL CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30-04-2019 SUSCRITA POR EL SUB/INSPECTOR, MIGUEL VILLEGAS, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ESPECIAL DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA DIRECCIÓN CONTRA INTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), quien indico lo siguiente: cumpliendo instrucciones del Ciudadano CNEL. HANNOVER ESTEBA GUERRERO MIJARES, Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia  Militar (DGCIM), se procedió a la evaluación de las informaciones obtenidad mediante exploración de las redes sociales , a través del link https://www.lapatila.com/2019/04/30/guaido-le-habla-a-venezuela-desde-la-base-aerea-la-carlota-video/, en cuanto a la difusión de un video difundido por las diferentes redes abiertas de comunicación, en las inmediaciones de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, específicamente DISTRIBUIDOR ALTAMIRA, MUNICIPIO CHACAO ESTADO MIRANDA, del ciudadano JUAN GUAIDO MARQUEZ, presidente de la asamblea nacional en (desacato) donde el mismo en compañía de un grupo de militares profesionales del Componente Guardia Nacional Bolivariana y el dirigente político LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA, actualmente con una medida judicial de casa por cárcel, manifiestan abiertamente en el mencionado video, lo siguiente: “Pueblo de Venezuela, muy buenos días, como ustedes saben nuestra lucha ha estado siempre enmarcada en la constitución, en la lucha no violenta, en trabajar por el prójimo, en salvar vidas, en trabajr por los más vulnerables, en atender a nuestras familias, en construir capacidades, en el marco siempre de nuesra constitución, en ese proceso dijimos cuando el pueblo esté en las calles asumiríamos la competencia, cuando la comunidad internacional respaldara ampliamente nuestra lucha estaríamos con el pueblo de Venezuela. En este momento hacemos un gran llamado a los empleados públicos y a un componente fundamental, no solamente para la transcisión sino para la reconstrucción de Venezuela, recuperar nuestra soberanía nacional, nuestras Fuerzas Armadas, hoy valientes soldados, valientes patriotas, valientes hombres apegados a nuestra constitución, han acudido a nuestro llamado, hemos acudido también al llamado , nos hemos encontrado definitivamente en las calles de Venezuela, la operación libertad, los comité de ayuda y libertad los invito inmediatamente a activarse, los invito inmediatamente a cubrir las calles de Venezuela, el primero de mayo empezó hoy, el cese definitivo de la usurpación empezó hoy, contamos con el pueblo de Venezuela, hoy las Fuerzas Armadas claramente están del lado del pueblo, están del lado de la constitución, leales al pueblo de Venezuela, a su familia, alfuturo al progreso, han sido años de sacrificio, han sido años de persecución, han sido años incluso de miedos, hoy se vence ese miedo, hoy como Presidente encargado de Venezuela, legítimo  comandante en jefe de las Fuerzas Armadas  convoco a todos los soldados a todos y a todas lafamilia militar, acompañarnos en esta gesta, (…)” En dicho video el ciudadano JUAN GUAIDO MARQUEZ, presidente de la Asamblea Nacional en )desacato) desconoce al Primer Mandatario Nacional y Comandante en Jefe de la FANB, NICOLÁS MADURO MOROS, así como también hace un llamado directo a la materialización de un Golpe de Estado Militar en contra del Gobierno Bolivariano Legalmente constituido de NICOLÁS MADURO MOROS. De igual manera a través  del portal de noticia digital “ La Patilla” y por medio del link: https://www.lapatila.com/2019/04/30/las-fotos-que-dan-la-vuelta-al-mundo-guaido-junto-a-leopoldo-lopez-llama-al-cese-definitivo-de-la-usurpacion/ se logra visuliazar una serie de imágenes de oficiales y tropa profesional, los cuales se encuentran sublevados en contra de gobierno legítimamente constituido  por el ciudadano Presidente NICOLÁS MADURO MOROS, los cuales son identificados plenamente como: 1)TENIENTE CORONEL (GNB) NELSON HORACIO MORANTES GONZALEZ C.I V-12.878.557;2) TENIENTE CORONEL (GNB) ILLICH ALBERTO SANCHEZ FARIAS C.I. V-13.211.048; 3) MAYOR JUVENAL SEQUEA TORRES C.I.V- 13.120.067; 4) MAYOR CARLOS ALBERTO MARCANO VASQUEZ, CI. V-12.909.635; 5) CAPITAN ANTONIO JOSE SEQUEA TORRES, C.I V- 14.961.993 6) CAPITAN (GNB) BETANCOUR MALDONADO FRANCISCO ONOFRE, C.I. V-16.675.820; 7) TENIENTE (GNB) VILLAFRANCA LOPEZ RAFAEL ANTONIO, C.I. V- 22.028.144; Así mismo se determina un video donde aparece el TENIENTE CORONEL SOTO MANZANARES RAFAEL PABLO C.I V-12.747.024; junto al ciudadano JUAN GUAIDO MARQUEZ, presidente de la asamblea nacional en (desacato). Por medio de labores de contrainteligencia y a través de distintos trabajos de campo se identificó plenamente a otros actores relacionados a los hechos investigados los siguientes ciudadanos: CNEL (GNB) RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ, C.I. V- 6.333.317; TENIENTE CORONEL (GNB) C.I.V- 13.505.864; TENIENTE CORONEL (GNB) ZAMBRANO RIVAS RAMON IGNACIO, MAYOR JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES, C.I. V- 14.961.997; CAPITAN (GNB) RIVAS PÉREZ HENRY JOSÉ, C.I, V- 16.423.159; TENIENTE (GNB) PEREZ ROJAS WILLIAM MAKEY, C.I V- 20.897.274; S2 LEANDRO LEOMAR CHIRINOS PARRA C.I. V- 25.666.264; (…); Ante los hechos anteriormente señalados se hace útil, pertinente y necesario hacer de conocimiento del Ministerio Público, con la finalidad de que sean evaluados los elementos existentes y sea tramitada ante el órgano jurisdiccional competente orden preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados vinculados a los hechos anteriormente  expuestos en detrimento del Orden Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

“(…) ACTA DE ENTREVISTA  rendida en fecha 30-04-2019 al ciudadano JOSÉ MAESTRE en el DESPACHO DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CPNTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM) (…)”

“(…) ACTA DE ENTREVISTA  rendida en fecha 30-04-2019 al ciudadano ISMAEL HERNÁNDEZ CARDOZO, en el DESPACHO DE LA DIRECCIÓN ESPECIAL DE INVESTIGACINES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM) (…)

“(…) ACTA DE ENTREVISTA  rendida en fecha 30-04-2019 al ciudadano JACSON ROBLES RAMÍREZ, en el DESPACHO DE LA DIRECCIÓN ESPECIAL DE INVESTIGACINES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM) (…)”.

 

En fecha 2 de mayo de 2019, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción Organizada, con sede en Caracas, en razón a la solicitud realizada por el Ministerio Público dercretó orden de aprehensión del ciudadano ciudadano (MAYOR) JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V- 13.120.067, entre otros ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo pautado  los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Porcesal Penal, por la presunta comisión de los delitos  de TRAICIÓN A LA PATRIA, REBELIÓN, previstos y sancionados en los artículos  128 y 143 numeral 1 del Código Penal, respectivamente; ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUSTRACCIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y/O MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para eñ Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folio: 67 al 87, Pieza 1).

Asimismo, consta que el 24 de febrero de 2021, a los folios 2 al 10 del expediente, oficio número MP-103800-2019, suscrito por los abogados Farik Karin Mora Salcedo  y Normerys Lira Rivas, Fiscal Provisorio 67° Nacional Pleno, y Fiscal Auxiliar 83° Nacional Plena, respectivamente, mediante el cual solicitaron al Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción Organizada, el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA” al ciudadano JUVENAL SEQUEA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.120.067, conforme con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, de quien se tiene conocimiento se encuentra en la República de Colombia, requerido por el mencionado juzgado, según orden de aprehensión de fecha 2 de mayo de 2019, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por petición del Ministerio Público, señalando lo siguiente:

 

“(…) FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

  Es el caso que, visto que se tienen conocimiento que los prenombrados ciudadanos se encuentran en territotio extranjero (REPÚBLICA DE COLOMBIA) y dado que los mismos se encuentran requeridos  por la justicia venezolana , en virtud de la orden judicial preventiva de libertad dictada por el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN DELITOS ASOCIADOS A CORRUPCIÓN ORGANIZADA, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley de dicha República; en este principio se exige que los tipos pemales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

Al mismo tiempo, se observa que os hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano (MAYOR) JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.120.067, respectivamente, son constitutivos, según la Ley Especial Venezolana (Ley Contra la Delincencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) de delitos, cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de ocho años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación venezolana (Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y Principio relativo a la Penal )(…)

Igualmente, es menester dejar asentado que los referidos ciudadanos, deberán ser traídos ante la justicia venezolana, a los fines de ser juzgados por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad).

Es de suma importancia señalar que los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, y que, al mismo tiempo, estpan siendo investigados por éstas Representaciones del Ministerio Público, no constituyen de modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Cpódigo Penal Venezolano (Principio de la no entrega por Delitos Políticos).

Por último y no menos importante, se debe señalar, que el ciudadano (MAYOR) JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.120.067, es venezolano, siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición.

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuentra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que en consecuencia, estima el Minisetrio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido delictivo y que establece lo siguiente:

El delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Finaciamiento al Terrorismo, y el injusto SUSTRACCIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y/O MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

01).- TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal.

02).- REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal.

03).- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

04).- SUSTRACCIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y/O MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

De los artículos transcritos ut supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, mediante el cual después  de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, concluyó contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de fondo a los cuales hace referencia el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1, 2, 3 y 4 y parágrafo primero del mismo artículo, en concordancia con el artículo 238 numeral 1 ejusdem, es decir,  en el presente caso se presume por mandato legal el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, en el caso de una eventual condena, supera ampliamente su término máximo de diez (10) años, dado que los delitos por los cuales están siendo invstigados, a saber, TRAICIÓN A LA PATRIA, REBELIÓN ASOCIACIÓN  y SUSTRACCIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y/O MUNICIONES, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.  De igual forma establecen peas corporales superiores a diez (10) años en su límite máximo, igualmente señaló la Juez que en le caso concreto existe tambié peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ibidem.

Al mismo tiempo se constata que en dicho auto, de fecha 01/05/2019, mediante el cual se solicta orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificado, siendo decretada la privación judicial preventiva de libertad del ut supra mencionado, se expresa claramente tanto los ipos penales imputados, así como los hechos que dan origen a la investigación, y que actualmente son verificados por el Ministerio Público y las normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso.

Artículo 236 Procedencia.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden deaprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado  hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fisval lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente lluego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su próroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En este mismo orden de ideas, resulta imprecindible traer a colación lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 383 extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa (…)

(…) A tal fin, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición y en caso afirmativo remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se halle en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de extradición.

PETITORIO

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición  a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia venezolana, al ciudadano (MAYOR) JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.120.067, respecticvamente, quien actualmente se encuentra en la República de Colombia,  así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por la autoridades Colombianas actuantes, quienes se encuentran requeridos por el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, segúnorden de aprehensión acordada en esta misma fecha con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código POrgánico Procesal Penal, en la misma fecha, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 ejusdem, en concordancia con lo previsto Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación egislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado (383 del Texto Adjetivo Penal), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición.” (sic)

 

El 24 de febrero de 2021, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en Delitos Asociados en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada con sede en Caracas, acordó INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa del ciudadano (MAYOR) JUVENAL SEQUEA TORRES, titilar de la cédula de identidad N° V- 13.120.067…” (Folios 12 al 19 de la única pieza del expediente).

 

El 4 de marzo de 2021, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, siguiendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal Dr. Maikel José Moreno Pérez, libró los siguientes oficios núm. 22, al Dr. Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República, a los fines se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal; núm. 23 y 24 al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo información sobre los movimientos migratorios de los seriales de la cédula de identidad V-6.097.211, así como también, información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del mismo serial de cédula de identidad, que pudiera registrar el ciudadano JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 13.120.067. (Folios 100 y 101, de la única pieza del expediente).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

 

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano (MAYOR) JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V- 13.120.067; y, al respecto, observa: 

El Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en Delitos Asociados en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, con sede en Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano (MAYOR) JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V- 13.120.067, en virtud de la información obtenida que el referido ciudadano se encuentra en la República de Colombia, ello aunado a que se encuentra vigente la orden de aprehensión decretada contra este, por su presunta participación en la comisión de los delitos de 01).- TRAICIÓN A LA PATRIAprevisto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. 02).- REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal, 03).- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 04).- SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO Y/O MUNICIONES, previsto y sancionadoen el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente: 

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

 

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

 

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

 

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial nro. 6.078 Extraordinario del quince (15) de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la extradición activa, de la manera siguiente: 

 

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa (...)”.

 

 Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, precedentemente transcrito, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo Sobre Extradición conocido como "Congreso Bolivariano", firmado el dieciocho (18) de junio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el dieciocho (18) de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el diecinueve (19) de diciembre de 1914, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos y la Convención Interamericana contra el Terrorismo.   

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 13.120.067, está siendo solicitado por las autoridades venezolanas, por la presunta participación en la comisión de los delitos de 01).- TRAICIÓN A LA PATRIAprevisto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. 02).- REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal, 03).- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 04).- SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO Y/O MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 

Asimismo, se evidencia que los abogados FARIK KARIN MORA SALCEDO y NORMERYS LIRA RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio  67° Nacional Pleno y Fiscal Auxiliar 83° Nacional Plena del Minisetrio Público, obtuvieron información que el ciudadano ut supra identificado se encontra en la República de Colombia, circunstancia que conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima necesaria a los fines de solicitar la extradición activa del ciudadano (MAYOR) JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V- 13.120.067.

Visto lo anterior, la Sala constata el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano (MAYOR) JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V- 13.120.067, de nacionalidad venezolana, en virtud de la orden de aprehensión emitida en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021, en contra del mencionado ciudadano, por el  Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en Delitos Asociados en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, con sede en Caracas, por la presunta comisión de los delitos de 01).-TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. 02).- REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal, 03).- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 04).- SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO Y/O MUNICIONES, previsto y sancionadoen el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

De lo antes señalado, se colige que nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente. 

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha mentenido el criterio que para declarar la procedencia de la extradición activa conforme lo establece el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario:

“…De acuerdo a la disposición antes transcrita, los requisitos para que proceda la extradición activa, son los siguientes:

Que un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que se encuentre en país extranjero.

Que el Ministerio Público tenga conocimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la persona que esté en el extranjero.

Que al tener la respectiva información, el Ministerio Público presente solicitud al juez de control, de juicio o de ejecución según el caso, para que se dé inicio al procedimiento de extradición activa.

Que exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirija al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

Y que la Sala de Casación Penal una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente, previa revisión de los requisitos de ley, y oída la opinión del Ministerio Público, declare si es procedente o no solicitar la extradición.

De conformidad con lo anterior, una de las exigencias que hace procedente la extradición activa, es la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el requerido en extradición,  en virtud del que el mismo se encuentra en el extranjero, así como la existencia de la documentación base de la solicitud de extradición, y del pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio a dicho procedimiento…” (Sentencia N° 327 del 28 de agosto de 2013, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

Conforme con la norma en comento y el criterio precedente, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen. 

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos. 

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 1 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y en el artículo 3 del Código Penal que establecen respectivamente lo siguiente:            

“Artículo 1. del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición: Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.”.

 “Artículo 3. del Código Penal venezolano: Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

 Sobre el particular, constató la Sala, que los delitos por los cuales los representantes del Ministerio Público solicitaron la extradición activa del ciudadano (MAYOR) JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V- 13.120.067, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Caracas, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y el artículo 3 del Código Penal venezolano, antes citados. 

A tal efecto, quedó determinado en la Orden de Aprehensión, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia a Nivel Nacional en casos vinculados a delitos asociados al Terrorismos, que el ciudadano JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 13.120.067, está presumiblemente incurso en los delitos de 01).- TRAICIÓN A LA PATRIAprevisto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. 02).- REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal, 03).- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 04).- SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO Y/O MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por las Fiscalía Sexagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena Contra la Corrupción y, Fiscalías Octogésima Tercera a Nacional con Competencia Plena Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos. 

Ahora bien, respecto al delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, tipificado en el artículo 128 del Código Penal venezolano establece:

 

 “Artículo 128: Cualquiera que, de acuerdo con país o República extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años”.

 

En cuanto, al delito de “REBELIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal venezolano, establece lo siguiente: 

 “Artículo 143.-Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:

 1.- Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.

2.- Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometen los actos a que se refieren los 26 números anteriores, con respecto a los Gobernadores de los Estados, los Consejos Legislativos de los Estados y las Constituciones de los Estados; y en la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los Alcaldes de los Municipios.

3.- Los que promuevan la guerra civil entre la República y los Estados o entre estos.”

Por su parte, El delito de “ASOCIACIÓN”, se encuentra previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente:

 

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” 

 

Finalmente, el delito de “SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO Y/O MUNICIONES”, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; establece lo siguiente: 

 

“Artículo 121. Sustracción de Armas de Fuego y/o municiones en resguardo. Quien sustraiga armas de fuego, partes, componentes, accesorios o municiones que se encuentren bajo resguardo de los órganos de investigación penal u otros depósitos que señale el órgano competente para tal fin, así como aquellas almacenadas en los parques de armas, será penado con prisión de ocho a diez años.

 

La pena aplicable se incrementará en una cuarta parte, cuando el hecho sea cometido por funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o cuerpos policiales.”

Por su parte, la República de Colombia, en el artículo 455 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), publicado en el diario oficial N° 44079 de fecha 27 de julio de 2008, en el “TÍTULO XVII. DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO CAPÍTULO I. DE LOS DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA”  prevé y sanciona el DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA”, de la siguiente manera:   

Artículo 455. Menoscabo de la integridad nacional. El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses.”

En cuanto al delito de “REBELIÓN”, el artículo 467 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000) define el delito de rebelión en los siguientes términos:

Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente”.

A su vez, la misma norma penal sustantiva establece en el “TÍTULO XVIII. DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL CAPÍTULO ÚNICO. DE LA REBELIÓN, SEDICIÓN Y ASONADA”,  establece lo siguiente:

“Artículo 471. Conspiración. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por esta sola conducta, en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.”

Respecto al delito de “ASOCIACIÓN” establece en el artículo 340 de dicho Código Penal Colombiano, en su “TITULO XII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA CAPITULO PRIMERO Del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación” lo siguiente: 

“Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. 

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” 

En este punto es necesario recordar con relación al precitado delito, es decir “ASOCIACIÓN”, que ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la cual establece la “Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo”, conforme a lo previsto en el artículo 5, que establece: 

 

 “Artículo 5.  Penalización de la participación en un grupo delictivo.

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a. Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva: i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado; ii). La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita; b. La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado. 2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.

 

Por último, en cuanto al delito de “SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO Y/O MUNICIONES” el precitado Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), publicada en el diario oficial N° 44079 de fecha 27 de julio de 2008, establece  en su “TITULO XII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA CAPITULO SEGUNDO DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMÚN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES”, lo siguiente:

Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años. La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo anterior” 

De las normas antes transcritas, se observa que existe identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados Parte, respectivamente, por lo que se cumple en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 13.120.067, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 8 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el cual establece lo siguiente:

 

“(…) La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida (…)”

 

            Igualmente, se exige que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 4 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que dispone:

 

“(…) No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición (…)”.

De igual forma, el artículo 6 del Código Penal venezolano, dispone:

“(...) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos (...)”.

 

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente caso, que los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIAprevisto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO Y/O MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de delitos contra la seguridad pública y el orden público, considerados como graves en nuestra legislación.

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción, previsto en el artículo 5, literal b, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el cual dispone:

“(…) Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: (...) b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado (…)”.  

Ahora bien, exige el procedimiento de extradición, que la acción penal no se encuentre prescrita, conforme con el principio relativo a la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo V, del tantas veces mencionado Acuerdo sobre Extradición, cuyo contenido parcial refiere: “…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: … b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”. 

En consecuencia, la Sala pasará a verificar la prescripción de la acción penal de los delitos establecidos en la legislación penal venezolana, en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia. 

De antemano, es necesario advertir que, a los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, en virtud del artículo 37 del Código Penal venezolano. Término medio que se obtiene al sumar el límite mínimo y el límite máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos. 

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”. 

De igual forma, los artículos 108 y 109, de manera respectiva, también rigen lo relativo a la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:

 

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”

 

“Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. 

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción empezará a computarse, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución. 

Ahora bien, en el presente caso, el lapso de prescripción de la acción penal comenzará a contarse a partir del treinta (30) de abril de 2019, tal como lo expresaron los representantes del Ministerio Público cuando solicitaron el enjuiciamiento del ciudadano (MAYOR) JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V- 13.120.067, circunstancia que dio lugar al decreto de aprehensión dictado el dos (2) de de mayo de 2019, fecha en que ocurrieron los hechos, razón por la cual, conforme con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, los delitos señalados prescriben de la siguiente manera: 

Para el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, se establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de presidio, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de veinticinco (25) años de presidio, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 108 ibídem. 

En cuanto al delito de REBELIÓN, se prevé una pena de doce (12) a veinticuatro (24) años de prisión. El término medio de la pena aplicable es de dieciocho (18) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1, del artículo 108, del Código Penal venezolano. 

Respecto al delito de SUSTRACCIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y/O MUNICIONES, se prevé una pena de ocho (8) a veinticuatro (10) años de prisión. El término medio de la pena aplicable es de nueve (9) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los diez (10) años, conforme con lo previsto en el numeral 1, del artículo 108, del Código Penal venezolano. 

La acción penal para perseguir el delito de  ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 52 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es imprescriptible, en atención a lo contemplado en el artículo 30 de la referida Ley especial, el cual dispone lo siguiente: 

“Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”. 

Visto lo anterior, la Sala constata que efectivamente la acción penal para perseguir los referidos delitos, en perjuicio del Estado Venezolano, no han prescrito, toda vez que no ha transcurrido en su totalidad el lapso de prescripción establecido para cada uno de ellos en el artículo 108 del Código Penal. Además, los delitos previstos en la Ley penal especial son imprescriptibles.

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal Colombiano regula dicha institución de la manera siguiente:

 

“(…) Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

(Asociación)punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.

En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas (…)”. 

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos, y siendo que los hechos objeto del proceso penal se cometieron el treinta (30) de abril de 2019, no ha operado la prescripción de la acción penal. Por tal razón, no se cumple con lo señalado en el artículo 5°, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición. 

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 5, literal a, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece: “Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan penas mayores a seis (6) meses de prisión. 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte o infamante, de acuerdo al artículo 10, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que dispone: “No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega (…)”, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente: 

“Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”.

 

Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”.

 

Sobre este aspecto, se constató, que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 10, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, transcritos ut supra.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 11, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece:

“El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación (…)”. 

En ese sentido, la presente solicitud de extradición activa procederá para el enjuiciamiento de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, REBELIÓN, ASOCIACIÓN y SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO Y/O MUNICIONES, en perjuicio del Estado Venezolano, y que fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición antes transcrito.

Por otra parte, el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, dispone que: Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él (…)”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos. 

Es por ello que el Estado venezolano, solicita a la República de Colombia, la extradición del ciudadano (MAYOR) JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V- 13.120.067, de nacionalidad venezolana,  lo cual es conforme con el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional. 

Se concluye, que en el presente caso se cumplen con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la extradición activa del ciudadano (MAYOR) JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V- 13.120.067.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, existe la obligación para ambos Estados de presentar conjuntamente con la solicitud de extradición los documentos siguientes:

“Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada…”

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN del ciudadano JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 13.120.067, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIAprevisto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO Y/O MUNICIONES, previsto y sancionadoen el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y artículo 1° del Acuerdo de Extradición antes referido. Así se declara.

GARANTÍAS 

En virtud de la declaratoria precedente, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia que el ciudadano ciudadano (MAYOR) JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V- 13.120.067, será juzgados en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de 1) TRAICIÓN A LA PATRIAprevisto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. 2) REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal, 3) ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 4) SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO Y/O MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, con  las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, alusivo al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure su rehabilitación y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. 

De la misma manera, en caso de dictarse una sentencia condenatoria contra el referido ciudadano solicitado, se tomará en consideración el tiempo de su detención en República de Colombia, de cara al cumplimiento de la pena que se le imponga.

 

DISPOSITIVA

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia LA EXTRADICIÓN del ciudadano (MAYOR FANB) JUVENAL JOSÉ SEQUEA TORRES, identificado con la cédula de identidad V- 13.120.067, de nacionalidad venezolana, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano. 

SEGUNDOASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión de los delitos de 1) TRAICIÓN A LA PATRIAprevisto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. 2) REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal, 3) ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 4) SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO Y/O MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, alusivo al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure su rehabilitación y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. De la misma manera, en caso de dictarse una sentencia condenatoria contra el ciudadano solicitado, se tomará en consideración el tiempo de su detención en República de Colombia, de cara al cumplimiento de la pena que se le imponga. 

TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Audiencias  del  Tribunal  Supremo  de Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,  en  Caracas,  a  vientiún (21)  días  del  mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                         Ponente

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

FCG

AA30-P-2021-000-023