Magistrada Ponente Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

El 5 de mayo de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones remitidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signadas con el alfanumérico 10C 20.628-22 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano JUAN DIEGO OVALLES CUENCA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-27.233.359, en virtud de la Notificación Azul signada con el alfanumérico B-2408/9-2021, expedida el 27 de septiembre de 2021, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República de Colombia, encontrándose solicitado “(…) por la Fiscalía 26, Seccional de Chiquinquira, para que comparezca aun proceso penal mediante orden de captura No. 18 de fecha 20/05/2021, por el delito de Homicidio (…)” [sic].

En la misma fecha, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”

 

De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, razón por la cual, por tratarse el presente caso de una Notificación Azul expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, a solicitud de la República de Colombia, mediante la cual solicita la localización del ciudadano JUAN DIEGO OVALLES CUENCA, para ser sometido a un proceso penal en dicho Estado, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de la solicitud en cuestión. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la República de Colombia requiere al ciudadano JUAN DIEGO OVALLES CUENCA, fueron descritos brevemente en la Notificación Azul signada con el alfanumérico B-2408/9-2021, son los siguientes:

“ (…) se logró establecer que OVALLES CUENCA Juan Diego, es el responsable de los hechos ocurridos el día 03/05/2021 en la carretera 10 a No. 3-38 barrio Obrero, del municipio Chiquinquira Boyacá, donde OVALLES CUENCA, por medio de arma corto punzante le causa la muerte a la ciudadana Lis Vanessa López Lopez (…)” [sic].

III

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en los autos Notificación Azul N° B-2408/9-2021, expedida el 27 de septiembre de 2021, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Bogotá Colombia, contra el ciudadano JUAN DIEGO OVALLES CUENCA, de nacionalidad venezolana, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) OVALLES CUENCA Juan Diego

N° de control B-2408/9-2021

País solicitante: Colombia

N° de expediente: 2021/60051

Fecha de publicación: 27 de septiembre de 2021 (…)

ATENCIÓN: peligroso

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN Apellidos: OVALLES CUENCA

Nombre: Juan Diego

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 17 de abril de 2000- SAN CRISTOBAL -Venezuela

Nacionalidad: Venezuela (…)

2. INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL.

Código del delito:

LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO

Exposición de los hechos

 

Ciudad  

   País

Fecha

CHIQUINQUIRA-BOYACÁ

  Colombia

3 de mayo de 2021

 Exposición de los hechos:

A través de una investigación se logró establecer que OVALLES CUENCA Juan Diego, es el responsable de los hechos ocurridos el día 03/05/2021 en la carretera 10 a No. 3-38 barrio Obrero, del municipio Chiquinquira Boyacá, donde OVALLES CUENCA, por medio de arma corto punzante le causa la muerte a la ciudadana Lis Vanessa López López.

LOCALIZACIÓN

Trátese como una solicitud de localización de una persona que presenta interés para una investigación penal (…)” [sic] {Mayúsculas y negrillas del texto}.

 

El 20 de abril de 2022, funcionarios adscritos a la Brigada contra la Trata de Personas de la División de Investigaciones INTERPOL del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano JUAN DIEGO OVALLES CUENCA, en acta policial levantada al efecto, en la cual respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo dicha aprehensión, indicaron lo siguiente

(…) En esta misma fecha, continuando con las labores de investigación relacionadas con la Notificación Azul signada con el número de control N° B-2408/9-2021 publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a requerimiento de la Oficina Central Nacional Colombia, por el delito de Lesiones con Resultado de Muerte, Homicidio o Asesinato, contra el ciudadano Juan Diego OVALLES CUENCA (…) se realizaron previamente varias pesquisas documentales, tecnológicas, de inteligencia y un exhaustivo análisis telefónico, con el fin de ubicar, identificar y capturar al ciudadano en referencia, logrando establecer como posible lugar de residencia, el Sector Colinas de Negro Primero, calle Boyacá, casa sin número adyacente a la capilla, parroquia Catia la Mar, estado La Guaira, por lo que siendo las 09:40 horas , se constituyó comisión integrada por los funcionarios (…) hacia la referida dirección (…) logrando ubicar el posible lugar en cuestión, sin poder observar al supramencionado objeto de la búsqueda, procediendo a implementar una vigilancia estática, en puntos clave con visualización hacía la entrada de la referida morada, luego de un lapso prudencial, observamos una persona de sexo masculino, quien reunía las características fisionómicas similares al requerido por la comisión, por lo que con las medidas de seguridad del caso, procedimos a abordarlo, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones y requerirle su documento de identidad, adujo ser y llamarse: Juan Diego OVALLES CUENCA (…) al corroborar la identidad del mismo, procedí a efectuar llamada telefónica a esta Dirección, a fin de verificar en el sistema de investigación e información Policial, los posibles registros policiales o solicitudes que a nivel nacional pudiera presentar el referido ciudadano (…) el ut supra, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, de igual manera fue verificado en el Sistema de Búsqueda Internacional I-24/7, arrojando como resultado que la Notificación Azul se encuentra activa hasta la presente fecha; una vez finalizada la comunicación, en vista que nos encontrábamos en presencia de la persona requerida por la comisión, el funcionario (…) procedió a realizarle una revisión corporal (…) no encontrando evidencia de interés criminalístico; de igual manera siendo las 10:40 horas se leyeron y otorgaron los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 44°, 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual nos retiramos del lugar, trasladándonos conjuntamente con el detenido, hacia las instalaciones de este Despacho con la finalidad de proseguir con las investigaciones, en el mismo orden de ideas se informo sobre el procedimiento realizado a los jefes naturales de esta Dirección, quienes (…) indicaron que el mismo fuese puesto a la orden del Tribunal y Fiscalía del Ministerio Público Correspondiente (…)”[sic] {Mayúsculas y negrillas del acta policial}.

 

En razón de ello, el 21 de abril de 2022, el Fiscal Provisorio Nacional en materia de Cooperación Penal Internacional del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 el Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano JUAN DIEGO OVALLES CUENCA, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la celebración de la audiencia para oír al aprehendido, acto en el cual, dicho órgano jurisdiccional dio inicio al procedimiento de extradición pasiva, ordenó la detención del prenombrado ciudadano y la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para determinar la procedencia de su extradición.

El 5 de mayo de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal acordó librar los oficios números: a) 400, al ciudadano Fiscal General de la República, participándole sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano JUAN DIEGO OVALLES CUENCA, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 401, al ciudadano Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a los fines de que se sirviera informar si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano JUAN DIEGO OVALLES CUENCA; c) 402 y 403, al ciudadano Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre los movimientos migratorios, datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-27.233.359; d) 404, a la Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole informase si contra el aludido ciudadano existía algún registro policial.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir la procedencia de la extradición pasiva y, en tal sentido, observa:

a) Prescripciones de Derecho Internacional:

Al respecto, cabe observar que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…)

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

Artículo 9°. Se efectuará de detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandato por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores el Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por la autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancias no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8° (…)”.

Asimismo, ambos países, respecto al artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, firmaron Convenio por cambio de notas para la interpretación del citado artículo, en el cual, el 6 de septiembre de 1928, el, para ese entonces, Ministro de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, indicó:

“(…) Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta que se establezca definitivamente la interpretación de ‘que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’ (…)”.

Por su parte, el 21 de septiembre de 1928, el Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia, precisó:

“(…) Tengo el honor de avisar a V.E. el recibo de su atenta nota de 6 del mes en curso, número 66, en la cual se sirve manifestar a este Departamento que el Gobierno de Colombia ‘acepta que se establezca definitivamente la interpretación de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’.

Queda, pues, definitivamente establecida, por parte de los Gobiernos de Venezuela y de Colombia, la interpretación del segundo aparte del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariana sobre Extradición, en la forma expuesta por V.E. en la citada nota (…)”.

b) De las normas internas aplicables:

La extradición pasiva encuentra su fundamento legal en los artículos 386, 387 y 388, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en su letra establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

De igual modo, el señalado procedimiento de extradición pasiva encuentra su sustento jurisprudencial en la sentencia N° 113, dictada por esta Sala de Casación Penal del 13 de abril de 2012, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)” [sic]{Resaltado de este fallo}.

Ahora bien, del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas como de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, se advierte que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que conste una alerta o notificación roja en contra de la persona solicitada, y una vez que los órganos policiales la ubiquen y aprehendan deberán notificar inmediatamente al Ministerio Público, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha aprehensión, presente a la persona requerida ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal al cual le corresponda conocer por el lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia oral correspondiente y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores sobre la detención de la persona solicitada, y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria, dicho término perentorio, a los efectos de las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, deberá computarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

Sin embargo, en el presente caso, en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, suscrito por ambos países (la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela), dicho término se convino establecerlo en noventa (90) días.

Ahora bien, tal como precedentemente se indicó, el inicio del trámite de la extradición depende de que contra el solicitado exista una alerta o notificación roja, sin embargo, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, cuando contra la persona que se encuentra detenida en la República Bolivariana de Venezuela, lo que conste sea una alerta azul, la misma se asume como procedente para la tramitación del procedimiento de extradición.

Al respecto, cabe señalar lo sentado en sentencia N° 203, del 2 de junio de 2017, en los términos siguientes:

“(…) En el presente caso, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida de coerción personal contra (…) basándose en una Notificación Azul Internacional signada con alfanumérico B-3341/9-2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, emitida por la Secretaría General de INTERPOL-Bogotá, según la cual el nombrado ciudadano aparece requerido por la Fiscalía Sexta de Vida de la Ciudad de Cúcuta, República de Colombia, según orden de captura número 000095, expedida en fecha 26 de febrero de 2016, por el delito de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Arma de fuego.

Respecto a la extradición, el Estado Venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia (…)

Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, ésta verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición (…) por parte del Gobierno de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición (…). Debiendo dejarse constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición suscrito por ambos Estados y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [sic].

En el presente caso, la representación del Ministerio Público fue notificada de la detención del ciudadano JUAN DIEGO OVALLES CUENCA, por existir en su contra una Notificación Azul expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Colombia, en virtud de encontrarse solicitado “(…) por la Fiscalía 26, Seccional de Chiquinquira, para que comparezca aun proceso penal mediante orden de captura No. 18 de fecha 20/05/2021, por el delito de Homicidio (…)” (sic), en razón de lo cual, fue presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que le informó acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asistían, decretándole la privación judicial preventiva de libertad, y ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para la procedencia de la extradición del referido ciudadano; sin embargo, no consta por parte de las autoridades competentes de la República de Colombia, la solicitud formal de extradición ni la documentación judicial necesaria, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición.

Siendo ello así, y cumplidos los actos procesales ya narrados, lo procedente en el presente caso, es la notificación al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido, para que, en el lapso establecido, formalice la solicitud de extradición y presente la documentación judicial necesaria que soporte su petición.

En el caso de autos, se observa que el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición firmado entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al término perentorio que se le ofrece a la Parte requirente para la presentación de la solicitud formal de extradición, establece un lapso de noventa (90) días continuos, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en el referido Convenio, acuerda notificar a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio señalado, a partir del día siguiente a la oportunidad en la que se efectué su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano JUAN DIEGO OVALLES CUENCA. Debiendo dejarse constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos, que tiene, a partir del día siguiente a la oportunidad en la cual se efectúe su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano JUAN DIEGO OVALLES CUENCA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-27.233.359, conforme con lo establecido en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición firmado entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, con expresa constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, según lo dispuesto en el artículo 9° del citado Acuerdo sobre Extradición, y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de                   de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la  Independencia y 163º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

       La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

                         Ponente                                                   

                                                                                       

                                                                                    

                                                                                    El Magistrado,

 

 

 

                                                            MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CMCG

Exp. AA30-P-2022-000127