MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El 8 de octubre de 2002, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó un auto mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte querellante, ciudadana Sunny Davinia Vargas, y el 6 de marzo de 2003, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público y parcialmente con lugar la apelación propuesta por la defensa y condenó al acusado Chester Ely Montero Espina, venezolano, comerciante y con cédula de identidad número 10.919.533, a la pena de siete años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio en riña (artículo 424 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano Omar Josué Rondón Huerta, modificando el fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio, del mismo Circuito Judicial, que había condenado al nombrado acusado a la pena de diez años de presidio por la comisión del mencionado delito.

Contra dicho fallo propuso recurso de casación la parte querellante y el Fiscal Primero del Ministerio Público.

 

El 10 de julio de 2003, esta Sala de Casación Penal, en vez de conocer los recursos de casación interpuestos, anuló, de oficio, el auto dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 8 de octubre de 2002, que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte querellante, ciudadana Sunny Davinia Vargas, y ordenó a dicha instancia judicial admitir y resolver dicho recurso.

 

El 21 de enero de 2004, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Dorys Cruz López, Luisa Rojas de Isea (ponente) y Silvia Carroz de Pulgar, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación propuestos por la parte querellante, ciudadana Sunny Davinia Vargas y por el Fiscal Primero del Ministerio Público del referido Circuito Judicial; 2) declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Chester Ely Montero Espina, venezolano, comerciante y con cédula de identidad número 10.919.533 y 3) condenó al nombrado acusado a la pena de trece años y seis meses de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional (artículo 407 del Código Penal).

 

Contra la decisión que antecede propuso recurso de casación el abogado José Alexander Finol Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.553, en su carácter de defensor del acusado Chester Ely Montero Espina.

 

La abogada Leslis Moronta López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.143, apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana Sunny Davinia Vargas, al contestar el recurso de casación propuesto por la defensa, expresó que la decisión de la Corte de Apelaciones está ajustada a derecho.

 

Recibido el expediente el día 1° de abril de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo. Por falta absoluta de éste, al habérsele concedido el beneficio de jubilación, se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente Doctor Julio Elías Mayaudón Graü.

 

En fecha 02 de noviembre de 2004, se declaró admisible la segunda y cuarta denuncias y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública, teniendo lugar este acto el día 18 de noviembre del mismo año, con la asistencia del defensor privado, abogado José Alexander Finol Villalobos, la abogada Leslis Moronta López, apoderada judicial de la víctima querellante ciudadana Sunny Davinia Vargas y la víctima querellante ciudadana Sunny Davinia Vargas, acogiéndose esta Sala al lapso establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional, en fecha 13 de diciembre de 2004, de los Magistrados principales y suplentes de este alto Tribunal, correspondió la presente ponencia el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y con tal carácter la suscribe.

 

El 28 de febrero de 2005, se convocó a las partes a la audiencia oral y pública para el día 10 de marzo del mismo año. El día antes, 09 de marzo, fue diferida la audiencia pública, teniendo lugar el 29 de marzo del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral y escrita.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

“El día primero de septiembre del año 2001, siendo entre las 12:30 y 1:00 de la madrugada aproximadamente, llegó al depósito de Licores Tío Lucas, ubicado en la Avenida 9, Sector El Perú, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el ciudadano Omar Josué Rondón Huerta, en su vehículo tipo Van, acompañado por los ciudadanos Kender Márquez y Augusto Linares en su vehículo modelo Corsa, acompañado por Ernesto Hernández Cano, al llegar al sitio se presenta una discusión con el chofer de un Ford Sierra Blanco, llamado Albenis quien se disponía a salir del estacionamiento, ambos choferes se bajan y discuten, quedando todo en palabra y el chofer del Ford Sierra se retira del lugar; Kender Márquez trata de subir pero la Terraza se encontraba cerrada. El acusado de autos ya se encontraba en el sitio acompañado, entre otras personas, por Angel Gabriel Peña, Javier y José Peña, se presenta una discusión y José Peña le da una cachetada a Ernesto Hernández Cano, quien corre por detrás del carro propiedad de Mervin Gollarza que se encontraba estacionado frente al depósito y es llevado hacia los lados del estacionamiento por Augusto Linares y Omar Josué Huerta. El hoy occiso se regresa en busca de José Peña, quien le dio la cachetada (sic) a Ernesto Hernández, comienzan a discutir, se van a los golpes y el acusado, encontrándose presente interviene en el hecho para mediar, luego de manera rápida e imprevista, el acusado empuja a José Peña y al hoy occiso y da la espalda para retirarse del sitio, es cuando recibe el primer disparo en una pierna y a partir de ese momento se produce un intercambio de disparos entre ambos, estando de pie y desde el piso arrojando este intercambio de disparos como resultado, que el hoy occiso recibiera la cantidad de once (11) heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, una herida producida por una esquirla de plomo, una herida contusa en el cuero cabelludo en región occipito parietal izquierda y cinco excoriaciones por roce de codo y antebrazo derecho, encontrándose aún con vida; el acusado recibe cuatro heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. Cuando cesan los disparos, Augusto Linares, quien se encontraba dentro de su vehículo, sale a verificar el estado de sus compañeros y se encuentra a Kender Márquez tapándose en la pared del depósito, y al preguntarle por Omar, le informa que está en el suelo, salen en su ayuda y lo encuentran boca abajo con los brazos extendidos hacia la calle y el arma en la mano, le dan vuelta y llega al sitio una unidad de Polisur, su conductor verifica que el hoy occiso aún presentaba signos vitales y con la ayuda de Augusto y Kender lo montan en la Unidad y lo trasladan al Hospital General del Sur. Kender se va en la Unidad de Polisur y Augusto sigue a la patrulla en su vehículo. Durante el trayecto hacia el Hospital General del Sur, el hoy occiso manifiesta al funcionario José Soto, de Polisur, que las heridas se las produjo Chester, ingresando al Centro Asistencial sin vida, siendo la causa de su muerte shock hipovolémico por lesiones vasculares y viscerales producidas por arma de fuego. El acusado ya había sido levantado y trasladado al Hospital Noriega Trigo por Angel Peña, en su vehículo Chrysler Neon. Al sitio del suceso se presentaron los funcionarios de la Policía Regional Freddy Medina y Luis García, quienes al ser informados de lo sucedido se retiran para ubicar al acusado y no procedieron a resguardar el sitio, por cuanto ya había intervenido la Policía Municipal de San Francisco, encontrando al acusado Chester Montero en el Hospital Noriega Trigo, donde el vigilante les hace entrega del arma de fuego marca Beretta y les indica que en el Centro se encuentra la persona que trasladó al herido y el vehículo, procediendo a su identificación y detención, inspeccionan el vehículo y lo retienen. Por otro lado, el arma tipo Sig Sauer es entregada por Augusto Linares junto a la esposa del occiso, al funcionario de la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Orlando González Chacín”.(folio 532 y 533 de la pieza 2 del expediente)

 

DEL RECURSO

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 407 del Código Penal, por errónea aplicación. Según el impugnante, la recurrida “... al momento de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes acusadoras señala expresamente que mi defendido da respuesta al impacto del proyectil recibido por la espalda y efectuado por el hoy occiso e inicialmente al accionar el arma de fuego que portaba no lo hace sin razón pues ya ha tenido una provocación por la víctima hoy occiso OMAR RONDÓN HUERTA el cual lo impacta cuando el imputado dio la espalda...”

 

CUARTA DENUNCIA

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 424, segundo aparte,

eiusdem, por errónea aplicación. En su criterio, los hechos que se dieron por probados por la recurrida fueron erróneamente calificados.

 

Después de analizada la relación que existe entre las denuncias admitidas, la Sala pasa a resolverlas conjuntamente.

 

Los hechos transcritos ut-supra, a su vez fueron reproducidos por la recurrida y de ellos se desprende que el día 1° de septiembre de 2001, en horas de la madrugada, en el depósito de Licores Tío Lucas, ubicado en la Avenida 9, Sector El Perú, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Omar Josué Rondón Huerta y Augusto Linares (acompañados por Kender Márquez, y Ernesto Hernández Cano), discutieron con el ciudadano Albenis, cuando éste se retiraba en su vehículo de la licorería. Seguidamente se presenta una discusión y José Peña le da una cachetada a Ernesto Hernández, luego Augusto Linares y Rondón Huerta se llevan a Ernesto Hernández hacia los lados del estacionamiento. Al momento Rondón Huerta se regresa en busca de José Peña, se ponen a discutir, cayéndose a golpes y al momento interviene Montero Espina, luego los empuja y da la espalda, y recibe un disparo en una pierna, producido el disparo por  Rondón Huerta. Igualmente Montero Espina acciona la pistola y se produce el intercambio de disparos, uno de los disparos que recibe el occiso es

 

en el hombro izquierdo, a corta distancia y los demás disparos los reciben los dos, estando de pie  y en el piso.

 

La recurrida al referirse a los hechos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por la parte querellante e impuso al acusado Chester Ely Montero Espina la pena de trece años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el 407 del Código Penal. 

 

Ahora bien, en relación a la primera denuncia del recurso de apelación propuesto por la parte querellante, por errónea aplicación del artículo 407 del Código Penal, la recurrida señaló:

 

“...Quienes aquí deciden, observan que no le asiste la razón a la Querellante al afirmar que la calificación del delito deba ser HOMICIDIO CALIFICADO, encuadrado en motivos fútiles e innobles, partiendo de que EL HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, significa matar por matar, y ello no es el supuesto que se verifica en esta causa, por cuanto se evidencia que el ciudadano CHESTER ELY MONTERO ESPINA, da respuesta al impacto de proyectil recibido por la espalda e inicialmente al accionar el arma no lo hace sin razón, pues ya él ha tenido una provocación por parte de la víctima hoy occiso OMAR JOSUE RONDON HUERTA, al impactarle cuando él dio la espalda lo cual impresiona que pudiera haber obrado en legítima defensa, pero, al accionar el arma el acusado once (11) veces contra la humanidad de la víctima, da por sentado que el ánimo de defensa, se ha transformado en animus necandi, por lo cual se convierte su acción antijurídica y culpable en HOMICIDIO INTENCIONAL, apartado por demás de un exceso en la defensa porque para que este se hubiera podido llegar a verificar, el agente aún actuando en exceso en su defensa, debe obrar protegiendo el bien jurídico que se le ha puesto en peligro, pero siempre con el ánimo de defenderse no con animus necandi, porque si hubiera dicho animus lo que existe es ánimo de matar y no de defenderse. El Juez a quo dejó comprobado plenamente la perpetración de un delito, es decir, de un hecho que reviste carácter penal y para ello constató su tipicidad, aunque incurriendo en errónea interpretación de la norma aplicable al homicidio intencional por los juzgadores indicados, pues al subsumirlos en el derecho le fue aplicada otra norma como lo es la correspondiente a la riña cuerpo a cuerpo, que constituye una atenuante específica y no un delito autónomo como fue interpretado en la recurrida, pues estamos en presencia de un Homicidio Intencional, es decir se configura el tipo básico establecido en el artículo 407 de Código Penal, como fue determinado en el debate oral y público y no se ajusta a las pretensiones de los acusadores...”

 

 

 

En relación a la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, por errónea aplicación del artículo 424 del Código Penal, la recurrida expresó:

 

 

“...sin darse por enterada la Juez Profesional, que había dado por comprobado la existencia de riña con intervención de personas distintas a la del acusado y de la víctima directa, no de una riña cuerpo a cuerpo entre la víctima hoy occiso y el acusado, tipo que ciertamente contempla nuestra ley equiparándola al llamado duelo entre dos sujetos, la cual debe ser aceptada tanto por la víctima como por el victimario... realizada con lealtad e igualdad entre las partes, la cual se puede llevar a afecto con piedras, palos y otros instrumentos, la misma se puede dar a cierta distancia. Además, en el Segundo Aparte del artículo 424 ejusdem, se prevé la hipótesis de la Riña Cuerpo a Cuerpo, se requiere que aparezca demostrada la lucha surgida entre dos personas en forma súbita o repentina, es decir, el acontecimiento por las vías de hecho y debe constar que quién resultó lesionado e interfecto fue el provocador y que conste también, que el herido o matador hubiese aceptado la riña o la hubiera continuado a pesar de haber podido cortarla o abstenerse de reñir sin graves riesgos..."

 

Y continúa:

 

“...Esta Sala para decidir, observa que la Riña a la que se refiere la recurrida, se realizó momentos anteriores al delito en el que se encuentra incurso CHESTER ELY MONTERO ESPINA, y ella no puede considerarse como parte del iter criminis del mismo, amén de que el hoy acusado no participó en esa riña, quedando demostrado con los testimonios de los ciudadanos CARLOS NAVARRO CHOURIO, que dice:

“…en eso Chester volteó y Omar le pegó un tiro, Chester se volteó y le pega otro tiro y empiezan a caerse a tiros, entonces Chester trata de voltearse… y Omar le pega otro tiro y Chester se cae, ahí se caen a tiros, todavía en el suelo se dan otros tiros...”

 

Y del ciudadano MERVIN JAVIER GOLLARZA ACOSTA, al manifestar:

“…hubo una discusión en la puerta, estaban discutiendo, había un grupo de personas, de pronto que golpearon a un muchacho y salió corriendo…lo agarraron y lo metieron para el estacionamiento, de allá para acá salió una persona, en forma disgustada, como rabiosa, venía refunfuñando, le lanza unos golpes a un señor alto, joven, cargaba una gorra, y el señor se lo regresa”…”El muerto disparó primero a Chester por la espalda”…”No vi que a la víctima le dieron un botellazo”…”Cuando él se da la vuelta (refiriéndose al acusado) este muchacho al que le pone las manos sacó de la cintura una pistola y le disparó por la espalda, cuando el dispara se le encima hacia delante…se encima y Chester se voltea y dispara, y se siguen disparando, Chester da la vuelta…y cae, cuando se cayó se volteó y se siguen disparando entre los dos...”

 

Al analizar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público (errónea aplicación del artículo 424 del Código Penal, por errónea calificación del delito como homicidio en riña) expresa la recurrida que tales planeamientos fueron resueltos al analizar y dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.    

 

 

La recurrida considera que, según las pruebas en el juicio oral, no se trata de una riña y no encuadra la conducta del acusado Chester Ely Montero Espina, en el artículo 424 del Código Penal.  

 

Ahora bien, el acusado Montero Espina, en su declaración rendida en el juicio oral y público, expresó:

 

“... que llegué a la Licorería Tío Lucas solo como a las doce de la noche aproximadamente, José Peña le da una cachetada al muchacho que acompañaba a Omar y se produce una discusión, el muchacho corre atrás del carro y es llevado por el occiso y otro al estacionamiento. El occiso regresa en busca de quien le dio la cachetada al amigo, se pusieron a discutir y se dieron unos golpes (refiriéndose al occiso y a Peña). Cuando la discusión llega a golpes le di un empujón a Peña, me metí para evitar problemas, yo di la espalda caminé como dos o tres pasos de la puerta del negocio para evitar problemas, fue cuando él disparó, yo estaba de espalda, al voltear lo encontré a él, él me dijo ve que te mato y le di un tiro, caminé hacia atrás y él caminó hacia atrás, él me disparó y yo le disparé, me voltee para cubrirme con los carros y él  me disparó en la rodilla y caí, me volteo y le hice varios disparos desde el piso, él me disparó y yo le disparé, él me provocó, él disparó primero, y yo me defendí”. (folios 522 y 523, pieza 2)   

 

De la transcripción hecha de la sentencia recurrida y de la declaración del acusado, se observa que la razón asiste al recurrente pues los juzgadores de segunda instancia no tomaron en

 

cuenta que  de los hechos se desprende que el acusado, Montero Espina es quien se interpone entre Omar Rendón y José Peña cuando estaban peleando, que luego los empuja y que, en ese instante, dejan a José Peña fuera de la pelea que ellos continúan pero accionando armas de fuego, intercambiando disparos, los cuales fueron iniciados por Omar Rondón, quien disparó por la espalda a Montero Espina. Se observa pues, que ambos participantes se encontraban en igualdad de condiciones, que el hoy occiso continuó la pelea con el acusado, y de forma súbita y repentina el hoy occiso es quien provoca al acusado con el primer disparo.

 

Ahora bien, el artículo 424, segundo aparte,  del Código Penal expresa:

 

“...En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o haber podido abstener de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo..."

 

En el presente caso, se observa pues, que la muerte de Omar Rondón Huerta se produce en una riña cuerpo a cuerpo, provocada

 

por él; o sea, el occiso o interfecto es quien provoca la misma, encontrándose los dos en igualdad de condiciones, vale decir, armados, y que ambos contendores continuaron disparando estando de pie y desde el piso.  

 

En virtud de lo anterior, la Sala Penal decide que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en errónea aplicación del artículo 407 del Código Penal, así como también violó el artículo 424, segundo aparte, eiusdem, por haber calificado erróneamente los hechos probados. En consecuencia, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado José Alexander Finol, en representación del ciudadano acusado Chester Ely Montero Espina.

 

La pena aplicable al ciudadano acusado Chester Ely Montero Espina, es la establecida en el artículo 407 del Código Penal, de doce a dieciocho años de presidio, acogida en su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, o sea, quince años, acogiendo dicha pena en su límite inferior, doce años, toda vez que el acusado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el artículo  74, numeral  4 ibídem. Por otra  parte, habida cuenta que el delito de homicidio fue cometido en el transcurso de una riña, a la pena  de doce  años deberá restársele, de una a dos terceras partes de la pena correspondiente al hecho punible, lo que da como

resultado seis años de presidio (una tercera parte, ocho años; y dos terceras partes, cuatro años) conforme al artículo 37 del Código Penal, como autor responsable del delito de homicidio en riña, en perjuicio de Omar Josué Rondón Huerta.    

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Chester Ely Montero espina, anula el fallo dictado por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, de fecha 21 de enero de 2004, en cuanto a la calificación jurídica y la pena impuesta al mencionado acusado y lo condena a la pena de seis años de presidio, y a accesorias legales correspondientes, como autor responsable del delito de homicidio en riña, en perjuicio de Omar Josué Rondón Huerta.

 

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, en Caracas a los  siete  ( 07 ) días del mes de  junio  del año 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

        El Magistrado  Presidente,

 

 

        ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

PONENTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

HMCF/ lh

Exp. Nº 2004-0129

 

 

VOTO SALVADO

 

 El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores ELADIO APONTE APONTE, HÉCTOR CORONADO FLORES (ponente), BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, acerca de la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

 La Sala Penal decidió declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL VILLALOBOS, Defensor del ciudadano acusado; anular el fallo dictado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 21 de enero de 2004 lo relativo a la calificación jurídica y a la pena impuesta; y condenar al ciudadano CHESTER ELY MONTERO ESPINA a la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 424 “eiusdem”.

 

No puedo aprobar  que condenen a un ciudadano que actuó en legítima defensa de su vida y que “...interviene en el hecho para mediar... da la espalda para retirarse del sitio, es cuando recibe el primer disparo en una pierna...”.

 

Actuó el agraviado, quien lamentablemente falleció, como un provocador que sorpresiva y violentamente agredió por la espalda al imputado, por lo que éste se vio obligado a repeler la agresión ilegítima de la que había sido objeto.

 

El Magistrado disidente considera que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a Derecho, porque si bien estableció correctamente los hechos, aplicó indebidamente los artículos 407 y 424 del Código Penal. Procedía la casación de oficio en interés de la Justicia y en beneficio del imputado CHESTER ELY MONTERO ESPINA, al encuadrar perfectamente su conducta en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal que consagra la impunibilidad de la conducta allí descrita.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

  

Fecha "ut-supra".

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                                                        Disidente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

04-129

AAF/sd

 

 

VOTO SALVADO

 

 

            Quien suscribe, Deyanira Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado CHESTER ELY MONTERO ESPINA, se anuló el fallo dictado el 21 de enero de 2004, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la calificación jurídica y a la pena impuesta al mencionado acusado y lo condenó a cumplir la pena de seis años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, como autor del delito de homicidio en riña, en perjuicio de Omar Josué Rondón Huerta.

 

            Las alegaciones principales de la Sala de Casación Penal, fueron las siguientes: “De la transcripción hecha de la sentencia recurrida y de la declaración del acusado, se observa que la razón asiste al recurrente pues los juzgadores de segunda instancia no tomaron en cuenta que de los hechos se desprende que el acusado, Montero Espina es quien se interpone entre Omar Rendón y José Peña cuando estaban peleando, que luego los empuja y que, en ese instante, dejan a José Peña fuera de la pelea que ellos continúan pero accionando armas de fuego, intercambiando disparos, los cuales fueron iniciados por Omar Rondón, quien disparó por la espalda a Montero Espina. Se observa pues, que ambos participantes se encontraban en igualdad de condiciones, que el hoy occiso continuó la pelea con el acusado, y de forma súbita y repentina el hoy occiso es quien provoca al acusado con el primer disparo … En el presente caso, se observa pues, que la muerte de Omar Rondón Huerta se produce en una riña cuerpo a cuerpo, provocada por él; o sea, el occiso o interfecto es quien provoca la misma, encontrándose los dos en igualdad de condiciones, vale decir, armados, y que ambos contenedores continuaron disparando estando de pie y desde el piso…”.  En criterio de la Sala, en este caso se infringió el artículo 424 del Código Penal por errónea aplicación, al haberse acreditado que el homicidio perpetrado en perjuicio de Omar Josué Rondón Huerta, fue cometido en riña cuerpo a cuerpo, aplicándole la atenuante prevista en dicha disposición legal.

 

Para arribar a tal conclusión, se obvió que los hechos acreditados ocurrieron en momentos distintos. La recurrida dejó establecido que los hechos, cronológicamente, ocurrieron de la siguiente manera: PRIMERO: El día de los hechos, llegaron al sitio donde se cometió el delito enjuiciado, el ciudadano OMAR JOSUÉ RONDÓN HUERTA (occiso) con Kender Márquez, en su vehículo tipo van,  y estaban acompañados de Augusto Linares quien arribó en su vehículo corsa, con Ernesto Hernández Cano. Una vez en el lugar, se presentó una discusión entre Augusto Linares y el ciudadano Albenis, que tripulaba un vehículo Ford Sierra color blanco, quien iba saliendo del estacionamiento, bajándose ambos choferes de sus vehículos, comenzaron a discutir de palabra, retirándose Albenis del lugar y todo terminó allí. SEGUNDO: Posteriormente, se suscita otra discusión, cuando José Peña le da una cachetada a Ernesto Hernández Cano, este último comienza a correr tratando de perseguir al primero, y en ese momento es interceptado por OMAR JOSUÉ RONDÓN HUERTA (occiso) y Augusto Linares quienes lo retiraron del sitio llevándoselo hacia los lados del estacionamiento y esta segunda discusión, terminó así. TERCERO: Después de estar alejados OMAR JOSUÉ RONDÓN HUERTA (occiso) se regresa al sitio a buscar a José Peña, lo consigue y comienzan a discutir, se dan varios golpes y en ese momento se acerca CHESTER ELY MONTERO ESPINA (acusado) para mediar en la pelea y este último empuja a José Peña y a OMAR JOSUÉ RONDÓN HUERTA (occiso) y acto seguido da la espalda retirándose del sitio y esa discusión, presentada entre OMAR JOSUÉ RONDÓN HUERTA y José Peña, terminó así, en la cual no intervino el acusado, sólo trató de mediar y se retiró. CUARTO: Después, cuando CHESTER ELY MONTERO ESPINA (acusado) se estaba retirando del sitio, recibe un disparo en la pierna, efectuado por OMAR JOSUÉ RONDÓN HUERTA (occiso), procediendo CHESTER ELY MONTERO ESPINA (acusado) a accionar también su arma de fuego, por lo que se produjo un intercambio de disparos entre ambos, resultando muerto OMAR JOSUÉ RONDÓN HUERTA (occiso) quien recibió once heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego y CHESTER ELY MONTERO ESPINA (acusado) recibió cuatro). 

 

De lo expuesto precedentemente se evidencia que, el día de los hechos, efectivamente se presentaron varias discusiones, unas de palabras  y otras de golpes; en ellas participó el hoy occiso OMAR JOSUÉ RONDÓN HUERTA y sus acompañantes, pero en ninguna de ellas participó el acusado CHESTER ELY MONTERO ESPINA, pues en la última sólo trató de mediar en la discusión que tenían OMAR JOSUÉ RONDÓN HUERTA y José Peña. Igualmente, debe aclararse que la muerte de OMAR JOSUÉ RONDÓN HUERTA no se produjo en el transcurso de una riña cuerpo a cuerpo, sino posterior a las peleas que se habían dado con anterioridad. El hoy occiso terminó de pelear con José Peña y es posteriormente, cuando esta pelea había finalizado, que le dispara a una tercera persona que estaba de espalda a él (por lo que no puede entenderse que existiese una riña entre ellos), desencadenando no una nueva pelea, sino un intercambio de disparos entre ambos, resultando el hoy occiso con once heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, y el acusado con cuatro. Así debe interpretarse, pues entre el occiso y el acusado, no hubo discusión, no hubo pelea, no hubo palabras, sólo intercambio de disparos, por lo que mal puede asimilarse un intercambio de múltiples disparos entre dos personas a una riña cuerpo a cuerpo.

 

Es por ello, que quien disiente, en primer lugar, considera que resulta imposible, fácticamente, aplicar al presente caso la circunstancia atenuante descrita en el artículo 424 del Código Penal, que requiere un enfrentamiento físico entre dos personas, ya que el acusado no intervino en ninguna de las discusiones y riñas planteadas con anterioridad a la comisión del delito.

 

En segundo lugar, considera que no están llenos los extremos legales necesarios, para considerar, jurídicamente, que en el presente caso se da la figura del homicidio en riña cuerpo a cuerpo, previsto en el artículo 424 del Código Penal.

 

En efecto, al tratar la disposición legal en comento de riña cuerpo a cuerpo, se requiere la presencia exclusivamente de dos personas y en el presente caso, tal como quedó establecido precedentemente, hubo discusiones previas al hecho entre varios sujetos, pero no se entabló una verdadera pelea entre el acusado y la víctima, ya que la discusión estaba dada entre José Peña y el hoy occiso, interviniendo el acusado a los fines de mediar, por lo que de aceptar tal posición, se estaría afirmando que hay riña entre tres personas. Cuando la pelea se presenta entre más de dos personas, la figura aplicable es la denominada refriega, contemplada en el artículo 426 del referido Código Penal.

 

Igualmente, la ley exige como requisito sine qua non, para que se produzca la atenuante prevista para el homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, que el muerto o herido la haya provocado. En este sentido, la Sala de Casación Penal, respecto al desafío o provocación necesario, ha dicho: “Hay que distinguir entre la injuria o amenaza de parte del ofendido prevista como atenuante en el ordinal 3 del artículo 74 del Código Penal y la ‘injusta provocación’, de mayor gravedad que aquélla, que da lugar a la atenuante especial del artículo 67 ejusdem. Asimismo, ninguna injuria, por grave que sea, equivale al desafío o la invitación a pelear exigida por el artículo 424 del citado Código para la riña cuerpo a cuerpo” (Sent. 04/08/64, GF 45 2E p. 672).  De igual manera ha establecido que “… uno de los elementos constitutivos de la situación de riña es el desafío, el reto que uno de los contendientes lanza al otro, y la aceptación por su parte de la lucha a que se le invita. Pero no constituye aceptación, el hecho de que una persona insultada y amenazada proceda contra su ofensor. Lo contrario sería colocar en situación de impotencia al insultado o amenazado, obligándolo a tolerar insultos y amenazas con presumible agresión inminente para evitar caer en el ámbito del Código Penal …” (Sent. 13/08/63, GF 41 2E, p. 696); y “Para que proceda la atenuante especial de riña cuerpo a cuerpo se requiere que el delito se realice mediante reto o desafío, o provocación de hecho del que resulte herido o interfecto, y que la riña sea el resultado inmediato de éstos, ya que tal figura es equivalente al duelo, en donde uno de los contendores ha de ser el provocador y ambos agresores y agredidos, respectivamente, en el desarrollo de la riña cuerpo a cuerpo …” (Sent. 16/12/64, GF 46 2E, p. 1152); y agrega que “No procede cuando el provocador hubiese sido el agente y no la víctima” (Sent. 12/08/69, GF 65 2E, p. 622).

 

Analizado el caso en estudio, a la luz de la ley y la jurisprudencia antes citada, encontramos que, si entendemos que la provocación de la riña fue hecha por el ciudadano CHESTER ELY MONTEO ESPINA (acusado), al empujar a los ciudadanos José Peña y OMAR JOSUÉ RONDÓN HUERTA (occiso), para mediar en la pelea que ellos tenían entablada, resulta imposible aplicar la atenuante consagrada en el artículo 424 del Código Penal, en virtud que el acusado no puede ser el agente provocador de una pelea y luego resultar beneficiado con sus resultados, pues la ley es clara al respecto, el que provoca la riña no puede alegar a su favor la atenuante especial de pena. Por otra parte, si entendemos que la provocación provino de OMAR JOSUÉ RONDÓN HUERTA (occiso), encontramos que el primer hecho realizado entre éste y el acusado, fue que el hoy occiso cuando el acusado se retiraba y se encontraba de espaldas a él, le dio un tiro logrando impactarlo en su pierna. Ante este supuesto, también resulta imposible aplicar la atenuante analizada, en virtud que, el darle un tiro por la espalda a una persona, no puede entenderse como u acto de invitación, desafío o provocación a pelear, máxime si tomamos en cuenta que la riña cuerpo a cuerpo la equipara el legislador venezolano al duelo regular al aplicarle la misma disminución de pena, y es por lo que la jurisprudencia exige que en la riña cuerpo a cuerpo haya lealtad, que no se haya actuado con alevosía (dar un tiro por la espalda), que el individuo que ha sido agredido se mantenga en una condición de igualdad equiparable al duelo regular.

 

La circunstancia de actuar con deslealtad en una riña, conlleva a la inaplicación de la figura contemplada en el artículo 424 del Código Penal, lo cual debe entenderse del contexto total de la legislación que regula la materia, pues la citada disposición legal, al tratar el duelo en su primer aparte, señala que cuando en el mismo haya deslealtad, se tomará no como una atenuante, sino como una agravante de pena de los delitos de homicidio o lesiones que se hayan perpetrado, por lo que al presentarse esa deslealtad, deja de existir el duelo y se perfecciona el delito de homicidio o lesiones (dependiendo del resultado ocasionado), agravado por la sola circunstancia de la deslealtad. En igual sentido se pronuncia el artículo 428, ejusdem, al tipificar como delito el solo hecho de que en una riña uno de sus intervinientes saque primero un arma blanca o de fuego, por lo que a partir de ese momento, deja de existir la riña y se configura un tipo delictual autónomo; y si ocasionare muerte o lesiones, se le aplicará la pena correspondiente a estos delitos, aumentada en una sexta parte, por lo que, al igual que en el caso del duelo desleal, se constituye en circunstancia agravante.

            De las pruebas traídas al proceso y los hechos que fueron establecidos por la recurrida, se desprende que no resultó acreditado de manera alguna que el homicidio perpetrado en la persona OMAR JOSUÉ RONDÓN HUERTA, haya sido cometido en una riña cuerpo a cuerpo, en los términos exigidos por el artículo 424 del Código Penal.

 

            Por todo ello considero que en el caso en estudio, no resultó infringida  la disposición legal denunciada como violada por el recurrente (art. 424 del Código Penal), pues quedó plenamente comprobado que el homicidio perpetrado por CHESTER ELY MONTERO ESPINA, no fue ejecutado en el transcurso de una riña cuerpo a cuerpo; por lo que la decisión recurrida no adolece de los vicios que le fueron imputados; motivos por los cuales, el recurso de casación debió haber sido declarado sin lugar, y confirmarse la sentencia recurrida por estar ajustada a Derecho.    

                         

            Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha ut supra

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS         

 

 

                    BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                    Disidente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

EXP. 04-129