Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El presente juicio se inició el 9 de julio de 2005, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios STTE (GN) MANUEL SALVADOR PARRA RAMÍREZ y C1RO (GN) RICHARD DOMADOR CÁCERES, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia que el día 8 de julio de 2005 aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche observaron un vehículo clase camioneta, tipo Pick- Up, marca Chevrolet, modelo C-10, año 1982, color blanco, placas 678-VAG, transitando por la población de Umuquena del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, del cual requirieron la práctica de un chequeo de rutina y localizaron en su interior la cantidad de cuarenta bultos de UREA, cada uno con un peso aproximado de cincuenta kilogramos. Los funcionarios identificaron al conductor como LEONID ILICH DELGADO MALDONADO, quien indicó no poseer la guía de movilización del producto, el cual lo había cargado en la Aldea El Tesoro del referido Municipio para ser trasladado a la Población de Umuquena donde lo esperaba un ciudadano. Así mismo, identificaron al acompañante del conductor como MAXIMINO CARRERO ROSALES y procedieron a retener el vehículo y el producto.

 

El Juzgado Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del ciudadano juez RICHARD HURTADO CONCHA, el 22 de junio de 2006 condenó a los ciudadanos MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH DELGADO MALDONADO, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

            El 14 de agosto de 2006 y 6 de octubre de 2006, los ciudadanos OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ, en representación de los acusados MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH DELGADO MALDONADO, respectivamente, interpusieron recurso de apelación.

                       

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo de los ciudadanos jueces abogados GERSON ALEXANDER NIÑO, JAFETH VICENTE PONS (Ponente) y ELISEO JOSÉ PADRÓN, el 20 de diciembre de 2006 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial.

           

 

El 30 de enero de 2007 el ciudadano abogado ALEXANDER SUÁREZ CASTER, en representación del acusado LEONID ILICH DELGADO MALDONADO y la Defensa del acusado MAXIMINO CARRERO ROSALES, interpusieron recurso de casación contra el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 

 

 

            El 16 de marzo de 2007 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 17 de mayo de 2007, la Sala DECLARO ADMISIBLE la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER SUÁREZ CASTER y la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, solo respecto a la infracción de los artículos 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

 

El 14 de junio de 2007 se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL

CIUDADANO  LEONID ILICH DELGADO MALDONADO

CUARTA DENUNCIA

 

 

El recurrente en el escrito contentivo del recurso de casación señaló la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en virtud de no haber resuelto todos los alegatos propuestos por la Defensa en el recurso de apelación. Al respecto, indicó lo siguiente: 

 

“…denunciamos la infracción de los artículos 456, segundo aparte y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar inmotivada la decisión recurrida, toda vez que no resolvió todos y cada uno de los puntos alegados en el escrito de apelación por parte de los recurrentes, sino que entró a conocer de una sola causal del recurso por carecer el mismo de la fundamentación respectiva, motivo por el cual incurre la Corte de Apelaciones en inmotivación del fallo (…) no analizó todos y cada unos (sic) de los motivos objetos de la apelación, violentando la debida motivación que debe contener toda Sentencia (…) posteriormente señala la Corte (…) es deber de esta Corte, dar una respuesta razonada a los recurrentes, con apego A UNA DE LAS CAUSALES CONCRETAS, previstas en el numeral 4to del artículo 452 ejusdem (…) la recurrida conoció solamente de una de las causales del recurso de apelación (…) debió haberlas analizadas (sic) todas, a la luz de lo señalado por ella misma en su fallo, con el fin de brindar una Tutela Judicial Efectiva sin sacrificio de la Justicia por formalismos no esenciales…”.

 

 

.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL

CIUDADANO  MAXIMINO CARRERO ROSALES

PRIMERA DENUNCIA

 

 

La Defensa conforme al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso recurso de casación y la primera denuncia admitida por la Sala señaló lo siguiente:

 

“…PRIMERA DENUNCIA (…) por haber incurrido la Sala en el Vicio de Violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 441 y 456 ejusdem, vicio que se manifiesta cuando la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación de sentencia definitiva (…) en el escrito de apelación oportunamente interpuesto (…) se denuncia la VIOLACION DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, razón por la cual no se garantizó en modo alguno a los procesados la integridad y pulcritud de la misma (…) en modo alguno se pronuncia sobre esta denuncia debidamente interpuesta…”.

 

 

La Sala para decidir observa:

 

 

La Defensa del ciudadano LEONID ILICH DELGADO MALDONADO, en el recurso de apelación indicó lo siguiente:

 

 

“…el Honorable Tribunal Cuarto en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en errónea aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora 31 de la novísima Ley contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se denuncia la infracción contenida en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) es necesario, para que pueda acreditarse la comisión del (sic) punible señalado, por una parte, la ejecución de la actividad consistente en el transporte, trafico (sic), distribución, ocultamiento entre otras, y además, es fundamental que se demuestre que la finalidad que se persigue con las actividades aludidas, sea destinar las sustancias controladas para la elaboración de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, es decir el desvío, a que se refiere la ley (…) No se obtuvo de la sentencia de la recurrida, el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la comprobación de este segundo elemento, como es el desvío (…) No se produjo (…) ningún elemento que demostrara alguna conducta previa, que llevara a concluir que existía por parte de mi defendido, algún propósito premeditado de cometer un delito (…) nada señala, acerca de la vinculación de mi defendido, al DESVIO de la referida sustancia (…) no hizo el Tribunal ningún señalamiento que estableciera, con la certeza necesaria, en qué razones realmente se apoyó su tesis para considerar demostrada la culpabilidad; sobre la base de qué argumento consideró que mi defendido, a través del transporte de la urea, pretendía la obtención de sustancias estupefaciente (sic) o psicotrópicas (…) observa esta Defensa con verdadero desconcierto, que por una parte, se producen procesos judiciales en los cuales se impone, como en el presente caso, una gravísima pena (…) a quien solo trasladaba el fertilizante urea, cuyo fin único fue, sin lugar a dudas, su traslado para la utilización en los procedimientos agrícolas que son propios de la zona (…) en el año 2006, el Estado Venezolano, a través del Organismo Competente, ordena a todas las autoridades militares, prestar la colaboración necesarias (sic) para la realización de tales actividades, para poder así cumplir con el Plan Siembra 2006 y la seguridad Agroalimentaria de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…”. 

 

Por otra parte, el defensor del acusado MAXIMINO CARRERO ROSALES, en el escrito contentivo del recurso de apelación, señaló lo siguiente:

 

“… el sentenciador en modo alguno hizo referencia al segundo de los elementos constitutivos del delito en cuestión, es decir, EL DESVIO, y se limitó a realizar un análisis comparativo de ambas normas, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE A LAS PALABRAS “PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES” se refiere (…) asevera que “la urea es un precursor para la obtención de la sustancia estupefaciente”, hecho este que es absolutamente cierto, como es igualmente cierto que el destino primario para el cual se produce este fertilizante es precisamente para destinarlo al enriquecimiento de los suelos, inclusive para la alimentación de ganado. Es decir que en el caso que nos ocupa es impretermitible obligación demostrar fehacientemente que la sustancia decomisada estaba destinada a la obtención de estupefacientes no quedó demostrado en forma alguna ya que la Fiscal no aportó elemento de convicción o prueba de cualquier especie que permitiera siquiera presumir la intención de destinar la presunta urea a la elaboración ilícita de estupefacientes (…) ante la ausencia de prueba respecto al segundo de los elementos constitutivos del delito imputado, resulta absolutamente imposible que en forma alguna los hechos puedan subsumirse a la perfección con la norma tipo (…) aplicó erróneamente los artículos 34 de la derogada Ley (…) el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

 

Continuó el recurrente argumentando en su escrito que:

 

 

“…En el caso que nos ocupa ha quedado plenamente demostrado que, tanto los funcionarios aprehensores como los expertos han declarado que los bultos decomisados no fueron debidamente precintados (…) los imputados manifestaron a través de su defensor, que las características físicas exteriores de los bultos de los cuales se extrajeron las muestras aleatorias no concordaban con la de los sacos que les fueron incautados, tampoco concordaban el tamaño de los mismos, ni su peso y su contenido, por todo lo cual se le solicitó al juez de la causa se abstuviera de conceder valor probatorio alguno a la experticia realizada, pues de todos estos hechos perfectamente demostrados quedó claramente establecido que no existe garantía alguna de que la evidencia no haya sido manipulada, por lo tanto no existe tampoco certeza plena sobre la pulcritud de la prueba obtenida de la misma (…) Detalle significativo es la contradicción en que incurren los mencionados testigos al referirse sobre los hechos. MANUEL SALVADOR PARRA RAMIREZ asevera que mis defendidos le informaron que transportaban esa mercancía por un flete contratado en la carretera y para ser dejado en Umuquena (…) dice que supo que los bultos contenían urea por que el (sic) lo pudo determinar al tacto (…) RICHARD DOMADOR CACERES dice que los imputados nada refirieron sobre el flete ni sobre el destino final de los bultos (…) sobre tamañas contradicciones (…) el juez consideró que las mismas no eran relevantes pues le concedió valor probatorio…”.  

 

En el presente caso, el Juzgado Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira determinó la comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, al acreditar la existencia de cuarenta bultos de cincuenta kilogramos cada uno contentivos de la sustancia denominada Urea y en el fallo publicado el 18 de julio de 2006 indicó:

 

“…Del testimonio rendido por los ciudadanos Richard Alberto Domador Cáceres y Manuel Salvador Parra Ramirez (sic) (…) se pudo comprobar efectivamente que el día 08 de julio de 2005, los ciudadanos MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH MALDONADO DELGADO, traían consigo cuarenta bultos de Urea en una camioneta color blanco (…) se comprobó a través de lo (sic) métodos o pruebas realizadas que la sustancia contenida en los cuarenta sacos se trataba de Urea cuando de la misma se logra la vaporización de Amoniaco (…) Del testimonio de los ciudadanos (…) expertos de Laboratorio, que fueron contestes se pudo establecer una concatenación que contribuye a desvirtuar cualquier duda razonable que se produjo en forma cierta, si estábamos en presencia del precursor denominado “Urea” (…) En forma física estos expertos observaron que se trataron de cuarenta bultos que fue coincidente con los mismos cuarenta bultos que aparecen en la ciudad de Umuquena (…) tiene cabida congruente la conducta que adoptaron MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH MALDONADO DELGADO, cuando estos transitaban por una vía alterna de la población de Umuquena del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira en un vehículo automotor con cuarenta bultos de cincuenta kilogramos cada uno de Urea, en forma ilegal pues no llevaba documentación alguna para que fuese lícito este transporte, de lo que se interpreta que en forma intencional ya estaban cometiendo un delito y que se proseguiría en el mismo, ya que esta sustancia es Precursora de la obtención y procesamiento de la Cocaína, al hacer desprender el elemento químico Amoniaco por aplicación de temperatura. En el mismo orden de ideas se acrecienta la culpabilidad cuando además de ya vislumbrarse un hecho punible siguen mintiendo pues le señalan a la comisión de la Guardia Nacional que ese cargamento correspondía a un señor que se encontraba accidentado en la vía por donde ellos transitaban del cual no se tuvo noticia de la existencia de dicho señor, que por lo menos viniese a reclamar su mercancía con los elementos necesarios para demostrar su licitud, tampoco se constato (sic) de (sic) vehículo automotor accidentado lo que conlleva a que indudablemente estos encausados tienen culpabilidad en la comisión del delito de lo que le acusa la Representación Fiscal (…) De los hechos se encuentra que estos ciudadanos transportaban ilícitamente la sustancia Urea lo cual es acentuadamente controlado por el Estado Venezolano, pues siendo esta una sustancia que en forma lícita es utilizada como fertilizante y con los documentos-guías quien la transporte no caería en la ilicitud por lo que se sigue adecuando ya que es un comportamiento ilícito como lo indica la norma, además de ello con toda la intencionalidad tratan de burlar las autoridades competentes con la utilización de vías alternas a la vía principal y de procedimientos transparentes de todas aquellas personas que actúan lícitamente (…) con su acción como lo fue el de transportar ilícitamente una sustancia Precursora como lo es la Urea tiene la adopción de una conducta en contrario cuando así es señalado en forma conteste correlacionado y concatenado por los distintos órganos de prueba que fueron evacuados en este juicio a través de los cuales se logró la convicción y certeza de la culpabilidad de los acusados, los cuales no pudieron mantener incólume su principio de inocencia ante el arrollamiento indetenible de los mismos medios de prueba…”.   

 

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé:

 

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”.

 

 

Ahora bien: los precursores son sustancias que resultan fundamentales para el proceso de producción, fabricación y/o preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tales como la cocaína, la heroína y las drogas sintéticas, las cuales no se pueden elaborar sin esos productos químicos y que habitualmente tiene un uso lícito en la industria, la agricultura y en otras actividades. La urea es un compuesto químico, con alto contenido en nitrógeno, que preparada comercialmente se utiliza en la fabricación de fertilizantes agrícolas, como estabilizador en explosivos de nitrocelulosa  así como en resinas preparadas sintéticamente, pero debido a sus componentes puede ser empleada para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 

Por ello, el estado venezolano conforme a los procedimientos establecidos para el control de sustancias químicas relacionadas con drogas incluidos en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y demás leyes aprobatorias especificadas en el artículo 1 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que imponen a los gobiernos la obligación general de cooperar para evitar la desviación de ese tipo de sustancias y exige el establecimiento de un sistema de control del comercio internacional y nacional a fin de facilitar el descubrimiento de operaciones sospechosas e incautar cualquier producto químico sujeto a fiscalización, además de intercambiar información con otros países y vigilar la fabricación y distribución de las sustancias, tipificó en el artículo 31 de la citada Ley, el desvío de las sustancias controladas. Así, el legislador en el artículo 3 eiusdem dispuso entre otras consideraciones lo siguiente:

 

“Se considera ilícita la desviación de las materias primas, insumos, precursores, productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos, tales como, acetona (…) urea y las sales de estas sustancias, siempre que la existencia de dichas sales, sea posible, además de su control, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley…”. 

 

Tales sustancias se encontraban igualmente reguladas en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pese a no hacer referencia específicamente a la urea, en el artículo 28 disponía que “…Quedan igualmente sometidas al referido control todas las sustancias que, por medios químicos simples, originen cualquiera de las sustancias psicotrópicas o estupefacientes incluidas en esta Ley, así como las sales, preparaciones y especialidades farmaceúticas, al igual que las materias primas, insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas….” y con igual redacción se incluyó a las mencionadas sustancias en el artículo 25 de la ley vigente, además de anexar a la publicación de dicha ley el listado de las sustancias químicas controladas en Venezuela susceptibles de ser desviadas hacia la producción ilícita de drogas.     

 

Precisado lo anterior, a fin de establecerse el hecho ilícito y la responsabilidad penal de los acusados, debe determinarse la acción desplegada y su adecuación dentro del tipo penal en concreto, es decir, la tipicidad, indefectible para la existencia del delito, siendo ineludible que se acredite el desvío de las sustancias controladas con un fin ilícito, como una de las exigencias del tipo que dispone el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conceptualizado el desvío en el artículo 2 eiusdem como el “Acto de descaminar o transferir sustancias químicas controladas, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, de sus usos propuestos y lícitos a canales ilícitos” y es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso. 

 

En este orden de ideas, la acción típica puede describirse refiriendo el comportamiento humano, en sus movimientos, acciones, haciendo referencia a conceptos o a la intención. Toda esa descripción típica, recae sobre caracteres o elementos del tipo que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto y en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, a la ocasión, al medio empleado, así mismo a los elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (relacionados con lo injusto),o a la intención global o dolo genérico del agente (enraizados a la culpabilidad). En tal sentido, la imagen rectora o el tipo requiere su reproducción en el proceder del supuesto agente delictual, lo contrario conduciría al aspecto negativo de la tipicidad, que es la ausencia del tipo que prevé el artículo 1º del Código Penal:

 

“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”.   

 

En el caso particular, la acción típica antijurídica que exige el artículo 31 de la citada Ley Orgánica no fue acreditada por ningún medio probatorio producido en debate, por cuanto solo se estableció la incautación por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de una sustancia de la cual se desconoce sus características físicas esenciales, incluyendo su peso y cantidad, en razón de no haberse preservado la cadena de custodia, como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que: “…hasta tanto no se destruyan por incineración las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las mismas quedarán bajo la custodia del Ministerio Público, el cual, como órgano encargado de la investigación penal, podrá delegar en los órganos encargados de la investigación criminal, la custodia o aseguramiento hasta tanto se proceda a la destrucción, lo cual siempre será supervisado por el Ministerio Público” (sentencia Nº 2464, de fecha 29 de noviembre de 2001), igualmente en razón de no haberse constatado tales circunstancias, tanto en las pruebas de orientación, en el acta de verificación de sustancia realizada por el Tribunal en función de Juicio, como en el dictamen pericial químico.

 

Adicionalmente, ello quedó evidenciado en el juicio oral y público con las deposiciones de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron durante el debate que no abrieron los bultos descritos en el acta policial y tanto los referidos funcionarios como los expertos, indicaron que a las evidencias presuntamente incautadas no se les colocaron precintos de seguridad. Tales irregularidades con relación a la preservación de la cadena de custodia fueron advertidas por los acusados durante el acto de verificación de la sustancia sin que el órgano jurisdiccional se pronunciara al respecto, conforme ratificó la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1776, de fecha 25 de septiembre de 2001, al indicar: “A los efectos del control de la prueba, las partes que presencien la práctica de la misma podrán hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de las sustancias, así como cualquier otra circunstancia que consideren pertinente, las cuales serán decididas inmediatamente por el juez”.

 

Así las cosas,  no puede inferirse la participación de los acusados en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las pruebas incorporadas al proceso debatidas en juicio oral y público, que pudieran vincularlos de alguna manera con el hallazgo de  una sustancia controlada para ser utilizada con fines ilícitos; no obstante que los medios probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y de los expertos, con relación al procedimiento policial efectuado e informe sobre tales experticias, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los acusados, como reiteradamente ha establecido esta Sala de Casación Penal.  

 

En virtud de las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a Derecho es absolver a los ciudadanos MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH DELGADO MALDONADO de la comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber constatado la Sala la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en el pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 26 y 49 eiusdem, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

Tal declaratoria trae como consecuencia que la Sala no examine ni resuelva lo planteado en la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER SUÁREZ CASTER en representación del ciudadano LEONID ILICH DELGADO MALDONADO y la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, en representación del ciudadano MAXIMINO CARRERO ROSALES, admitidas en fecha 17 de mayo de 2007.

 

 

DECISIÓN

 

           

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente:

 

 

1) ABSUELVE a los ciudadanos MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH DELGADO MALDONADO de la comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos expuestos en la presente causa no encuadran en tipo sustantivo alguno, visto que no revisten carácter penal. En consecuencia, al no subsumirse la conducta desplegada por los acusados en algún tipo penal previsto en nuestra legislación y en consecuencia se ordena la inmediata libertad de los referidos ciudadanos.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  14  días del mes de JUNIO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     Ponente

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

Exp N° 07- 133

MMM/

 

 

El Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte no firmó por motivo justificado.

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se declaró CON LUGAR la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Alexander Suárez Caster y la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, en su carácter de defensores de los acusados y se ABSOLVIÓ a los ciudadanos LEONID ILICH DELGADO MALDONADO y MAXIMINO CARRERO ROSALES de la comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró la nulidad de la sentencia definitiva dictada en la causa por el Tribunal de Juicio, así como, la decisión de la Corte de Apelaciones y absolvió a los acusados, con base en las siguientes consideraciones: “…no puede inferirse la participación de los acusados en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por medio de u razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las pruebas incorporadas al proceso debatidas en juicio oral y público, que pudieran vincularlos de alguna manera con el hallazgo de una sustancia controlada para ser utilizada con fines ilícitos; no obstante que los medios probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y de los expertos, con relación al procedimiento policial efectuado e informe sobre tales experticias, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los acusados …”.

 

De lo expuesto se evidencia que la Sala decide absolver a los acusados ya que de acuerdo a su criterio, existe insuficiencia de pruebas para su condenatoria. Para arribar a tal conclusión, la sentencia que antecede entró a analizar los elementos probatorios evacuados en juicio y a extraer de ese análisis, las consecuencias que consideró acreditadas, lo que implica inexorablemente un análisis y valoración de los elementos probatorios, labor que está reservada al Juzgado de Primera Instancia quien dirije el debate oral y público, no pudiendo la Sala entrar a conocer de la causa como si se tratase de una tercera instancia para la revisión de la totalidad del proceso.

 

De igual forma, quien discrepa, observa que el planteamiento del recurso de casación interpuesto por los defensores de ambos acusados, consistió en imputarle a la Corte de Apelaciones el no haber resuelto todos los puntos que fueron sometidos a su conocimiento mediante el recurso de apelación. Por su parte, la Sala, en su fallo, dictaminó que la razón asistía a los recurrentes, verificando que efectivamente el juzgador de segunda instancia “…no resolvió todos los planteamientos esgrimidos por la Defensa de los acusados en el recurso de apelación…”, con lo que declaró que el fallo cuestionado había incurrido en inmotivación, por lo que determinó que el vicio anotado se había perpetrado en la sentencia de la Corte de Apelaciones y conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente por ajustado a Derecho, era reponer el proceso al estado en el que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso.

 

En base a lo anterior, considero que si la Sala advirtió un error en la sentencia de la Corte de Apelaciones, como lo es la omisión de pronunciamiento sobre todos los puntos alegados en el recurso de apelación, lo que debió fue anular dicha decisión y ordenar la remisión del caso a otra de las Salas de la Corte de Apelaciones para que emitiera nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios anotados que dieron lugar a la nulidad del fallo y no subrrogarse en la condición de Tribunal de Instancia, entrando a conocer directamente el caso, analizando las pruebas practicadas en el juicio oral y público, extrayendo conclusiones del acervo probatorio para absolver a los acusadas al considerar que no existían suficientes pruebas en su contra, pues esa valoración y percepción probatoria es una labor que corresponde al Juzgador de Juicio, con base al principio de inmediatez.  

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha ut supra

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                   BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

RC07-133.

 

El Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte no firmó por motivo justificado.